EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Río Grande, representado por su Alcalde, Ángel B. González Damudt
Recurrido Certiorari v. 2025 TSPR 36 Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización Industrial Las 215 DPR ___ Flores, del Término Municipal de Río Grande
Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0100
Fecha: 4 de abril de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Maricelle Hernández Guerrero
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Josephine M. Rodríguez Ríos Lcdo. Ricardo M. Prieto García
Materia: Quiet Title Act – Escenarios en los que los tribunales locales pueden ejercer su jurisdicción sobre una propiedad en la que el gobierno federal tiene un interés.
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Municipio de Río Grande, representado por su Alcalde, Ángel B. González Damudt
Recurrido
v. CC-2024-0100 Certiorari
Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río Grande
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2025.
En esta ocasión, debemos examinar, por primera vez, el
alcance del Quiet Title Act, infra, con el fin de establecer
los escenarios en los que los tribunales locales pueden
ejercer su jurisdicción sobre una propiedad en la que el
gobierno federal tiene un interés.
Según se detallará a continuación, este Tribunal se
reafirma sobre la preminencia de las controversias
jurisdiccionales, en particular cuando una parte señala que
existe un estatuto federal que podría incidir sobre la
capacidad del Tribunal de Primera Instancia para adentrarse
en los méritos del caso. Veamos. CC-2024-0100 2
I
El caso ante nuestra consideración tuvo su inicio el 6
de julio de 2022, cuando el Municipio de Río Grande
(Municipio) presentó una Petición de expropiación forzosa
con el fin de adquirir una propiedad para ubicar las
instalaciones de ciertos servicios públicos, entre estos, la
Policía Municipal, el Manejo de Emergencias Municipales y la
Oficina de Recursos Externos.1 El Municipio estimó la
compensación justa y razonable por la propiedad en
$3,600,000, cantidad que consignó en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia. Acompañó su solicitud con un
escrito intitulado Exhibit A en el cual describió la
propiedad y, en lo pertinente, nombró a tres (3) partes con
interés: el Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. (en
adelante, CSILO), SZ Development, S.E. (SZ Development), y
el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Además, el
Municipio presentó una Moción sobre adquisición y entrega
material de la propiedad mediante la cual solicitó la entrega
inmediata del inmueble.
El 13 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la cual invistió el título de pleno
y el absoluto dominio de la propiedad en el Municipio.
Mediante esta también ordenó que el inmueble fuera inscrito
a favor del Municipio en el Registro de la Propiedad y
1Ello fue consignado en la Ordenanza Núm. 2 Serie 20 2020-2021 y la Ordenanza Núm. 28 Serie 2021-2022. Apéndice de Petición de certiorari, págs. 11-23. CC-2024-0100 3
dictaminó su entrega, so pena de imposición de un canon
mensual de arrendamiento.
El 26 de agosto de 2022, CSILO compareció a través de
una Contestación a petición de expropiación y reconvención.
En esta, argumentó que el Municipio no tenía facultad para
expropiar la propiedad en cuestión porque el gobierno de los
Estados Unidos tenía un interés federal en esta, lo que
removía, además, la jurisdicción sobre la materia del
Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el Municipio tenía
conocimiento de ello y que presentó una Certificación
Registral incompleta que omitió tal interés federal, el cual
existía en virtud de ciertos fondos otorgados para la
construcción y las mejoras en la propiedad con el fin público
de salubridad. Añadió que la petición carecía de los
documentos de consulta y ubicación requeridos, como también
de evidencia sobre la necesidad de la propiedad para el fin
destinado; que la compensación ofrecida no fue justa o
razonable, y que el campo estaba ocupado por legislación
federal.
En su Reconvención, CSILO sostuvo que el Municipio había
ocupado la propiedad y le había privado de todo uso desde
antes de haber presentado la solicitud de expropiación. Alegó
que ello se debió a que el Municipio se negó a aceptar o
eximirle del pago de arbitrios de construcción para el
desarrollo de la propiedad, lo que resultó en la imposición CC-2024-0100 4
de una multa, un pleito civil y el que no pudiera usar el
inmueble.
Simultáneamente, CSILO instó una Urgente solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia e
impugnación de fin público. En síntesis, reiteró lo
relacionado con el interés federal por razón de los fondos
federales que le fueron otorgados para habilitar la propiedad
y ofrecer servicios de salud, lo que le confería jurisdicción
sobre la materia al Tribunal Federal. Arguyó, además, que
aplicaba la doctrina del campo ocupado, pues la legislación
federal bajo la cual se concedieron los fondos tenía
preminencia sobre las ordenanzas municipales que autorizaron
la expropiación. Finalmente, sostuvo que su fin público de
ofrecer servicios médicos a la comunidad tenía primacía sobre
el del Municipio.
Además, CSILO presentó una Solicitud de reconsideración
y para que se deje sin efecto orden de investidura de título
[…]. En resumen, reafirmó que, al incluir con su petición
una Certificación Registral que excluía los gravámenes del
gobierno federal sobre la propiedad, el Municipio incurrió
en una omisión crasa y temeraria. Razonó que no podía
decretarse la investidura del título a favor del Municipio
toda vez que el gobierno federal no había sido incluido en
el proceso como parte con interés.
De su parte, el Municipio presentó una Solicitud de
desestimación de la reconvención en la cual argumentó que CC-2024-0100 5
tal mecanismo era incompatible con el procedimiento de
expropiación forzosa. También instó una Oposición a
“solicitud de reconsideración y para que se deje sin efecto
orden de investidura”, mediante la cual sostuvo que la
solicitud del CSILO fue presentada fuera de término.
En su Réplica, CSILO reiteró que la investidura de
título era nula debido a que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción para atender la solicitud de
expropiación. Asimismo, en su Oposición a “solicitud de
desestimación de la reconvención”, adujo que no existía
prohibición reglamentaria a una reconvención en un
procedimiento de esta naturaleza.
En su Oposición a la solicitud de desestimación de
CSILO, el Municipio negó que existiera un interés federal
sobre la propiedad. Arguyó que del Registro de la Propiedad
no surgían documentos que acreditaran la autorización del
gobierno federal para transferir su interés de la propiedad
original a la ahora en disputa, pues los fondos fueron
otorgados para mejoras en una propiedad diferente. Añadió
que CSILO incumplió con las condiciones de los fondos
federales para establecer el nuevo gravamen, pues no realizó
las mejoras, y que, en otros foros judiciales, no se había
opuesto a una posible expropiación.
Al replicar a la oposición del Municipio, CSILO señaló
que el Municipio reconoció la existencia del interés federal CC-2024-0100 6
en su escrito y argumentó que este subsistía aunque no se
registrara o no se comenzara la obra de construcción.
Posteriormente, el Municipio instó una Moción del
Municipio de Río Grande en solicitud de desalojo e imposición
de canon de arrendamiento, seguida por una Moción del
Municipio de Río Grande solicitando que se ordene al CSILO
que informe los datos del Perito Tasador que utilizará para
litigar la justa compensación.
De su lado, CSILO se opuso y reiteró su petición de
desestimación, la cual solicitó que se atendiera con
prioridad.
El 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una serie de órdenes en las que: (1) declaró no ha
lugar la solicitud de reconsideración de CSILO para que se
dejara sin efecto la orden de investidura de título y ordenó
al Municipio a incluir al gobierno federal como parte con
interés; (2) ordenó el desalojo de CSILO y le impuso un canon
mensual de arrendamiento de $24,000.00 que comenzaría el 10
de septiembre de 2022 y continuaría hasta el desalojo; (3)
concedió veinte (20) días a CSILO para que presentara los
datos del perito tasador que utilizaría para litigar la justa
compensación, y (4) denegó eliminar a SZ Development como
una parte con interés.
En esa misma fecha, el foro primario también dictó una
Sentencia parcial en la que desestimó la reconvención de
CSILO. Fundamentó su dictamen en que este mecanismo era CC-2024-0100 7
incompatible con la naturaleza y legislación del
procedimiento de expropiación forzosa.
Por su parte, CSILO presentó una Moción para reiterar
“urgente solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia e impugnación de fin público”.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la
respuesta del Municipio, quien se unió a la petición de que
se adjudicara el asunto. Así las cosas, el 15 de marzo de
2023, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción y campo ocupado.
Inconforme con esta última determinación, CSILO acudió
ante el Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de
certiorari. En esta, reiteró sus argumentos relacionados con
el interés federal, la jurisdicción exclusiva sobre la
materia del Tribunal Federal y el campo ocupado. Añadió que,
bajo la doctrina del fin público previo, el uso público
original era de mayor supremacía y señaló que el foro
primario falló a favor del Municipio a pesar de que este no
pudo refutar estos argumentos.
Unos días más tarde, CSILO presentó un segundo recurso
ante el foro apelativo intermedio, esta vez una Apelación
dirigida a cuestionar la Sentencia parcial y las órdenes del
13 de marzo de 2023. En primer lugar, objetó la desestimación
de su reconvención y el que se permitiera la inscripción de
la investidura de título a pesar del interés federal en la
propiedad. Protestó, además, que se ordenara el desalojo a CC-2024-0100 8
pesar de que el asunto de la jurisdicción no había sido
resuelto, y el que se impusiera un canon de arrendamiento
sin fundamento alguno para la suma. Finalmente, sostuvo que
el Tribunal de Primera Instancia erró en no eliminar a SZ
Development del pleito y ordenar la contratación de un perito
tasador.
Por su parte, el Municipio presentó su oposición a ambos
recursos. En cuanto al primero, reafirmó que no existe un
interés federal sobre la propiedad debido a que no surge que
el gobierno federal aprobara la transferencia de su interés,
porque CSILO incumplió con las condiciones de construcción
para que los fondos establecieran el gravamen y por razón de
que este no se había opuesto previamente a la expropiación.
Con respecto al segundo, indicó que el Tribunal de
Apelaciones no tenía jurisdicción para atender asuntos
interlocutorios a través de un recurso de apelación y,
además, que las reconsideraciones ante el foro primario
habían sido presentadas en destiempo. Afirmó que el proceso
de expropiación permite iniciar el proyecto en servicio del
bien público a pesar de las objeciones de la parte con
interés y que el alegado interés federal no interfería con
la autoridad del Tribunal de Primera Instancia para emitir
sus órdenes. Arguyó que era inconsecuente que no incluyera
a todas las posibles personas con interés en el procedimiento
cuando presentó su petición y le fue concedido el título. CC-2024-0100 9
Tras consolidar los casos, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia el 10 de enero de 2024, mediante la
cual confirmó la Sentencia parcial y declinó intervenir en
el resto de los asuntos. En síntesis, concluyó que el
procedimiento de expropiación forzosa no es uno ordinario
que permita alegaciones responsivas. En cuanto a las Órdenes
recurridas, determinó que estas constituyeron un ejercicio
válido de manejo de caso dentro de los parámetros
regulatorios del proceso. Finalmente, dictaminó que CSILO no
había demostrado la existencia de un gravamen federal, pues
la Certificación del Registrador de la Propiedad no consignó
interés federal alguno.
En desacuerdo, CSILO presentó una Solicitud de
reconsideración en la cual se enfocó, principalmente, en que
la Certificación que acompañó la petición del Municipio
estaba incompleta, pues excluía el gravamen del interés
federal. Señaló que la Certificación completa obraba en el
expediente. El Tribunal de Apelaciones la declaró no ha
lugar.
En desacuerdo, CSILO presentó una Petición de
certiorari ante este Tribunal. En esta, reafirmó sus
argumentos sobre la falta de jurisdicción sobre la materia,
el campo ocupado y la doctrina del fin público. Además,
enfatizó que el foro apelativo intermedio solo había tomado
en consideración la Certificación incompleta del Municipio. CC-2024-0100 10
Por su parte, el Municipio insistió en que el interés
federal no existía y que, en otros foros, CSILO no se había
opuesto a la expropiación.
Expedido el recurso de certiorari y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver, no sin antes examinar el Derecho aplicable a la
controversia.
II
A.
Según hemos afirmado en innumerables ocasiones, la
jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).
En consecuencia, los tribunales deben ser guardianes celosos
de su jurisdicción, lo que los obliga a velar por que los
recursos se perfeccionen de forma que les sea posible
atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188
DPR 98, 105 (2013). Ello se debe a que la falta de
jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). En fin, un tribunal carece
de discreción para asumir jurisdicción donde no la tiene.
S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Debido a su impacto sobre la capacidad del tribunal para
resolver la controversia, toda cuestión jurisdiccional es
privilegiada y debe resolverse con preminencia. González v. CC-2024-0100 11
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854, 856 (2009). Por
consiguiente, cuando el tribunal determina que no tiene
jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar el
caso sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Íd.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, la norma general es que los “tribunales
estatales tienen jurisdicción o autoridad para atender todo
asunto al amparo de las leyes estatales y jurisdicción
concurrente con los tribunales federales para atender asuntos
que surjan bajo el palio de las leyes federales”. Íd. Ahora
bien, hay asuntos de derecho federal sobre los cuales el
gobierno federal puede tener jurisdicción exclusiva cuando
el Congreso así lo dispone expresamente o cuando la intención
clara de la ley es privar a los tribunales estatales de
autoridad sobre tal asunto. Íd.
Como consecuencia de ello, se desarrolló la doctrina del
campo ocupado “para evitar conflictos regulatorios y fomentar
así una política uniforme”. Íd. En relación con ello, en
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, en la pág. 857,
explicamos lo siguiente:
Los problemas jurisdiccionales bajo la doctrina de campo ocupado tienen dos aspectos, a saber, el legislativo y el adjudicativo. El concepto jurisdicción legislativa versa sobre quién tiene la facultad para regular, mediante legislación, determinada materia, hecho o situación. ... [L]a jurisdicción legislativa se refiere a qué ley aplica a determinada controversia .... Mientras que, por otro lado, la jurisdicción judicial se refiere a cuál tribunal (estatal o federal) está autorizado para atender en las controversias que se susciten dentro del enclave. CC-2024-0100 12
En lo que hoy nos concierne, el Quiet Title Act, fue
creado con la intención de proveer una vía exclusiva mediante
la cual peticionarios adversos pudieran cuestionar la
titularidad de los Estados Unidos sobre alguna propiedad
real. (Traducción nuestra). Block v. North Dakota, 461 US
273, 287 (1983). En específico, en su sección intitulada The
Real property quiet title actions, 28 USC sec. 2409(a), este
autoriza la presentación de demandas en contra del gobierno
federal con el fin de adjudicar un título de bienes inmuebles
en disputa en los que los Estados Unidos tengan un interés y
delinea la manera en la que estas deben proceder. Tal
disposición establece que:
(a) The United States may be named as a party defendant in a civil action under this section to adjudicate a disputed title to real property in which the United States claims an interest, other than a security interest or water rights. This section does not apply to trust or restricted Indian lands, nor does it apply to or affect actions which may be or could have been brought under sections 1346, 1347, 1491, or 2410 of this title, sections 7424, 7425, or 7426 of the Internal Revenue Code of 1986, as amended (26 U.S.C. 7424, 7425, and 7426), or section 208 of the Act of July 10, 1952 (43 U.S.C. 666).
(b) The United States shall not be disturbed in possession or control of any real property involved in any action under this section pending a final judgment or decree, the conclusion of any appeal therefrom, and sixty days; and if the final determination shall be adverse to the United States, the United States nevertheless may retain such possession or control of the real property or of any part thereof as it may elect, upon payment to the person determined to be entitled thereto of an amount which upon such CC-2024-0100 13
election the district court in the same action shall determine to be just compensation for such possession or control.
(c) No preliminary injunction shall issue in any action brought under this section.
(d) The complaint shall set forth with particularity the nature of the right, title, or interest which the plaintiff claims in the real property, the circumstances under which it was acquired, and the right, title, or interest claimed by the United States.
(e) If the United States disclaims all interest in the real property or interest therein adverse to the plaintiff at any time prior to the actual commencement of the trial, which disclaimer is confirmed by order of the court, the jurisdiction of the district court shall cease unless it has jurisdiction of the civil action or suit on ground other than and independent of the authority conferred by section 1346(f) of this title.
[…]Íd. (Negrillas suplidas).
Este ultimo inciso en particular tiene el fin, en primer
lugar, de garantizar que los títulos de propiedad del Gobierno
se litiguen en las cortes federales y, en segundo lugar,
minimizar la intrusión federal en las prerrogativas
tradicionales de los estados tan pronto se desvanece el
interés federal. (Traducción nuestra). Bily v. Illinois
Central Gulf Railroad Co., 637 F.Supp. 127, 131
(N.D.Ill.1986).
Por su parte, el 28 USC sec. 1346 (f) - United States
as defendant – dispone, en lo pertinente, que: “The district
courts shall have exclusive original jurisdiction of civil
actions under section 2409a to quiet title to an estate or
interest in real property in which an interest is claimed by CC-2024-0100 14
the United States”. (Negrillas suplidas). Es decir, que las
cortes de distritos tendrán jurisdicción original exclusiva
sobre acciones bajo la sección 2490(a) antes citada.
Ahora bien, las secciones antes citadas dejan claro que
un pleito se ubica bajo la jurisdicción exclusiva de la corte
de distrito federal si: (1) el gobierno de los Estados Unidos
reclama un interés sobre la propiedad en cuestión, y (2) se
disputa el título sobre una propiedad real.
En esencia, para que un título pueda ser objeto de
controversia para los propósitos de este estatuto, el
gobierno federal debe haber adoptado una posición con
respecto al bien que esté en conflicto con el de una tercera
parte. (Traducción nuestra). Mills v. United States, 742 F.3d
400, 405 (9th Cir. 2014). Sin embargo, en Leisnoi, Inc. v.
United States, 170 F.3d 1188, 1192 (9th Cir. 1999), la Corte
de Distrito concluyó que el reclamo de interés del gobierno
federal por una tercera parte puede ser suficiente, de por
sí, para nublar el título del peticionario, pues cualquier
otra conclusión obraría en contra del estatuto. En fin,
[t]he Government, which holds its interests here as elsewhere in trust for all the people, is not to be deprived of those interests by the ordinary court rules designed particularly for private disputes over individually owned pieces of property; and officers who have no authority at all to dispose of Government property cannot by their conduct cause the Government to lose its valuable rights by their acquiescence, laches, or failure to act. United States v. California, 332 US 19, 40 (1947).
B. CC-2024-0100 15
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado
Libre Asociado consagra el derecho fundamental del ser humano
al disfrute de la propiedad. En su Sección 9, tal articulado
establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad
privada para uso público a no ser mediante el pago de una
justa compensación”. Ahora bien, tal derecho no es absoluto
y está sujeto a ser limitado por el poder del Estado para
establecer restricciones sobre la propiedad de los
ciudadanos. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR
206, 216 (2010).
En línea con ello, la Ley del 12 de marzo de 1903, según
enmendada, conocida como la Ley General de Expropiación
Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq., (Ley de Expropiaciones)
dispone las normas y los procedimientos para llevar a cabo
una expropiación. De la misma forma, tal procedimiento es
también regido por la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 58.
En lo pertinente, la Sección 4 de la Ley de
Expropiaciones dicta lo siguiente:
La demanda podrá ir dirigida contra los dueños de la propiedad, sus ocupantes y todas las demás personas con derecho o interés sobre la misma; o podrá ir dirigida contra la propiedad en sí. Cuando ocurriere esto último, en la demanda se mencionarán, hasta donde sea posible al demandante determinarlo, los nombres de todas aquellas personas que, como dueños, ocupantes, o poseedores de cualquier derecho o interés sobre la propiedad deben ser notificados del procedimiento a los fines del derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad expropiada, o a los daños que el procedimiento ocasione. 32 LPRA sec. 2905. CC-2024-0100 16
De igual forma, su Sección 5 dispone que:
Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la demanda, que tuvieren o pretendieren tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviere o reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda. 32 LPRA sec. 2906.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
Conforme se indicó previamente, CSILO sostiene que el
interés federal en la propiedad existe y que el Municipio
pretende impugnarlo, sin fundamento legal alguno, con meras
alegaciones que no tienen efecto alguno sobre su validez.
Reafirma que el mero hecho de que obtuvo fondos federales
para realizar mejoras a la propiedad y proveer servicios de
salud bajo una legislación federal le confiere jurisdicción
sobre el asunto al Tribunal Federal. En la alternativa,
indica que, en virtud de las doctrinas del campo ocupado y
el fin público, el propósito de la legislación federal que
concedió los fondos tiene preminencia sobre las ordenanzas
municipales que dieron paso a la expropiación. Reitera,
además, que el Tribunal de Primera Instancia no debió emitir
sus dictámenes mientras todavía estaba sin resolverse el
asunto de la jurisdicción.
Por su parte, el Municipio argumenta que la contención
de CSILO representa un ataque al poder soberano del Estado CC-2024-0100 17
para ejercer la expropiación forzosa. Insiste en que el
comportamiento de CSILO previo a este pleito fue contrario
a la postura ahora asumida con respecto a la expropiación,
en particular porque también incumplió con los requisitos
para poder transferir el interés federal a la propiedad en
cuestión. Finalmente, se reafirma en su posición de que el
interés federal en la propiedad no existe.
Desde su primera comparecencia en este pleito, CSILO ha
señalado que el procedimiento de expropiación se dio de forma
acelerada a favor del Municipio sin considerar el posible
interés del gobierno de los Estados Unidos en la propiedad
en cuestión. Según este explicó, en el 2012 y el 2020, CSILO
recibió dos (2) subsidios federales a través de la Oficina
de Recursos de Salud y Administración de Servicios del
Departamento de Salud y Servicios Humanos (HRSA por sus
siglas en inglés): (1) $772,865.00 bajo el American Recovery
and Reinvestment Act of 2009, Pub. L. No. 111-5, 123 Stat.
115 (2009), para sufragar costos de construcción y mejoras
en sus facilidades de servicios de salud (“Grant
C81CS13585”), y (2) $1,172,440.00 al amparo del Patient
Protection and Affordable Care Act, 42 USC 18001 et seq.,
con el mismo fin de construcción y mejoras a las facilidades
(“Grant C8ACS221337”).2
2Apéndice de Petición de certiorari, págs. 181-182 y 188-189. CC-2024-0100 18
Según surge del expediente, el 3 de diciembre de 2020,
CSILO presentó dos (2) instancias al Registrador de la
Propiedad en la Sección Tercera de Carolina con el fin de
solicitar la inscripción de los Notice of Federal Interest
en la propiedad que hoy está en controversia.3 En los Notice
of Federal Interest explicó que, si bien los fondos habían
sido desembolsados originalmente para la construcción y
mejoras de otro inmueble, CSILO había adquirido otra
propiedad -la que hoy nos concierne- y solicitado con éxito
el permiso del HRSA para transferir el interés federal a
esta.4 A su vez, CSILO consignó lo siguiente:
The Notice of Grant Award for this grant includes conditions on the use of the property and provides for a continuing Federal interest in the property. Specifically, the property may not be (1) used for any purpose inconsistent with the statute and any program regulations governing the award under which the property was acquired; (2) mortgaged or otherwise used as collateral without the written permission of the Office of Federal Assistance Manager(OFAM), Health Resources and Services Administration (HRSA), or designee; or (3) sold or transferred to another party without the written permission of Office of Federal Assistance Management (OFAM), Health Resources ans Services Administration (HRSA), or designee, or its designee. These conditions are in accordance with the statutary provision set forth in Title 45 CFR part 74 or 92 (as appropriate, the HHS Grants Policy Statement, and other terms and conditions of award.
These grant conditions and requirements cannot be nullified or voided through a transfer of ownership. Therefore, advance notice of any proposed change in usage or ownership must be provided to the Associate Administrator, Office of
3Íd., págs. 176-177 y 183-184.
4Íd., págs. 178-180 y 185-187. CC-2024-0100 19
Federal Assistance Management (OFAM), Health Resources and Services Administration (HRSA), or designee.5
No obstante, al momento de instar su Petición de
expropiación forzosa, el Municipio presentó una
Certificación de Propiedad Inmueble para la finca número
27661 expedida el 9 de mayo de 2022 por el Sr. Luis León
Freire, Registrador de la Propiedad, en la que, en la sección
de cargas y gravámenes, solo se consigna como condición
restrictiva lo siguiente: “Afecta por sí a Condiciones
Restrictivas a favor de Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico, según inscripción 1ª”.6
Tal Certificación registral contrasta con la presentada
por CSILO, expedida por el mismo Registrador de la Propiedad
el 17 de agosto de 2022, la cual se diferencia en la sección
dedicada a “Documentos Pendientes de Despacho”, donde se
recoge lo relacionado con la expropiación forzosa, y, más
importante aún, en la sección de cargas y gravámenes.7 En la
27661 presentada por CSILO, consta el lenguaje siguiente, el
cual, nótese, es idéntico al utilizado en los Notice of
Federal Interest antes consignado:
Condiciones Restrictivas (sin cuantía): COMPARECIENTE(S): Oficina de Recursos de Salud y Administración de Servicios del Gobierno Federal (Health Resources and Services Administration) Comparece en este acto Don César A. Rodríguez
5Íd. 6Íd., págs. 24-25.
7Íd., págs. 169-170. CC-2024-0100 20
Román, mayor de edad, casado, en calidad de Director Ejecutivo del Concilio de Salud Integral de Loíza, y vecino de Canóvanas, Puerto Rico, MANIFIESTA(N) QUE: The Notice of Grant Award for this grant includes condition on use of the aforementioned property and provides for continuing Federal interest in the property. Specifically, the property may not be (1) used for any purpose inconsistent with the statute and any program regulations governing award under which the property was acquired; (2) mortgaged or otherwise used as collateral without written permission of the Office of Federal Assistance Management (OFAM), Health Resources and Services Administration (HRSA), or designee; or (3) sold or transferred to another party without the written permission of Office of Federal Assistance Management (OFAM), Health Resources and Services Administration (HRSA), or designee, or its designee. These conditions are in accordance with the statutary provision set forth in Title 45 CFR part 74 or 92 (as appropriate, the HHS Grants Policy Statement, and other terms and conditions of award. These grant conditions and requirements cannot be nullified or voided through a transfer of ownership. Therefore, advance notice of any proposed change in usage or ownership must be provided to the Associate Administrator, Office of Federal Assistance Management (OFAM), Health Resources and Services Administration (HRSA), or designee. Instancia de fecha 3 de diciembre de 2020, jurada y suscrita bajo testimonio número 8869 ante el Notario Víctor M. Rivera Torres, según nota marginal 6.1. […] Instancia de fecha 3 de diciembre de 2020, jurada y suscrita bajo testimonio número 8868 ante el Notario Víctor M. Rivera Torres, según nota marginal 6.2.8 (Negrillas suplidas).
Entiéndase, hay una incongruencia entre ambas
Certificaciones registrales que ha prevalecido inexplicada
durante el trayecto de esta controversia. Sin embargo, a
pesar de que el resto de la documentación apoya la noción de
que la presentada por el Municipio está incompleta, los foros
recurridos parecen haber ignorado la presencia de la
8Íd., pág. 170. CC-2024-0100 21
Certificación más completa presentada por CSILO. Conforme se
desprende diáfanamente de lo antes indicado, tal
Certificación parece establecer que existe un gravamen sobre
la propiedad a favor del gobierno federal debido a los fondos
federales que CSILO recibió para habilitar el inmueble. No
surge del expediente ante nuestra consideración que el
gobierno federal renunciara a tal interés.
Según lo indica el estado de Derecho discutido, de
conformidad con el Quiet Title Act estamos ante una
legislación federal que dispone que un pleito civil sobre la
titularidad de una propiedad sobre la cual los Estados Unidos
tenga un interés cae bajo la jurisdicción exclusiva de la
corte federal, siempre y cuando el gobierno federal haya
reclamado tal interés. La única excepción a esa restricción
jurisdiccional es que el gobierno federal haya renunciado a
su interés. Es solo bajo esta condición que otros tribunales
obtienen jurisdicción sobre la propiedad y cualquier
controversia de titularidad al respecto.
Como bien señaló CSILO, siendo el eje de esta
controversia la titularidad de la propiedad sobre la cual
aparenta constar un interés federal, existe un posible
conflicto en la jurisdicción para disponer sobre esta. Esto,
pues, del gobierno federal, en efecto, tener y reclamar un
interés en el inmueble, el Tribunal de Primera Instancia
estaría impedido de actuar sobre este en el procedimiento de
expropiación forzosa. CC-2024-0100 22
De nuevo, enfatizamos que toda cuestión jurisdiccional
tiene prioridad en una controversia y debe resolverse con
preferencia a cualquier otro asunto. Tal precepto constituye
una cuestión de umbral aún en procedimientos de naturaleza
extraordinaria o expedita como la acción de expropiación
forzosa de epígrafe.
Por consiguiente, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia erró al emitir Órdenes e incluso una Sentencia
parcial previo a resolver el asunto jurisdiccional de umbral.
Asimismo, erró al asumir jurisdicción sobre la controversia
sin solicitar la comparecencia del gobierno federal para que
este afirmara o rechazara su interés aparente en la
propiedad.
Dicho de otro modo, el Tribunal de Primera Instancia
tenía que resolver la cuestión jurisdiccional con
preminencia y ello solo podía hacerse con la presencia de
todas las partes pertinentes. En consecuencia, este Tribunal
concluye que, hasta tanto no comparezca el gobierno federal,
la jurisdicción del foro primario está en controversia y
procede la revocación de toda decisión emitida previo a
resolver tal asunto. Corresponde, entonces, que el Tribunal
de Primera Instancia notifique del presente pleito al
gobierno federal y de esta manera ausculte su jurisdicción
para disponer sobre la propiedad.
IV
Por los fundamentos expresados, se revocan los CC-2024-0100 23
dictámenes recurridos y se devuelve el asunto al Tribunal de
Primera Instancia para que evalúe, con preminencia, el asunto
de la jurisdicción de forma consecuente con lo aquí pautado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Río Grande, representado por su Alcalde, Ángel B. González Damudt
Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río Grande
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revocan los dictámenes recurridos y se devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe, con preminencia, el asunto de la jurisdicción de forma consecuente con lo aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo