Marie Luz Navedo Vega v. Raymond Vega Sing

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketTA2025AP00046
StatusPublished

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Marie Luz Navedo Vega v. Raymond Vega Sing, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARIE LUZ NAVEDO APELACIÓN VEGA Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00046 Bayamón

RAYMOND VEGA SING Caso Núm.: VB2023CV00545 Apelante (502)

Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Raymond Vega Sing (“Apelante” o

“señor Vega Sing”) mediante Apelación presentada el 23 de junio de

2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 25 de

marzo de 2025, notificada por edicto, el 4 de abril del mismo año,1

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar la Demanda interpuesta por Marie

Luz Nevado Vega (“Apelada” o “señora Nevado Vega”) y, en

consecuencia, se ordenó la venta de un inmueble en pública

subasta por el valor de tasación de ciento veintiséis mil dólares

($126,000.00), más el pago de una renta de cuatrocientos dólares

($400.00) mensuales a favor de la Apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 42. TA2025AP00046 2

I.

El 20 de julio de 2023, la señora Nevado Vega presentó

Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes.2 Alegó que

las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 14 de febrero de

2012. Sostuvo que previo a contraer matrimonio, las partes

pactaron unas capitulaciones matrimoniales, mediante la cual

establecieron que el régimen económico que regiría sería el de total

separación de bienes, aunque no descartaron la posibilidad de

adquirir bienes y obligaciones en común. Arguyó que, durante la

vigencia del matrimonio las partes adquirieron bienes y

obligaciones en común, entre estas, un inmueble sito en el

municipio de Vega baja, el cual fue la residencia principal de éstos.

De igual forma, la Apelada sostuvo que el Apelante le regaló un

vehículo de motor marca Mitsubishi, pero, pese a que fue un

obsequio, el aludido vehículo se encontraba a nombre del señor

Vega Sing. Esgrimió que, tras once (11) años de matrimonio, el 6

de junio de 2023, las partes se divorciaron mediante escritura

pública de divorcio por ruptura irreparable.

Cónsono con lo anterior, la señora Nevado Vega, indicó que

desde la disolución del vínculo matrimonial, había intentado, de

buena fe, liquidar la comunidad de bienes existente, pero los

esfuerzos resultaron infructuosos pues el Apelante había

rechazado todo tipo de comunicación con la Apelada. Por todo lo

anterior, la señora Nevado Vega solicitó al foro primario que

ordenara la liquidación de la comunidad de bienes existente;

ordenara al Apelante el pago de una renta mensual por el uso

exclusivo de la propiedad; el traspaso del vehículo de motor

Mitsubishi a favor de la Apelada; liberar a la Apelada de un

préstamo de auto del banco First Bank y, por último, que emitiera

una orden sobre el recogido de pertenencias a favor de la Apelada y

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. TA2025AP00046 3

una prohibición al Apelante de enajenar los bienes pertenecientes

a la señara Nevado Vega.

Transcurrido un tiempo, el 14 de septiembre de 2023, la

señora Nevado Vega presentó Moción para que se Autorice el

Emplazamiento por Edicto.3 Mediante esta, la Apelada explicó que

había intentado emplazar al Apelante, pero que todos los intentos

del emplazador habían resultado ser inútiles. Por ello, le solicitó al

foro primario la autorización para emplazar por edicto. Tras

examinar esta moción, el 18 de septiembre de 2023, el foro a quo

emitió Orden y autorizó el emplazamiento por edicto.4

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023, la Apelada

presentó Moción para Acreditar la Publicación del Emplazamiento

por Edicto y su Notificación.5 En esta, informó que el 25 de

septiembre de 2023, el periódico El Vocero de Puerto Rico publicó,

mediante edicto, el emplazamiento del Apelante. Cabe destacar

que, ese mismo día, el foro primario dio por cumplido el

emplazamiento por edicto.6 Subsiguientemente, el 30 de octubre de

2023, la Apelada presentó Moción de Anotación de Rebeldía y

Solicitando Vista en Rebeldía.7 En esencia, solicitó que se anotara

la rebeldía al Apelante y señalara vista en rebeldía para atender en

sus méritos la demanda. Consecuentemente, el 31 de octubre de

2023, el foro a quo emitió Orden Procesal en la que le anotó la

rebeldía al señor Vega Sing y señaló juicio en rebeldía para el 28 de

noviembre de 2023.8

Tras varios asuntos procesales, el 28 de noviembre de 2023,

se celebró el juicio en su fondo en el que únicamente compareció la

Apelada.9 Así las cosas, el 24 de marzo de 2025, el foro primario

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 12. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 17. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 18. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 19. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 24. TA2025AP00046 4

dictó Sentencia.10 Por virtud de la misma, el foro a quo dictaminó lo

siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, los cuales se hacen formar parte íntegra de este dictamen, el Tribunal dicta Sentencia declarando HA LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena, en primer lugar, que el inmueble sea vendido en pública subasta por el valor de tasación de $126,000.00. El producto de la venta será distribuido entre las partes en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, toda vez que no se establecieron cuotas y/o participaciones distintas en la referida Escritura Número 18 de Segregación y Compraventa. Del Demandado no comparecer a la subasta, la participación correspondiente a éste deberá ser consignada en la unidad de cuentas de este Tribunal. En segundo lugar, se ordena al Demandado el pago de una renta de $400.00 mensuales a favor de la Demandante por el uso exclusivo de la propiedad. Dicha renta será pagadera desde la fecha de interposición de la presente demanda el 20 de julio de 2023, hasta que cese el uso exclusivo de la propiedad por parte del Demandado y se le dé acceso a la propiedad a la Demandante, conforme a su derecho. Finalmente, se declara no ha lugar la solicitud de la Demandante para el traspaso del vehículo de motor Mitsubishi Outlander Sport, salvo que la Demandante acredite a este Tribunal el saldo del préstamo del auto. Se impone a la parte Demandada el pago de las costas, gastos y $1,500.00 de honorarios de abogado por temeridad.11

No empece a lo anterior, el 8 de abril de 2025, compareció el

señor Vega Sing, mediante Escrito Urgente Asumiendo

Representacion [sic] Legal y Solicitando Relevo de Sentencia Bajo la

Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.12 En este, argumentó que

nunca fue notificado sobre el pleito de epígrafe y que era necesario

la celebración de un nuevo juicio. Por su parte, el 6 de mayo de

2025, la Apelada presentó Oposición a Moción de Relevo de

Sentencia.13 Mediante este escrito, esbozó que, el señor Vega Sing

no tenía derecho a que se le concediera el relevo de la sentencia

emitida en este caso. Evaluada las posturas de las partes, el 8 de

mayo de 2025, notificada el 9 de mayo del mismo año el foro

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