Dulce Ilenia Reyes Y Otros v. Municipio San Juan Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 4, 2025·No. TA2025CE00187·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

DULCE ILENIA REYES CERTIORARI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan

TA2025CE00187

v.

Civil núm.:

SJ2024CV7876

MUNICIPIO SAN JUAN (Salón 905) Y OTROS

Parte recurrida Sobre:

Usucapión

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparecen ante nos los peticionarios, Dulce Ilenia Carrasco Reyes y Ezequiel Puentes Carrasco, en adelante, Carrasco-Puentes o peticionarios, solicitando que revisemos la “Resolución Interlocutoria” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, del 27 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” una moción en solicitud de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso.

I.

El 26 de agosto de 2024, Carrasco-Puentes presentaron una “Demanda” sobre Usucapión Extraordinaria contra el Municipio de San Juan, en adelante Municipio o recurrido, y los alegados últimos dueños registrales de las propiedades objeto del caso de

marras.1 Luego de varios escritos y trámites procesales que no son necesarios pormenorizar, el Municipio presentó una “Moción de Desestimación”, fechada el 10 de diciembre de 2024.2 El día siguiente, el TPI-SJ notificó una Orden a los peticionarios para que presentaran su posición en cuanto a la moción presentada por el recurrido.3 En virtud de esto, el 23 de diciembre de 2024, los peticionarios presentaron su correspondiente “Moción en Oposición a la Desestimación”.4 Con el beneficio de ambos escritos, el 28 de enero de 2025, el Foro Primario notificó una Orden mediante la cual señaló una vista argumentativa por videoconferencia para discutir la moción dispositiva presentada por el recurrido, así como su oposición.5 El 4 de marzo de 2025, el TPI-SJ dio por sometido el asunto sobre la moción de desestimación ante su consideración,6 por lo cual notificó su “Sentencia” el 8 de abril de 2025.7 Mediante la misma, declaró “Ha Lugar” la moción dispositiva presentada por el Municipio y, en consecuencia, ordenó la desestimación de la “Demanda”. Consecuentemente, el 25 de abril de 2025, Carrasco- Puentes presentaron una moción de reconsideración.8 No obstante, la misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI-SJ mediante Orden emitida el 28 de abril de 2025, toda vez que la misma fue presentada fuera del término jurisdiccional.9 Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, los peticionarios presentaron una “Moción Solicitando Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2”.10 Por su parte, el recurrido presentó su “Moción en Oposición a Relevo de Sentencia” fechada el 19 de mayo de

1 Apéndice de los peticionarios, Anejo 2.

2 Apéndice de los peticionarios, Anejo 3A. 3 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 20. 4 Apéndice de los peticionarios, Anejo 3B. 5 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 32. 6 Apéndice del recurrido, Anejo 2. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo 4. 8 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 40. 9 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 42. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo 7.

2025.11 A estos efectos, el Foro Recurrido notificó el 27 de mayo de 2025 una “Resolución Interlocutoria”, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la moción en solicitud de relevo de sentencia presentada por Carrasco-Reyes.12 Inconformes con el resultado, el 11 de junio de 2025, los peticionarios presentaron oportunamente una “Moción Solicitando Reconsideración”,13 la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante otra “Resolución Interlocutoria” notificada el 24 de junio de 2025.14 Inconforme con el proceder del Foro Primario, los peticionarios recurren ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, fechado el 23 de julio de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no comprender el alcance de la Usucapión Extraordinaria, mediante la cual es necesario aplicar el término de 20 años según lo dispone el Código Civil de Puerto Rico del 2020, según enmendado.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir ventilar un proceso administrativo dentro de un juicio de usucapión, el cual no requería de la presencia del Municipio Autónomo de San Juan, debido a que el municipio no es dueño ni titular de la propiedad.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención del Municipio Autónomo de San Juan para ventilar asuntos propietarios para los cuales carecían de legitimidad activa, en todo caso legitimidad pasiva, lo cual no les permitía reivindicar derechos que no tienen.

A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 15 de agosto de 2025, donde ordenó al recurrido a presentar un escrito en oposición a la expedición del auto en o antes del 25 de agosto de 2025. Finalmente, el 25 de agosto de 2025, el Municipio

11 Apéndice de los peticionarios, Anejo 8. 12 Apéndice de los peticionarios, Anejo 1B. 13 Apéndice de los peticionarios, Anejo 9. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo 1A.

presentó su “Oposición a Expedición de Autos”. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

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Dulce Ilenia Reyes Y Otros v. Municipio San Juan Y Otros, (prapp 2025).

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