El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para resolver un caso novel y extender la normativa sobre el término para la presentación de las mociones de relevo de sentencia que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III.
También tenemos la ocasión para hacer unas expresio-nes cardinales sobre los límites de la revisión judicial a nivel apelativo.
I — (
El 21 de junio de 1993 los recurridos —Ángel A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza)— instaron una de-manda sobre incumplimiento de contrato contra: Vidal Farms, Inc., El Caño Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y Richard Roe, y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc. Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios otros trámites proce-sales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal de instancia no-tificó una orden y le requirió a las partes que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por inac-tividad, en conformidad con lo establecido por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El 9 de sep-tiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción infor-mativa y alegaron muy escuetamente que las partes esta-ban en conversaciones para llegar a una transacción, por lo [444] que solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.
Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual des-estimó la demanda, por no haberse efectuado trámite pro-cesal alguno durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas referencias a unas negociaciones de transac-ción no justificaba mantener el caso vivo en el calendario judicial.
Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997 los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada Isla del Río, Inc., que era la única con quien los demandantes Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El 31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí para que se con-tinuara con los procedimientos correspondientes. Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono total de la acción que justificase su desestimación.
Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción titulada Re-clamo de Mandato, Anulación de Sentencia Dictada y Des-estimación de Recurso de Apelación, mediante la cual alegó que el recurso de apelación presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido notificado a la repre-sentación legal de El Caño Development y Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo que en vista de tal falta de notificación a todas las partes, el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener jurisdic-ción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto. El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas [445] las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los Piazza no solicitaron la revisión de este dic-tamen del foro apelativo.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997, mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción. Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para tales mocio-nes de relevo. El tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido. Indicó que no se había estable-cido que la sentencia —cuyo relevo se interesaba— fuese nula. Expuso, además, que no era necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.
Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrie-ron otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de certiorari. Alegaron, en lo pertinente, que el tribunal de instancia había computado equivocadamente el término de seis meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tomando como fecha de partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha cuando con-cluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del re-curso por considerar que los Piazza habían presentado [446] ante el foro de instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.
Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de re-consideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la resolución anterior. Resolvió, mdiante una nueva Resolu-ción de 11 de diciembre de 2000, que los Piazza habían tenido una sentencia del foro apelativo a su favor que ha-bía reactivado el pleito en el foro de instancia hasta que ésta fue dejada sin efecto el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que era a partir de esta fecha cuando había comenzado a transcurrir el término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Determinó, por ende, que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la solicitud de relevo en cuestión, en vista de que había sido presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos la procedencia de dicha moción de relevo.
Por no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del Río, Inc. acudió ante nos con el señalamiento de error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal Apelativo por virtud de la cual se declara sin juris-dicción y desestima una Apelación interpuesta contra una sen-tencia dictada en instancia, la cual advino final, firme e inape-lable por el transcurso de todos los términos hábiles para obtener remedios contra aquélla.
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El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para resolver un caso novel y extender la normativa sobre el término para la presentación de las mociones de relevo de sentencia que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III.
También tenemos la ocasión para hacer unas expresio-nes cardinales sobre los límites de la revisión judicial a nivel apelativo.
I — (
El 21 de junio de 1993 los recurridos —Ángel A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza)— instaron una de-manda sobre incumplimiento de contrato contra: Vidal Farms, Inc., El Caño Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y Richard Roe, y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc. Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios otros trámites proce-sales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal de instancia no-tificó una orden y le requirió a las partes que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por inac-tividad, en conformidad con lo establecido por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El 9 de sep-tiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción infor-mativa y alegaron muy escuetamente que las partes esta-ban en conversaciones para llegar a una transacción, por lo [444] que solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.
Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual des-estimó la demanda, por no haberse efectuado trámite pro-cesal alguno durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas referencias a unas negociaciones de transac-ción no justificaba mantener el caso vivo en el calendario judicial.
Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997 los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada Isla del Río, Inc., que era la única con quien los demandantes Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El 31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí para que se con-tinuara con los procedimientos correspondientes. Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono total de la acción que justificase su desestimación.
Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción titulada Re-clamo de Mandato, Anulación de Sentencia Dictada y Des-estimación de Recurso de Apelación, mediante la cual alegó que el recurso de apelación presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido notificado a la repre-sentación legal de El Caño Development y Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo que en vista de tal falta de notificación a todas las partes, el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener jurisdic-ción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto. El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas [445] las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los Piazza no solicitaron la revisión de este dic-tamen del foro apelativo.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997, mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción. Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para tales mocio-nes de relevo. El tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido. Indicó que no se había estable-cido que la sentencia —cuyo relevo se interesaba— fuese nula. Expuso, además, que no era necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.
Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrie-ron otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de certiorari. Alegaron, en lo pertinente, que el tribunal de instancia había computado equivocadamente el término de seis meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tomando como fecha de partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha cuando con-cluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del re-curso por considerar que los Piazza habían presentado [446] ante el foro de instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.
Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de re-consideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la resolución anterior. Resolvió, mdiante una nueva Resolu-ción de 11 de diciembre de 2000, que los Piazza habían tenido una sentencia del foro apelativo a su favor que ha-bía reactivado el pleito en el foro de instancia hasta que ésta fue dejada sin efecto el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que era a partir de esta fecha cuando había comenzado a transcurrir el término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Determinó, por ende, que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la solicitud de relevo en cuestión, en vista de que había sido presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos la procedencia de dicha moción de relevo.
Por no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del Río, Inc. acudió ante nos con el señalamiento de error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal Apelativo por virtud de la cual se declara sin juris-dicción y desestima una Apelación interpuesta contra una sen-tencia dictada en instancia, la cual advino final, firme e inape-lable por el transcurso de todos los términos hábiles para obtener remedios contra aquélla.
El 16 de febrero de 2001 expedimos el recurso de certio-rari solicitado por Isla del Río, Inc. a fin de revisar la re-solución referida del foro apelativo del 11 de diciembre de 2000. El 17 de abril de 2001, tardíamente, la peticionaria solicitó que aceptáramos su petición de certiorari como su [447] alegato, lo que hicimos. Los Piazza presentaron el suyo el 10 de mayo de 2001.
Pasamos a resolver.
I — I H-\
En síntesis, Isla del Río, Inc. ha planteado ante nos que el procedimiento iniciado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 ante el foro apelativo, que fue luego dejado sin efecto por ese mismo foro por adolecer de falta de jurisdic-ción, fue nulo y se tiene por no realizado. Aduce que tal procedimiento no podía conferir derecho alguno que bene-ficiara a la parte que lo inició debido a que fue dejado sin efecto por razones jurisdiccionales. Señala que, en vista de ello, lo acontecido en el foro apelativo no constituyó el “pro-cedimiento” al que se refiere la Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, supra, porque no resultó en cambio sustan-tivo alguno en la sentencia que se pretendió revisar.
Los Piazza, por su parte, aducen, en esencia, que con-forme lo dispuesto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, una moción de relevo de sentencia debe presen-tarse dentro del término de seis meses de “haberse llevado a cabo el procedimiento” y que ello incluye un procedi-miento como el instado por Isla del Río, Inc. ante el foro apelativo el 9 de abril de 1999, mediante el cual obtuvieron un dictamen a su favor que dejaba sin efecto una decisión anterior de ese foro que había sido emitida sin jurisdicción.
Examinemos la normativa aplicable a la controversia.
HH h-H hH
En lo pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente, con relación a las mociones de relevo:
... La moción se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de [448] haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento.
La aludida Regla 49.2, supra, incorpora una facultad importante que tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa justificada. El remedio de reapertura referido se origina en la propia ra-zón de ser de los foros judiciales: hacer justicia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 903, 905— 906 (1963). Dicho mecanismo procesal post sentencia se reconoció expresamente en el Art. 140 de nuestro antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. I (deroga-do), que a su vez fue tomado del Art. 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Great Am. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564, 566 (1947); Gonzalez v. Aldarondo, 47 D.P.R. 156, 160 (1934).
Claro está, aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Le toca a los tribunales, pues, establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 457— 458 (1974). Por ello, aunque la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma liberal, esto no significa que se le debe dar atención desmedida a uno de los dos intereses que hay que balancear. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 818 (1986). Por ello hemos dicho que el remedio de reapertura “no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado ...”. (Énfasis suplido.) Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974). También por ello hemos resuelto que el término de seis meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157 (1981); Municipio de Coamo v. Tribu[449] nal Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867 (1965). Las determi-naciones judiciales que son finales y firmes no pueden es-tar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse den-tro de un término razonable, “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses ...”. (Énfasis suplido.) Sán-chez Ramos v. Trocha Toro, supra, pág. 157.
Como se sabe, una moción de relevo de sentencia no puede ser sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración, Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989), pero puede concederse aun después de que dicha sentencia haya advenido firme y final. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 328 (1997). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, presta particular atención a situaciones en que se solicita el relevo de una sentencia, cuando ya se encuentra pendiente su apelación o revisión ante el foro apelativo, o cuando se haya realizado tal apelación o revisión. Dispone que el tribunal apelado o revisado no puede conceder el relevo solicitado sin el permiso del tribunal apelativo o revisor.