Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 10, 2026·No. CC-2024-0599·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Sierra Lugo

Recurrida

Certiorari

v.

Sunrun PR Operations, LLC; Máximo 2026 TSPR 76 Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y 218 DPR ___ Richard Roe

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0599

Fecha: 10 de julio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge Fernández Reboredo Lcdo. Pedro J. Cruz Pérez

Representante legal del recurrido:

Lcdo. Rafael Román Jiménez

Materia: Obligaciones y Contratos; Arbitraje – Si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Sierra Lugo Recurrida

v.

CC-2024-0599 Certiorari Sunrun PR Operations, LLC;

Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026.

En el presente caso, examinamos si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.

Resolvemos que, ante la ausencia de alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la cláusula de delegación, el foro judicial carece de facultad para adjudicar controversias relacionadas con la validez, alcance o aplicabilidad del acuerdo arbitral. En tales circunstancias, corresponde al árbitro atender los planteamientos formulados, toda vez que las partes, en virtud de lo pactado, le delegaron expresamente la facultad de decidir sobre su propia jurisdicción.

I.

El 7 de septiembre de 2020, la Sra. Nancy Sierra Lugo (recurrida) suscribió un contrato para el arrendamiento de un sistema solar fotovoltaico con Sunrun PR Operations, LLC (Sunrun), que sería instalado en su residencia.1 En dicho contrato se acordó que, de no poder resolver las disputas de manera informal, el arbitraje sería el único medio de resolución de controversias, incluyendo aquellas que versaban sobre su alcance o aplicabilidad.2 Insatisfecha con la ejecución del contrato aludido, el 4 de diciembre de 2023, la señora Sierra Lugo presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Sunrun, Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar o peticionario), y sus respectivas aseguradoras.3 En síntesis, alegó que el sistema solar fue instalado en su residencia, pero falló a las pocas semanas y nunca llegó a funcionar adecuadamente y que, pese a múltiples gestiones realizadas ante ambas compañías para corregir la avería, incluyendo llamadas, citas y promesas de servicio no cumplidas, el sistema permaneció inoperante por más de un año. Aunque le fue concedido un crédito parcial, la señora

1 Véase Apéndice del recurso, págs. 138-178. 2 Íd., págs. 155-156. 3 Íd., págs. 69-78. Las aseguradoras fueron designadas con nombres

ficticios, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Sierra Lugo sostuvo que su situación no fue resuelta y que persistía el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes demandadas.

En vista de ello, la recurrida solicitó al foro primario que decretara la resolución del contrato, ordenara la remoción del equipo instalado y que se le reembolsaran las sumas pagadas durante la vigencia de este. Además, reclamó una indemnización por los daños contractuales sufridos, incluyendo el costo de continuar utilizando el servicio de energía eléctrica provisto por LUMA Energy, así como por los daños extracontractuales y las angustias mentales sufridas.

Asimismo, la recurrida planteó que su consentimiento estuvo viciado y bajo la errónea impresión —inducida por alegadas falsas representaciones— de que lo hacía con Máximo Solar, y no con Sunrun.4 En consecuencia, también solicitó que se declarara la nulidad del contrato.

4 La alegación ocho (8) de la Demanda lee:

En todo momento la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC.

había representado a la parte demandante que era con ella con quien había otorgado el Contrato. Téngase en cuenta que fue con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. con quien la parte demandante siempre se comunicó a través de sus empleados o representantes. Varios meses después de la instalación, -y ante la falta de funcionamiento del sistema solar fotovoltaico instalado-, la parte demandante requirió copia del Contrato que nunca había recibido. Es entonces cuando la parte demandante advino en conocimiento de que con quien había otorgado el Contrato era con la codemandada SUNRUN PR OPERATIONS, LLC. (Negrillas en el original).

Específicamente expuso en la alegación 33 de la Demanda lo siguiente:

Ante el reiterado, craso y contumaz incumplimiento de las partes demandadas con su obligación contractual, la parte compareciente solicita la resolución del Contrato y el pago de las prestaciones, así como los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. Además, el consentimiento de la parte demandante estuvo viciado, pues mediante falsas representaciones y maquinaciones insidiosas se le hizo creer que con quien estaba contratando era con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC., a lo que hay que añadir que la parte demandante firmó el Contrato electrónicamente sin que se le proveyera la oportunidad de

Luego de varios trámites procesales,5 el 8 de marzo de 2024, Máximo Solar presentó una Solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.6 En su escrito, alegó que el contrato suscrito por la recurrida y Sunrun contenía una cláusula de arbitraje válida, mediante la cual las partes se obligaron a resolver cualquier disputa o controversia mediante dicho mecanismo. Argumentó que esta cláusula era exigible conforme a derecho y que, en consecuencia, el Tribunal debía desestimar la demanda por falta de jurisdicción, ya que la controversia debía ventilarse ante un foro arbitral. Añadió que la señora Sierra Lugo no había formulado alegaciones específicas de fraude en relación con dicha cláusula arbitral.

En la alternativa, Máximo Solar planteó que no debía figurar como parte en el pleito, ya que actuó únicamente como contratista autorizado para la instalación del sistema en representación de Sunrun. Además, alegó que la Demanda debía ser desestimada por falta de parte indispensable, ya que una de las partes contratantes —Sunrun— no había comparecido al pleito.

En su Oposición a solicitud de desestimación, la recurrida alegó que existían hechos materiales en controversia que impedían la desestimación del pleito sin

revisarlo y leerlo. Por consiguiente, el Contrato objeto de la presente reclamación es nulo. (Negrillas en el original).

5 Entre estos trámites, está la presentación de una contestación a la

demanda por parte de Máximo Solar y el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, por ser el foro correspondiente según la ubicación de la oficina principal de Sunrun. 6 Véase Apéndice del recurso, págs. 120-178.

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Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros, (prsupreme 2026).

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