Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Sierra Lugo
Recurrida Certiorari v.
Sunrun PR Operations, LLC; Máximo 2026 TSPR 76 Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y 218 DPR ___ Richard Roe
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0599
Fecha: 10 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Jorge Fernández Reboredo Lcdo. Pedro J. Cruz Pérez
Representante legal del recurrido:
Lcdo. Rafael Román Jiménez
Materia: Obligaciones y Contratos; Arbitraje – Si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2024-0599 Certiorari Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026.
En el presente caso, examinamos si corresponde al
tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a
impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato
contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente
en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad,
y que además establece que el proceso se regirá por la Ley
Federal de Arbitraje.
Resolvemos que, ante la ausencia de alegaciones
dirigidas a impugnar la validez de la cláusula de delegación,
el foro judicial carece de facultad para adjudicar
controversias relacionadas con la validez, alcance o
aplicabilidad del acuerdo arbitral. En tales circunstancias,
corresponde al árbitro atender los planteamientos CC-2024-0599 2
formulados, toda vez que las partes, en virtud de lo pactado,
le delegaron expresamente la facultad de decidir sobre su
propia jurisdicción.
I.
El 7 de septiembre de 2020, la Sra. Nancy Sierra Lugo
(recurrida) suscribió un contrato para el arrendamiento de
un sistema solar fotovoltaico con Sunrun PR Operations, LLC
(Sunrun), que sería instalado en su residencia.1 En dicho
contrato se acordó que, de no poder resolver las disputas de
manera informal, el arbitraje sería el único medio de
resolución de controversias, incluyendo aquellas que
versaban sobre su alcance o aplicabilidad.2
Insatisfecha con la ejecución del contrato aludido, el
4 de diciembre de 2023, la señora Sierra Lugo presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Sunrun, Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar
o peticionario), y sus respectivas aseguradoras.3 En
síntesis, alegó que el sistema solar fue instalado en su
residencia, pero falló a las pocas semanas y nunca llegó a
funcionar adecuadamente y que, pese a múltiples gestiones
realizadas ante ambas compañías para corregir la avería,
incluyendo llamadas, citas y promesas de servicio no
cumplidas, el sistema permaneció inoperante por más de un
año. Aunque le fue concedido un crédito parcial, la señora
1 Véase Apéndice del recurso, págs. 138-178. 2 Íd., págs. 155-156. 3 Íd., págs. 69-78. Las aseguradoras fueron designadas con nombres
ficticios, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2024-0599 3
Sierra Lugo sostuvo que su situación no fue resuelta y que
persistía el incumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por las partes demandadas.
En vista de ello, la recurrida solicitó al foro primario
que decretara la resolución del contrato, ordenara la
remoción del equipo instalado y que se le reembolsaran las
sumas pagadas durante la vigencia de este. Además, reclamó
una indemnización por los daños contractuales sufridos,
incluyendo el costo de continuar utilizando el servicio de
energía eléctrica provisto por LUMA Energy, así como por los
daños extracontractuales y las angustias mentales sufridas.
Asimismo, la recurrida planteó que su consentimiento
estuvo viciado y bajo la errónea impresión —inducida por
alegadas falsas representaciones— de que lo hacía con Máximo
Solar, y no con Sunrun.4 En consecuencia, también solicitó
que se declarara la nulidad del contrato.
4 La alegación ocho (8) de la Demanda lee: En todo momento la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. había representado a la parte demandante que era con ella con quien había otorgado el Contrato. Téngase en cuenta que fue con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. con quien la parte demandante siempre se comunicó a través de sus empleados o representantes. Varios meses después de la instalación, -y ante la falta de funcionamiento del sistema solar fotovoltaico instalado-, la parte demandante requirió copia del Contrato que nunca había recibido. Es entonces cuando la parte demandante advino en conocimiento de que con quien había otorgado el Contrato era con la codemandada SUNRUN PR OPERATIONS, LLC. (Negrillas en el original). Específicamente expuso en la alegación 33 de la Demanda lo siguiente: Ante el reiterado, craso y contumaz incumplimiento de las partes demandadas con su obligación contractual, la parte compareciente solicita la resolución del Contrato y el pago de las prestaciones, así como los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. Además, el consentimiento de la parte demandante estuvo viciado, pues mediante falsas representaciones y maquinaciones insidiosas se le hizo creer que con quien estaba contratando era con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC., a lo que hay que añadir que la parte demandante firmó el Contrato electrónicamente sin que se le proveyera la oportunidad de CC-2024-0599 4
Luego de varios trámites procesales,5 el 8 de marzo de
2024, Máximo Solar presentó una Solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.6 En su escrito, alegó que el contrato suscrito por la
recurrida y Sunrun contenía una cláusula de arbitraje válida,
mediante la cual las partes se obligaron a resolver cualquier
disputa o controversia mediante dicho mecanismo. Argumentó
que esta cláusula era exigible conforme a derecho y que, en
consecuencia, el Tribunal debía desestimar la demanda por
falta de jurisdicción, ya que la controversia debía
ventilarse ante un foro arbitral. Añadió que la señora Sierra
Lugo no había formulado alegaciones específicas de fraude en
relación con dicha cláusula arbitral.
En la alternativa, Máximo Solar planteó que no debía
figurar como parte en el pleito, ya que actuó únicamente
como contratista autorizado para la instalación del sistema
en representación de Sunrun. Además, alegó que la Demanda
debía ser desestimada por falta de parte indispensable, ya
que una de las partes contratantes —Sunrun— no había
comparecido al pleito.
En su Oposición a solicitud de desestimación, la
recurrida alegó que existían hechos materiales en
controversia que impedían la desestimación del pleito sin
revisarlo y leerlo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Sierra Lugo
Recurrida Certiorari v.
Sunrun PR Operations, LLC; Máximo 2026 TSPR 76 Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y 218 DPR ___ Richard Roe
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0599
Fecha: 10 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Jorge Fernández Reboredo Lcdo. Pedro J. Cruz Pérez
Representante legal del recurrido:
Lcdo. Rafael Román Jiménez
Materia: Obligaciones y Contratos; Arbitraje – Si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2024-0599 Certiorari Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026.
En el presente caso, examinamos si corresponde al
tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a
impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato
contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente
en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad,
y que además establece que el proceso se regirá por la Ley
Federal de Arbitraje.
Resolvemos que, ante la ausencia de alegaciones
dirigidas a impugnar la validez de la cláusula de delegación,
el foro judicial carece de facultad para adjudicar
controversias relacionadas con la validez, alcance o
aplicabilidad del acuerdo arbitral. En tales circunstancias,
corresponde al árbitro atender los planteamientos CC-2024-0599 2
formulados, toda vez que las partes, en virtud de lo pactado,
le delegaron expresamente la facultad de decidir sobre su
propia jurisdicción.
I.
El 7 de septiembre de 2020, la Sra. Nancy Sierra Lugo
(recurrida) suscribió un contrato para el arrendamiento de
un sistema solar fotovoltaico con Sunrun PR Operations, LLC
(Sunrun), que sería instalado en su residencia.1 En dicho
contrato se acordó que, de no poder resolver las disputas de
manera informal, el arbitraje sería el único medio de
resolución de controversias, incluyendo aquellas que
versaban sobre su alcance o aplicabilidad.2
Insatisfecha con la ejecución del contrato aludido, el
4 de diciembre de 2023, la señora Sierra Lugo presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Sunrun, Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar
o peticionario), y sus respectivas aseguradoras.3 En
síntesis, alegó que el sistema solar fue instalado en su
residencia, pero falló a las pocas semanas y nunca llegó a
funcionar adecuadamente y que, pese a múltiples gestiones
realizadas ante ambas compañías para corregir la avería,
incluyendo llamadas, citas y promesas de servicio no
cumplidas, el sistema permaneció inoperante por más de un
año. Aunque le fue concedido un crédito parcial, la señora
1 Véase Apéndice del recurso, págs. 138-178. 2 Íd., págs. 155-156. 3 Íd., págs. 69-78. Las aseguradoras fueron designadas con nombres
ficticios, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2024-0599 3
Sierra Lugo sostuvo que su situación no fue resuelta y que
persistía el incumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por las partes demandadas.
En vista de ello, la recurrida solicitó al foro primario
que decretara la resolución del contrato, ordenara la
remoción del equipo instalado y que se le reembolsaran las
sumas pagadas durante la vigencia de este. Además, reclamó
una indemnización por los daños contractuales sufridos,
incluyendo el costo de continuar utilizando el servicio de
energía eléctrica provisto por LUMA Energy, así como por los
daños extracontractuales y las angustias mentales sufridas.
Asimismo, la recurrida planteó que su consentimiento
estuvo viciado y bajo la errónea impresión —inducida por
alegadas falsas representaciones— de que lo hacía con Máximo
Solar, y no con Sunrun.4 En consecuencia, también solicitó
que se declarara la nulidad del contrato.
4 La alegación ocho (8) de la Demanda lee: En todo momento la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. había representado a la parte demandante que era con ella con quien había otorgado el Contrato. Téngase en cuenta que fue con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. con quien la parte demandante siempre se comunicó a través de sus empleados o representantes. Varios meses después de la instalación, -y ante la falta de funcionamiento del sistema solar fotovoltaico instalado-, la parte demandante requirió copia del Contrato que nunca había recibido. Es entonces cuando la parte demandante advino en conocimiento de que con quien había otorgado el Contrato era con la codemandada SUNRUN PR OPERATIONS, LLC. (Negrillas en el original). Específicamente expuso en la alegación 33 de la Demanda lo siguiente: Ante el reiterado, craso y contumaz incumplimiento de las partes demandadas con su obligación contractual, la parte compareciente solicita la resolución del Contrato y el pago de las prestaciones, así como los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. Además, el consentimiento de la parte demandante estuvo viciado, pues mediante falsas representaciones y maquinaciones insidiosas se le hizo creer que con quien estaba contratando era con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC., a lo que hay que añadir que la parte demandante firmó el Contrato electrónicamente sin que se le proveyera la oportunidad de CC-2024-0599 4
Luego de varios trámites procesales,5 el 8 de marzo de
2024, Máximo Solar presentó una Solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.6 En su escrito, alegó que el contrato suscrito por la
recurrida y Sunrun contenía una cláusula de arbitraje válida,
mediante la cual las partes se obligaron a resolver cualquier
disputa o controversia mediante dicho mecanismo. Argumentó
que esta cláusula era exigible conforme a derecho y que, en
consecuencia, el Tribunal debía desestimar la demanda por
falta de jurisdicción, ya que la controversia debía
ventilarse ante un foro arbitral. Añadió que la señora Sierra
Lugo no había formulado alegaciones específicas de fraude en
relación con dicha cláusula arbitral.
En la alternativa, Máximo Solar planteó que no debía
figurar como parte en el pleito, ya que actuó únicamente
como contratista autorizado para la instalación del sistema
en representación de Sunrun. Además, alegó que la Demanda
debía ser desestimada por falta de parte indispensable, ya
que una de las partes contratantes —Sunrun— no había
comparecido al pleito.
En su Oposición a solicitud de desestimación, la
recurrida alegó que existían hechos materiales en
controversia que impedían la desestimación del pleito sin
revisarlo y leerlo. Por consiguiente, el Contrato objeto de la presente reclamación es nulo. (Negrillas en el original). 5 Entre estos trámites, está la presentación de una contestación a la
demanda por parte de Máximo Solar y el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, por ser el foro correspondiente según la ubicación de la oficina principal de Sunrun. 6 Véase Apéndice del recurso, págs. 120-178. CC-2024-0599 5
antes celebrar una vista evidenciaria. Argumentó entonces,
luego de exponer el derecho aplicable, que la cláusula de
arbitraje era nula e ineficaz por haber sido incluida
mediante fraude y engaño.7 Además, añadió que el acuerdo
surgió de un contrato de adhesión, por lo que cualquier
ambigüedad debía interpretarse a su favor conforme dispone
el Código Civil y la jurisprudencia para este tipo de
contratos. Finalmente, rechazó el señalamiento de falta de
parte indispensable, aclarando que Sunrun fue debidamente
emplazada y que, incluso, había solicitado la anotación de
rebeldía por su incomparecencia.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
acogió la solicitud de desestimación presentada por Máximo
Solar y dictó una Sentencia, mediante la cual desestimó con
perjuicio la Demanda.8 El foro primario concluyó que la
cláusula de arbitraje pactada en el contrato era válida,
exigible e irrevocable, conforme a la Ley Núm. 376 de 8 de
mayo de 1951, según enmendada, Ley de Arbitraje Comercial en
Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3201 et seq., (Ley de Arbitraje
Comercial de 1951),9 y a la Federal Arbitration Act (FAA), 9
USC sec. 1 et seq. Además, aunque Máximo Solar argumentó que
7 La alegación 24 de la Oposición a solicitud de desestimación lee: “No obstante lo anterior, es la posición de la parte demandante que la cláusula de arbitraje fue incluida en el contrato como resultado de fraude y engaño. Por consiguiente, dicha cláusula de arbitraje es nula e ineficaz. Además, la parte demandante nunca ha reconocido tácitamente que el acuerdo de arbitraje sea válido”. Véase Apéndice del recurso, pág. 186. 8 Íd., págs. 17-25. 9 Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, Ley
de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230 et seq. Sin embargo, se cita el estatuto derogado, por ser el vigente al momento de los hechos en controversia. CC-2024-0599 6
la Demanda carecía de una reclamación con derecho a remedio,
el Tribunal de Primera Instancia ultimó que la cláusula de
arbitraje pactada era lo suficientemente amplia para incluir
controversias relacionadas sobre diseño e instalación, y
aspectos vinculados a la participación de Máximo Solar como
socio de instalación.10
Finalmente, en cuanto a la alegación de fraude que
hiciera la señora Sierra Lugo en la Demanda, el Tribunal
determinó que no cumplió con el requisito de especificidad
de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Asimismo, descartó la alegación de falta de parte
indispensable, tras constatar que Sunrun había sido
debidamente emplazada.
En desacuerdo con esa determinación, el 17 de junio de
2024, la señora Lugo Sierra presentó un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que el
foro de primera instancia erró al desestimar su Demanda sin
permitirle presentar evidencia sobre el alegado fraude en la
contratación. Por su parte, el 29 de julio de 2024, Máximo
Solar presentó un Alegato en oposición a recurso de
apelación.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el
7 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó la
Sentencia recurrida, mediante la cual revocó la decisión del
Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la
celebración de una vista evidenciaria dirigida a evaluar la
10 Véase Apéndice del recurso, pág. 24. CC-2024-0599 7
validez de la cláusula de arbitraje contenida en el
contrato.11
Inconforme, Máximo Solar presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar”.
Aun en desacuerdo con el dictamen, Máximo Solar presentó
ante este Tribunal un recurso de certiorari, y señaló los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REVOCAR LA DESESTIMACIÓN A LA DEMANDA POR EL FORO PRIMARIO ANTE LA DEFENSA AFIRMATIVA DE MÁXIMO SOLAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE ARBITRAJE ENTRE LAS PARTES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ENTENDER QUE LA MERA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE O ENGAÑO ERA SUFICIENTE PARA CONTROVERTIR EL HECHO MATERIAL Y PRESUNCIÓN SOBRE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA ARBITRAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA CUANDO EL FORO PRIMARIO EJERCIÓ PROPIAMENTE SU DISCRECIÓN Y ATENDIÓ EL RECURSO DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, EVALUANDO LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE OBRABAN EN EL EXPEDIENTE.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco
jurídico aplicable a la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A. Teoría general de las obligaciones y contratos.
Como es conocido en nuestro ordenamiento los contratos
existen desde que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a
11 Íd., págs. 3-15. CC-2024-0599 8
prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930
(derogado), 31 LPRA sec. 3371;12 García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 886 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas
Infante, 171 DPR 84, 102 (2007). Concretamente, existe un
contrato cuando concurren los requisitos siguientes: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que
sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que
se establezca. Art. 1213 del Código Civil (derogado), 31
LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. Una
vez concurren las condiciones esenciales para su validez, un
contrato es obligatorio “cualquiera que sea la forma en que
se haya celebrado”. Art. 1230 del Código Civil de 1930
(derogado), 31 LPRA sec. 3451.
En nuestra jurisdicción, rige la libertad de
contratación, por lo que las partes contratantes pueden
establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que
tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a la
ley, a la moral y al orden público. Art. 1207 del Código
Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3372; Coop. Sabaneña
v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173-174 (2011); Guadalupe
Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007). Además,
“[e]l principio contractual de pacta sunt servanda establece
la obligatoriedad del contrato según sus términos y las
12El presente contrato se formalizó el 7 de noviembre de 2020, según surge de la prueba documental que obra en el expediente. A esa fecha, estaba vigente el Código Civil de 1930, por lo cual, sus disposiciones son aplicables al recurso instado ante esta Curia. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55-2020) entró en vigor el 28 de noviembre de 2020. CC-2024-0599 9
consecuencias necesarias derivadas de la buena fe”. BPPR v.
Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).
De otra parte, en ocasiones algunos contratos requieren
que se realice un ejercicio de interpretación para poder
determinar la naturaleza de las obligaciones en que
incurrieron las partes contratantes. Nissen Holland v.
Genthaller, 172 DPR 503, 513 (2007); S.L.G. Irizarry v.
S.L.G. García, 155 DPR 713, 725-726 (2001). En ese sentido,
hemos reiterado que, si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Art. 1233 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec.
3471; Carmona, Negrón v. BSN y otros, 214 DPR 388 (2024);
Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684.
En cambio, cuando la voluntad o intención de las partes
contratantes no se puede determinar a partir de una lectura
literal de las cláusulas contractuales, entonces se debe
recurrir a la evidencia extrínseca para juzgarla. Nissen
Holland v. Genthaller, supra, págs. 518-519. A tales fines,
procede considerar, entre otros factores, los actos
anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, así
como el uso o costumbre y demás circunstancias que revelen
la intención contractual. Íd.
B. Los contratos de adhesión.
Los contratos de adhesión son aquellos contratos en
cuya redacción no interviene una de las partes y en los que
el desequilibrio de poder entre las partes impide un CC-2024-0599 10
verdadero proceso previo de negociación. Suárez Figueroa v.
Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 711 (2008). Toda vez que,
en esta modalidad de contratación, “‘no consiente la
deliberación previa, y, por tanto, es rígidamente uniforme’,
la realidad del consumidor queda ceñida a decidir entre
aceptar en su totalidad el esquema unilateralmente
estructurado por el predisponente [,] o retirarse del
negocio”. (nota al calce omitida). Íd., pág. 712.
En atención a lo anterior, la doctrina y la
jurisprudencia coinciden en que la interpretación de los
contratos de adhesión debe favorecer a la parte que nada
tuvo que ver con su redacción. Coop. Sabaneña v. Casiano
Rivera, supra, págs. 176-177. El propósito, según hemos
expresado, es “promover, hasta donde ello sea posible, la
igualdad jurídica en materia de contratación”. Suárez
Figueroa v. Sabanera Real, Inc., supra, a la pág. 712. No
obstante, esto no significa que, al dilucidar controversias
sobre este tipo de contratos, las mismas siempre deban
interpretarse de manera irrazonable y mucho menos que este
tipo de contratos estén viciados de nulidad. Tan solo
significa que el análisis de los contratos de adhesión se
realizará razonablemente del modo favorable a la parte más
débil. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 176-
177.
Además, solamente cuando el contrato de adhesión
contiene cláusulas oscuras o ambiguas se activa la norma de
interpretación que requiere que toda duda debe resolverse CC-2024-0599 11
contra la parte que redactó el contrato. En ausencia de
ambigüedad u oscuridad, el contrato debe ser interpretado
según sus términos. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra,
pág. 177; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR
48, 72 (2011).
Por último, y en lo aquí pertinente, destacamos que en
Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 282, 286-287
(2021), reiteramos que un contrato típico de adhesión,
no significa que esté viciado de nulidad. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 166 esc. 9 (1994); C.R.U.V. v. Peña Ubiles, 95 DPR 311, 314 (1967); Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 697 (1978). Así pues, solo cuando el contrato de adhesión contiene cláusulas ambiguas es que se activa la norma de interpretación contra la parte que lo redactó. Véase Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 166 esc. 9. (Negrillas suplidas).
