ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DULCE ILENIA REYES CERTIORARI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00187 v. Civil núm.: SJ2024CV7876 MUNICIPIO SAN JUAN (Salón 905) Y OTROS
Parte recurrida Sobre: Usucapión
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos los peticionarios, Dulce Ilenia
Carrasco Reyes y Ezequiel Puentes Carrasco, en adelante,
Carrasco-Puentes o peticionarios, solicitando que revisemos la
“Resolución Interlocutoria” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, del 27 de mayo de
2025. Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido declaró “No
Ha Lugar” una moción en solicitud de relevo de sentencia
presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I.
El 26 de agosto de 2024, Carrasco-Puentes presentaron una
“Demanda” sobre Usucapión Extraordinaria contra el Municipio de
San Juan, en adelante Municipio o recurrido, y los alegados
últimos dueños registrales de las propiedades objeto del caso de TA2025CE00187 2
marras.1 Luego de varios escritos y trámites procesales que no son
necesarios pormenorizar, el Municipio presentó una “Moción de
Desestimación”, fechada el 10 de diciembre de 2024.2 El día
siguiente, el TPI-SJ notificó una Orden a los peticionarios para que
presentaran su posición en cuanto a la moción presentada por el
recurrido.3 En virtud de esto, el 23 de diciembre de 2024, los
peticionarios presentaron su correspondiente “Moción en Oposición
a la Desestimación”.4 Con el beneficio de ambos escritos, el 28 de
enero de 2025, el Foro Primario notificó una Orden mediante la
cual señaló una vista argumentativa por videoconferencia para
discutir la moción dispositiva presentada por el recurrido, así como
su oposición.5
El 4 de marzo de 2025, el TPI-SJ dio por sometido el asunto
sobre la moción de desestimación ante su consideración,6 por lo
cual notificó su “Sentencia” el 8 de abril de 2025.7 Mediante la
misma, declaró “Ha Lugar” la moción dispositiva presentada por el
Municipio y, en consecuencia, ordenó la desestimación de la
“Demanda”. Consecuentemente, el 25 de abril de 2025, Carrasco-
Puentes presentaron una moción de reconsideración.8 No obstante,
la misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI-SJ mediante
Orden emitida el 28 de abril de 2025, toda vez que la misma fue
presentada fuera del término jurisdiccional.9
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, los peticionarios
presentaron una “Moción Solicitando Relevo de Sentencia al Amparo
de la Regla 49.2”.10 Por su parte, el recurrido presentó su “Moción
en Oposición a Relevo de Sentencia” fechada el 19 de mayo de
1 Apéndice de los peticionarios, Anejo 2. 2 Apéndice de los peticionarios, Anejo 3A. 3 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 20. 4 Apéndice de los peticionarios, Anejo 3B. 5 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 32. 6 Apéndice del recurrido, Anejo 2. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo 4. 8 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 40. 9 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 42. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo 7. TA2025CE00187 3
2025.11 A estos efectos, el Foro Recurrido notificó el 27 de mayo de
2025 una “Resolución Interlocutoria”, mediante la cual declaró “No
Ha Lugar” la moción en solicitud de relevo de sentencia presentada
por Carrasco-Reyes.12
Inconformes con el resultado, el 11 de junio de 2025, los
peticionarios presentaron oportunamente una “Moción Solicitando
Reconsideración”,13 la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante
otra “Resolución Interlocutoria” notificada el 24 de junio de 2025.14
Inconforme con el proceder del Foro Primario, los
peticionarios recurren ante esta Curia mediante un recurso de
certiorari, fechado el 23 de julio de 2025, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no comprender el alcance de la Usucapión Extraordinaria, mediante la cual es necesario aplicar el término de 20 años según lo dispone el Código Civil de Puerto Rico del 2020, según enmendado.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir ventilar un proceso administrativo dentro de un juicio de usucapión, el cual no requería de la presencia del Municipio Autónomo de San Juan, debido a que el municipio no es dueño ni titular de la propiedad.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención del Municipio Autónomo de San Juan para ventilar asuntos propietarios para los cuales carecían de legitimidad activa, en todo caso legitimidad pasiva, lo cual no les permitía reivindicar derechos que no tienen.
