Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado

155 P.R. Dec. 799, 2001 TSPR 168, 2001 PR Sup. LEXIS 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2001
DocketNúmero: CC-2001-157
StatusPublished
Cited by57 cases

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Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado, 155 P.R. Dec. 799, 2001 TSPR 168, 2001 PR Sup. LEXIS 165 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 22 de noviembre de 1999, la Sra. Ana G. Reyes Díaz, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ella y su esposo, el Sr. Gregorio Asencio, instó acción en daños y perjuicios ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en ade-[802]*802lante el E.L.A.), la Secretaria del Departamento de la Vi-vienda, el Municipio de San Juan (en adelante el Munici-pio), A & M Contractors (en adelante el A & M) y contra Cigna Insurance Company (en adelante el Cigna) en su carácter de aseguradora de esta última. (1)

Los emplazamientos pertinentes fueron expedidos ese mismo día, 22 de noviembre de 1999. La parte demandante diligenció oportunamente los emplazamientos respecto al Estado Libre Asociado, ello por conducto de la Secretaria Auxiliar del Departamento de Justicia, y los del Municipio de San Juan, a través del representante de la División Legal autorizado a recibir tal documento.

Mediante moción urgente, de 13 de junio de 2000, la parte demandante solicitó una prórroga para diligenciar los emplazamientos respecto a la codemandada A & M y su aseguradora Cigna Insurance CompanyX2) Aun cuando dicha solicitud fue presentada pasados seis (6) meses desde la expedición de los emplazamientos, el 15 de junio de 2000, el tribunal de instancia le concedió a dicha parte el término de treinta (30) días adicionales para que diligen-[803]*803ciara los referidos emplazamientos, lo cual realizó la parte demandante el 18 de julio de 2000.

El 31 de agosto siguiente, A & M compareció ante el tribunal mediante moción de desestimación, en la que alegó que la causa de acción en su contra debía ser deses-timada con perjuicio; ello en virtud de las disposiciones de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(3)

El tribunal de instancia le concedió término a la parte demandante para que respondiera a la moción de desesti-mación presentada por A & M. No habiendo cumplido la parte demandante con la orden del tribunal, A & M pre-sentó moción solicitando del tribunal que dictara sentencia parcial desestimatoria de la acción que pesaba en su contra. Así las cosas, el 17 de noviembre, el foro primario emitió sentencia desestimando parcialmente la demanda respecto a la codemandada A & M, ello en vista de que entendió que no existía razón alguna para posponer dictar sentencia parcial hasta la resolución total del pleito. Se archivó en autos copia de la notificación de dicha sentencia el 29 de noviembre.

El 14 de diciembre, la parte demandante, mediante oportuna moción, solicitó del foro de instancia que reconsi-derara su dictamen ya que, alegadamente, el emplaza-miento contra A & M había sido válidamente diligenciado dentro del término de prórroga concedido por el tribunal mediante la orden emitida el 19 de junio de 2000. Adujo que, en virtud de la misma, tenía hasta el 19 de julio de 2000 para efectuar el diligenciamiento, llevando a cabo el mismo el 18 de julio, es decir, en tiempo hábil para ello. Sostuvo, además, que debido a que se le habían extraviado [804]*804unos documentos del expediente, se había visto impedida de comparecer a tiempo en cumplimiento de la orden emi-tida por el tribunal el 11 de septiembre. El 3 de enero de 2001, el tribunal de instancia dejó sin efecto la sentencia parcial emitida el 17 de noviembre de 2000 y archivada en autos el 29 de noviembre.

Inconforme, A & M compareció oportunamente, me-diante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdic-ción, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solici-tud de la revocación de la orden emitida por el foro primario el 3 de enero por el fundamento de que dicho foro carecía de jurisdicción para emitir la misma.

El foro apelativo intermedio, mediante resolución emi-tida a esos efectos, denegó tanto la referida petición de certiorari como la moción en auxilio de jurisdicción presen-tadas por A & M. Adujo, en apoyo de tal dictamen, que el Tribunal de Primera instancia, aun cuando actuó con rela-ción a la moción de reconsideración luego del término de treinta (30) días que le asistía a la parte demandante para recurrir en alzada, tenía entera discreción para considerar la referida moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia. Determinó que, a su entender, como el ámbito de interpretación liberal de la Regla 49.2 de Proce-dimiento Civil(4) es suficientemente amplio, la moción en cuestión cumplía cabalmente con los requisitos dispuestos en la mencionada regla para acoger dicha moción como una de relevo. Concluyó, pues, el referido tribunal que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para dejar sin efecto la sentencia parcial mediante la cual se desestimó la demanda contra A & M.

Inconforme con la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 1ro de marzo de 2001, A & M acudió en revisión —vía certiorari y vía moción en auxilio de nuestra jurisdicción— ante este Tribunal. La peticionaria alega [805]*805que procede revocar la resolución emitida por el foro ape-lativo intermedio, debido a que dicho foro incidió

... al concluir que la moción de reconsideración tardíamente acogida por el Tribunal de Primera Instancia podía acogerse como una de relevo de sentencia, toda vez que la primera no cumple con las circunstancias que enumera la segunda;
... al confirmar al Tribunal de Primera Instancia al éste reconsiderar y no desestimar la demanda con perjuicio, aun cuando el emplazamiento no cumple estrictamente con los re-quisitos provistos por la Regla 4.2. Petición de certiorari, pág. 5.

El 20 de abril de 2001, emitimos resolución concedién-dole término a la parte demandante recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía ex-pedir el recurso radicado por la parte peticionaria y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Asimismo, ordenamos la paralización de todo procedimiento a nivel del tribunal apelativo y a nivel del Tribunal de Primera Instancia hasta que otra cosa dispusiéramos.

La parte demandante recurrida hizo caso omiso de la orden de mostrar causa emitida. Ello no obstante, y es-tando en posición de resolver el recurso radicado, procede-mos a así hacerlo.

f — I

De entrada, debemos recalcar que la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en lo aquí pertinente, que:

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden ..., presentar una moción de reconside-ración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, de-berá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de “certiorari” se considerará [806]*806como que nunca fue interrumpido ... Si el tribunal dejare de tomar alguna acción dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

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