C. La cláusula de arbitraje.
En Puerto Rico existe una fuerte política pública a
favor de la utilización del arbitraje como método alterno
para la solución de disputas y toda duda sobre su procedencia
debe resolverse en la afirmativa. Municipio Mayagüez v.
Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006). Esta política pública se
recogía en la Ley de Arbitraje Comercial de 1951,13 y
13 Dado que el contrato fue suscrito en 2020 y la acción judicial se instó en el 2023, resulta aplicable la Ley de Arbitraje de 1951, supra. La Ley Núm. 147-2024, Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230 et seq., aunque no aplicable al presente caso, consolidó en un solo cuerpo normativo el régimen aplicable al arbitraje doméstico e internacional. Exposición de Motivos, Ley Núm. 147-2024, supra, pág. 1. Además, la nueva Ley persigue tres objetivos fundamentales: (1) actualizar las normas aplicables cuando las partes no eligen una organización arbitral o cuando se requiere complementar sus reglas; (2) fomentar el estudio y la práctica del arbitraje como método alterno de solución de disputas; y (3) adaptar la normativa de arbitraje comercial internacional a la cultura jurídica local, conservando los principios inspirados en la Ley Modelo de la UNCITRAL. Íd., págs. 1-2. Esta legislación también delimita el alcance y la eficacia de los acuerdos CC-2024-0599 12
respondía al “interés del Estado de facilitar la solución de
disputas por la vía más rápida, flexible y menos onerosa que
los tribunales para la resolución de controversias que emanan
de la relación contractual entre las partes”. H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014).
La Ley de Arbitraje Comercial del 1951 fue aprobada con
el propósito de autorizar, reglamentar y hacer exigibles los
convenios de arbitraje comercial en Puerto Rico, y derogó
expresamente las disposiciones del ordenamiento español que
regían previamente en esta materia.14 Exposición de Motivos
de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951. Esta Ley fue
redactada utilizando como modelo la Ley Federal de Arbitraje,
comúnmente conocida como Federal Arbitration Act (FAA), 9
USCA sec. 1 et seq. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,
179 DPR 359, 369 (2010). Por consiguiente, la jurisprudencia
interpretativa del estatuto federal aludido nos sirve de
guía en la disposición de los casos en la jurisdicción local.
Íd.
Al igual que la FAA, la Ley de Arbitraje Comercial de
1951 reflejó el principio fundamental de que el arbitraje es
un asunto contractual. Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., supra, pág. 282; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, pág. 720. Véase, además, Rent-A-Center, West,
de arbitraje, así como la distribución de responsabilidades entre los tribunales y los árbitros en torno a su interpretación y ejecución. Véase, Art. 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3231b. 14 Artículos 790 al 839 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
España y Ultramar, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Véase, Exposición de Motivos de la derogada Ley de Arbitraje Comercial de 1951. CC-2024-0599 13
Inc. v. Jackson, 561 US 63, 67 (2010). En su Artículo 1, la
Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3201,
disponía:
Dos o más partes podían convenir por escrito en someter a arbitraje, conforme a las disposiciones de esa Ley, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellas a la fecha del convenio; o bien incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que surgiera en el futuro entre ellas, derivada de dicho acuerdo o relacionada con este. Tal convenio será válido, exigible, e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio. (Negrillas suplidas).15
Por lo tanto, aun ante la fuerte política pública que
lo favorece, el arbitraje solo puede exigirse cuando se ha
pactado y en los términos acordados. S.L.G. Méndez-Acevedo
v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Crufon Const. v. Aut.
Edif. Púbs., 156 DPR 197, 205 (2002); H.R., Inc. v. Vissepó
& Diez Const. Corp., supra, pág. 605.
Por otra parte, hemos señalado que las partes están
obligadas a cumplir con los acuerdos de arbitraje, en virtud
del principio de la buena fe contractual que rige en nuestro
ordenamiento jurídico. Constructora Estelar v. Aut. Edif.
Púb., 183 DPR 1, 41-42 (2011); Méndez Jiménez v. Carso
Const., 202 DPR 554, 558-559 (2019). Este principio “exige
no defraudar la confianza que el otro ha puesto en una
15 Destacamos que la Ley Federal de Arbitraje dispone que: “A written provision in […] a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract […] shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract”. (Negrillas suplidas). 9 USCA sec. 2. CC-2024-0599 14
promesa o conducta”. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
supra, pág. 41. Véase, además, Aponte Valentín v. Pfizer
Pharm., supra, pág. 287. “[U]na vez acordado el arbitraje,
los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia
y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.” S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Municipio
Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721. Véase, además, Moses H.
Cone Hosp. v. Mercury Constr. Corp., 460 US 1, 24 (1983).
Cónsono con ello, el Art. 3 de la Ley de Arbitraje
Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3203, disponía lo siguiente:
Si cualquiera de las partes de un convenio escrito de arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el tribunal ante la cual dicha acción o recurso estuviere pendiente, una vez satisfecha de que cualquier controversia envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de dicho convenio, dictará, a moción de cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido al arbitraje de conformidad con el convenio. (Negrillas suplidas).
De igual manera, la sec. 3 de la FAA dispone que:
If any suit or proceeding be brought in any of the courts of the United States upon any issue referable to arbitration under an agreement in writing for such arbitration, the court in which such suit is pending, upon being satisfied that the issue involved in such suit or proceeding is referable to arbitration under such an agreement, shall on application of one of the parties stay the trial of the action until such arbitration has been had in accordance with the terms of the agreement, providing the applicant for the stay is not in default in proceeding with such arbitration. (Negrillas suplidas)
En Smith v. Spizzirri, 601 US 472 (2024) el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos interpretó el referido
estatuto. En este caso, luego de concedido el removal a la CC-2024-0599 15
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Arizona, los demandados solicitaron al tribunal que se
ordenara el arbitraje y se desestimara la demanda. Alegaron
que todas las controversias instadas en la demanda eran
arbitrables. Los demandantes admitieron que todas las
controversias eran arbitrables, sin embargo, no procedía la
desestimación de la demanda debido a que conforme a la sec.
3 de la FAA lo que procedía era la suspensión de los
procedimientos. El Tribunal de distrito emitió una orden
obligando a las partes a someterse a arbitraje y desestimó
la demanda sin perjuicio.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones del Noveno
Circuito de los Estados Unidos confirmó la sentencia. Señaló
que conforme a varias sentencias previas, emitidas por el
Circuito, se reconoce la discreción que tiene el tribunal
para desestimar la demanda.16 El Tribunal Supremo de los
Estados Unidos expidió el recurso de certiorari. Analizada
la controversia, resolvió que la sec. 3 de la FAA obliga
(compels) al tribunal a suspender el procedimiento, y no
tiene discreción para desestimar una demanda bajo el
fundamento de que todas las reclamaciones están sujetas a
arbitraje.17 Además, expresó que:
16 La Jueza Senior, Susan P. Graber emitió un voto concurrente al cual se le unió la Jueza Roopali H. Desai, en el que sostuvo que la postura del Noveno Circuito era errónea y solicitó al Tribunal Supremo a abordar la controversia ya que “los tribunales de apelación están divididos” en cuanto a si procede la desestimación sin perjuicio o la suspensión de los procedimientos. 17 “In this statutory interpretation case, text, structure, and purpose
all point to the same conclusion: When a federal court finds that a dispute is subject to arbitration, and a party has requested a stay of the court proceeding pending arbitration, the court does not have CC-2024-0599 16
Keeping the suit on the court’s docket makes good sense in light of this potential ongoing role, and it avoids costs and complications that might arise if a party were required to bring a new suit and pay a new filing fee to invoke the FAA’s procedural protections. Id., pág. 6.
De otra parte, el arbitraje es un mecanismo para
resolver únicamente aquellas controversias que las partes
han acordado someter a arbitraje. Como norma general, es
función del tribunal auscultar la intención de las partes
para determinar cuáles son las controversias que pactaron
arbitrar, toda vez que, “[siendo el arbitraje] un asunto
contractual no se puede obligar a una parte a someter a
arbitraje una disputa que dicha parte no ha acordado
someter”. Crufon Const. Corp. v. Aut. Edif. Púbs., supra,
pág. 205.
En ese sentido, una de las controversias que suelen
suscitarse en estos pleitos es si el acuerdo de arbitraje
crea el deber de arbitrar una controversia en particular.
Esto es lo que se conoce como arbitrabilidad. World Films,
Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361 (1990),
citando a AT&T Technologies, Inc. v. Communications Workers
of America, 475 U.S. 643 (1986).
Por otro lado, conforme al Art. 4 de la Ley de Arbitraje
Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3204, corresponde a los
tribunales atender las controversias sobre la existencia o
discretion to dismiss the suit on the basis that all the claims are subject to arbitration.”(nota al calce omitida). Id., pág.3 “When a district court finds that a lawsuit involves an arbitrable dispute, and a party requests a stay pending arbitration, §3 of the FAA compels the court to stay the proceeding.” Id., pag. 6. CC-2024-0599 17
validez del convenio de arbitraje o el incumplimiento de
este. “La determinación de si un acuerdo crea el deber de
las partes de arbitrar una controversia en particular es
tarea judicial”. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,
supra, págs. 367-368, citando a World Films, Inc. v.
Paramount Pict. Corp., supra, pág. 361. Anteriormente, hemos
identificado tres modalidades de esa controversia: (1) si
existe un convenio de arbitraje; (2) si dicho convenio cubre
la controversia particular planteada; y (3) si el convenio
se extiende a una disputa sobre la duración o expiración del
contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, págs. 720-
721; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133,
144 (1994).
Ahora bien, debido a que los convenios de arbitraje son
contratos, el primer principio que subyace a todas nuestras
decisiones sobre arbitraje es que el arbitraje es
estrictamente una cuestión de consentimiento. En ese sentido
las partes pueden establecer distintos acuerdos en lo
relativo al arbitraje. Es decir, pueden acordar someter el
fondo de una controversia a un árbitro; y pueden pactar que
sea un árbitro, en lugar de un tribunal, quien resuelva tanto
las cuestiones umbrales de arbitrabilidad como las
controversias de fondo. S.L.G Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, pág. 366. Por tanto, la pregunta de umbral
que debe formularse en toda controversia relacionada con
arbitraje debe ser: ¿a qué consintieron las partes?.
D. La legislación federal y su jurisprudencia. CC-2024-0599 18
Como ya indicáramos, en el ámbito federal, el arbitraje
está regido por la FAA. Esta legislación establece un marco
jurídico uniforme para la validez, exigibilidad y ejecución
de los acuerdos de arbitraje en los Estados Unidos. Conforme
a su Sección 2, un acuerdo escrito de arbitraje es válido,
exigible e irrevocable, salvo por las causales de nulidad
aplicables a cualquier contrato en derecho o en equidad.18
La jurisprudencia federal ha delineado los parámetros
sobre quién decide la arbitrabilidad. Así, el Tribunal
Supremo federal resolvió en First Options of Chicago, Inc.
v. Kaplan, 514 U.S. 938 (1995), que corresponde a los
tribunales decidir si existe un acuerdo válido de arbitraje
y si una disputa particular cae dentro de sus términos. A su
vez, en Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., 388
US 395 (1967), y más tarde en Buckeye Check Cashing, Inc. v.
Cardegna, 546 US 440 (2006), se estableció la doctrina de
separabilidad: una impugnación dirigida al contrato en su
totalidad —como por alegaciones de fraude generalizado—
corresponde al árbitro, mientras que una impugnación
específica a la cláusula arbitral compete al tribunal.
Más adelante, en Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson,
supra, el Supremo Federal resolvió que cuando las partes
18La sec. 2 del título 9 USCA sec. 2, dispone: “A written provision in any maritime transaction or a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract or transaction, or the refusal to perform the whole or any part thereof, or an agreement in writing to submit to arbitration an existing controversy arising out of such a contract, transaction, or refusal, shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract or as otherwise provided in chapter 4”. CC-2024-0599 19
acuerdan de manera clara e inequívoca delegar al árbitro la
decisión sobre la validez, exigibilidad o aplicabilidad de
la cláusula arbitral, el tribunal debe respetar esa
delegación, salvo que una de las partes impugne
específicamente la cláusula de delegación. Finalmente, en
Howsam v. Dean Witter Reynolds, Inc., 537 US 79 (2002), se
aclaró que las cuestiones meramente procesales —como plazos,
renuncias (waiver) o cumplimiento de condiciones internas
del foro— son materia propia del árbitro, y no del tribunal.19
Recientemente, en Coinbase, Inc. v. Suski, 602 US 143
(2024), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reafirmó
que la cláusula de arbitraje es un asunto contractual basado
en la intención de las partes. Incluso, estas pueden formar
múltiples niveles de acuerdos sobre arbitraje, a saber,
pueden acordar enviar los méritos de una disputa a un árbitro
(nivel básico), y también pueden acordar que un árbitro, en
lugar de un tribunal, resolverá las cuestiones umbrales de
arbitrabilidad, así como las disputas de méritos
subyacentes.
Por otra parte, la American Arbitration Association
(AAA), una de las principales instituciones que administran
19En Puerto Rico, la Ley Núm. 147-2024, supra, adopta este marco y lo armoniza con nuestra tradición jurídica. Su Art. 2.03(b) dispone que corresponde al tribunal decidir si existe un acuerdo de arbitraje o si una controversia está sujeta a este, salvo que las partes acuerden lo contrario expresamente o al pactar contractualmente que el arbitraje será regido por una organización arbitral. A su vez, el Art. 2.03(c) reconoce que corresponde al árbitro resolver las condiciones pactadas para activar el arbitraje. Esta normativa reafirma la política pública fuerte y constante a favor del arbitraje, tal como lo hemos sostenido en nuestra jurisprudencia. Véase S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Nieves, 195 DPR 138 (2016). CC-2024-0599 20
procesos arbitrales en el país, ha promulgado el Reglamento
de Arbitraje Comercial (“Commercial Arbitration Rules”),20
el cual regula el procedimiento arbitral cuando las partes
acuerdan someter sus disputas a la AAA. En lo que atañe,
este Reglamento establece los parámetros sobre la
competencia del árbitro para decidir cuestiones relativas a
la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitral.21
Por último, destacamos, que en S.L.G Méndez Acevedo v.
Nieves Rivera, supra, tuvimos la oportunidad de
pronunciarnos, por primera vez de forma expresa, sobre la
aplicabilidad de la doctrina de separabilidad en el contexto
del arbitraje comercial, al amparo de la hoy derogada Ley de
Arbitraje Comercial de 1951. En ese caso, resolvimos que,
cuando un contrato contiene una cláusula de arbitraje amplia,
corresponde al árbitro –y no a los tribunales– dirimir una
controversia en la que se impugna la validez o la existencia
del contrato en su totalidad. Adoptamos así la doctrina de
separabilidad, conforme a la cual las cláusulas de arbitraje
20Reglas enmendadas y en vigor desde el 1 de septiembre de 2022. 21La Regla 7 (Jurisdiction) dispone: (a) The arbitrator shall have the power to rule on his or her own jurisdiction, including any objections with respect to the existence, scope, or validity of the arbitration agreement or to the arbitrability of any claim or counterclaim, without any need to refer such matters first to a court. (b) The arbitrator shall have the power to determine the existence or validity of a contract of which an arbitration clause forms a part. Such an arbitration clause shall be treated as an agreement independent of the other terms of the contract. A decision by the arbitrator that the contract is null and void shall not for that reason alone render invalid the arbitration clause. (c) A party must object to the jurisdiction of the arbitrator or to the arbitrability of a claim or counterclaim no later than the filing of the answering statement to the claim or counterclaim that gives rise to the objection. The arbitrator may rule on such objections as a preliminary matter or as part of the final award. Commercial Arbitration Rules, R-7, pp. 14-15. CC-2024-0599 21
son independientes del contrato principal que las contiene,
y pueden ser exigibles aun cuando se cuestione la validez
general del acuerdo.
Al hacerlo, nos acogimos a la distinción desarrollada
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Buckeye
Check Cashing, Inc. v. Cardegna, supra, entre las
impugnaciones dirigidas específicamente contra la cláusula
arbitral –que deben ser evaluadas por el tribunal– y aquellas
que atacan la validez del contrato como un todo, las cuales
deben ser referidas al foro arbitral. Esa determinación
armoniza con la política pública sólida y reiterada de
nuestra jurisdicción a favor del arbitraje como mecanismo
válido, eficaz y preferente de solución de controversias, y
reafirma que, una vez pactado válidamente, el convenio
arbitral debe ser respetado y ejecutado según sus términos.
III.
En su recurso de certiorari, Máximo Solar alegó que
erró el Tribunal de Apelaciones al revocar el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia debido a que
entre las partes existe un contrato válido y cuya cláusula
de arbitraje no puede ser impugnada por una mera alegación
de fraude. Por otra parte, la señora Sierra Lugo reiteró los
argumentos esbozados en su oposición a la solicitud de
desestimación, es decir, alegó que la cláusula de arbitraje
no fue producto de una negociación y que la misma fue
incluida en el contrato mediante fraude y engaño. CC-2024-0599 22
Como indicamos, en nuestro ordenamiento jurídico rige
el principio de libertad contractual, por el cual las partes
pueden hacer los acuerdos que crean por convenientes siempre
que no contravengan la ley, la moral y el orden público.22
En lo atinente a la controversia ante nos, reiteramos que en
nuestra jurisdicción se reconoce que las partes pueden
válidamente pactar una cláusula de arbitraje para que al
amparo de dicho método se resuelvan las disputas, pretiriendo
así el trámite en los tribunales.
En relación con los hechos del presente caso, surge que
el 7 de septiembre de 2020, la señora Sierra Lugo suscribió
un contrato para el arrendamiento con Sunrun de un sistema
solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con una o
más baterías. Este sería instalado en su residencia por un
“socio de instalación”, en este caso, Máximo Solar.23 Además,
el referido contrato contenía una cláusula arbitral en su
Sección G (11) la cual dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
11. Resolución de disputas; Arbitraje; Renuncia a la demanda colectiva
[…]
b. ARBITRAJE. SI LAS PARTES NO PUEDEN RESOLVER LA DISPUTA DE MANERA INFORMAL, LA DISPUTA, INCLUYENDO LA DETERMINACIÓN DEL ALCANCE O LA APLICABILIDAD DE ESTE ACUERDO DE ARBITRAJE, SE DETERMINARÁ MEDIANTE ARBITRAJE VINCULANTE ANTE UN ÁRBITRO. […]
22 En el presente caso, la recurrida no argumentó ninguno de estos principios, los cuales en el pasado hemos reconocido como frenos a la libertad de contratación privada. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co, 152 DPR 652, 659 (2000). 23 Véase Cláusula E del contrato intitulado Diseño e Instalación.
Apéndice del recurso, págs. 138-178. CC-2024-0599 23
EL ARBITRAJE IMPLICA QUE USTED RENUNCIA A SU DERECHO DE JUICIO POR JURADO Y QUE TODAS LAS DISPUTAS SERÁN DECIDIDAS POR UN ÁRBITRO. ESTE ACUERDO PARA ARBITRAR LAS DISPUTAS ESTÁ REGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARBITRAJE (FEDERAL ARBITRATION ACT, “FAA”), EL ARBITRAJE SERÁ ADMINISTRADO POR [Judicial Arbitration and Mediation Services, Inc.] JAMS[,] DE CONFORMIDAD CON SUS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO. EL ARBITRAJE ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA DE JMAS MÁS CERCANA AL HOGAR. […] c.[…] d.[…] e.[…] f.[…]. (Mayúsculas en el original y negrilla suplida).24
De una lectura de la cláusula arbitral, antes citada,
se desprende el lenguaje expreso de la intención de utilizar
el arbitraje como mecanismo para adjudicar las controversias
que surgieran entre las partes en relación con el contrato
principal de arrendamiento. Entre esas controversias, se
incluyó la determinación del alcance o la aplicabilidad de
este acuerdo de arbitraje.
En la Demanda presentada, la recurrida alegó unos hechos
que, a su entender, evidencian un craso y patente
incumplimiento contractual. Por lo cual, argumentó que “no
quiere el Sistema Solar y desea y requiere de este Tribunal
que ordene la resolución del Contrato y que las partes
demandadas se lleven el equipo de su propiedad, el cual lleva
más de un año sin funcionar. Además, la parte demandante
requiere la devolución del dinero pagado hasta el
presente”.25 Por otro lado, también alegó que su
24 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari Civil, págs. 155-156. 25 Íd., pág. 74, alegación 40 de la demanda. CC-2024-0599 24
consentimiento estuvo viciado porque, ante falsas
representaciones y maquinaciones insidiosas, se le hizo
creer que con quien estaba contratando era con el
peticionario. Añadió que firmó el contrato electrónicamente,
sin que se le proveyera la oportunidad de revisarlo ni
leerlo.26 Por lo cual, considera que el contrato de
arrendamiento objeto de la presente reclamación es nulo.
Por lo anterior, surge que la señora Sierra Lugo
cuestionó en la Demanda la validez del contrato de
arrendamiento. Luego, en su oposición a la moción de
desestimación y consignado el derecho aplicable a la
controversia alegó que, la cláusula de arbitraje no era
válida por haber sido negociada mediando fraude o engaño.
Además, la recurrida reconoció en su escrito en oposición
que, para dejar sin efecto una cláusula de selección de foro
hay que atacar su validez “de forma específica demostrando
que ésta fue incluida en el contrato como resultado de fraude
o engaño”.27 No obstante, en este caso, no cumplió con dicho
requisito.
En suma, de una lectura de las alegaciones de la
Demanda, de los argumentos posteriores, y de los autos del
caso, surge claramente que la recurrida no incluyó una
alegación específica dirigida a rebatir la presunción de
26 Del contrato de arrendamiento aquí en controversia surge que este fue redactado en el idioma español. Asimismo, avisa que “[a]ntes de dar inicio a cualquier tipo de Trabajo, usted tiene derecho a recibir una copia completa de este Contrato, firmado por usted y Sunrun”. Véase, Apéndice del Recurso, pág.139. 27 Subrayado y negrillas en el original. Véase, Apéndice del recurso a
la pág.189. CC-2024-0599 25
validez de la cláusula de selección de foro.28 Ni especificó
o alegó cuáles fueron los actos fraudulentos con relación a
la inclusión de dicha cláusula.29 La Regla 7.2. de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “todas
las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que
constituyen el fraude o error deberán exponerse
detalladamente”. Puntualizamos que las aseveraciones sobre
fraude o error “se consideran materias especiales, las cuales
deben exponerse detalladamente en las alegaciones”. Carpets
& Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 641 (2009). Por lo
tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al considerar
meramente “la alegación de fraude y engaño” sin realizar un
análisis integral de las alegaciones de la demanda y el
derecho aplicable a la controversia.30
Asimismo, resulta de particular importancia que el foro
apelativo no tomó en consideración lo resuelto en Bobé et
al. v. UBS Financial Service, supra. Allí, aclaramos que
corresponde al tribunal evaluar alegaciones de fraude o
engaño cuando estas se dirigen específicamente a la cláusula
de selección de foro o de arbitraje, esto es, cuando se
cuestiona la validez de la cláusula en sí por la forma en
28 Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 22-23 (2017) 29 Véase nota al calce núm. 8. 30 Al resolver una moción de desestimación, el tribunal debe aceptar como
ciertas las alegaciones contenidas en la demanda y considerarlas de la forma más razonable a la parte demandante. “Sólo se darán como ciertos aquellos hechos correctamente alegados, sin considerar las alegaciones con contenido hipotético”. Véase Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 134. Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409(2008); García v. E.L.A., 163 DPR 800 (2005); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978). CC-2024-0599 26
que fue incorporada al contrato. No obstante, también
reconocimos que cuando las alegaciones de vicio del
consentimiento no impugnan de manera específica la cláusula
en controversia, sino que se dirigen al contrato en su
totalidad, no procede que el foro judicial entre a evaluar
el fondo de dichas alegaciones. En el presente caso, aunque
el contrato suscrito es uno de adhesión las alegaciones de
fraude y engaño no cumplieron con el grado de especificidad
que requiere el ordenamiento jurídico. Si bien la recurrida
reconoció lo resuelto en Bobé et al. v. UBS Financial
Service, supra, dejó de alegar específicamente el fraude en
la incorporación de la cláusula de arbitraje al contrato de
arrendamiento.
De lo antes expuesto, surge que las alegaciones sobre
vicio en el consentimiento fueron dirigidas a impugnar la
validez del contrato principal de arrendamiento. No fue hasta
que el peticionario solicitó que la controversia sobre
incumplimiento de dicho contrato fuese atendida ante un
árbitro, que la recurrida alegó fraude en la inclusión de la
cláusula de arbitraje, esto sin especificar en qué
consistió.31 En consecuencia, erró el Tribunal de Apelaciones
al considerar una mera alegación de fraude y no tomar en
31El Tribunal Supremo ha mencionado que para que una demanda fundada en fraude se considere suficiente, los hechos que en ella se aleguen tienen que ser de tal naturaleza que, al tomarlos por ciertos, puedan justificar una sentencia condenatoria. Martínez v. Jiménez et al., 21 DPR 209, 213 (1914). Simples conclusiones, conjeturas y suposiciones o sospechas no son por sí solas suficientes para sustanciar una alegación de fraude. Íd. CC-2024-0599 27
consideración la doctrina de separabilidad aplicable a la
controversia.
De otra parte, es importante reiterar que el hecho de
que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
fuese uno de adhesión, no significa que esté viciado de
nulidad.32 Incluso, el mero hecho de que una cláusula de
selección de foro no sea negociada, no la convierte en
inejecutable, porque simplemente no fue objeto de
negociación.33 Estos fueron los únicos criterios argumentados
por la recurrida en el presente caso.
Por último, en el presente caso el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia desestimando con perjuicio la
demanda instada por la recurrida. Inconforme, la recurrida
acudió al Tribunal de Apelaciones el cual, luego de analizada
la controversia, revocó el dictamen desestimatorio. En este
aspecto, conforme al mandato dispuesto en el Art. 3 de la
Ley de Arbitraje Comercial de 1951, supra, y lo resuelto en
Smith v. Spizzirri, supra, no erró el foro intermedio al
32 Destacamos que, en el presente caso, la controversia a resolverse no era la validez o posible violación al orden público en nuestra jurisdicción de las cláusulas de arbitraje en los contratos de arrendamiento de sistemas fotovoltaicos, donde el consumidor solo decide entre aceptar en su totalidad el contrato o retirarse del negocio. Tampoco la posible anulabilidad de aquella cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora, en vista de que no se recurrió a estas. Véase, Art. 1249 (g) del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9803. En el caso de autos, estaba en controversia si procedía la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar si el consentimiento de la recurrida estuvo viciado al momento de firmar el contrato de arrendamiento con Sunrun. Conforme a lo resuelto, estamos ante una cláusula de arbitraje amplia y mandataria en la que corresponde al árbitro dilucidar dicha controversia, acorde con el principio de separabilidad adoptado en nuestra jurisdicción. 33 Véanse, Carnival Cruise Lines, Inc. v. Shute, 499 US 585 (1991);
Samalot-Martinez v. Norwegian Cruise Line Holdings, Ltd., 2024 WL 308234 (1er Cir). CC-2024-0599 28
revocar la sentencia desestimatoria. El dictamen que debió
emitir el Tribunal de Primera Instancia, una vez concluyó
que todas las controversias de la demanda eran arbitrables,
era la suspensión de los procedimientos y no una
desestimación con perjuicio de la causa de acción.34
En conclusión, procede modificar la Sentencia recurrida
a los únicos fines de dejar sin efecto la celebración de la
vista evidenciaria ordenada por el foro apelativo
intermedio. En su defecto procede la suspensión de los
procedimientos ante el foro primario hasta tanto se haya
procedido al arbitraje de conformidad con el convenio y lo
aquí dispuesto.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos el
dictamen recurrido a los únicos fines de dejar sin efecto la
celebración de la vista evidenciaria ordenada. En
consecuencia, ordenamos la suspensión de los procedimientos
ante el foro primario hasta tanto se cumpla con el
procedimiento de arbitraje suscrito por las partes en el
convenio y de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia en conformidad.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada
34“Section 3 does exactly that. It overrides any discretion a district court might otherwise have had to dismiss a suit when the parties have agreed to arbitration.”. Smith v. Spizzirri, supra, pág. 5. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0599 Certiorari Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, modificamos el dictamen recurrido a los únicos fines de dejar sin efecto la celebración de la vista evidenciaria ordenada. En consecuencia, ordenamos la suspensión de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se cumpla con el procedimiento de arbitraje suscrito por las partes en el convenio y de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la siguiente expresión disidente:
Distinto a lo que contiende la mayoría, tenemos ante nuestra consideración una controversia sobre el perfeccionamiento de un contrato y, por consiguiente, la eficacia de una cláusula de arbitraje. La Sra. Nancy Sierra Lugo (señora Sierra Lugo) alega que esta cláusula se introdujo a su contrato de financiamiento de placas solares de manera unilateral y sin obtener su consentimiento. En particular, aduce que su consentimiento estuvo viciado y que la tramitación del contrato estuvo plagada de irregularidades que CC-2024-0599 2
redujeron su oportunidad de conocer la extensión del acuerdo. Alega que firmó el contrato de forma electrónica sin tener la oportunidad de leerlo y bajo la impresión de que contrataba con Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar) y no con Sunrun PR Operations (Sunrun). Asimismo, arguye que no fue hasta varios meses luego de que culminara la instalación de las placas solares que se le proveyó copia del contrato. Sin embargo, a pesar de que la señora Sierra Lugo levanta planteamientos serios sobre la posible nulidad de dicha cláusula arbitral, esta Curia limita la jurisdicción de los tribunales para dilucidar su validez. Por entender que procedía ordenar una vista evidenciaria para dirimir la eficacia del acuerdo objeto de la controversia, me veo obligada a disentir respetuosamente. La mayoría razona que la señora Sierra Lugo formuló una alegación de nulidad general en cuanto al contrato y que, por virtud de la doctrina de separabilidad, procedía presentar alegaciones específicas sobre la cláusula arbitral. Empero, este proceder le impone requisitos adicionales a los exigidos por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en cuanto a las alegaciones de la demanda. La Regla 6.1 de Procedimiento Civil se limita a requerir una relación sucinta y sencilla de hechos demostrativos de que la parte tiene derecho a un remedio. Íd. La Opinión mayoritaria, no obstante, le exige a la señora Sierra Lugo una alegación específica de fraude en cuanto a la cláusula de arbitraje, previo a tener acceso a los tribunales, a pesar de que presentó varias alegaciones en su demanda a los fines de impugnar la manera en que se tramitó el contrato que contiene la cláusula arbitral. Por otro lado, bien sabemos que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la configuración de un contrato, pues el contrato se define como un “acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados se obligan”. SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 62 (2011). Cónsono con lo anterior, las partes pueden pactar las cláusulas que entiendan por conveniente siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31 LPRA sec. 9753. Conforme a la libertad contractual, las partes pueden acordar cláusulas de selección de foro para “establecer cuál será el foro donde se atenderán las disputas posibles que puedan surgir de la relación contractual entre las partes”. Bobé CC-2024-0599 3
et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 15– 16, (2017). En cuanto a la selección del arbitraje como un mecanismo alterno de resolución de conflictos, este Tribunal ha delimitado las instancias en las cuales le compete a los tribunales intervenir para evaluar un acuerdo arbitral, tal como: (1) la existencia de un convenio de arbitraje; (2) si el convenio de arbitraje alcanza determinada controversia, y (3) si el convenio de arbitraje cobija una disputa sobre la duración del contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 720-721 (2006); U.C.P.R v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 144 (1994); World Films, Inc., v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361 (1990). A modo que, “la determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial”. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., supra, pág. 361. En esa línea, la cláusula de arbitraje controvertida se pactó en un contrato de adhesión, lo cual resulta preocupante dado que pudieran surgir dudas sobre si las partes negociaron la selección de foro, según corresponde. Recordemos que el hecho que las partes acuerden voluntariamente someter sus controversias al arbitraje es un requisito indispensable para validar la selección de dicho foro como mecanismo alterno a los tribunales de justicia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., LLC, 208 DPR 263, 293 (2021) (Expresión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Aquino González v. A.E.E.L.A, 182 DPR 1, 20 (2011).35 Por último, huelga señalar que, en reiteradas ocasiones, esta Curia ha aplicado el principio de autorrestricción respecto a la revisión de laudos arbitrales, en ánimo de conceder amplia deferencia a las determinaciones del árbitro, aun cuando incurra en errores de hecho o derecho. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 369 (2011). Véase también Febus y otros v. MARPE Const. Corp., 135 DPR 206, 218 (1994); J.R.T. v. Cooperativa Cafeteros, 89 DPR 498, 503 (1963). Es bajo este contexto de revisión judicial limitada —y considerando las restricciones que implica— que debemos evaluar si procede referir la controversia al foro arbitral,
35 Entiendonecesario distinguir lo expresado en mi expresión disidente en Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263 (2021), del caso de autos, pues un acuerdo de arbitraje convenido de manera voluntaria y conforme a derecho es exigible. No obstante, en esta ocasión, justamente está en controversia si la Sra. Nancy Sierra Lugo pactó de manera voluntaria el acuerdo de arbitraje. CC-2024-0599 4
a pesar de que persisten interrogantes sobre la validez del contrato y la voluntariedad de las partes al firmarlo. Una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado optó por aplicar de manera automática el precedente establecido en S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010), para validar la arbitrabilidad del acuerdo objeto de controversia. No estoy de acuerdo con este curso de acción, máxime cuando la controversia de autos envuelve asuntos de alto interés público y versa sobre un modelo de contratación que se ha proliferado en los últimos años a raíz de la inestabilidad del sistema eléctrico.36 Reitero que aquí, precisamente, está en controversia la validez del contrato suscrito entre la señora Sierra Lugo y Sunrun y, por consiguiente, la validez de la referida cláusula de arbitraje. Correspondía, como mínimo, concederle a la señora Sierra Lugo la oportunidad de participar de una vista evidenciaria previo a referirla a arbitraje. Por entender que queda en disputa la eficacia de este acuerdo, disiento respetuosamente.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
36 Noticel,Sobre 100 mil clientes tienen sistemas solares en Puerto Rico y en medición neta, https://noticel.com/ultima-hora/20240218/sobre-110- mil-clientes-tienen-sistemas-solares-en-puerto-rico-y-en-medicion- neta/, (última visita: 13 de marzo de 2026). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0599 Certiorari
Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Doe
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2026.
Hay ocasiones en que los remedios pueden ser peor que
la enfermedad. Nos encontramos ante una de esas situaciones.
Hay ocasiones en que los remedios que provee el arbitraje
no son aplicables para atender determinados males sociales
o desigualdades. En el caso que nos ocupa, no debemos ignorar
que existe una política pública más fuerte a favor de la
protección de los consumidores y las partes económicamente
inferiores en las relaciones contractuales.
Ante esa realidad, la validez de un acuerdo de
arbitraje ante planteamientos de fraude, engaño o inducción
a error, en este contexto, representa una controversia
inseparable del cuestionamiento al consentimiento del CC-2024-0599 2
contrato en general. Resolverlo en primer orden es tarea
inherentemente judicial.
Por considerar que el Tribunal de Apelaciones
esencialmente delineó un curso de acción adecuado para
atender las alegaciones legítimas respecto a la invalidez
de una cláusula de arbitraje, incluida en un claro contrato
de adhesión relacionado con un servicio esencial,
respetuosamente disiento del resultado al que llega una
mayoría de este Tribunal, así como las razones que lo
fundamentan.
En adelante, trazo las razones de mi desavenencia, no
sin antes destacar algunas de las incidencias procesales más
importantes de este caso.
I
Este caso tiene su origen el 4 de diciembre de 2023
cuando la Sra. Nancy Sierra Lugo (señora Sierra Lugo o
recurrida) presentó una Demanda en contra de Sunrun PR
Operations, LLC (Sunrun) y Máximo Solar Industries, Inc.
(Máximo Solar o parte peticionaria).1 En ella, solicitó la
resolución y nulidad de un contrato para el arrendamiento
de un sistema solar fotovoltaico que firmó con Sunrun, la
remoción del equipo instalado en su propiedad por las partes
1 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso SJ2023CV11245 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). CC-2024-0599 3
demandadas, la devolución del dinero pagado hasta ese
momento y la indemnización por daños contractuales.
En lo pertinente, aludió a que, previo a la
contratación, Máximo Solar – vendedora y socia de
instalación de Sunrun – le representó falsamente, en todo
momento, que era la compañía que otorgaba el contrato.2 En
ese sentido, puntualizó que no fue hasta que recibió la
copia del contrato, varios meses después de la instalación,
que se enteró de que realmente había contratado con Sunrun.
Además, agregó que el contrato fue firmado electrónicamente
sin que se le proveyera la oportunidad de revisarlo y leerlo.
En derecho, arguyó que esto último, sumado a que no se le
brindó copia física del documento contractual, tornaba nulo
el acuerdo y viciaba su consentimiento.
Luego de varias incidencias procesales, las cuales
incluyeron la contestación de la Demanda3, el 8 de marzo de
Ap. V, en la que adujo que el contrato suscrito entre la
señora Sierra Lugo y Sunrun contenía una cláusula de
arbitraje que abarcaba cualquier disputa contractual entre
las partes y que, por eso, el tribunal carecía de
jurisdicción sobre la controversia objeto de la reclamación.
2Véase la alegación núm. 8 de la Demanda, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.
3Véase Entrada Núm. 13 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. CC-2024-0599 4
En particular, la parte peticionaria citó la sección G
(11) del contrato, la cual preceptúa el procedimiento para
resolver disputas al adoptar, primero, un proceso informal
de resolución de disputas y luego el arbitraje.4 Por último,
argumentó que las alegaciones de fraude hechas por la
recurrida iban dirigidas al contrato en general, no a la
cláusula de arbitraje, y, por lo tanto, debían ser
adjudicadas por un árbitro o árbitra.
El 18 de abril de 2024, la señora Sierra Lugo presentó
una Oposición a solicitud de desestimación en la que expuso
que la referida cláusula de arbitraje era inaplicable, pues
4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 155-156. Junto a la moción, la parte peticionaria incluyó como anejo el contrato firmado entre las partes.
Cabe destacar que, según el texto de la cláusula, el arbitraje sería el único medio de resolución de controversias, a menos que una de las partes tuviera permitido presentar una reclamación ante un tribunal que atienda causas menores. En concreto, el contrato dispone:
EL ARBITRAJE SERÁ EL ÚNICO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES TENGA PERMITIDO PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN ANTE UN TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN CAUSAS MENORES (EN TANTO Y EN CUANTO El MONTO CONTROVERTIDO SEA MENOR QUE EL LÍMITE DE RECLAMACIÓN PARA ESE TRIBUNAL) EN LUGAR DE SOMETERSE A ARBITRAJE, SIEMPRE QUE ESE TRIBUNAL TENGA COMPETENCIA SOBRE LA CONTROVERSIA, Y LA CONTROVERSIA SEA EXCLUSIVAMENTE EN SU NOMBRE Y NO EN NOMBRE DE OTRA PERSONA. (Ennegrecido nuestro). Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 155.
Igualmente, se establece que el árbitro o la árbitra podrá asignar la totalidad o parte de los costos del arbitraje, incluidos los honorarios del árbitro o la árbitra y los honorarios razonables de la parte vencedora. Íd., págs. 155- 156. CC-2024-0599 5
fue incluida como resultado de fraude y engaño.5 Asimismo,
sumó que el contrato debía ser analizado como uno de
adhesión.
emitió una Sentencia en la que desestimó el pleito en su
totalidad.6 A su juicio, no estaba en controversia la
existencia del acuerdo de arbitraje, toda vez que la señora
Sierra Lugo no realizó alegaciones específicas sobre la
naturaleza engañosa o fraudulenta de su inclusión, como
exige la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por ello, concluyó que no poseía jurisdicción para atender
la reclamación.
Inconforme, la señora Sierra Lugo acudió al Tribunal
de Apelaciones. Este, por su parte, revocó la determinación
del foro primario y devolvió el caso para la celebración de
una vista evidenciaria con el singular fin de evaluar la
contrato. En concreto, razonó:
Por tanto, ante la alegación de fraude y engaño en torno a la cláusula de arbitraje y la posibilidad de que esta sea nula e ineficaz, el [Tribunal de Primera Instancia] debió examinar la invalidez de la cláusula de selección de foro luego de una vista evidenciaria. A tales efectos, el foro primario debió celebrar una vista evidenciaria para evaluar la validez de la cláusula de selección de foro.
Entrada Núm. 25 del expediente digital del caso en el 5
SUMAC-TPI.
Entrada Núm. 27 del expediente digital del caso en el 6
SUMAC-TPI. Procesalmente, el foro primario acogió la moción de desestimación de Máximo Solar como una solicitud de sentencia sumaria. CC-2024-0599 6
Celebrada la vista evidenciaria, el [Tribunal de Primera Instancia] podrá dirimir la obligación de arbitrar y declararse sin jurisdicción, de ser necesario, pero si declara que la cláusula de arbitraje es ineficaz para atender la controversia, se debe continuar el caso. 7
Esa conclusión la conjugó, a su vez, con el estándar de
adjudicación aplicable ante una solicitud de desestimación
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
En desacuerdo, Máximo Solar presentó la petición de
certiorari que nos ocupa. En esencia, reiteró sus
planteamientos. Así, argumentó que era aplicable el
principio de separabilidad adoptado en nuestra jurisdicción
en S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359
(2010), dado que la señora Sierra Lugo no alegó
específicamente cómo se cometió fraude o engaño al incluirse
esa disposición en el acuerdo y se limitó a atacar la validez
del contrato en términos generales. Por último, planteó que
acudir al foro arbitral no representa un acto oneroso ni
dificulta el acceso a la justicia, especialmente ante la
adopción reciente de servicios de resolución de disputa de
forma virtual o híbrida.
Por su parte, la señora Sierra Lugo defendió la
determinación del Tribunal de Apelaciones. Es su posición
que, desde un inicio, cuestionó directamente la validez de
la cláusula de arbitraje porque en sus comparecencias alegó
que esta fue incluida en el contrato como resultado de fraude
y engaño y no fue producto de negociación. Igualmente,
7 Íd., pág. 12. CC-2024-0599 7
recalcó que también adujo que, durante la contratación,
Máximo Solar le representó que era la compañía con la que se
estaba contratando, fue la única entidad con la que se
comunicó la recurrida y no le proveyó a esta una copia física
del contrato. Todo ello, plasmó, debía ser adjudicado por el
tribunal en una vista evidenciaria en la que escuchara a las
partes. De igual forma, según sostuvo, se debió: (1)
auscultar si el contrato, por ser de adhesión, contenía
cláusulas ambiguas que favorecían a la parte que las redactó;
y (2) considerar que al implementarse la cláusula de
arbitraje se provocaría una clara y patente inequidad.
Contando con este recuento, procedo a exponer los
fundamentos en derecho que sustentan mi discrepancia con la
postura asumida por una mayoría de este Tribunal.
II
A.
La moción de desestimación presentada al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es la que promueve
una parte demandada previo a contestar la demanda para que
esta se desestime. Accurate Sols. v. Heritage Environmental,
193 DPR 423, 432 (2015); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); véase R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 305. Esta acción
procede cuando de las alegaciones de la demanda surge
evidentemente que alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión de la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. CC-2024-0599 8
Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024), citando a Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023);
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Por
tanto, la solicitud de desestimación puede basarse en varios
fundamentos, entre los que se destacan por su pertinencia a
la controversia de autos: la falta de jurisdicción sobre la
persona y el dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.
Por un lado, la jurisdicción se entiende como el poder
de un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias que se presentan ante él. Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023). Esto motiva la norma
reiterada de que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y, por ello, los asuntos
relacionados a ella son privilegiados, deben atenderse de
forma preferente y pueden plantearse motu proprio por el
tribunal. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR
36, 215 DPR ___ (2025); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 660 (2014). Por todo eso, si un tribunal no
tiene jurisdicción, solo tiene autoridad para así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos. Íd.
Propiamente, la jurisdicción sobre la persona se trata
del poder del tribunal para sujetar a una parte a su decisión
o, es decir, emitir una decisión obligatoria para esta.
(Citas omitidas). Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 701 (2012). Distinto a la jurisdicción sobre la
materia – la cual las partes no pueden otorgar ni privarle CC-2024-0599 9
a un tribunal – la jurisdicción sobre la persona es un
derecho individual y renunciable. Unisys v. Ramallo
Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991).8
En el pasado, hemos resuelto que, enfrentado a una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, bajo el fundamento de falta de
jurisdicción sobre la persona, un tribunal tiene gran
discreción para escoger cómo proceder entre: (1) evaluar la
solicitud según las alegaciones de la demanda únicamente;
(2) analizar conjuntamente los documentos o declaraciones
juradas incluidas en apoyo de la moción junto con las
alegaciones y los documentos o las contradeclaraciones
juradas que acompañe la parte demandante en su oposición;
(3) señalar una vista preliminar evidenciaria; o (4)
posponer la cuestión para decidirla después de la vista en
su fondo para resolver el caso. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., supra, págs. 705-706; Molina v. Supermercado
Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987).
Del tribunal optar por la primera opción, deberá dar
por ciertos los hechos bien alegados por las partes y
descartar las conclusiones de derecho. Molina v.
Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 338. Si se escoge la
8 Similarmente, también hemos expresado que las cláusulas de selección de foro no afectan la jurisdicción del tribunal sobre la materia, sino la jurisdicción sobre la persona. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 606, esc. 16 (2014). Por ejemplo, mediante una cláusula de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente limitar la jurisdicción de los tribunales sobre su persona para, en su lugar, dar paso al arbitraje. Íd., pág. 606. CC-2024-0599 10
segunda opción, será necesario que la parte demandante
presente documentos o contradeclaraciones juradas que
demuestren que hay jurisdicción sobre la persona. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 706; Molina
v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 339. Similarmente,
si el tribunal decide celebrar la vista evidenciaria, la
parte demandante estará obligada a establecer mediante
preponderancia de la prueba que existe jurisdicción sobre la
persona. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág.
340.
En relación con este último curso de acción, también
precisamos, en el contexto de la presunta falta de
jurisdicción sobre una parte no domiciliada, que, en la etapa
inicial de un caso, para dilucidar la cuestión de
jurisdicción sobre la persona, se puede solicitar el
descubrimiento de prueba limitado a la controversia
jurisdiccional. Íd., pág. 341. También, destacamos que
“[c]uando la determinación jurisdiccional pueda disponer de
todo o parte del caso, es aconsejable la celebración, lo
antes posible, de la vista evidenciaria […]”. Íd.
Por otro lado, cuando se fundamenta una moción de
desestimación bajo la defensa de dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio,
nuestros lineamientos jurisprudenciales establecen que el
tribunal deberá, al resolverla, tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente. Casillas CC-2024-0599 11
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; González Méndez v.
Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). En esa tarea,
el tribunal está llamado a interpretar las alegaciones de
forma conjunta y liberal, así como de la manera más favorable
a la parte demandante. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra;
González Méndez v. Acción Social et al., supra.
Así, la encomienda implica razonar si, a la luz de la
situación más favorable a la parte demandante y resolviendo
toda duda a su favor, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. (Citas omitidas).
Casillas Carrasquillo v. ELA, supra; González Méndez v.
Acción Social et al., supra, pág. 235. A tales efectos, la
demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que
la parte demandante carece de derecho a remedio alguno, bajo
cualquier hecho que pueda probar. Casillas Carrasquillo v.
ELA, supra; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra,
pág. 429. Por ello, como norma general, se debe conceder la
desestimación cuando existan circunstancias que permiten al
tribunal determinar, sin ambages, que la demanda carece de
todo mérito y que la parte demandante no tiene derecho a
algún remedio. González Méndez v. Acción Social et al.,
supra, pág. 235.
Sin embargo, debe advertirse que la desestimación bajo
este fundamento se enmarca en que la privación a un litigante
de su día en corte es una medida procedente solo en casos
extremos y claros. Costas Elena y otro v. Magic Sport y
otros, 213 DPR 523, 534 (2024); Rosario v. Nationwide Mutual, CC-2024-0599 12
158 DPR 775, 780 (2003). Esto, en vista de las posibles
implicaciones que tiene tal medida sobre el debido proceso
de ley. Rosario v. Nationwide Mutual, supra, pág. 780,
citando a Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617
(1990).
Además, hemos reconocido que cuando “esté involucrado
un alto interés público no debe desestimarse ninguna acción
mediante este mecanismo procesal, salvo en aquellas
ocasiones en que no quepa duda que bajo ninguna situación de
hecho que surja lógicamente de la demanda es posible conceder
un remedio adecuado, cualquiera que éste sea”. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
Cabe destacar que la atención de este tipo de moción
debe considerar que, por virtud de la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, supra, la demanda únicamente tiene que
contener “una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a
un remedio”. Esto, pues, el singular propósito de las
alegaciones es notificar, a grandes rasgos, las
reclamaciones en contra de la parte demandada para que esta
pueda comparecer a defenderse. Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569-570 (2001).
Por último en este respecto, según la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, cuando se fundamenta una
solicitud de desestimación a su amparo bajo el fundamento de
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio y, a la misma vez, se exponen materias no CC-2024-0599 13
contenidas en la alegación impugnada y estas no son excluidas
por el tribunal, entonces la moción debe ser considerada
propiamente como una solicitud de sentencia sumaria y, por
ende, deberá estar sujeta a todos los trámites requeridos
por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, hasta
su resolución final. Véanse Bonnelly Sagrado et al. v. United
Surety, 207 DPR 715, 722-723 (2021) y Sifontes v. Oliver
Exterminating Services Corp., 128 DPR 207 (1991).
En ese contexto, hemos reiterado que esta conversión
tiene lugar cuando una parte somete materias que no formaron
parte de las alegaciones, tales como: deposiciones,
admisiones, certificaciones y contestaciones a
interrogatorios. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR
300, 309 (1997). Cuando se presentan este tipo de materias,
el tribunal tiene plena discreción para aceptarlas. Íd. En
el ejercicio de esta, el foro primario puede denegar tanto
la conversión a una moción de sentencia sumaria como la
desestimación, “si de la materia ofrecida surge que el caso
no se debería despachar sumariamente y que para su resolución
se debería celebrar una vista en su fondo.” Íd.
B.
Sabido es que en nuestra jurisdicción existe una
importante política pública que favorece el arbitraje como
método alterno para solucionar disputas. Landrau Cabezudo et
al. v. Puertos et al., 2025 TSPR 7, 215 DPR ____ (2025);
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263, 282
(2021). Ello responde al interés del Estado en facilitar CC-2024-0599 14
vías rápidas, flexibles y menos onerosas que los tribunales
para resolver controversias entre partes. Landrau Cabezudo
et al. v. Puertos et al., supra; H.R., Inc. v. Vissepó &
Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014).
Con arreglo a ello, mediante el arbitraje, aquellas
partes que válida y voluntariamente lo hayan pactado
sustituyen a los tribunales por un árbitro o árbitra para
que este o esta determine todas las controversias de hecho
y de derecho que surjan entre ellas. Landrau Cabezudo et al.
v. Puertos et al., supra; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, pág. 368. Por esta razón, aunque se fomenta
el arbitraje, su uso solamente corresponderá cuando las
partes así lo pacten. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm,
supra, págs. 282-283; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra.
En este sentido, cabe subrayar el principio reiterado
de que el arbitraje es una figura inherentemente contractual
y, por ello, no se puede obligar a una parte a someter una
disputa al procedimiento de arbitraje, a menos que se haya
pactado de esa forma. Kendall Hope Tucker v. Money Group,
LLC y otros, 2026 TSPR 9, 217 DPR ___ (2026); S.L.G. Méndez-
Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 367.
Por este motivo, una de las controversias que con
frecuencia se suscita es si las partes están obligadas a
arbitrar y la tarea de descifrarlo recae inherentemente en CC-2024-0599 15
los tribunales.9 Kendall Hope Tucker v. Money Group, LLC y
otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra,
pág. 283; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra,
pág. 367; Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 US
440, 444–445 (2006).
En torno a esta primordial tarea judicial, hemos
pautado que los tribunales deben auscultar: (1) si existe un
convenio de arbitraje; (2) si ese convenio alcanza
determinada controversia; y (3) si el convenio alcanza una
disputa sobre la duración o expiración del contrato. Aponte
Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra, pág. 283; S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 367. Esta tarea
tampoco puede divorciarse de las razones que, anteriormente,
hemos esgrimido para determinar la no aplicabilidad de una
cláusula de selección de foro, tales como: (1) que el foro
seleccionado sea irrazonable e injusto; (2) que de
ventilarse el caso en tal foro se incurriría en una clara y
9 Al cumplir esa función, hemos reconocido contadas, pero importantes, excepciones a la obligatoriedad del arbitraje, principalmente en el contexto de las relaciones obrero-patronales y leyes protectoras. Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673-674 (2004). En el pasado, he sido enfático sobre la necesidad de garantizar el acceso a los remedios establecidos por nuestros estatutos de protección a la ciudadanía, especialmente en el ámbito laboral, frente a las cláusulas de arbitraje. Véanse Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263 (2021) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Méndez Jiménez v. Carso Const., 202 DPR 554 (2019) (Sentencia) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Recientemente, renové ese llamado en el ámbito de los contratos individuales de empleo, los cuales en su mayoría son de adhesión. Kendall Hope Tucker v. Money Group, LLC y otros, 2026 TSPR 9, 217 DPR ___ (2026) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). CC-2024-0599 16
patente inequidad o sería irrazonable e injusto; (3) que la
cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude
o engaño; y (4) que la implantación de la cláusula derrotaría
la política pública del Estado. Unisys v. Ramallo Brothers,
128 DPR 842, 857 (1991). Y es que, incluso, hemos conjugado
las cláusulas de arbitraje en el mismo plano que las de
selección de foro. Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198
DPR 6, 17-18 (2017).
No obstante, esta tarea no es impuesta exclusivamente
por la jurisprudencia, sino que es delegada a los tribunales
por los estatutos federales y locales que favorecen el
arbitraje. A nivel federal, la Federal Arbitration Act
(FAA), 9 USCA sec. 1 et seq., mandata a los tribunales a
reconocer como válidas, irrevocables y ejecutables las
disposiciones contractuales a favor del arbitraje, “save
upon such grounds as exist at law or in equity for the
revocation of any contract”. 9 USCA sec. 2. Entretanto, a
nivel local, la Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico,
Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 LPRA ant. sec. 3201 et
seq. (derogada) (Ley de Arbitraje Comercial de 1951), en su
Artículo 1, disponía que todo convenio de arbitraje sería
válido, exigible e irrevocable “salvo por los fundamentos
que existieran en derecho para la revocación de cualquier
convenio”. 32 LPRA ant. sec. 3201.10 Asimismo, por virtud
10La Ley de Arbitraje de 1951, supra, era el estatuto vigente al momento de los hechos del caso y, por ello, se cita, pese a ser derogada por la Ley de arbitraje de Puerto CC-2024-0599 17
estatutaria, las controversias sobre la existencia o validez
de un contrato de arbitraje deberán ser resueltas por los
tribunales. Art. 4 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951,
32 LPRA ant. sec. 3204.
Así, enfrentado a este tipo de controversia a la luz de
la FAA, el más alto foro federal, al igual que los tribunales
inferiores, ha resuelto que los tribunales pueden invalidar
un acuerdo de arbitraje conforme a las mismas defensas que
aplican a todo contrato. Gaines v. AT&T Mobility Servs.,
LLC, 424 F.Supp.3d 1004 (S.D. Cal. 2019); Circuit City
Stores, Inc. v. Adams, 279 F.3d 889 (9no Cir. 2002); Doctor's
Associates, Inc. v. Casarotto, 517 US 681, 687 (1996);
Allied-Bruce Terminix Cos. v. Dobson, 513 US 265, 281 (1995).
Incluso, las expresiones del Tribunal Supremo federal
permiten examinar la validez de acuerdos de arbitraje ante
defensas aplicables al contrato en general. Doctor's
Associates, Inc. v. Casarotto, supra, págs. 686-687; Perry
v. Thomas, 482 US 483 (1987). Lo importante es que no se
invaliden los acuerdos mediante leyes o normas estatales
aplicables únicamente a acuerdos de arbitraje. Doctor's
Associates, Inc. v. Casarotto, supra. En concreto, el más
alto foro federal expresó:
Repeating our observation in Perry, the text of §2 [of the FAA] declares that state law may be applied “if that law arose to govern issues concerning the validity, revocability, and enforceability of contracts generally.” Thus, generally applicable contract defenses, such as
Rico, Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, 32 LPRA sec. 3230 et seq. CC-2024-0599 18
fraud, duress, or unconscionability, may be applied to invalidate arbitration agreements without contravening §2.
Courts may not, however, invalidate arbitration agreements under state laws applicable only to arbitration provisions. (Ennegrecido nuestro) (Citas omitidas). Íd., págs. 686-687.
De esta forma, se ha reconocido la facultad del tribunal
para acudir a normas del derecho contractual para determinar
si existe un acuerdo de arbitraje válido al amparo del
estatuto federal. Perry v. Thomas, supra, pág. 490. Así
también lo hemos hecho en Puerto Rico. Véanse, entre otros,
Kendall Hope Tucker v. Money Group, LLC y otros, supra;
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra; H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Constr., supra; Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); Aquino González v. A.E.E.L.A.,
182 DPR 1 (2011); VDE Corporation v. F&R Contractors, 180
DPR 21, 33 (2010); S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,
supra.
C.
Entre las normas del derecho contractual a las que
debemos acudir los tribunales se encuentra la más
fundamental de ellas: un contrato es perfeccionado cuando
concurren los elementos de la causa de la obligación que se
establezca, el objeto cierto que sea materia del contrato y
el consentimiento de las partes contratantes. Art. 1213 del CC-2024-0599 19
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.11 De concurrir
las condiciones esenciales para su validez, un contrato es
obligatorio sin importar la forma en que se haya celebrado.
Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3451.
Fundamentalmente, los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y obligan a las partes desde que consienten
tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado como a todas
las consecuencias que sean conformes a la buena fe, el uso
y la ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3375.
Por su pertinencia, corresponde destacar el elemento
del consentimiento, el cual se manifiesta por el concurso de
la oferta y de la aceptación de la cosa y la causa que
constituyen el contrato. Art. 1214 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 3401. Respecto a este, el profesor José
Vélez Torres expuso que “[l]a prestación del consentimiento
para que sea considerada válida, presume una voluntad capaz
que sea, además, libre y que tenga completo conocimiento
sobre lo que está haciendo; es decir, una voluntad que actúa
libre y espontáneamente”. (Ennegrecido nuestro). J.R. Vélez
Torres, Curso de derecho civil: derecho de contratos, San
Juan, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana,
1990, T. V, Vol. II, pág. 45.
11Aunque la Ley Núm. 55-2020 derogó el Código Civil de 1930, se cita este último por ser el estatuto vigente al momento de firmarse el contrato. CC-2024-0599 20
En la misma línea, hemos expresado que “para que se
entienda prestado el consentimiento a un negocio jurídico,
ya [sea] expresa o implícitamente, es necesario que el
declarante tenga conocimiento adecuado del alcance de su
declaración”. (Ennegrecido nuestro). Colón Gutiérrez v.
Registrador, 114 DPR 850, 863 (1983); véanse también
Federico De Castro y Bravo, El Negocio Jurídico, Madrid,
Gráficas Marisal, 1971, pág. 58 y J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona,
Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, pág. 77. En pocas palabras,
el ejercicio válido de una facultad requiere el previo
conocimiento de su plenitud. Colón Gutiérrez v. Registrador,
Con ese mismo enfoque, citamos favorablemente a Lete
del Río y Lete Achirica en cuanto a que el consentimiento
“debe haberse formado […] libre, consciente y
deliberadamente; en caso contrario, se dice que está
viciado, lo que da lugar a la anulabilidad del negocio”.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 62
(2011), citando a J.M. Lete del Río y J. Lete
Achirica, Derecho de Obligaciones, Navarra, Ed.
Thomson/Aranzadi, 2005, Vol. 1, págs. 430–431.
Por todo ello, tan requerido es el consentimiento de
las partes para la validez de un contrato que, de este verse
afectado, podría ocasionar la nulidad del negocio jurídico.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, págs. 62–
63; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 885–886 CC-2024-0599 21
(2008); Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 228–229
(2007); Bosques v. Echevarría, 162 DPR 830, 836 (2004). Entre
las causas que pueden viciar el consentimiento prestado, se
reconocen el error, la violencia, la intimidación y el dolo.
Bosques v. Echevarría, supra, pág. 836; Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., 144 DPR 659 (1997).
Este último, el dolo, existe cuando con el uso de
“palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato
que, sin ellas, no hubiera hecho”. Art. 1221 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3408. Acerca de los tipos de dolo,
el que conlleva la nulidad de los contratos es el grave,
siempre que no haya sido empleado por las dos partes
contratantes. Art. 1222 del Código Civil de 1930, 31 ant.
sec. 3409. Entretanto, el dolo incidental solo obliga al que
lo llevó a cabo a indemnizar daños y perjuicios. Íd.
Al respecto, hemos reconocido que el dolo se trata de
“todo un complejo de malas artes, contrario a las leyes de
la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena,
generalmente en propio beneficio”. S.L.G. Ortiz-Alvarado v.
Great American, supra, pág. 63, citando a L. Díez-
Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 6ta ed.,
Navarra, Ed. Thomson/Aranzadi, 2007, Vol. I, pág. 170. En
ese sentido, también hemos favorecido que el dolo implica
cualquier clase de comportamiento, ya sea por comisión u
omisión, y abarca cualquier conducta como “astucias,
argucias, mentiras, sugestiones, [y] artificios; consisten CC-2024-0599 22
en la invención de hechos falsos, en la ocultación de los
existentes, o en suministrar referencias incompletas de
éstos, etc.”. Íd., págs. 64-65, citando a M. Albaladejo
García, Derecho Civil: introducción y parte general, 17ma
ed., Madrid, Ed. Edifoser, 2006, T. I, págs. 607-608.
Además, hemos sido claros en que callar sobre una
circunstancia importante respecto al objeto del contrato
constituye dolo. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American,
supra, pág. 66; Bosques v. Echevarría, supra, pág. 836;
Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854 (1982). Por
consiguiente, no siempre es necesaria una acción afirmativa
para que se incurra en dolo. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great
American, supra, pág. 66.
Por otra parte, otra de las causas que podría viciar el
consentimiento de una parte contratante es que se viole el
principio de la buena fe. S.L.G. Silva-Alicea v. Boquerón
Resort, 186 DPR 532, 548 (2012). La buena fe significa que
las partes están obligadas a actuar honrada y lealmente e
implica guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar
la confianza ni abusar de ella para que la negociación
refleje una voluntad que no sea producto de la malicia o el
engaño. Íd., pág. 547, citando a L. Díez-Picazo, La doctrina
de los propios actos, Barcelona, Ed. Bosch, 1963, pág. 157.
En efecto, esta permea en todo el proceso de contratación;
esto es, desde las fases iniciales y preparatorias hasta la
negociación del contrato y su cumplimiento. Íd., págs. 547-
548. CC-2024-0599 23
Así, una posible violación a la buena fe incluye “no
revelar hechos importantes durante un proceso de negociación
que muy bien pudieron conllevar a una contratación que de
otra forma no hubiese tenido lugar. En estos casos, el
principio de buena fe se invoca porque la oferta o publicidad
no responde a las exigencias de lealtad y honestidad”.
(Ennegrecido nuestro). Íd., pág. 548; M.J. Godreau
Robles, Lealtad y buena fe contractual, 58 (Núm. 3) Rev.
Jur. U.P.R. 367, 419-420 (1989). Sin embargo, no toda omisión
conlleva la nulidad, pues se requiere que la falta de
información sobre un hecho recaiga sobre elementos
esenciales del contrato que, de conocerse, hubiese evitado
que la otra parte prestara su consentimiento. S.L.G. Silva-
Alicea v. Boquerón Resort, supra, pág. 548. Por último, no
debe olvidarse que la buena fe cobra todavía más importancia
– y utilidad – ante el fenómeno de los contratos de adhesión.
Godreau Robles, op. cit., pág. 418.
De igual manera, nuestro ordenamiento contractual se
enmarca en el principio de la autonomía contractual o la
libertad de contratación, de forma que se permite que las
partes establezcan los pactos, las cláusulas y las
condiciones que estimen convenientes, siempre que no sean
contrarias a la ley, la moral y el orden público. Demeter
Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 727 (2018); Art. 1207
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372. Sobre este
último, el “orden público, lo hemos definido como el medio
para lograr un balance entre la autonomía de la voluntad y CC-2024-0599 24
la protección del bienestar común”. Demeter Int’l v. Srio.
Hacienda, supra, pág. 728, citando a De Jesús González v.
A.C., 148 DPR 255, 266 (1999). De esta manera, este Tribunal
se ha posicionado en contra de auxiliar a aquella parte que
incurra en conducta contraria a la ley, la moral y el orden
público. Íd. Por eso, se ha empleado la doctrina del orden
público para declarar nulas aquellas cláusulas que atenten
crasamente contra el buen orden del sistema jurídico, tales
como las de contratos de carácter leonino o que le otorgan
a una de las partes una ventaja injustificada. Íd.; De Jesús
González v. A.C., supra, pág. 267.
En último término, tampoco podemos dejar a un lado
nuestra jurisprudencia concerniente a los contratos de
adhesión. Estos comprenden aquellos acuerdos en los que una
de las partes no interviene en su redacción y en los que el
desequilibrio de poder entre estas impide un verdadero
proceso previo de negociación. Suárez Figueroa v. Sabanera
Real, Inc., 173 DPR 694, 711 (2008). En estos, según hemos
indicado, se reduce al mínimo la bilateralidad contractual.
Íd., págs. 711-712, citando a Zequeira v. CRUV, 83 DPR 878,
881 (1961). Igualmente, como no hay deliberación anterior al
contrato y este suele ser uniforme, la realidad de un
consumidor se limita a decidir entre: (1) aceptar el esquema
unilateralmente estructurado; o (2) retirarse del negocio.
Íd., pág. 712. Es decir, o lo tomas o lo dejas.
En una sociedad en la que proliferan cada vez más los
contratos de adhesión, se atenta contra la verdadera CC-2024-0599 25
libertad de contratación, pero sobre todo se suscita un
dilema existencial cuando se trata del acceso a un servicio
esencial, como lo es la energía eléctrica en Puerto Rico y
la adquisición de fuentes alternas de energía.
En este tema, hemos precisado que la interpretación de
los contratos de adhesión debe favorecer a la parte más débil
económicamente y a la que no tuvo injerencia sobre la
redacción del acuerdo. Íd.; Herrera v. First National City
Bank, 103 DPR 724, 727 (1975). El propósito de aplicar esta
norma responde a promover la igualdad jurídica, hasta donde
sea posible. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., supra,
págs. 712-713, citando a Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd.,
129 DPR 763, 776 (1992). Esto, además, debe ser conjugado
con la norma codificada de que las cláusulas obscuras de un
contrato no deben ser interpretadas para favorecer a la parte
que hubiese ocasionado la obscuridad. Art. 1240 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3478.
Dicho todo lo anterior, la encomienda judicial de
evaluar las cláusulas de arbitraje a la luz de nuestro
derecho de obligaciones y contratos para resolver si fueron
consentidas y pactadas válidamente nos lleva,
paradójicamente, a una colisión con la doctrina de
separabilidad, adoptada por este Tribunal en S.L.G. Méndez-
Acevedo v. Nieves Rivera, supra, tal y como explico en la
próxima sección.
D. CC-2024-0599 26
A nivel federal, no sin recibir críticas12, se ha
desarrollado la doctrina de separabilidad, aplicable al
momento de evaluar si existe un acuerdo válido de arbitraje.
Véanse Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., 388 US
12 Para algunos tribunales estatales, la doctrina de separabilidad es inaplicable en su jurisdicción. Véanse Shaffer v. Jeffery, 915 P.2d 910 esc. 13 (Okla., 1996); George Engine Co., Inc. v. Southern Shipbuilding Corp., 350 So.2d 881 (La. 1977); Fouquette v. First American Nat. Securities, Inc., 464 N.W.2d 760 (Minn.App., 1991). Véanse, también, T. Baker, Arbitration: Arbitration in the 21st Century: Where We’ve Been, Where We’re Going, 53 Okla. L. Rev. 653, 674 (2000); J. Douglas Stiner, Arbitration: Shaffer v. Jeffery: The Oklahoma Supreme Court Rejects the Separability Doctrine and Takes A Step Back in the Enforcement of Arbitration Clauses Under Oklahoma Law, 50 Okla. L. Rev. 243 (1997).
En Shaffer v. Jeffery, el Tribunal Supremo de Oklahoma resolvió que la ley estatal proarbitraje de ese entonces, idéntica a la FAA, no requería la separabilidad. Esa fue la norma vigente hasta el 2020 cuando ese mismo foro reconoció que una enmienda posterior impuso la doctrina. Signature Leasing, LLC v. Buyer’s Group, LLC, 466 P.3d 544 (Okla., 2020).
Para una muestra de la visión académica, véanse T. Payne & R. Bales, What A Contract Has Joined Together Let No Court Cast Asunder: Abolishing Separability and Codifying the Scope of the Provisions of Arbitration Agreements, 120 W. Va. L. Rev. 537 (2017); Stephen J. Ware, The Centrist Case Against Current (Conservative) Arbitration Law, 68 Fla. L. Rev. 1227 (2016); S.J. Ware, Arbitration Law’s Separability Doctrine after Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 8 Nev. L.J. 107 (2007); Z.M. Curtin, Rethinking Prima Paint Separability in Today's Changed Arbitration Regime: The Case for Inseparability and Judicial Decisionmaking in the Context of Mental Incapacity Defenses, 90 Iowa L. Rev. 1905 (2005); R. C. Reuben, First Options, Consent to Arbitration, and the Demise of Separability: Restoring Access to Justice for Contracts with Arbitration Provisions, 56 SMU L. Rev. 819 (2003); T.J. Monestier, “Nothing Comes of Nothing” ... or Does It??? A Critical Re-Examination of the Doctrine of Separability in American Arbitration, 12 Am. Rev. Int'l Arb. 223 (2001); T. Baker, op. cit.; A. Scott Rau, “The Arbitrability Question Itself”, 10 Am. Rev. Int’l Arb. 287, 335-336 (1999). CC-2024-0599 27
395 (1967) y su progenie. En términos sencillos, esta
propugna que, si la impugnación se dirige al contrato en su
totalidad, esta deberá ser atendida por un árbitro o árbitra;
mientras que, si la impugnación está orientada
específicamente hacia la cláusula arbitral, deberá ser
resuelta por el tribunal. Buckeye Check Cashing, Inc. v.
Cardegna, supra, págs. 445-446. Para nuestros homólogos
federales, esa distinción responde al lenguaje de la FAA
porque, a su juicio, al proveer un remedio a una parte que
solicita el cumplimiento de una cláusula de arbitraje no
permite que los tribunales federales consideren
reclamaciones de fraude dirigidas al contrato en general.
Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., supra, págs.
403-404.13
Sin embargo, no se deben pasar por alto expresiones del
propio alto foro federal que limitan el alcance de esta
norma, tales como: (1) al decidir si las partes acordaron
arbitrar cierta materia, incluyendo la “arbitrabilidad”, los
tribunales deben generalmente aplicar principios de derecho
13Esta lectura de la FAA obtuvo críticas instantáneas, lideradas por el Juez Asociado Hugo Black en una opinión disidente en Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., supra. Para él, la intención legislativa del Congreso no fue crear una abarcadora ley federal sustantiva para imponerse sobre los tribunales estatales. Esta noción, a su vez, resonó en las voces de los Jueces Asociados Stevens y O’Connor en Perry v. Thomas, supra, y en la del Juez Asociado Thomas en DirectTV, Inc. v. Imburgia, 577 US 47 (2015), entre otros casos. CC-2024-0599 28
estatal relacionados a la formación de contratos14; (2) los
desarrollos de la doctrina de separabilidad no pueden
divorciarse del principio que subyace toda jurisprudencia de
arbitraje: que el arbitraje es un asunto estrictamente de
consentimiento y es una vía para resolver disputas, pero
solo aquellas que las partes acordaron someter15; (3) por lo
anterior, los tribunales deben ordenar el arbitraje de una
disputa solo cuando se convencen de que ni la formación del
acuerdo de arbitraje ni su aplicabilidad están en disputa,
pues allí donde una parte cuestione uno o ambos asuntos, el
tribunal debe resolverlo16; y (4) la aplicación de la
presunción que favorece el arbitraje (y la separabilidad)
únicamente se ha favorecido cuando refleja y deriva su
legitimidad de una conclusión de que arbitrar una disputa en
particular era la intención de las partes porque su acuerdo
expreso de arbitrarla se formó válidamente, es legalmente
ejecutable y abarca la disputa17.
Al ser así, vale reiterar que el Tribunal Supremo
federal también ha matizado que las causas para la revocación
de un contrato, la equidad y las defensas generales
aplicables a los contratos están disponibles para invalidar
First Options of Chicago, Inc. v. Kaplan, 514 US 938, 14
944 (1995).
15 Granite Rock Co. v. International Broth. of Teamsters, 561 US 287, 298-299 (2010).
16 Íd., págs. 299-300.
17 Íd., págs. 302-303. CC-2024-0599 29
acuerdos de arbitraje, incluso cuando es de aplicación la
FAA.18 Doctor's Associates, Inc. v. Casarotto, supra, págs.
686-687; Allied-Bruce Terminix Cos. v. Dobson, supra, pág.
281. Incluso, en ese análisis, no debe descartarse
livianamente la doctrina de unconscionability o
irrazonabilidad, basada en equidad, mediante la cual
tribunales en los Estados Unidos han rechazado poner en vigor
contratos que estiman irrazonables si son injustos,
sustantivamente, u opresivos a una parte en maneras que
sugieren abusos en su formación, procesalmente. Véanse,
entre otros, M. Weston et al., Arbitration: Law, Policy and
Practice, 2nda ed., Durham, Carolina Academic Press, 2024,
págs. 181-190; C. McCullough, Unconscionability As A
Coherent Legal Concept, 164 U. Pa. L. Rev. 779 (2016); M.
Lonegrass, Finding Room for Fairness in Formalism – The
En Allied-Bruce Terminix Cos. v. Dobson, el Tribunal 18
Supremo federal estableció:
In any event, §2 [of the FAA] gives States a method for protecting consumers against unfair pressure to agree to a contract with an unwanted arbitration provision. States may regulate contracts, including arbitration clauses, under general contract law principles and they may invalidate an arbitration clause “upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract.” What States may not do is decide that a contract is fair enough to enforce all its basic terms (price, service, credit), but not fair enough to enforce its arbitration clause. The Act makes any such state policy unlawful, for that kind of policy would place arbitration clauses on an unequal “footing,” directly contrary to the Act's language and Congress' intent. (Énfasis en el original) (Citas omitidas). Allied-Bruce Terminix Cos. v. Dobson, 513 US 265, 281 (1995). CC-2024-0599 30
Sliding Scale Approach To Unconscionability, 44 Loy. U. Chi.
L.J. 1 (2012); S. Antonetti Zequeira, Arbitraje Comercial en
Puerto Rico: ¿Solución o problema?, XI Rev. de la Academia
Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación 1 (2013); C.
Knapp, Blowing the Whistle on Mandatory Arbitration:
Unconscionability As A Signaling Device, 46 San Diego L.
Rev. 609 (2009).
Más allá de eso, en S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, este Tribunal importó la doctrina de
separabilidad a nuestra jurisdicción y, al así hacerlo,
distanció artificialmente el cuestionamiento de una cláusula
de arbitraje de la impugnación general de un contrato en el
que haya un presunto pacto de arbitraje. De esa forma, se
refirió al arbitraje la pregunta misma de si las partes están
obligadas a arbitrar.
En esa ocasión, se entendió que esta doctrina era
compatible con nuestra jurisdicción, especialmente por la
política pública que favorece el arbitraje como método
alterno de solución de disputas. S.L.G. Méndez-Acevedo v.
Nieves Rivera, supra, págs. 379-380. Esto se hizo, además,
fundamentándose en las palabras del Juez Asociado del
Tribunal Supremo señor Negrón García, respecto a que “si el
razonamiento esbozado en la jurisprudencia federal o de
otros estados de la Unión nos convence, es perfectamente
apropiado acogerlo para resolver el caso que esté ante la
consideración del Tribunal”. Íd., pág. 380. Véase también
Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 430 esc. 3 (1997) CC-2024-0599 31
(Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García).
A lo sumo, se estimó que la doctrina de separabilidad
vigoriza la política pública proarbitraje. Íd.
En virtud de ello, se acogió la doctrina de
separabilidad como una excepción a la norma general de
nuestro andamiaje contractual, según la cual un pacto
accesorio es nulo si el contrato principal es nulo. Íd.,
pág. 382. De esta forma, en un ejercicio de abstracción
extrema, nos apartamos de la asentada tradición civilista y
codificada de que las cláusulas accesorias al contrato
principal dependen de este para su existencia y validez, lo
cual las hace nulas si también lo es el contrato principal.
Véanse Municipio v. Vidal, 65 DPR 370, 375 (1945); Arts.
1144 y 1161 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs.
3204 & 3245. Estas cláusulas son, en esencia, incidentales
a la obligación principal, las cuales hay que cumplir, pero
que no son el motivo determinante del negocio. J.R. Vélez
Torres, Derecho de obligaciones: curso de derecho civil, 2da
ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1997, pág. 67. Estas obligaciones,
por su naturaleza dependiente, corren la misma suerte que
las principales. Municipio v. Vidal, supra, pág. 375.
Los fundamentos citados para adoptar este curso de
acción fueron varios. Por un lado, se interpretó la doctrina
de separabilidad como una figura jurídica “lisonjera para
resolver una controversia en particular”. Íd. Asimismo, se
destacó que la doctrina representaba un avance contra los
prejuicios judiciales hacia el arbitraje y que, a su vez, CC-2024-0599 32
fue endosada en otros países como Inglaterra, España,
Francia y Alemania. Íd., págs. 383-384.
Por otro lado, se subrayó una multiplicidad de razones
de política pública para favorecer la doctrina, tales como:
(1) evitar la duplicidad de procedimientos, al impedir que
se requiera a un tribunal determinar la validez del acuerdo
con el único propósito de establecer finalmente que un
árbitro o árbitra tiene la autoridad para resolver la disputa
contractual; (2) evitar que las partes utilicen tácticas
dilatorias para retrasar o evadir el arbitraje; (3) honrar
la intención de las partes al pactar el arbitraje; y (4)
promover la conveniencia de que las partes puedan excluir la
aplicación de la doctrina si redactan la cláusula de
arbitraje utilizando un lenguaje que delimite su alcance.
Íd., pág. 384. Esto último, se consideró independientemente
de que el contrato sea uno de adhesión y de que la redacción
de la cláusula no sea negociada y no esté al alcance de la
parte con menor poder en la relación contractual.
Incluso más, el Tribunal en esa ocasión reconoció que
no todas las controversias deberán referirse al arbitraje,
pues una parte debe tener derecho a ser escuchada en los
tribunales, a “tener su día en corte”, a menos que haya
acordado someterse al arbitraje. Íd., pág. 385, citando a
J.J. Barceló III, International Commercial Arbitration: Who
decides the Arbitrator's Jurisdiction? Separability and
Competence-Competence in Transnational Perspective, 36 Vand.
J. Transnat'l L. 1115, 1120 (2003). En ese sentido, también CC-2024-0599 33
se destacó que, para aplicarse la doctrina, será necesario
que el acuerdo de arbitraje sea suficientemente amplio y que
no limite la intervención arbitral a controversias
claramente definidas. Íd. Por eso, se pautó que la labor
judicial en este extremo implicará evaluar si la cláusula de
arbitraje es taxativa o si es lo suficientemente amplia como
para que la controversia sobre la validez del contrato
principal sea adjudicada por un árbitro o árbitra. Íd., págs.
386-387.
Dicho todo esto, según adelanté, la acepción y
aplicación irreflexiva de la doctrina de separabilidad da al
traste con la encomienda judicial de evaluar la validez de
las cláusulas de arbitraje a la luz de nuestro derecho de
obligaciones y contratos, especialmente en cuanto al
requisito esencial del consentimiento. En otras palabras,
sostengo que nuestro derecho contractual opera en contra de
la adopción de la doctrina de separabilidad y, sobre todo,
de su aplicación precipitada, instintiva o mecánica cuando
existe controversia sobre la formación del contrato.
Y es que con la aplicación automática de la doctrina de
separabilidad se favorece desmedidamente que una parte evada
la revisión judicial de un contrato, mediante la mera
inclusión de lenguaje a favor del arbitraje, y así se prive
a la otra parte de cuestionar si, en efecto, el contrato es
válido y, por ende, si el pacto de arbitrar es legítimo.
En palabras de un autor, referir una disputa al
arbitraje cuando no solo la cláusula de arbitraje está sujeta CC-2024-0599 34
a impugnación, sino el contrato en su totalidad, puede
implicar perder de vista la principal y única pregunta: si
existe un consentimiento legalmente ejecutable de someterse
al arbitraje. A. Scott Rau, “The Arbitrability Question
Itself”, 10 Am. Rev. Int’l Arb. 287, 335-336 (1999). De esa
manera, no puede obviarse que la existencia de un acuerdo de
arbitraje puede ser impugnada por otros vicios que
cuestionan la existencia de un arreglo contractual
vinculante en primer lugar.19 Íd., pág. 335. Al fin y al
cabo, ¿cómo puede validarse una cláusula de un contrato que
se alega fue inducido mediante fraude, engaño o dolo cuando
el contrato en su totalidad es posiblemente nulo?20 Dicho de
19 “[T]he existence of an ‘agreement’ to arbitrate may also be tainted by other flaws that call into question the very existence of a binding contractual arrangement in the first place: There is simply no agreement to anything, for example, where a signature has been forged, or where an authentic signature was obtained at gunpoint”. (Énfasis en el original) (Citas omitidas). A. Scott Rau, op. cit., pág. 335.
20 El autor, Todd Baker, plantea la pregunta en estos términos: “This curious interpretation [that the federal court may only consider allegations of fraud regarding the arbitration clause itself] raises a serious question: How can a provision of an allegedly fraudulently induced contract be enforced when the contract as a whole is possibly void altogether? Again, the [Prima] Court seems to ignore this question entirely”. T. Baker, op. cit., pág. 662.
Asimismo, en palabras críticas del Juez Asociado Stevens, suscritas por el Juez Asociado Breyer y las Juezas Asociadas Ginsburg y Sotomayor, “Prima Paint y su progenie le permiten a un tribunal desprender un acuerdo de arbitraje potencialmente válido de un contrato potencialmente inválido”. (Traducción nuestra). Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson, 561 U.S. 63, 85 (2010) (Opinión disidente del Juez Asociado Stevens). CC-2024-0599 35
otro modo, si existen dudas sobre la formación válida de un
contrato en sí, ¿cómo no las va a haber sobre una cláusula
contenida en él, así sea de arbitraje, y cómo se justifica
obviarlas y someter a una de las partes a arbitrar?
Además, como sugiere esto último, la aplicación de la
doctrina de separabilidad redunda en elevar los acuerdos de
arbitraje a una posición superior y más fuerte con relación
al resto de los contratos.21 De ordinario, tendríamos reparos
en que, durante el litigio de un caso, un tribunal hiciera
valer una cláusula particular de un contrato cuya validez
está bajo cuestionamiento en el mismo procedimiento. Sin
embargo, un pacto de arbitraje no recibe el mismo
tratamiento, a menos que, de alguna forma, la parte cuestione
directamente la validez de la inclusión de esa disposición
en el contrato igualmente cuestionado.
Por otra parte, como en el caso de epígrafe, la
extensión de esta norma obvia que las acciones de una parte
contratante en relación con la totalidad del contrato pueden
afectar la inclusión de la cláusula de arbitraje. Son ejemplo
perfecto de ello todas nuestras expresiones al respecto de
que el que una parte guarde silencio o no revele hechos
21 Amerita destacar que el Juez Asociado Hugo Black reiteró que ello iba directamente en contra de la intención legislativa de la FAA, de la cual se deriva la doctrina de separabilidad. A su juicio, lo deseado era únicamente colocar los acuerdos de arbitraje en la misma posición que otras obligaciones contractuales, dado el prejuicio existente en aquel entonces hacia este tipo de cláusula. Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., supra, pág. 423 (Opinión disidente del Juez Asociado Black). CC-2024-0599 36
importantes durante el proceso de negociación podría viciar
el consentimiento. Cónsono con nuestra jurisprudencia, esta
acción podría implicar tanto dolo como violaciones al
principio de buena fe. Y es lógico, toda vez que, aun
tratándose de un pacto de arbitraje, si una parte guardó
silencio – o peor, ofuscó o engaño a la otra – sobre un
elemento esencial de un contrato, como con quién
verdaderamente se contrataría, se podría viciar el
consentimiento acerca del contrato y sus disposiciones.
Asimismo, igual que existe una política pública
proarbitraje, en nuestra jurisdicción existen amplios
estatutos y jurisprudencia a favor de la protección de los
consumidores y las partes económicamente inferiores en las
relaciones contractuales.22 La aplicación de la doctrina de
separabilidad, incluso en los casos más evidentes de
contratos de adhesión e indistintamente de que se trate de
productos o servicios esenciales, atenta contra estas
22Véanse, entre otros, la Ley orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., y la Carta de Derechos del Consumidor en su Art. 7A, 3 LPRA sec. 341f-1; Art. 1240 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3478; DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR ___ (2025); Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, 179 DPR 177, 188- 189 (2010); Suárez v. Levitt Homes, 167 DPR 526, 530-531 (2006); Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 591 (2005); Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 833-834 esc. 1 (1998); Class v. Vehicle Eqmnt. Leasing Co., 143 DPR 186, 214 (1997); Montero Saldaña v. Amer. Motors Corp., 107 DPR 452, 459 (1978). CC-2024-0599 37
nociones protectoras básicas.23 Este efecto sería más
irrazonable si el mecanismo impuesto, como en este caso,
puede exponer a la parte reclamante, la cual está en una
posición inferior de por sí, a la imposición de costas por
la reclamación de su derecho, incluso aquel que sea
estatutario. En el pasado, he advertido que medidas como la
imposición de costas, honorarios legales y gastos del
arbitraje a la parte más débil plantea un severo disuasivo
o chilling effect sobre la vindicación de derechos
estatutarios o, en este caso, de acceso a la justicia.
Kendall Hope Tucker v. Money Group, LLC y otros, supra, pág.
23 (Opinión disidente del Juez Asociado Estrella Martínez).
Además, debemos considerar que cuando se trata de la
obtención de un servicio esencial y se presenta una falta de
opciones reales de negociación, el interés de protección al
consumidor o la parte más desventajada en la relación
contractual aumenta notablemente.
Con todo esto en mente, si nuestra amplia adopción de
la doctrina de separabilidad estuvo basada en razones de
política pública, ciertamente sus efectos nocivos y
contrarios a nuestros estatutos y a otras doctrinas deben
llevarnos a reevaluar ese precedente.
23A nivel del más alto foro federal, las voces disidentes de las Juezas Asociadas Ginsburg y Sotomayor en DirectTV, Inc. v. Imburgia, supra, advirtieron que la extensión de la FAA por el Tribunal Supremo ha redundado en degradar los derechos de los consumidores, blindar los contratos de adhesión e insular a las compañías con gran poder económico de responsabilidad por sus actos. CC-2024-0599 38
III
En esta ocasión, teníamos la tarea de revisar la
determinación del Tribunal de Apelaciones de revocar al
Tribunal de Primera Instancia y, a mi entender,
correctamente devolver el caso para la celebración de una
vista evidenciaria con el único y limitado fin de evaluar la
validez de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato
presuntamente pactado entre Máximo Solar y la señora Sierra
Lugo.
Para el foro intermedio, la alegación de fraude y engaño
en torno a la cláusula de arbitraje, así como la posibilidad
de que esta fuera nula e ineficaz, debió llevar al Tribunal
de Primera Instancia a celebrar la vista. En cambio, para el
foro primario, este no poseía jurisdicción para entender
sobre el caso, dado a que Máximo Solar demostró la existencia
de un acuerdo de arbitraje sin que la señora Sierra Lugo
expusiera detalladamente las circunstancias de fraude al
negociar la cláusula de arbitraje ni realizara alegaciones
específicas sobre la naturaleza engañosa o fraudulenta de
esta cláusula.
Por su parte, Máximo Solar reiteró ante nos el
razonamiento del foro primario. Por eso, como su posición es
que la recurrida únicamente atacó de forma general la validez
del contrato, sus alegaciones y el resto de la reclamación
debían litigarse ante un árbitro o árbitra.
Entretanto, la señora Sierra Lugo sostuvo que nos
correspondía resolver: (1) si las partes válidamente CC-2024-0599 39
pactaron una cláusula de arbitraje porque se cuestionó su
inclusión independientemente de las reclamaciones generales
sobre el contrato; y (2) si el contrato, por ser de adhesión,
contenía cláusulas ambiguas que favorecían a la parte que
las redactó. Sobre ello, reafirmó que, desde el inicio del
pleito, alegó que la cláusula de arbitraje fue incluida como
resultado de fraude y engaño. Igualmente, enfatizó que
también adujo que Máximo Solar realizó representaciones
falsas de que era la única compañía con la que contrataría
y que no le proveyó copia física del contrato. Por todo ello,
razonó que era necesario que el tribunal escuchara a las
partes en una vista evidenciaria.
Habida cuenta de lo anterior, una mayoría de este
Tribunal opta por modificar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, dejar sin efecto la vista evidenciaria ordenada
por este y, en su lugar, decretar la suspensión de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Esto,
pues, según su criterio, la señora Sierra Lugo no incluyó
una alegación específica dirigida a rebatir la presunción de
validez de la cláusula de selección del foro arbitral y no
especificó cuáles fueron los actos fraudulentos relacionados
con la inclusión de esta. Por eso, la mayoría estimó que,
como las alegaciones de vicio en el consentimiento se
dirigieron a impugnar la validez del contrato en general,
procedía aplicar la doctrina de separabilidad y someter la
cuestión de la validez del contrato a la consideración de un
árbitro o árbitra. CC-2024-0599 40
Como considero que, con este curso de acción, este
Tribunal se aparta de lo que estimo prudente al momento de
evaluar cláusulas de arbitraje en contratos de adhesión,
cuya validez también es cuestionada desde un inicio por
vicios al consentimiento, respetuosamente disiento. A
diferencia del resultado al que se llega en esta ocasión,
soy del criterio de que el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al devolver el caso al foro primario. Solo así
se podría garantizar el “día en corte” de la recurrida para
demostrar en qué consistió el fraude y el engaño que llevó
a su contratación con Sunrun, el rol que jugó Máximo Solar
en ello y la invalidez de la cláusula de arbitraje. A mi
juicio, es tarea eminentemente judicial el evaluar primero
si existió un acuerdo válido para arbitrar antes de obligar
a las partes a someter su controversia a ese mecanismo,
especialmente cuando se presentan planteamientos de fraude,
engaño o inducción a error que potencialmente vician el
consentimiento de una parte con poder desigual en un contrato
de adhesión en el contexto de un servicio esencial, como lo
es la energía eléctrica. En otras palabras, sostendría que
determinar la validez de una cláusula de arbitraje en este
escenario es un asunto inseparable del cuestionamiento al
consentimiento del contrato en general.
En primer orden, en lugar de desestimar o suspender los
procedimientos, al devolverse el caso al foro primario y
ordenarse una vista evidenciaria para atender la validez del CC-2024-0599 41
contrato entre las partes, se enfocaría la atención de ese
tribunal única y principalmente en las alegaciones al
respecto que la señora Sierra Lugo planteó desde un inicio.
Al igual, como es sabido, el tribunal tendría a su
disposición la herramienta de proveer para un descubrimiento
de prueba limitado a la controversia jurisdiccional. Molina
v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 341. En este
sentido, con este proceder no se presentarían las
preocupaciones típicas de onerosidad, dilación y
descubrimiento excesivo de prueba. Además, en un balance
justo de intereses, más debería pesar la preocupación de
someter a una parte a participar en el arbitraje cuando
posiblemente no lo pactó válidamente.
Sin embargo, el resultado al que llega este Tribunal
hoy le exige un grado de especificidad a la recurrida que no
corresponde con la etapa de los procedimientos en la que se
encuentra el caso. Más allá de ello, contradice lo que
requiere la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, al
momento de incluirse las alegaciones en la demanda. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020); Torres,
Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501-502 (2010). Esto,
pues, se le colocó un peso desmedido a lo que debía plantear
sobre fraude, error y dolo en la producción del contrato.
Incluso así, un análisis de la Demanda y la oposición a la
desestimación demuestran que la señora Sierra Lugo plasmó,
desde un inicio, alegaciones que apuntaban a vicios en el
consentimiento del contrato y el acuerdo de arbitrar. CC-2024-0599 42
Distinto a ese proceder, soy del criterio de que,
enfrentado a la solicitud de desestimación, el foro primario
debía analizar las alegaciones de forma liberal y favorable
a la recurrida, dándolas por ciertas conforme al estándar de
adjudicación aplicable y, de esa forma, correspondía
concluir que la señora Sierra Lugo planteaba una reclamación
que justificaría la concesión de un remedio.24 Ello, pues,
realizó alegaciones desde un principio que van a la médula
de la formación del contrato y el acuerdo de arbitraje. Por
eso, en vez de desestimar sin más, el Tribunal de Primera
Instancia debía atender las alegaciones en una vista
evidenciaria.
En segundo orden, no coincido con la aplicación de la
doctrina de separabilidad a espaldas de nuestro amplio y
directamente vinculante derecho contractual. Al así
proceder, se rehúye la tarea judicial – y la encomienda
estatutaria – de evaluar si una parte consintió a someterse
al arbitraje. Y es que razones de peso apoyan la aplicación
24Contrario a la actuación del foro primario al acoger la moción de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria, lo correcto era atenderla según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, a cuyo amparo se presentó. Esto, pues, más allá de adjuntar el contrato y alegar sobre sus disposiciones, Máximo Solar realmente no expuso materias no contenidas en la Demanda, toda vez que la señora Sierra Lugo realizó alegaciones sobre el contrato, su contenido y su invalidez. En ese punto, se encontraban en disputa dos (2) versiones sobre las mismas materias. Para la señora Sierra Lugo, sobre si el contrato se formó válidamente; para Máximo Solar, sobre si el contenido del contrato obligaba al arbitraje. CC-2024-0599 43
de un escrutinio mayor en este contexto, pues: (1) el
arbitraje es una figura eminentemente contractual que, para
su eficacia, requiere que las partes lo pacten de manera
libre, deliberada, con conocimiento y conscientes de sus
consecuencias; (2) el error, el dolo y hasta el silencio
pueden viciar el consentimiento; (3) una violación a la buena
fe que se deben las partes, ya sea en la negociación o en
las fases previas, podría provocar que una de ellas no haya
prestado su consentimiento válidamente; (4) no revelar
hechos importantes u ofuscarlos podría implicar una falta a
la buena fe que vicia el consentimiento; (5) estando en
litigio un contrato de adhesión, que sobre todo tiene que
ver con un servicio tan preciado como la energía eléctrica,
así como con el ejercicio del derecho a la propiedad privada,
lo correspondiente es proteger a la parte más débil
económicamente que, además, no ha tenido injerencia sobre la
redacción del acuerdo; y (6) razones de orden público, en
protección de los consumidores frente a acuerdos con
carácter leonino y prácticas desleales que toman una ventaja
injustificada, podrían llevar a su declaración de nulidad.
Además de lo anterior, nuestro ordenamiento no reconoce
como posible la separación de una obligación accesoria de
aquella principal, de forma que la primera sea válida
mientras que la segunda no. Si bien ello no debe motivar a
los tribunales a fallar automáticamente a favor de esa parte,
sí debe llevar a permitirle su “día en corte” para atender
sus reclamos sobre la validez del contrato y el acuerdo de CC-2024-0599 44
arbitraje, en especial sin artificialmente separar un asunto
del otro.
Sobre todo, lo que adujo la señora Sierra Lugo desde la
presentación de la Demanda apunta a estas posibilidades. En
un inicio, la recurrida alegó que Máximo Solar: (1) fue la
única compañía con la que se comunicó; (2) previo a la
contratación y durante ella, le representó falsamente que
era la única compañía con la que contrataba; (3) no le brindó
una copia del contrato hasta varios meses después de la
instalación del equipo fotovoltaico; y (4) no le proveyó la
oportunidad de revisar y leer el contrato antes de firmarlo
electrónicamente. Este tipo de actuaciones, de ser ciertas,
podía probar alguno de los fundamentos citados para viciar
el consentimiento y así justificar un remedio a favor de la
recurrida. Dicho lo anterior, correspondía garantizarle su
día en corte para demostrar esas alegaciones.
Visto de este modo, las razones de política pública que
llevaron a adoptar y aplicar la doctrina de separabilidad en
S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, no están
presentes en este caso, sino que, por el contrario, son
contradichas por nuestros estatutos y la jurisprudencia
sobre el derecho contractual. A esto se suma, además, que es
aconsejable la celebración de una vista cuando una
determinación jurisdiccional como esta puede disponer de
todo el caso, especialmente dadas las circunstancias ya
descritas. Incluso, la celebración de una vista puntual y
limitada a las alegaciones que se tengan sobre la validez y CC-2024-0599 45
la formación del contrato y de la cláusula de arbitraje
atiende la preocupación de dilación excesiva que busca
atender la doctrina.25 De igual forma, se debe tener en cuenta
que, de lo contrario, se podría estar refiriendo al arbitraje
a partes que no consintieron a ello, con los costos y
obstáculos que implica, únicamente porque el tribunal decide
ignorar los cuestionamientos dirigidos a elementos
esenciales del contrato.
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente
disiento del curso de acción adoptado por una mayoría de este
Tribunal. A diferencia de este, hubiese confirmado la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y ordenado
que el foro primario atendiera mediante vista evidenciaria
las alegaciones legítimas sobre la invalidez de la cláusula
de arbitraje en cuestión, incluida en un evidente contrato
de adhesión.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
25Ese, por cierto, es el mecanismo que requiere el Art. 4 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3204, cuando, luego de oír a las partes sobre la existencia o validez de un convenio de arbitraje, el tribunal encuentra que se ha suscitado una controversia sobre la existencia, validez o incumplimiento de tal acuerdo. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Sunrun PR Operations, LLC; CC-2024-0599 Máximo Solar Industries, Inc.; Aseguradoras ABC; John Doe; y Richard Roe
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En momentos en que nuestro País atraviesa una crisis
energética, -- tanto por el costo como por la inestabilidad
de ese servicio esencial --, cientos de miles de hogares
puertorriqueños se han visto precisados a buscar alternativas
que les permitan lidiar con esa problemática.1 En respuesta
a esa necesidad urgente, pautas comerciales de empresas que
instalan sistemas de energía solar inundan los medios de
comunicación, -- desde la radio y la televisión hasta las
vallas publicitarias y la Internet --, anunciando tentadoras
ofertas y prometiendo una mejor calidad de vida.
En ese contexto, imaginemos que representantes de una
de esas empresas acuden a la casa de una puertorriqueña o de
un puertorriqueño para instalar un sistema de energía solar,
1 Según los datos reportados por la Administración de Información Energética de los Estados Unidos, para el mes de marzo de 2026, unos 196,588 hogares puertorriqueños tenían instalados sistemas de generación de energía solar participantes del programa de medición neta. U.S. Energy Information Administration, “Net metering”, Monthly Electric Power Industry Report, marzo de 2026, https://www.eia.gov/electricity/data/eia861m/#netmeter. CC-2024-0599 2
y, durante el proceso, le acercan una tableta electrónica y
le dicen: “deme su firmita por aquí”, pretendiendo con ello
amarrarle a una infinidad de obligaciones que ni tan si
quiera pudo ver o conocer. Pues, de eso, en palabras
sencillas, se trata la causa de epígrafe.
Así las cosas, ante esa nueva realidad impuesta por la
digitalización del tráfico jurídico, nos parecía imperativo
que este Alto Foro, como último intérprete de las leyes,
hubiese examinado, -- con mayor detenimiento y consideración
a las dinámicas contemporáneas --, el elemento del
consentimiento contractual, necesario para la existencia de
cualquier convenio vinculante. Ello, pues, descansar, -- como
hoy lo hace una mayoría de este Tribunal --,2 en los preceptos
legales formulados a base de la lógica del acuerdo impreso y
de la firma autógrafa ya resulta anacrónico.
Como una mayoría de mis compañeras y compañeros de
estrado no lo hizo, procedemos, desde la disidencia, a así
hacerlo. Veamos.
Allá para el 4 de diciembre de 2023, la Sra. Nancy
Sierra Lugo (en adelante, “señora Sierra Lugo”) presentó,
ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños en contra de Sunrun PR
2 Hoy se decide validar una cláusula de arbitraje contenida en un contrato cuyo texto, -- según las propias alegaciones de la Demanda de autos --, no se le permitió leer ni revisar a la clienta reclamante antes de que se le estamparan sus iniciales y firma electrónica, y del cual tampoco se le entregó una copia. Ello, con el objetivo de mantener en suspenso su reclamación, y, en consecuencia, obligarla a someterse a un procedimiento arbitral, sujetando así su derecho a tener un día en corte a la determinación que eventualmente se tome en el referido foro privado. CC-2024-0599 3
Operations, LLC (en adelante, “Sunrun”) y Maximo Solar
Industries, Inc. (en adelante, “Maximo Solar”).
En síntesis, en el referido escrito, expuso que, el 7
de septiembre de 2020, firmó electrónicamente un contrato de
alquiler de un sistema de energía solar para su residencia,3
sin que se le diera la oportunidad de revisar ni leer su
contenido.4 Señaló, además, que, en ese momento, se le hizo
creer erróneamente que estaba suscribiendo el referido
acuerdo con la empresa Maximo Solar.
Asimismo, la señora Sierra Lugo alegó que el mencionado
sistema de energía fotovoltaica falló a las dos (2) semanas
de haber sido instalado, por lo que se comunicó con dicha
compañía. Indicó que, a pesar de que Maximo Solar determinó
que todo estaba bien, el referido sistema eléctrico se
mantuvo inoperante durante unos seis (6) meses más.
Ante la relatada situación, la señora Sierra Lugo adujo
que solicitó una copia del mencionado contrato a Maximo
Solar, ya que nunca se le había provisto una. Mencionó que
no fue hasta que recibió el duplicado del referido documento
que tuvo acceso a la totalidad de los términos y condiciones
3 Del contrato en cuestión se desprende que las iniciales y la firma atribuidas a la señora Sierra Lugo fueron integradas a éste mediante la plataforma digital de manejo de firmas electrónicas y generación automatizada de documentos DocuSign, las cuales están enmarcadas con un recuadro rotulado con las siglas “DS” o la frase “DocuSigned by:”, seguidas de un código alfanumérico de identificación. Además, el referido acuerdo indica, expresamente, que “Sunrun generó de forma automática este formulario el 9/7/2020”. (Énfasis suplido). Contrato, Apéndice del certiorari, pág. 178.
4 Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 77. CC-2024-0599 4
que establecía el acuerdo, así como advino en conocimiento
de que, en realidad, había otorgado el contrato con Sunrun.5
De igual modo, la señora Sierra Lugo arguyó que así se
enteró de que tenía un derecho contractual a recibir una
copia completa del mismo antes de que se iniciara cualquier
tipo de trabajo, cosa que indicó aquí no sucedió. Manifestó,
además, que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones
tanto con Maximo Solar como con Sunrun, sus reclamos
permanecieron sin resolverse y el sistema solar instalado en
su casa se mantuvo sin funcionar por más de un (1) año.
En virtud de todo lo anterior, la señora Sierra Lugo
solicitó, al foro primario, que: (1) declarara la nulidad y
resolución del contrato en cuestión; (2) ordenara la remoción
de los equipos y la devolución del dinero pagado; y (3)
condenara a las empresas demandadas a indemnizarla por todos
los daños contractuales y extracontractuales sufridos.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
aquí pormenorizar, el 15 de febrero de 2024, Maximo Solar
presentó, ante el foro primario, su Contestación a la
Demanda.6 En lo pertinente, argumentó que el mencionado
5 A grandes rasgos, el contrato en cuestión contemplaba el arrendamiento del servicio de generación y almacenamiento de energía eléctrica mediante la instalación de un sistema, -- compuesto por paneles interconectados de celdas fotovoltaicas, inversores, baterías y otros equipos afines -- , en la residencia de la señora Sierra Lugo, durante un término de tracto sucesivo de veinticinco (25) años y por un canon mensual de doscientos cuarenta y seis dólares ($246.00) para el primer año, con un aumento anual de un uno punto nueve por ciento (1.9%). En virtud de éste, Sunrun se obligó a monitorear proactivamente, así como proveer mano de obra y materiales para reparar o reemplazar el sistema de energía solar objeto del acuerdo durante veinticinco (25) años después de su instalación.
6 Asimismo, el 8 de marzo de 2024, Maximo Solar interpuso, ante el foro primario, una Solicitud de Desestimación, mediante la cual esbozó, esencialmente, los mismos planteamientos de su escrito anterior. CC-2024-0599 5
contrato contenía una cláusula de arbitraje que requería
desestimar el pleito al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, infra.
Según Maximo Solar, la mencionada disposición
contractual exigía un proceso de arbitraje, -- a cargo de la
organización Judicial Arbitration and Mediation Services,
Inc. --, como el único medio de resolución de controversias
entre ésta y sus clientes. Lo anterior, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Federal de Arbitraje, infra.
Por su parte, el 18 de abril de 2024, la señora Sierra
Lugo presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una
Oposición a solicitud de desestimación. En suma, planteó que
existían hechos materiales en controversia que impedían
desestimar su recurso sin la celebración de una vista
evidenciaria. De igual modo, argumentó que la cláusula de
arbitraje contenida en el contrato en controversia era nula
e ineficaz, así como que debía interpretarse de manera
desfavorable para la parte que la incluyó, por figurar en un
contrato celebrado por adhesión.
Habiendo evaluado los planteamientos de las partes, el
15 de mayo de 2024, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual acogió la solicitud de Maximo Solar y, en
consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda.
Esencialmente, el Tribunal de Primera Instancia razonó que
la cláusula de arbitraje en cuestión era válida, exigible e
irrevocable, conforme a las leyes estatales y federales CC-2024-0599 6
aplicables; y que las alegaciones de fraude no cumplieron
con la especificidad requerida por el ordenamiento procesal.
Inconforme con tal proceder, el 17 de junio de 2024, la
señora Sierra Lugo presentó, ante el Tribunal de Apelaciones,
una Apelación. En ésta, señaló que el foro primario erró al
desestimar con perjuicio su reclamación sin haberle permitido
celebrar una vista evidenciaria en la que pudiera demostrar
la nulidad e ineficacia del contrato en virtud del cual se
le obligó a someterse a un foro arbitral.
Por su parte, el 29 de julio de 2024, Maximo Solar
presentó, ante el foro apelativo intermedio, su
correspondiente Alegato en oposición a recurso de apelación.
Mediante éste, y, en esencia, dicha parte expuso los mismos
fundamentos que había esbozado previamente para solicitar la
desestimación del pleito.
Examinados los alegatos de ambas partes, el 7 de agosto
de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia, en
virtud de la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia. En síntesis, concluyó que, conforme al estándar
aplicable a una solicitud de desestimación, el foro primario
incidió al disponer del pleito con perjuicio sin antes
celebrar una vista evidenciaria para evaluar la validez de
la cláusula de arbitraje, siendo ello una tarea que le
compete particularmente a los tribunales.
En desacuerdo con el revés judicial, y, tras solicitar
reconsideración infructuosamente, el 27 de septiembre de
2024, Maximo Solar compareció ante nos mediante el Recurso CC-2024-0599 7
de certiorari civil de epígrafe. En éste, esencialmente,
imputa al foro apelativo intermedio haber errado al revertir
el dictamen desestimatorio emitido por el Tribunal de Primera
Instancia y ordenar la celebración de una vista evidenciaria,
ante la defensa de falta de jurisdicción por la existencia
de un acuerdo de arbitraje, el cual se presume válido.
Por su parte, el 11 de abril de 2025, la señora Sierra
Lugo acudió ante nos mediante un Alegato de certiorari civil
[de la] parte recurrida. En síntesis, argumenta que el
Tribunal de Apelaciones actuó conforme a derecho al recovar
el dictamen recurrido y al exigir la celebración de una vista
evidenciaria, toda vez que el estándar de adjudicación de
una solicitud de desestimación requiere considerar como
ciertas todas las alegaciones bien hechas en la Demanda, así
como resolver toda duda en favor de la parte que se vería
privada de tener su día en corte.
Sobre el particular, la señora Sierra Lugo abunda que,
al haberse alegado la invalidez del acuerdo, resultaba
necesario que el foro primario permitiera la presentación de
prueba, de modo que estuviese en posición de decidir si el
acuerdo de arbitraje era válido o no. Ello, como asunto de
umbral para disponer del pleito u ordenar su continuación.
Asimismo, dicha parte enfatiza que el presente litigio
está enmarcado por una práctica desleal de las compañías de
energía solar, que consiste en incluir cláusulas de arbitraje
en sus contratos, “las cuales no sólo no explican, sino que
ni tan siquiera mencionan a sus clientes, induciéndolos a CC-2024-0599 8
error y a firmar electrónicamente y sin [proveerles] copia”.
(Énfasis suplido). Alegato de certiorari civil [de la] parte
recurrida, pág. 5.
Como adelantamos, hoy, una mayoría de este Tribunal
concluye, -- a nuestro juicio, erradamente --, que procede
obligar a las partes a someterse, -- a sus expensas --, a un
arbitraje, al sujetar la continuación de los procedimientos
ante el Tribunal de Primera Instancia a la determinación de
tal foro privado. Lo anterior, en un escenario en el que,
además, se le priva a la parte demandante la oportunidad de
probar, -- en una vista evidenciaria --, sus alegaciones de
que no tuvo la oportunidad de leer o revisar el acuerdo al
cual se le estamparon sus iniciales y firma, y de cuya faz
surge de que fue generado automáticamente mediante una
herramienta digital.
Con tal proceder, como ya mencionamos, no podemos
coincidir. Así, pues, examinemos a continuación los
fundamentos que motivan nuestro disenso.
Como es sabido, toda parte contra la que, en nuestra
jurisdicción, se interponga una demanda puede solicitar su
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport
y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón CC-2024-0599 9
Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). La referida regla permite
hacer tal solicitud por las siguientes razones: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024);
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
En lo relacionado con los primeros dos escenarios en
los que se puede solicitar la desestimación de una demanda,
debemos recordar que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para atender y adjudicar un
caso o controversia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech Coll.,
LLC, 2026 TSPR 30, pág. 4, 218 DPR ___ (2026); Mojica
Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 8, 218 DPR ___ (2026);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935
(2011). Al respecto, hemos sentenciado que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, de carecer
de ésta, sólo resta que así lo declararen y desestimen la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146
(2023); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386-387 (2020); S.L.G. Sola-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 CC-2024-0599 10
DPR 675, 682-683 (2011). Lo anterior es así, debido a que la
falta de jurisdicción: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela ni abrogársela al tribunal; y (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos. Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, supra; Pagán v. Alcalde Mun. De Cataño, 143
DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. Administración de Reglamentos
y Permisos, 128 DPR 513, 537 (1991). Así pues, cuando la
parte demandada entienda que un foro carece de jurisdicción,
tiene la opción de interponer tal defensa, ya sea en una
moción de desestimación o en la contestación a la demanda.
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2007,
Sec. 2601, pág. 230.
Ahora bien, indistintamente de lo anterior, para que
proceda un planteamiento desestimatorio bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, se tiene que demostrar, de
forma certera, que la parte demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando
la demanda lo más liberalmente en su favor. Rivera San Feliz
v. Junta de Directores, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Para
ello, los tribunales están obligados a tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos
de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, CC-2024-0599 11
Lozada v. Universal, supra; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022); Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). En ese
sentido, el asunto a evaluarse no radica en dictaminar si la
parte demandante prevalecerá finalmente en el pleito, sino,
más bien, si ésta tiene o no derecho a continuar con su caso.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da.
ed., Publicaciones JTS, 2011, T. II, págs. 270-272.
Así pues, teniendo esas normas procesales en mente,
debemos evaluar si, tomando como ciertas las alegaciones de
la presente reclamación y despejando toda duda de la manera
más favorable para la parte demandante, procedía su
desestimación a la luz del derecho aplicable al remedio
solicitado. Estamos convencidos de que no. Veamos el porqué.
Como se sabe, con el fin de promover una política
pública liberal en favor de los acuerdos de arbitraje, así
como de eliminar la hostilidad existente hacia ese mecanismo
de resolución de conflictos, el Congreso de los Estados
Unidos promulgó la Ley Federal de Arbitraje (en adelante y
por sus siglas en inglés, “FAA”), 9 USCA sec. 1 et seq.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 279
(2021); AT&T Mobility LLC v. Concepcion, 563 U.S. 333, 339
(2011); Hall Street Associates, L.L.C. v. Mattel, Inc., 552
U.S. 576, 581 (2008). Así, el referido estatuto federal CC-2024-0599 12
dispone que la mayoría de los contratos comerciales en que
se establecen acuerdos de arbitraje entre las partes
otorgantes serán válidos, exigibles e irrevocables, salvo
en aquellos casos en que el acuerdo mediante el cual se
instrumenten sea revocable por las causas que invaliden
cualquier otro contrato en derecho o en equidad.7
A la luz de la precitada disposición, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha reiterado que el “arbitraje es
un asunto de contrato y de consentimiento”. (Énfasis
suplido). Coinbase, Inc. v. Suski, 602 U.S. 143, 145 (2024);
AT&T Mobility LLC v. Concepcion, supra, pág. 339; Rent-A-
Center, West, Inc. v. Jackson, 561 U.S. 63, 67 (2010). En
consecuencia, como los acuerdos de arbitraje son
simplemente contratos, el punto de partida al enfrentarse
a cualquier controversia que los involucre radica en evaluar
si existe un consentimiento contractual de las partes para
someterse a ese mecanismo. Coinbase, Inc. v. Suski, pág.
148; Lamps Plus, Inc. v. Varela, 587 U.S. 176, 183-184
(2019); Granite Rock Co. v. Teamsters, 561 U.S. 287, 299
(2010); First Options of Chicago, Inc. v. Kaplan, 514 U.S.
938, 943 (1995).
De igual modo, -- y, por exigencia expresa del FAA,
supra, y de su jurisprudencia interpretativa --, las
7 Específicamente, la Sec. 2 del FAA, 9 USCA sec. 2, dispone:
A written provision in any maritime transaction or a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract or transaction […] shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract. CC-2024-0599 13
legislaturas y los tribunales estatales están obligados a
tratar los acuerdos de arbitraje comprendidos bajo el
referido estatuto en igualdad de condiciones que el resto
de los acuerdos vinculantes, conforme a las normas generales
de contratación de cada jurisdicción. Rent-A-Center, West,
Inc. v. Jackson, supra, págs. 67-68; AT&T Mobility LLC v.
Concepcion, supra, pág. 341; Lamps Plus, Inc. v. Varela,
supra, pág. 183; Doctor’s Associates, Inc. v. Casarotto,
517 U.S. 681, 687 (1996). Así debió haberse hecho en el
presente caso, pero una mayoría de mis compañeras y
compañeros de estrado no lo hizo.
Ahora bien, el Alto Foro Judicial federal ha delineado
ciertas normas para establecer qué ente, -- si un árbitro
o un tribunal --, tiene jurisdicción primaria para
determinar la validez y extensión de tales acuerdos,
dependiendo del tipo de impugnación de la que se trate,
conforme a lo que se ha denominado como la “doctrina de
separabilidad” (severability doctrine).
A tenor de ésta, cuando las partes contratantes
acuerdan, de manera expresa, que cualquier objeción
respecto a la arbitrabilidad de las controversias que puedan
surgir entre ellas será atendida por un árbitro, operarán
las siguientes normas: (1) si la impugnación se dirige a la
validez general del contrato, la adjudicación de la
arbitrabilidad le corresponderá al foro arbitral; pero si
se alega, de manera particularizada, que la cláusula de CC-2024-0599 14
arbitraje específicamente es inválida por haber sido
incorporada mediante fraude o engaño, entonces le
corresponde al foro judicial atender tal planteamiento.
Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson, supra, págs. 70-72;
Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 U.S. 440, 444-
445 (2006); Prima Paint Corp. Flood & Conklin Mfg. Co., 388
U.S. 395, 403-404 (1967).
Lo anterior es así, toda vez que, ante la existencia
de un contrato por escrito entre las partes, el FAA, supra,
establece que un acuerdo de arbitraje contenido en él será
válido, exigible e irrevocable, sin mencionar la validez
del resto del convenio. Íd. En consecuencia, si se impugna
la validez de todo el contrato o de una parte específica de
él distinta del acuerdo de arbitraje, -- por ejemplo, porque
fueron producto de dolo o porque alguna ley permite
invalidar el acuerdo a base de alguna de sus provisiones -
-, el derecho sustantivo federal en materia de arbitraje
requiere que se “separe” el acuerdo de arbitraje del resto
del convenio, de modo que subsista la eficacia del primero.
Sin embargo, -- y de particular importancia para la
correcta disposición de las controversias que hoy nos ocupan
--, al desarrollar la doctrina de separabilidad, el Tribunal
Supremo federal ha dejado claro que la vertiente de la
impugnación generalizada de la validez del contrato se
distingue de aquellos supuestos en los que no se haya
llegado a configurar un contrato, por haber estado ausente CC-2024-0599 15
alguno de los elementos indispensables para su
perfeccionamiento.8 Véase Rent-A-Center, West, Inc. v.
Jackson, supra, pág. 70 esc. 2; y Buckeye Check Cashing,
Inc. v. Cardegna, supra, pág. 444 esc. 1. Específicamente,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos precisó que “la
controversia sobre la validez del contrato es distinta de
la controversia de si se perfeccionó un acuerdo entre el
acreedor y el deudor”.9 (Traducción nuestra y énfasis
suplido). Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, supra,
pág. 444 esc. 1.
La razón para tal distinción es muy sencilla: si no se
llegó a materializar un contrato vinculante por la
inexistencia de alguno de los requisitos indispensables
para el perfeccionamiento de cualquier convenio, conforme
a las normas generales de contratación de cada jurisdicción,
pues, realmente, no cabe hablar de que existió un acuerdo.
Es decir, ante la inexistencia absoluta o radical de un
contrato, no hay forma alguna de “separar” una cláusula de
arbitraje del resto de un acuerdo impugnado. Sin contrato,
no hay arbitraje; y sin arbitraje, lo que procede es que el
8 Como ejemplos de tales circunstancias en las que no se llega a perfeccionar un contrato por la ausencia de un elemento indispensable, -- de modo que no les aplica la doctrina de separabilidad --, el Tribunal Supremo federal mencionó los cuestionamientos relativos a la firma del contrato, la falta de autoridad de un mandatario para obligar a su mandante y la capacidad mental del suscribiente para prestar su consentimiento al acuerdo. Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 U.S. 440, 444 esc. 1 (2006).
9 (“The issue of the contract’s validity is different from the issue whether any agreement between the alleged obligor and obligee was ever concluded”). CC-2024-0599 16
foro judicial o administrativo competente dilucide las
controversias planteadas, tal y como ocurre de ordinario.
Así, pues, aclarado lo anterior, -- y, partiendo de la
premisa fundamental de que el arbitraje es esencialmente un
asunto de contrato y consentimiento --, nos corresponde
ahora examinar las normas generales de contratación bajo el
ordenamiento civil puertorriqueño, de modo que podamos
evaluar si aquí se llegó a perfeccionar un contrato,
conforme a las alegaciones de la Demanda de epígrafe.10
Como se sabe, el contrato es el negocio jurídico
bilateral por el cual dos (2) o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9751. Por otro lado, las
obligaciones son los vínculos jurídicos de carácter
patrimonial en virtud de los cuales la parte deudora tiene
el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar,
hacer o no hacer algo en provecho de la parte acreedora, la
cual, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir su
cumplimiento. Art. 1060 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8981.
10Si bien reconocemos que las disposiciones aplicables a los hechos de marras son las del Código Civil de 1930, hemos decidido hacer referencia aquí a los artículos correspondientes del vigente Código Civil de 2020, siempre que recojan esencialmente las mismas normas que su predecesor o codifiquen los principios de interpretación contractual desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal aplicables a la presente controversia. CC-2024-0599 17
Un contrato se perfecciona cuando las partes manifiestan
su consentimiento sobre el objeto y la causa que lo motiva,
salvo en los casos en que se requiera alguna formalidad
solemne o se pacte una condición suspensiva. Art. 1237 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9771. Es decir, sin
consentimiento no hay contrato. In re Feliciano Ruiz, 117
DPR 269, 276 (1986); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173
DPR 870, 886 (2008); Bosques v. Echevarría, 162 DPR 830,
836 (2004).
Sobre este último extremo, se considera que existe
consentimiento por el concurso entre una oferta y su
correspondiente aceptación, cuando el oferente recibe la
aceptación.11 Art. 1238 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9772.
Por ello, el tratadista Luis Medina de Lemus nos señala
que, para la adecuada formación de un contrato, el
“consentimiento debe manifestarse de un modo libre y
consciente”.12 (Énfasis suplido). M. Medina de Lemus,
Derecho civil, Madrid, Ed. Dilex, 2004, T. II, Vol. 1, pág.
11 Se entiende por oferta el acto unilateral dirigido a una persona determinable mediante el cual se le expresan todos los elementos necesarios para la existencia del contrato propuesto o el medio para establecerlos. Art. 1239 del Código Civil, 31 LPRA 9773. La aceptación se refiere al acto unilateral, puro y simple mediante el cual se presta conformidad a una oferta. Art. 1241 del Código Civil, 31 LPRA 9775.
12 En iguales términos se expresan Castán y Puig Brutau. Al respecto, Castán nos señala que el consentimiento, -- al cual describe como el “elemento más sustancial” y el cual “constituye el alma del contrato” --, “resulta por la conjunción de voluntades conscientes, inteligentes y libres”. (Énfasis suplido). J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 2008, T. 3, págs. 636-637. Asimismo, Puig Brutau nos indica que “es necesario que el contrato nazca como obra de la voluntad libre y consciente de los que lo otorgan”, de modo que, “[p]ara que exista contrato ha de haber un consentimiento serio, espontáneo y libre”. (Énfasis suplido). J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Ed. BOSCH, 1988, T. II, Vol. I, pág. 73. CC-2024-0599 18
290. De igual modo, el Prof. José R. Vélez Torres nos
explica que, la “prestación del consentimiento, para que
sea considerada válida, presume una voluntad capaz que sea,
además, libre y que tenga completo conocimiento sobre lo
que está haciendo”. (Énfasis suplido). J.R. Vélez Torres,
Curso de derecho civil, San Juan, Ed. UIPR, 1990, T. IV,
Vol. II, pág. 45.
Nótese que nuestro ordenamiento integra los elementos
esenciales del contrato como un sistema interdependiente,
de modo que no cabe hablar de un consentimiento prestado en
el vacío o desvinculado del resto de los requisitos
indispensables de objeto y causa. Por lo tanto, para que
exista un consentimiento que perfeccione un contrato, se
requiere que éste se preste específicamente respecto a las
obligaciones que conforman el acuerdo del que se trate.
Dicho de otro modo, el consentimiento contractual
exige, como condición mínima absoluta, que las partes
contratantes tengan, por lo menos, una oportunidad real de
conocer los términos y condiciones del convenio para el que
se preste. Adelantamos, ello no sucedió aquí, conforme a lo
alegado en la Demanda de epígrafe.
Al respecto, resulta imprescindible distinguir entre:
(1) la ausencia total o radical del elemento de
consentimiento; y (2) las causas de anulación del contrato
por haber mediado algún vicio de la voluntad en la
prestación de tal conformidad. Lo anterior así, pues, de CC-2024-0599 19
tal diferenciación depende si el negocio jurídico es nulo
de pleno derecho (entiéndase, que nunca existió como
cuestión jurídica); o si, por el contrario, es meramente
anulable (es decir, aunque existió, se invalida por decreto
judicial).
Recordemos que un contrato es nulo de pleno derecho
cuando alguno de sus elementos esenciales, -- a saber, el
consentimiento, el objeto y la causa --, es inexistente;
mientras que es anulable si concurre algún vicio de la
voluntad.13 Art. 342 del Código Civil, 31 LPRA 6312.
Respecto a este segundo escenario, la ley establece
que el error, el dolo, la violencia y la intimidación vician
la voluntad, de modo que el negocio jurídico en el que medie
alguno de estos defectos será anulable si fue determinante
para su otorgamiento. Arts. 285 y 286 del Código Civil, 31
LPRA secs. 6191 y 6192. Entiéndase, en estos casos, no hay
duda de que se prestó un consentimiento para perfeccionar
el negocio jurídico; lo que sucede es que ese consentimiento
se prestó bajo unas circunstancias que lo contaminan o lo
desvirtúan de tal manera que podrían justificar su
anulación.
13 Sobre el particular, Puig Brutau nos ilustra que por “nulidad de pleno derecho, llamada también nulidad radical o absoluta, se entiende aquella imperfección de los contratos que le impide producir sus propios efectos”, debido a que, -- a diferencia de las causas de anulación que establece el Código Civil --, el aparente acuerdo fue “celebrado en contravención con normas imperativas o prohibitivas, o por faltarle alguno de sus requisitos esenciales”. (Énfasis suplido). J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Ed. BOSCH, 1988, T. II, Vol. I, págs. 286-287. CC-2024-0599 20
En cambio, la ausencia total o radical del
consentimiento se refiere a algo distinto. Se trata, pues,
de que la falta de este elemento indispensable del contrato
impide el perfeccionamiento mismo del convenio. Por tal
razón, Medina de Lemus nos comenta que “[b]asta que no pueda
darse el consentimiento, el objeto o la causa para que,
mejor que de nulidad, pueda hablarse de inexistencia” del
contrato. (Énfasis suplido). Medina de Lemus, op. cit.,
pág. 361.
Ahora bien, no empece a todo lo anterior, debemos
recordar aquí que toda relación contractual, -- antes,
durante y después de su perfeccionamiento y ejecución --,
se tiene que regir por el principio fundamental de la buena
fe, el cual permea todo el ordenamiento jurídico. Prods.
Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982); Colón v.
Glamorous Nails, 167 DPR 33, 44-46 (2006); PRFS v.
Promoexport, 187 DPR 42, 56-58 (2012). Así, y, como una de
las vertientes de la buena fe, se ha reconocido que las
partes contratantes tienen un deber de obtener y
proporcionar información de circunstancias de hecho y de
derecho en las etapas conducentes al perfeccionamiento del
acuerdo. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR
48, 65-66 (2011); S.L.G. Silva-Alicea v. Boquerón Resort,
186 DPR 532, 548 (2012); Bosques v. Echevarría, 162 DPR
830, 836 (2004); BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 697-
698 (2008). Véase, también, Art. 1271, 31 LPRA sec. 9881. CC-2024-0599 21
Por supuesto, subsumido en tal principio se encuentra
el deber de divulgar o presentar íntegramente el texto del
acuerdo; especialmente, cuando se trate de los llamados
“contratos celebrados por adhesión”, esos que sólo redacta
una de las partes y la otra se ve precisada a aceptar su
contenido. Art. 1248 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9802.
Sobre el particular, nos parece en extremo pertinente el
planteamiento desarrollado por el Prof. Michel J. Godreau
Robles en su ampliamente citado artículo Lealtad y buena fe
contractual, 58 Rev. Jur. UPR 367, 379 (1989).
Allí, el profesor Godreau Robles nos señala que la
“doctrina de la buena fe podría utilizarse para atemperar
el grado evidente de desbalance negocial que se da en varias
facetas de los contratos de adhesión”, como, por ejemplo,
mediante un ajuste jurisprudencial de las normas “respecto
al perfeccionamiento de estos contratos, la doctrina sobre
la forjación del consentimiento y los defectos que puedan
viciarlo”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 419.
En esa dirección, el referido estudioso trae a nuestra
atención que, en el caso de los contratos de adhesión, “no
tiene sentido hablar de negociación, pues la característica
de este tipo de contratación es precisamente la eliminación
de esa fase”. Íd. Por lo tanto, el profesor Godreau Robles
nos plantea que se justifica trasladar las normas de la
buena fe que hemos desarrollado para esa etapa
precontractual a su equivalente en los contratos celebrados
por adhesión, la cual denomina la “publicidad de la oferta”. CC-2024-0599 22
Íd. En específico, dicho académico nos sugiere “instaurar
como defensa la anulación del contrato que se logra mediante
una oferta o publicidad que no responde a las exigencias de
la buena fe, porque no es leal y honesta, aunque no podamos
ubicarla dentro de los parámetros tradicionales del dolo”.
(Énfasis suplido). Íd., pág. 420.
En sintonía con lo anterior, el profesor Godreau Robles
nos propone reconocer, como corolario del principio de la
buena fe, el “deber de todo contratante-dictador de: (1) no
sólo divulgar todos los términos y condiciones de la
contratación, sino de (2) cerciorarse de que el consumidor
con quien contrata entienda tales términos y condiciones”.
(Énfasis suplido). Íd. Es decir, más allá de nuestra
posición respecto a la exigencia mínima de la divulgación
del contenido del contrato para materializar un
consentimiento que lo perfeccione, el mencionado
catedrático considera, como una vertiente de la buena fe
contractual, el deber de que la parte que redacte el
acuerdo, -- a saber, la de mayor poder en la negociación -
-, se asegure de que la parte que se ve precisada a aceptar
su contenido, -- entiéndase, la más vulnerable --, comprenda
lo que está aceptando.
Y es que, -- en armonía con la introducción de este
escrito y como bien señala el profesor Godreau Robles --,
las empresas han llegado “al extremo de crear en los
consumidores la creencia […] de que muchos de los productos
y servicios que se ofrecen son indispensables para el CC-2024-0599 23
disfrute de la vida moderna”, para lo que se “valen de todas
las artimañas de la psicología mercantil utilizando los
medios masivos de comunicación, logrando así que muchas
personas se lancen al perfeccionamiento de contratos que
representan verdaderas cargas económicas, y cuyos
beneficios distan mucho de lo prometido”. (Énfasis
suplido). Íd. Tal, nos parece, es el caso de autos.
D.
Por último, debido a que la presente controversia gira
en torno a un contrato efectuado automáticamente mediante
una plataforma digital de integración de manejo de firmas
electrónicas, conviene aquí examinar también las
disposiciones de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006,
conocida como Ley de Transacciones Electrónicas, 10 LPRA
sec. 4081 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 148-2006”).
Estatuto aprobado en atención “a los grandes adelantos en
la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de
dicha tecnología en el ámbito comercial”, -- situación que
ha facilitado que la ciudadanía pueda “realizar por vía
electrónica todo tipo de transacciones” --; pero, a su vez,
procurando “controles suficientes para prevenir el fraude
y los abusos potenciales”. Exposición de motivos de la Ley
Núm. 148-2006, supra.
A esos fines, dicha ley establece que “[n]o se le
restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico
o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato
electrónico”, así como tampoco “se le restará efecto o CC-2024-0599 24
validez legal a un contrato por haberse utilizado un
Documento Electrónico en su formación”. (Énfasis suplido).
Art. 7 (a) y (b) de la Ley Núm. 148-2006, 10 LPRA sec. 4086.
Es decir, mediante tal disposición estatutaria, se les
extendió validez legal a los instrumentos digitales, tal y
como si estuviesen impresos y suscritos a puño y letra.
Ahora bien, de las precitadas normas, surgen varios
conceptos que debemos examinar. Particularmente, la Ley
Núm. 148-2006, supra, define “contrato” como “la obligación
legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme
con esta Ley y otras leyes aplicables”. (Énfasis suplido).
Art. 2 (6) de la Ley Núm. 148-2006, 10 LPRA sec. 4081.
Asimismo, la ley precisa que “documento electrónico”
se refiere a un “archivo creado, generado, enviado,
comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio
electrónico”. Art. 2 (8) de la Ley Núm. 148-2006, supra.
Además, el precitado estatuto define “firma electrónica”
como la “totalidad de datos en forma electrónica consignados
en un mensaje, documento o transacción electrónica, o
adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje,
documento o transacción, que puedan ser utilizados para
identificar al signatario e indicar que éste aprueba la
información recogida en el mensaje, documento o
transacción”. (Énfasis suplido). Art. 2 (13) de la Ley Núm.
148-2006, supra.
A la luz de las definiciones que anteceden, se desprende
que el marco de operación y validez de los referidos CC-2024-0599 25
instrumentos y procesos electrónicos están subordinados a
los requisitos sustantivos que establece nuestro
ordenamiento jurídico para el perfeccionamiento de todo
acuerdo vinculante, con especial atención al
consentimiento. Así lo deja claro su Art. 3 (d), el cual
señala que toda transacción “estará sujeta además a
cualquier otra ley aplicable”. Art. 3 (d) de la Ley Núm.
En sintonía con lo anterior, el Art. 5 de la Ley Núm.
148-2006, supra, aclara que sus disposiciones solamente
aplicarán a negocios jurídicos efectuados “entre dos o más
partes, cada una de las cuales haya acordado realizar
Transacciones por medios electrónicos”, para lo cual se
considerará “el contexto y las circunstancias que rodean la
Transacción, incluyendo la conducta de las partes”.
(Énfasis suplido). Art. 5 (b) de la Ley Núm. 148-2006,
supra. De igual modo, la referida disposición estatutaria
establece un derecho irrenunciable mediante el cual una
“persona que acuerde efectuar una Transacción por medios
electrónicos podrá negarse a efectuar otras Transacciones
por medios electrónicos”. Art. 5 (c) de la Ley Núm. 148-
2006, supra.
También, debemos destacar que la Ley Núm. 148-2006,
supra, provee ciertas salvaguardas. Específicamernte,
dispone que “[s]i quien envía el Documento Electrónico
impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo,
el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo CC-2024-0599 26
recibe. (Énfasis suplido). Art. 8 (c) de la Ley Núm. 148-
2006, supra. Asimismo, dicta que una firma electrónica “será
atribuible a determinada persona si existe por actuación de
dicha persona”, lo cual se determinará conforme al “contexto
y circunstancias de su creación, ejecución o adopción,
incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de
conformidad con cualquier otra ley aplicable”. (Énfasis
suplido). Art. 9 de la Ley Núm. 148-2006, supra.
Así pues, y, en definitiva, tanto el propósito como el
alcance de la Ley Núm. 148-2006, supra, consisten en
equiparar a las transacciones electrónicas con los negocios
jurídicos celebrados a través de medios análogos o en papel,
mas no en sustituir o suplir los requisitos esenciales para
el perfeccionamiento de cualquier contrato, a saber:
objeto, causa y consentimiento. Por lo tanto, el mero hecho
de que se haya empleado uno de los mecanismos electrónicos
autorizados no tiene el efecto de perfeccionar un contrato
ante una falta de consentimiento. Como adelantamos, en tal
deficiencia, precisamente, radica el caso de marras.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer, -- desde la disidencia --, de la
controversia planteada en el caso que nos ocupa.
En esta ocasión, como hemos visto, una mayoría de mis
compañeras y compañeros de estrado entendió que se puede
prestar un consentimiento válido, -- aunque una de las
partes contratantes alegue que ni tan siquiera tuvo la CC-2024-0599 27
oportunidad de leer o revisar el contenido de un contrato
al que integraron sus iniciales y firmas electrónicas de
una manera automatizada --, para poner en vigor una cláusula
de arbitraje y condicionar la continuación de los
procedimientos judiciales a la determinación de tal foro
privado. Fallan malamente en su proceder.
Y es que, a partir del cuadro fáctico de autos, -- el
cual, como adelantamos, se debe tomar por cierto al tratarse
aquí de una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra --, somos de la opinión que,
en la etapa procesal en la que se encuentra la causa de
epígrafe, no procede un fallo desestimatorio ni una
suspensión de los procedimientos, por no ser de aplicación
la doctrina de separabilidad antes reseñada. Lo anterior es
así, debido a que estamos ante una alegación de ausencia
total del elemento de consentimiento, requerido para
perfeccionar cualquier acuerdo en nuestra jurisdicción. En
consecuencia, -- y, dada la clara controversia de si
existió, o no, un consentimiento que forjara un contrato,
habiéndose planteado que no se tuvo la oportunidad de leer
ni de revisar su contenido --, procedía la celebración de
una vista evidenciaria en la que la señora Sierra Lugo
pudiese probar tales alegaciones.
IV.
Llegar a un resultado distinto, -- como hoy lo hace
una mayoría de este Tribunal --, equivaldría a menoscabar
o privar de su derecho a tener un día en corte a personas CC-2024-0599 28
que, como consecuencia de las nuevas dinámicas que impone
la digitalización del tráfico jurídico, se vean precisadas
a estampar sus marcas autógrafas a ciegas en aparatos
electrónicos, para intentar perfeccionar contratos que van
desde la búsqueda desesperada de opciones para enfrentar la
crisis energética que atraviesa el País, -- similar a
situaciones como las de autos --, hasta acuerdos relativos
a otros aspectos trascendentales en sus vidas, como los
asuntos médicos y el manejo de su información privada.
Por supuesto, la posición que aquí adoptamos no tiene
el alcance de sugerir que la diversidad de contratos que
diariamente se suscriben a través de medios electrónicos
son nulos por el mero hecho de haberse otorgado
digitalmente. Más bien, nuestro planteamiento va dirigido
a exponer que, para que se configure un consentimiento que
perfeccione un acuerdo vinculante, -- cualquiera que sea -
-, se requiere que las partes tengan, cuanto menos, una
oportunidad real de conocer los términos y condiciones que
lo conforman, de modo que exista una correspondencia entre
una oferta concreta (objeto y causa) y su aceptación
específica (consentimiento).
Concluir lo contrario sería abrir una puerta peligrosa
para que la mera otorgación de una firma en el vacío faculte
a quien la requiera a comprometer, a su arbitrio, la persona
y los bienes de quien la preste, estampando esa marca
autógrafa en una infinidad de acuerdos desconocidos e CC-2024-0599 29
indeterminables para esta última. A ello, el Juez que
suscribe no le puede imprimir un voto de conformidad.
Es, pues, por todo lo antes expuesto que disentimos
del curso de acción seguido en el día de hoy por una mayoría
de mis compañeras y compañeros de estado.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros (Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.