A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el
15 de agosto de 2025, donde ordenó al recurrido a presentar un
escrito en oposición a la expedición del auto en o antes del 25 de
agosto de 2025. Finalmente, el 25 de agosto de 2025, el Municipio
11 Apéndice de los peticionarios, Anejo 8. 12 Apéndice de los peticionarios, Anejo 1B. 13 Apéndice de los peticionarios, Anejo 9. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo 1A. TA2025CE00187 4
presentó su “Oposición a Expedición de Autos”. Con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el TA2025CE00187 5
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025).
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR
307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
849. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00187 6
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, supra, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015); Rivera
y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs.
v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Prescripción adquisitiva o usucapión
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, la propiedad o
dominio, es el derecho real mediante el cual una cosa pertenece a
una persona con exclusión de cualquier otra, con la facultad que le
asiste de gozar y disponer de la misma sin mayores limitaciones
que las impuestas por ley. Artículo 280 del derogado Código Civil TA2025CE00187 7
del Puerto Rico, en adelante Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 1111.15 Conforme reconoce la doctrina, el derecho de
propiedad, así como los demás derechos reales, se adquiere, de
entre otras formas, mediante la prescripción adquisitiva o
usucapión. Código Civil de 1930, supra, ant. seccs. 1931 y 5241;
Cosme Mena v. Depto. Vivienda y otros, 2024 TSPR 131, 215 DPR
___ (2024); Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR 15, 26
(2012). La adquisición del dominio que por esta vía se produce,
resultado que constituye su efecto principal, supone el transcurso
del término fijado por ley, unido al cumplimiento de determinados
criterios establecidos por el ordenamiento jurídico. A la luz de lo
esbozado, se consolida o materializa el dominio en la persona que,
unido a los dueños anteriores, ha poseído el bien por el término
dispuesto. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, pág. 26.
El estado de derecho que nos concierne distingue entre la
prescripción ordinaria y la extraordinaria. Pertinente a la causa de
epígrafe, la usucapión extraordinaria de un bien inmueble tiene
lugar mediante su posesión ininterrumpida por espacio de treinta
(30) años en concepto de dueño. Artículo 1859 del Código Civil de
1930, supra, ant. sec. 5280; Cosme Mena v. Depto. Vivienda y
otros, supra; Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, pág. 28;
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 182 (2005).
En dicho contexto, se entiende que, la posesión en concepto
de dueño es la única que sirve a manera de título para la
adquisición del dominio. Artículo 376 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 1462. Lo anterior implica el que exista una
creencia pública general en cuanto a que el poseedor, en efecto, es
el titular del bien, ello dados los actos que ejecuta en cuanto al
mismo. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, pág. 29; 15 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe comenzaron previo a la fecha de vigencia del citado estatuto, por lo que haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. TA2025CE00187 8
Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 839
(2011).
Por tanto, la posesión que da lugar a la prescripción
extraordinaria es aquella que nuestro ordenamiento denomina
posesión civil, tenencia o disfrute de una cosa o derecho, unida a
la intención de hacerlos como suyos. Artículo 360 del Código Civil
de 1930, supra, ant. sec. 1421; Adm. Terrenos v. SLG Rivera-
Morales, supra, pág. 29. Es por eso que, la mera tolerancia del
verdadero titular, así como aquellos actos que el poseedor lleva a
cabo por razón de su anuencia, no son suficientes a los fines de
que tenga lugar la prescripción extraordinaria. Bravman, González
v. Consejo de Titulares, supra, pág. 839; Adm. Terrenos v. SLG
Rivera-Morales, supra, pág. 29. Es decir, “[l]a persona que posee
por mera tolerancia no podrá usucapir”. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, supra, pág. 183.
A diferencia de la prescripción ordinaria, la extraordinaria no
exige el que medie la posesión de buena fe, o sea, el completo
desconocimiento respecto a la existencia de un vicio en el título o
modo de adquirir la cosa, así como tampoco justo título, aquél que
resulta ser bastante a los fines de transmitirse el dominio de un
derecho real. Artículos 1850, 1852 y 1857 del Código Civil de
1930, supra, ant. secs. 5271, 5273, 5278; Bravman, González v.
Consejo de Titulares, supra, pág. 839; Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, supra, pág. 182.
