Edgar E. Olivo García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00103
StatusPublished

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Edgar E. Olivo García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDGAR E. OLIVO REVISIÓN GARCÍA JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00103 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Remedio Núm.: CORRECCIÓN Y PA-51-26 REHABILITACIÓN PA-50-26 PA-22-26 Recurrido GMA1000-579-25 Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026

Comparece ante nos, por derecho propio y en forma

pauperis, el señor Edgar E. García Olivo (“señor García Olivo” o

“Recurrente”), quien es miembro de la población correccional,

mediante escrito intitulado Recurso de Certiorari Interlocutorio

Apelativo en Daños y Perjuicios, Angustias Mentales y Otros,

presentado el 11 de marzo de 2026. Nos solicita la revocación de

una decisión administrativa dictada por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (“Departamento de

Corrección” o “agencia”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 11 de marzo de 2026,

el señor García Olivo recurrió ante este Tribunal de Apelaciones

mediante escrito intitulado Recurso de Certiorari Interlocutorio

Apelativo en Daños y Perjuicios, Angustias Mentales y Otros. TA2026RA00103 2

Presentado su escrito, el 18 de marzo de 2026, esta Curia

emitió Resolución, en la cual concedió a la Parte Recurrida un

término a vencer el 13 de abril de 2026 para someter su oposición.

En la fecha dispuesta, el Departamento de Corrección,

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

(“Procurador General”) radicó Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia, arguyó que

este foro intermedio apelativo no ostenta jurisdicción para atender

el recurso de epígrafe. Precisó, mediante su escrito que, el

Recurrente no solicita revisión de un dictamen agencial, sino que

peticiona una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

II.

En nuestro ordenamiento, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et

al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el

primer factor a considerar en toda situación jurídica que se

presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.

Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30,

218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).

En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de

un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”.

Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178,

(2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020).

Conviene explicar que, entre los aspectos que afectan la

jurisdicción se encuentra el incumplimiento de las normas

relativas al perfeccionamiento del recurso. Tales normas deben ser TA2025RA 3

observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al

arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,

Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171

DPR 250, 253 (2007). Por tanto, no se justifica el incumplimiento

de los requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los

litigantes comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

reconocido la relevancia del perfeccionamiento de los recursos y su

impacto en la jurisdicción, según se esboza a continuación:

La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Por eso hemos reiterado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber de velar por que los recursos se perfeccionen de forma que les sea posible atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105. Véase, también, Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). (Énfasis nuestro).

En virtud de lo anterior, “[s]i un tribunal carece de

jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v.

Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra,

pág. 530. Ante la inobservancia de las normas que rigen el

perfeccionamiento de los escritos apelativos, este foro intermedio

apelativo, a solicitud de parte o iniciativa propia, ostenta la

facultad para desestimar un recurso cuando no se ha presentado

con la diligencia requerida, según disponen los incisos (B)(3) y (C)

de la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00103 4

B. Normas reglamentarias respecto a la revisión de dictámenes administrativos

La Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que

en nuestro ordenamiento apelativo opera el principio de acceso a

los tribunales:

Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

En armonía con lo anterior, nuestro cuerpo reglamentario

procura “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal,

eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia

apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”, según

preceptuado en el inciso (1) de la Regla 2 del Tribunal de

Apelaciones, supra. Ahora bien, estos principios no implican que

las partes pueden incumplir los parámetros reglamentarios que

rigen las formalidades en torno a la presentación de los escritos a

nivel apelativo. Por tanto, como indicamos, “las normas sobre el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de

las partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

supra, pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.

290; García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253.

A tales efectos, la Parte VII del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, regula los requisitos de forma y contenido para

el perfeccionamiento de los recursos de revisión administrativa. En

particular, la Regla 59(C), en su inciso (1)(c), del precitado texto

reglamentario preceptúa que el recurso de revisión de decisiones

administrativas deberá contener una referencia adecuada al

dictamen que se impugna, y una alusión a cualquier moción o

resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un TA2025RA 5

recurso de revisión judicial. A su vez, la Regla 59 (C) del Tribunal

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