Bien lo explica nuestro Alto Foro en una opinión del año
1954, en la que dispone que la prescripción extraordinaria se
produce sólo si se demuestra lo siguiente:
1) una posesión continuada durante treinta años sobre el inmueble; 2) por haberla tolerado así su dueño; 3) ya que el prescribiente entró en su posesión sin autorización, permiso o licencia del dueño, o en virtud de un contrato con él suscrito; 4) cuya posesión además es pública, TA2025CE00187 9
pacífica; 5) sin que se haya interrumpido naturalmente, o sea, por abandono de la cosa por el poseedor por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor, antes de haber transcurrido los treinta años que consuman la prescripción, y; 6) sin que se haya interrumpido naturalmente, o sea, por abandono de la cosa por el poseedor, por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el poseedor, antes de haber transcurrido los treinta años durante los cuales se consuma la prescripción, y (7) sin que el poseedor haya renunciado expresa o tácitamente a su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria.
Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, págs. 28-29, citando a Dávila v. Córdova, 77 DPR 136, 150-151 (1954)
Ahora bien, el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 5311 et seq., en adelante Código Civil de 2020, trajo
consigo una reducción sustancial de los plazos requeridos para
consumar la usucapión de bienes inmuebles, en un intento de
atemperarlo al avance de los medios que permiten el ejercicio
oportuno de derechos propietarios sobre los mismos. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. A
estos efectos, y pertinente al caso de marras, la usucapión
extraordinaria de una propiedad inmueble requiere su posesión
continua, pública, pacífica y en concepto de dueño por un plazo de
veinte (20) años, sin necesidad de buena fe ni justo título. Artículos
778, 783 y 788 del Código Civil de 2020, supra, secs. 8022, 8027,
8032; Ex Parte Román, Nieves, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (2025).
Una vez transcurre dicho plazo, el adquirente tiene derecho a
entablar una acción para que se le declare como titular del derecho
usucapido. Artículo 795 del Código Civil de 2020, supra, sec. 8039.
No obstante, la aplicación de este nuevo término a aquellos
casos que hayan comenzado la usucapión previa a que entrara en TA2025CE00187 10
vigor el Código Civil de 2020 se encuentra supeditada a las
disposiciones transitorias que se hallan en el mismo. A estos
efectos, el propio Código dispone expresamente lo siguiente:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.
Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719.
Es meritorio señalar que, salvo la reducción de algunos
términos prescriptivos, el nuevo Código mantuvo sustancialmente
la normativa relacionada a la prescripción, incorporándole además
un carácter imperativo. Véase Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 55 de 1 de junio de 2020. En virtud de esto, la prescripción
de las acciones bajo el Código Civil de 2020 se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja;
(b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o
(c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
Artículo 1197 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9489.
No obstante, este nuevo Código expresamente dispone que,
una vez se produzca la interrupción de un término prescriptivo,
comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo
prescriptivo. Id. De esta manera, la interrupción de la posesión
que consuma la usucapión se da en ciertos casos como:
(a) por su cese durante más de un (1) año;
(b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin competencia;
(c) por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se presente ante el TA2025CE00187 11
tribunal la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada; o
(d) por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor.
Artículo 781 del Código Civil de 2020, supra, sec. 8025.
C. Relevo de Sentencia
Las adjudicaciones finales de un tribunal gozan de una
presunción de validez y corrección, por lo que son recipientes de
una acostumbrada deferencia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, et
al, 207 DPR 636, 657 (2021); López García v. López García, 200
DPR 50, 59 (2018). Ahora bien, la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, provee un vehículo procesal
mediante el cual una parte adversamente afectada por una
sentencia, solicita el relevo de esta. Oriental Bank v. Pagán Acosta
y otros, 2024 TSPR 133, 215 DPR ___ (2024); Pérez Ríos et al. v.
CPE, 213 DPR 203, 214 (2023); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe
et al, supra, pág. 656-657; HRS Erase vs. CMT, 205 DPR 689, 698-
699 (2020); López García v. López García, supra.
La Regla en cuestión contempla seis (6) escenarios en los
cuales el tribunal podrá relevar a una parte de los efectos de una
sentencia dictada en su contra. Estos son:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o TA2025CE00187 12
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra. Para que proceda el remedio de relevo de sentencia, es
imperativo que el peticionario aduzca y justifique su solicitud en,
al menos, una de las razones enumeradas en la precitada Regla.
Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; García Colón v. Sucn. González, 178
DPR 527, 540 (2010); Reyes v. ELA et al, 155 DPR 799, 809 (2001).
Sin embargo, no será suficiente que se alegue la presencia de uno
de los mencionados escenarios para que el tribunal deje sin efecto
el dictamen notificado. El juzgador deberá evaluar el expediente del
caso en su totalidad y determinar si bajo las circunstancias
particulares del asunto amerita que se deje sin efecto la sentencia.
García Colón v. Sucn. González, supra; Dávila v. Hosp. San Miguel,
Inc., 117 DPR 807, 817-818 (1986). Asimismo, el tribunal debe
considerar los siguientes criterios: (1) cualquier defensa válida que
pueda levantar la parte que se opone al relevo de sentencia; (2) el
tiempo que transcurrió entre la sentencia y la solicitud del relevo;
(3) el perjuicio que sufriría la parte opositora si se concede la
solicitud del peticionario; y (4) el perjuicio que sufriría la parte
promovente de dejarle desprovista del remedio solicitado. Pardo v.
Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998).
El propósito de la precitada Regla es proveer un justo
balance entre dos intereses conflictivos de nuestro ordenamiento
jurídico. HRS Erase vs. CMT, supra, pág. 698; López García v.
López García, supra, pág. 60. Por una parte, busca adelantar el
interés de que los casos se resuelvan en sus méritos para hacer
justicia sustancial y, por otro lado, el que los pleitos lleguen a su
fin. HRS Erase vs. CMT, supra; López García v. López García,
supra. TA2025CE00187 13
Ahora bien, es menester destacar que, aunque debe
interpretarse liberalmente, el mecanismo de relevo de sentencia es
una facultad discrecional del tribunal de instancia. López García v.
López García, supra, pág. 61. No obstante, los tribunales no
pueden dar una atención desmedida a uno de los dos intereses que
deben balancearse. García Colón v. Sucn. González, supra, pág.
541; Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003). Por
tal razón, la Regla dispone un término fatal de seis (6) meses para
la presentación del relevo de sentencia al amparo de esta Regla.
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra; García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 543. Este término persigue que las
determinaciones judiciales que hayan advenido finales y firme no
queden expuestas a su alteración de manera indefinida. Piazza
Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449.
Por último, es imperativo señalar que, aunque pueda
concederse luego de que una sentencia advenga final y firme, una
moción de relevo de sentencia no está disponible para sustituir el
mecanismo de reconsideración ni los recursos de revisión. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541; Piazza Vélez v. Isla del
Río, Inc., supra. Esto es así, pues, el relevo de sentencia no se
encuentra disponible para corregir errores de derecho ni errores de
apreciación o valoración de la prueba, y mucho menos para alegar
cuestiones sustantivas que debieron plantearse mediante recursos
de reconsideración o apelación. García Colón v. Sucn. González,
supra. Por tal razón, es norma establecida que el remedio de
reapertura “no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente
dictada”. Ríos v. Tribunal Suprerior, 102 DPR 793, 734 (1974).
Véase, además, García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541;
Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra. TA2025CE00187 14
III.
Los peticionarios recurren ante nos, solicitando que
revoquemos la determinación del TPI-SJ de no acoger su moción de
relevo de sentencia. Alegan, en su recurso, que el Foro Primario se
equivocó en su interpretación del alcance de la usucapión
extraordinaria, sin tomar en consideración las disposiciones
transitorias del Código Civil de 2020 que permiten su aplicación a
dicha figura sobre los hechos del presente caso. Arguye, a su vez,
que erró el Foro Recurrido al permitir la intervención del Municipio
para ventilar asuntos propietarios en un alegado proceso
administrativo dentro del proceso judicial.
Sin embargo, luego de un examen sosegado del expediente
ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar
nuestra facultad de evaluar el recurso de epígrafe, nos vemos
impedidos de expedir el recurso. Lo cierto es que, no hemos
apreciado perjuicio, error o parcialidad en la determinación del
Foro Recurrido. Por tanto, según lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra y los criterios evaluativos de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, los cuales delimitan nuestra
intervención en este tipo de recursos, ejercemos nuestra discreción
al respecto y declinamos entrar en los méritos de la polémica ante
nos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones