EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Osvaldo Friger Salgueiro
Peticionario Certiorari v. 2026 TSPR 30 Mech-Tech College, LLC; Mech-Tech Management, LLC; 218 DPR ___ Artificial Intelligence
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0401
Fecha: 20 de marzo de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis E. Vivoni López
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis Martínez Lloréns
Materia: Ley de Propia Imagen – Derecho sobre la propia imagen en el contexto de una relación laboral.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2024-0401
Mech-Tech College, LLC; Mech-Tech Management, LLC; Artificial Intelligence
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2026.
En esta ocasión nos corresponde auscultar el
alcance del derecho sobre la propia imagen en el
contexto de una relación laboral. En específico,
debemos determinar si ciertas corporaciones violaron
el derecho sobre la propia imagen del Sr. Osvaldo
Friger Salgueiro (señor Friger Salgueiro) al publicar
material audiovisual que lo incluía. Lo anterior, luego
de que estas terminaran su relación laboral con el
señor Friger Salgueiro y de que este solicitara el cese
y desista de la utilización de su imagen.
Tras estudiar el expediente ante nos y examinar
las normas legales aplicables, establecemos que el
derecho sobre la propia imagen tiene dos vertientes CC-2024-0401 2
-una correspondiente al derecho propietario o al derecho a la
publicidad, y una correspondiente al derecho de personalidad.
En esta ocasión, interpretamos que el derecho a la publicidad
o los derechos sobre la propia imagen comerciales son
transmisibles únicamente a través de un acuerdo escrito o
mediante sucesión intestada, sin importar la relación laboral,
contractual, o de otra naturaleza habida entre las partes.
Así, en ausencia de un acuerdo escrito, la imagen se podrá
utilizar para fines comerciales o publicitarios únicamente con
el consentimiento del derechohabiente, quien podrá retirarlo
en cualquier momento. En consecuencia, determinamos que las
corporaciones aquí recurridas violaron el derecho sobre la
propia imagen comercial del señor Friger Salgueiro y revocamos
el dictamen que emitió el Tribunal de Apelaciones.
I
El 12 de diciembre de 2018 el señor Friger Salgueiro
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de
Mech-Tech College, LLC; Mech-Tech Management, LLC; Artificial
Inteligenge, Corp. d/b/a Artificial Intelligence, Corp.;
Compañía Aseguradora ABC; Compañía Aseguradora DEF, y Compañía
Aseguradora XYZ (en conjunto, Mech-Tech). Sostuvo que fue
empleado de Mech-Tech desde enero de 2010 hasta octubre de
2017. Indicó que su labor consistió en la producción y
dirección de contenido promocional. Alegó que no transfirió
los derechos de uso de su imagen a Mech-Tech por escrito y que
esta última utilizó su imagen para fines comerciales y
publicitarios sin su consentimiento. Arguyó que, a pesar de
solicitar el cese y desista, Mech-Tech continuaba utilizando CC-2024-0401 3
su imagen en plataformas de redes sociales y medios
televisivos de forma ilegal y sin autorización. Solicitó que
se ordenara a Mech-Tech el cese y desista de la utilización
de su imagen y que se le concediera una indemnización de no
menos de quinientos mil dólares ($500,000).
El 22 de marzo de 2019 Mech-Tech presentó su Contestación
a demanda mediante la cual negó las alegaciones en su contra.
Arguyó que aplicaba la doctrina de obra hecha por encargo por
lo que el señor Friger Salgueiro no podía reclamar violación
al uso de su imagen. Adujo que era propietaria de los derechos
de propiedad intelectual sobre los videos que creó y en los
cuales aparecía el señor Friger Salgueiro. Indicó que el señor
Friger Salgueiro no era su empleado, sino un contratista
independiente de Artificial Intelligence, Corp. y que prestaba
servicios para el departamento de producción de esa
corporación.
El 28 de julio de 2021 Mech-Tech presentó una Moción de
sentencia sumaria mediante la cual reiteró su posición y
solicitó la desestimación de la Demanda. En respuesta, el 7
de septiembre de 2021 el señor Friger Salgueiro presentó una
Oposición a moción de sentencia sumaria y solicitud para que
se dicte sentencia sumaria parcial interlocutoria a favor de
Osvaldo Friger Salgueiro. Alegó que mientras trabajó con Mech-
Tech brindó su consentimiento de manera tácita para que esta
utilizara su imagen. No obstante, adujo que una vez terminó
su relación contractual no consintió al uso posterior de su
imagen. Sostuvo que, a esos efectos, el 5 de octubre de 2018 CC-2024-0401 4
envió una misiva en la cual solicitó a Mech-Tech el cese y
desista del uso de su imagen. El 14 de septiembre de 2021
Mech- Tech presentó una Réplica a oposición a moción de
sentencia sumaria.
El 1 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista argumentativa. Posteriormente, el foro
primario notificó una Resolución mediante la cual declaró no
ha lugar las solicitudes de sentencia sumaria que presentaron
las partes. Esto, pues entendió que existía controversia
sustancial sobre el consentimiento que prestó el señor Friger
Salgueiro para el uso de su imagen, su extensión, y sus
términos y condiciones.
En lo pertinente a esta controversia, el foro de
instancia plasmó como hechos incontrovertidos que:
1. En o alrededor de noviembre de 2010 el señor Friger Salgueiro cursó una propuesta a Mech-Tech para producir unos infomerciales; 2. Los videos a los que se refiere la Demanda son los que se grabaron durante la relación laboral entre las partes de 2010 a 2017 y en los que aparece la imagen y/o voz del señor Friger Salgueiro; 3. Todo el material creado y publicado durante la vigencia de la relación de trabajo se utilizó con el consentimiento del señor Friger Salgueiro; 4. Mech-Tech terminó la relación laboral entre las partes unilateralmente en o alrededor del 27 de septiembre de 2017; 5. El 5 de octubre de 2018 el señor Friger Salgueiro cursó una carta a Mech-Tech en la cual expresamente solicitó que cesara de utilizar su imagen y la remoción de todo material en el cual esta se utilizara de toda y cualquier plataforma o medio, y que 6. Mech-Tech continuó utilizando la imagen del señor Friger Salgueiro con fines promocionales luego de que este envió la carta de cese y desista.
El 14 y 15 de marzo de 2023 se celebró el juicio en su
fondo. El 15 de septiembre de 2023 el foro primario notificó
una Sentencia. Esbozó las determinaciones de hechos CC-2024-0401 5
previamente señaladas y, para la adjudicación de los asuntos
en controversia, añadió las siguientes determinaciones:
1. Las partes acordaron verbalmente que el [señor Friger Salgueiro] habría de prestar sus servicios a [Mech-Tech], en las labores descritas en los hechos incontrovertidos, a cambio de una suma mensual de dinero. Esta suma varió con el transcurso del tiempo en la medida que también variaron los servicios que el [señor Friger Salgueiro] prestaba. . . . . . . . . 4. El [señor Friger Salgueiro] no otorgó documento alguno transfiriendo la titularidad del material producido, a [Mech- Tech]. 5. El [señor Friger Salgueiro] no era empleado de [Mech- Tech], era contratista. 6. El [señor Friger Salgueiro] no suscribió documento alguno en el que cediera a [Mech-Tech] el derecho al uso de su imagen de manera temporal, irrestricta o a perpetuidad. . . . . . . . . 8. [Mech-Tech] continuó utilizando el material producido por el [señor Friger Salgueiro], que incluía su imagen, una vez culminada su relación contractual. . . . . . . . . 10. El [señor Friger Salgueiro] no pudo demostrar la cuantía económica alegadamente producida por dichas reproducciones una vez culminada la relación contractual en beneficio de la parte demandada. 11. [Mech-Tech] no probó haber adquirido los derechos de imagen del [señor Friger Salgueiro] a perpetuidad. (Negrilla suplida).1
Por todo esto, el Tribunal de Primera Instancia dispuso
que Mech-Tech no contaba con autorización para utilizar el
material audiovisual luego de que recibió la carta de cese y
desista. Sin embargo, indicó que no se logró particularizar
la cantidad de veces que se utilizó sin consentimiento el
referido material. A pesar de esto, el foro primario declaró
ha lugar la Demanda y ordenó que Mech-Tech cesara de inmediato
de utilizar todo material en el que se incluyera la imagen del
señor Friger Salgueiro. Además, ordenó a Mech-Tech a pagar
veinte mil dólares ($20,000) en concepto de daños y cuatro mil
dólares ($4,000) en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 16 de octubre de 2023 Mech-Tech presentó
1 Apéndice del certiorari, págs. 37-38. CC-2024-0401 6
un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó
que: (1) el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción sobre la materia porque las leyes federales
aplicables ocupan el campo; (2) la propuesta que cursó el
señor Friger Salgueiro a Mech-Tech en 2010 constituyó un
contrato por escrito entre las partes; (3) era dueña del
material audiovisual en controversia; (4) el señor Friger
Salgueiro no presentó prueba que justificara la compensación
de veinte mil dólares ($20,000), y que (5) el foro primario
erró al imponer honorarios de abogado.
El 31 de junio de 2024 el foro apelativo intermedio
notificó una Sentencia mediante la cual revocó la
determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que,
en ausencia de un contrato en el que claramente se estableciera
el alcance de los trabajos contratados y la renuncia a su
titularidad por parte del señor Friger Salgueiro, no se podía
concluir que aplicaba la doctrina de obra hecha por encargo.
Es decir, indicó que el foro primario no erró al concluir que
el material audiovisual y los derechos de la imagen del señor
Friger Salgueiro le pertenecen a este último. No obstante,
sostuvo que el foro primario erró al conceder una compensación
en daños a pesar de que el señor Friger Salgueiro no logró
evidenciar cuántas veces Mech-Tech divulgó o difundió su
imagen sin su consentimiento. Ante esto, razonó que procedía
desestimar la Demanda.
En desacuerdo, el 3 de junio de 2024 el señor Friger
Salgueiro acudió ante este Tribunal mediante Certiorari. Alega
que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la CC-2024-0401 7
determinación del Tribunal de Primera Instancia a pesar de que
este último estableció como hecho incontrovertido, en una
Resolución del 2022 que advino final y firme, que Mech-Tech
utilizó su imagen luego de que este le cursara una carta de
cese y desista. Aduce que esto constituye la ley del caso por
lo que quedó probado que, en efecto, Mech-Tech violó su derecho
a su propia imagen.2 Así, solicita que revoquemos el dictamen
recurrido y que modifiquemos la cuantía que concedió el
Tribunal de Primera Instancia por concepto de daños. Esto,
pues entiende que en el expediente hay prueba suficiente para
que el foro primario concediera una cantidad mayor.
Mientras que, en su alegato, Mech-Tech sostiene que el
señor Friger Salgueiro no probó su causa de acción. Aduce que
la Ley Núm. 139- 2011, 32 LPRA sec. 3151 et seq., conocida
como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (Ley de propia
imagen) exige que se demuestren las violaciones al derecho de
la propia imagen y que el señor Friger Salgueiro no pudo
demostrar cuántas veces, si alguna, se violó este derecho.
Solicita que se confirme el dictamen recurrido.
Contando con las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II
A. La jurisdicción y el campo ocupado
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
2 De igual modo, el Sr. Osvaldo Friger Salgueiro arguye que el foro apelativo intermedio erró al no adjudicar la titularidad sobre la propiedad intelectual que creó, a pesar de tener ante su consideración los elementos necesarios para hacerlo. CC-2024-0401 8
tiene ante sí. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023);
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Para
adjudicar un caso, es esencial que el tribunal tenga
jurisdicción sobre la materia y sobre las partes litigiosas.
FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. Véase tambien Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra. Por tanto, “el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. FCPR v. ELA et al., supra, (citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).
En ese sentido, hemos expresado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. FCPR
v. ELA et al., supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200
DPR 254, 268 (2018). Así, los asuntos concernientes a la
jurisdicción son privilegiados y se deben atender de forma
preferente. FCPR v. ELA et al., supra; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra. “Si un tribunal carece de jurisdicción,
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia”. FCPR v. ELA et al.,
supra, pág. 530, citando a Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
Una de las instancias en las cuales un foro judicial
actúa sin jurisdicción es cuando adjudica una controversia que
versa sobre un área del derecho en la cual el derecho federal
ocupa el campo. Como norma general, los “tribunales estatales CC-2024-0401 9
tienen jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al
amparo de las leyes estatales y jurisdicción concurrente con
los tribunales federales para atender asuntos que surjan bajo
el palio de las leyes federales”. Mun. Río Grande v. Adq.
Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025), citando a
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
No obstante, en algunas circunstancias el gobierno federal
puede tener jurisdicción exclusiva. Íd. Esto, cuando el
Congreso federal así lo disponga expresamente o cuando la
intención clara de la ley sea privar a los tribunales estatales
de autoridad sobre el asunto. Íd. Es en estas circunstancias
en las que opera la doctrina del campo ocupado.
Como explicamos en González v. Mayagüez Resort & Casino,
supra, pág. 857, la doctrina del campo ocupado tiene dos
aspectos —el legislativo y el adjudicativo. La jurisdicción
legislativa se refiere a qué ley aplica a una controversia,
mientras que la jurisdicción adjudicativa se refiere a qué
foro judicial (estatal o federal) está autorizado para atender
una controversia. Íd.
B. El Derecho sobre la propia imagen
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
consagra una protección expresa al derecho de la intimidad y
la dignidad de las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. de
PR, LPRA, Tomo 1. Hemos expresado que es un derecho de
personalidad, fundamental y de alta envergadura que opera por
su propia fuerza y se puede hacer valer entre personas CC-2024-0401 10
privadas. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254, 262
(2008); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 850 (2006).
Como vertiente del derecho a la intimidad, hemos
reconocido que el derecho a la propia imagen es un derecho a
la personalidad. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra,
pág. 263. La propia imagen constituye un atributo fundamental
con el cual se individualiza socialmente a la persona —es una
parte integral de la identidad del sujeto que se representa.
Íd. Es por esto que hemos expresado que la propia imagen es
“digna de tutela por su estrecha relación con la intimidad de
la persona como con su honor”. López Tristani v. Maldonado,
supra, pág. 851, citando a J. Santos Briz, La Responsabilidad
Civil, Madrid, Ed. Montecorvo, 1993, Vol. I, págs. 199–201.
Este derecho otorga a su titular la facultad ante todos y
todas de excluir que un tercero reproduzca o publique su propia
imagen sin consentimiento. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s,
supra, pág. 266.
Por otro lado, la legislatura aprobó la Ley de propia
imagen. Esta define la imagen de la siguiente manera:
[N]ombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representación de una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escucha promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción. 32 LPRA sec. 3151 (c).
Asimismo, establece que cualquier persona natural o jurídica
que utilice la imagen de otra persona con fines o propósitos
comerciales o publicitarios sin su consentimiento responderá
por los daños que cause.3 32 LPRA sec. 3152. En cuanto a los
3 La ley define un propósito comercial como “el uso de la imagen de una persona en conexión con el anuncio, la oferta de venta o la venta de un CC-2024-0401 11
remedios disponibles para el resarcimiento de dichos daños,
la ley establece que:
El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres (3) veces la ganancia del demandado y/o la pérdida del demandante cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe.
En la alternativa, el demandante podrá optar por solicitarle al tribunal, daños estatutarios. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación, según el tribunal lo considere justo. En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $100,000 por violación. Cada violación bajo estos daños estatutarios será equivalente al acto de la utilización ilegal de la imagen del reclamante en un trabajo, independiente del número de copias que se hagan del trabajo en cuestión en un momento dado.
Además, si el caso se resuelve a favor del titular del derecho, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de [e]ste. (Negrilla suplida). 32 LPRA sec. 3153.
Además, la ley dispone que el derecho sobre la propia
imagen es transmisible “a través de una transferencia escrita,
incluyendo, pero no limitándose a un contrato firmado entre
las partes, poderes, licencias, donaciones y testamentos, o
mediante sucesión intestada”. (Negrilla suplida). 32 LPRA
sec. 3154.
C. La doctrina de la ley del caso
La doctrina de la ley del caso establece que, salvo
situaciones excepcionales, un tribunal no debe reexaminar
asuntos que ya se han considerado dentro de un mismo caso.
Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200
(2020). Así, los derechos y las obligaciones que se han
adjudicado en el ámbito judicial mediante dictamen firme
producto, mercancía, bien o servicio en el mercado” y un propósito publicitario como “el uso de la imagen de una persona al difundir o informar al público sobre un bien o servicio en el mercado a través de los medios de comunicación, incluyendo el uso en los anuncios institucionales”. Íd., secs. (h) e (i). CC-2024-0401 12
constituyen la ley del caso. Íd.; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). De esa forma, velamos por el
trámite ordenado y expedito de los litigios y promovemos la
estabilidad y certeza del derecho. Berkan et al. v. Mead
Johnson Nutrition, supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130
DPR 749, 755 (1992); Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103
DPR 217, 222 (1975).
La doctrina de la ley del caso aplica a las controversias
que haya adjudicado tanto un tribunal de instancia como un
tribunal apelativo. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
supra, pág. 201. Para que un dictamen judicial sea ley del
caso debe constituir una decisión final, firme y en los méritos
de la cuestión considerada y decidida. Íd. Como norma general
estas determinaciones obligan a los foros judiciales si el
caso vuelve ante su consideración. Íd.; Don Quixote Hotel v.
Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29–30 (1971).
No obstante, si el asunto adjudicado regresa ante la
consideración del tribunal mediante los mecanismos apropiados,
este podrá reexaminar la determinación previa y aplicar una
norma de derecho distinta para evitar que ocurra una grave
injusticia. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra.
Esto solo sucede en situaciones excepcionales y cuando el
tribunal entienda que sus determinaciones previas son erróneas
y podrían causar una grave injusticia. Berkan et al. v. Mead
Johnson Nutrition, supra; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
844 (2005); Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, supra,
pág. 30. De esa forma, esta doctrina se podrá descartar si CC-2024-0401 13
conduce a un resultado “manifiestamente injusto”. Noriega v.
Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992), citando a Estado v. Ocean
Park Development Corp., 79 DPR 158, 174 (1956).
III
El señor Friger Salgueiro sostiene que Mech-Tech utilizó
su imagen para fines publicitarios y comerciales sin su
consentimiento desde que este le envió una carta de cese y
desista el 5 de octubre de 2018. Arguye que el foro apelativo
intermedio erró al determinar que no cumplió con el peso de
la prueba para establecer que Mech-Tech utilizó el material
audiovisual en controversia, ni la cantidad de veces que
divulgó su imagen sin consentimiento.
Por su parte, Mech-Tech sostiene que el señor Friger
Salgueiro no probó cuántas veces, si alguna, Mech-Tech utilizó
la imagen de este luego de que le enviara la carta de cese y
desista. Por ende, sostiene que, sin daños probados, el
tribunal no podía conceder un resarcimiento.
De entrada, debemos delimitar los contornos de la
controversia ante nuestra consideración. En sus inicios, la
controversia en este caso se circunscribía al alegado uso no
autorizado de la imagen del señor Friger Salgueiro en
violación a la Ley de propia imagen. Esto, pues el señor Friger
Salgueiro fundamentó su carta de cese y desista y su
subsiguiente Demanda exclusivamente en los derechos que surgen
del referido estatuto. Ahora bien, durante el trámite del caso
ante los foros recurridos, Mech-Tech alegó que era propietario
del material audiovisual pues constituía una obra hecha por
encargo. De ese modo, arguyó que el foro primario no ostentaba CC-2024-0401 14
jurisdicción sobre la materia porque las leyes federales sobre
derechos de autor ocupaban el campo. Estas alegaciones fueron
objeto de contrainterrogatorio en el juicio en su fondo y
dieron paso a que el foro primario emitiera determinaciones
de hecho que aluden a derechos de autor sobre el material
audiovisual.4
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones, al auscultar la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, dispuso que
no estábamos ante una obra hecha por encargo —una
determinación que también alude a los derechos de autor sobre
el material audiovisual.
En este contexto, esta controversia nos presenta la
oportunidad de distinguir entre los derechos de autor, en su
vertiente patrimonial y en su vertiente moral, de los derechos
sobre la propia imagen. Establecida la distinción, auscultamos
el alcance de nuestra jurisdicción sobre la materia y
delimitamos la controversia.
A.
Los derechos sobre la propia imagen corresponden a la
representación misma de la persona observada. A saber,
protegen lo que constituye un atributo fundamental con el cual
se individualiza socialmente a la persona y que es parte
integral de la identidad del sujeto representado. Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno’s, supra, pág. 263. Estos derechos sobre
4 Como mencionamos, en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, el foro primario esbozó como determinación de hecho que “el [señor Friger Salgueiro] no otorgó documento alguno transfiriendo la titularidad del material producido, a [Mech-Tech]”. Véase apéndice del certiorari pág. 38. CC-2024-0401 15
la imagen de la persona tienen, de manera análoga a los
derechos de autor, dos vertientes. Por un lado, se encuentran
los derechos sobre la propia imagen que protegen el vínculo
entre los atributos fundamentales de la persona y su
representación ante la sociedad. Esto es, los derechos sobre
la propia imagen como derecho de personalidad. Esta faceta
está íntimamente ligada a principios constitucionales tales
como la dignidad humana y la intimidad. Vigoreaux Lorenzana
v. Quizno’s, supra. De esta forma, los derechos sobre la propia
imagen como derechos de personalidad son irrenunciables e
intransferibles.
De otro lado, existe un aspecto comercial sobre la propia
imagen conocido como el right of publicity o el derecho a la
publicidad. La Ley de propia imagen incorporó este derecho
propietario a nuestro ordenamiento.5 El derecho a la
publicidad implica “el derecho inherente de todo ser humano a
controlar el uso comercial de su identidad” de manera tal que
su titular pueda “explotar comercialmente su identidad con
exclusión de terceras personas”.6 Así, el derecho a la
publicidad concierne el aspecto patrimonial y mercantil del
derecho sobre la propia imagen.7 De ese modo, “opera sin las
5 Véase Cabán Vales & Cruz Rivera, El right of publicity estadounidense en la Ley de derecho sobre la propia imagen, 53 Rev. Jur, UIPR 495 (2018- 2019). 6 Íd., págs. 498-99. 7 Nótese que la Ley Núm. 139-2011, conocida como Ley de derecho sobre
propia imagen, 32 LPRA sec. 3151 et seq., no aplicará:
(a) Cuando se utilice la imagen de una persona en cualquier medio como parte de un reportaje noticioso, expresión política, transmisión de evento deportivo o artístico, o una presentación que tenga un interés público legítimo, y en donde no sea utilizada con propósitos comerciales o publicitarios. (b) Cuando se utilice la imagen de una persona como parte de CC-2024-0401 16
limitaciones o restricciones que tradicionalmente acompañan
los derechos de personalidad”.8 “El objeto del derecho a la
publicidad es el valor comercial de la identidad de una
persona, afín o similar a los derechos patrimoniales de
autor”.9 Al considerarse un derecho propietario, el derecho a
la publicidad es enajenable y transferible. Como mencionamos,
la Ley de propia imagen establece un requisito de forma para
la transferencia válida de los derechos a la publicidad —esta
transferencia se debe hacer mediante acuerdo escrito o
sucesión intestada.
Hemos establecido que, en nuestra jurisdicción, la
Federal Copyright Act, 17 USC sec. 101 et seq., ocupa el campo
en cuanto a los derechos patrimoniales de autor, mas no
respecto a los derechos morales de autor. Véase Cotto Morales
v. Ríos, 140 DPR 604 (1996); Pancorbo v. Wometco de PR, Inc.,
115 DPR 495 (1984). Estos últimos se protegen mayormente
mediante legislación estatal –salvo algún aspecto particular
que quede excluido por el Título 17. Véase Cotto Morales v.
Ríos, supra; Pancorbo v. Wometco de PR, Inc., supra.
A modo que, si bien los derechos patrimoniales de autor
se rigen exclusivamente por las leyes federales de derechos
de autor, los derechos sobre la propia imagen, en sus dos
una sátira o parodia, en donde el propósito principal del uso de la imagen no sea uno comercial o publicitario. (c) Cuando se utilice la imagen con propósitos de crítica o comentario, académicos o investigativos, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la imagen protegida. (d) Cuando se utilice la imagen de una persona accesoria. 32 LPRA sec. 3157. 8 Cabán Vales & Cruz Rivera, supra, pág. 504. 9 Íd., pág. 522. CC-2024-0401 17
vertientes,10 se rigen por nuestro ordenamiento estatal. Véase
Ley de propia de propia imagen; Vigoreaux Lorenzana v.
Quizno’s, supra; Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 612. En
consecuencia, no tenemos jurisdicción para dirimir la
titularidad sobre los derechos patrimoniales de autor respecto
al material audiovisual en controversia. No obstante, sí
tenemos jurisdicción para examinar posibles violaciones a los
derechos sobre la propia imagen.
Auscultada nuestra jurisdicción, nos corresponde
determinar si Mech-Tech utilizó la imagen del señor Friger
Salgueiro sin autorización y en contravención a lo dispuesto
en la Ley de propia imagen. Asimismo, estamos en posición de
determinar qué remedios, si alguno, le corresponden al señor
Friger Salgueiro en virtud del derecho aplicable.
B.
Establecido esto, procedemos a dirimir si Mech-Tech violó
los derechos comerciales sobre la propia imagen o el derecho
a la publicidad del señor Friger Salgueiro al amparo de la Ley
de propia imagen y el remedio correspondiente.11 Cabe resaltar
que no existe controversia sobre que el señor Friger Salgueiro
prestó su consentimiento para que Mech-Tech utilizara el
material audiovisual durante la relación laboral entre estos
y hasta que cursó la carta de cese y desista del 5 de octubre
de 2018. El señor Friger Salgueiro así lo acepta y el Tribunal
10 No existen leyes federales sobre los derechos sobre la propia imagen, sino que es un asunto regulado a nivel estatal. 11 El señor Friger Salgueiro no hace alegaciones ni solicita remedio alguno
por violaciones a los derechos sobre su propia imagen en su faceta de derecho de personalidad por lo que prescindimos de discusión ulterior sobre ello. CC-2024-0401 18
de Primera Instancia lo estableció como un hecho
incontrovertido en su Resolución de 16 de marzo de 2022. Esta
Resolución advino final y firme por lo que este hecho
incontrovertido es ley del caso. Ante esto, corresponde
Salgueiro luego del 5 de octubre de 2018.
Contrario a lo que expresó el foro recurrido, surge del
expediente que Mech-Tech utilizó material audiovisual en el
que aparecía la imagen del señor Friger Salgueiro al menos una
vez luego de que este solicitara el cese y desista.12 El foro
primario, mediante la Resolución del 16 de marzo de 2022,
expuso como hecho incontrovertido que Mech-Tech utilizó el
referido material. En específico, en la determinación de hecho
número 23 de la referida Resolución, el Tribunal de Primera
Instancia dispuso que: “[l]uego de enviada la carta de cese y
desista, las demandadas continuaron utilizando la imagen del
señor Friger [Salgueiro] con fines promocionales”.13 Como
mencionamos, esta Resolución advino final y firme por lo que
la determinación de hecho esbozada constituye la ley del caso.
Incluso, luego de celebrar un juicio en su fondo, el foro
primario emitió una Sentencia mediante la cual reiteró su
determinación sobre el uso continuado del material
audiovisual.
Recordemos que solo cabe variar una determinación que
constituya ley del caso en situaciones excepcionales y cuando
el tribunal entienda que sus determinaciones previas son
12 Apéndice del certiorari, pág. 445. 13 Apéndice del certiorari, pág. 536. CC-2024-0401 19
erróneas y podrían causar una grave injusticia. Berkan v. Mead
Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., supra. Del expediente no
surge evidencia que nos convenza de que estamos ante tal
situación excepcional o conclusión errónea. Ante esto, no
coincidimos con el foro apelativo intermedio que dispuso, sin
más, que el señor Friger Salgueiro no cumplió con el peso de
la prueba para establecer que Mech-Tech utilizó su imagen
luego de que este le cursara una carta de cese y desista. Por
el contrario, una lectura del expediente refleja que esto era
un hecho probado desde 2022.14
A pesar de lo anterior, el foro apelativo intermedio
expuso que procedía desestimar la Demanda pues no se logró
establecer la cantidad de ocasiones en las que Mech-Tech
utilizó la imagen del señor Friger Salgueiro luego del 5 de
octubre de 2018. No obstante, es un hecho incontrovertido que
Mech-Tech utilizó la imagen del señor Friger Salgueiro al
menos una vez luego de esa fecha. Así, el foro primario estaba
en posición de determinar si el señor Friger Salgueiro tenía
derecho a un remedio bajo la Ley de propia imagen por al menos
un uso sin autorización de la imagen del señor Friger Salgueiro
luego del 5 de octubre de 2018. Ante esto, consideramos que
el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar la Demanda bajo
este fundamento.
14 Desde el inicio del litigio, antes y después de la carta de cese y desista, Mech-Tech sostuvo que todos los usos del material audiovisual fueron con el consentimiento del señor Friger Salgueiro o porque era una obra hecha por encargo. Es decir, no controvirtieron que habían utilizado el material audiovisual. Ello surgió más adelante cuando comenzaron a aducir que no se probaron cuántas veces se utilizó el referido material. CC-2024-0401 20
Surge de la Resolución del 16 de marzo de 2022 que en el
año 2010 el señor Friger Salgueiro cursó una propuesta a
Mech- Tech para producir ciertos infomerciales.15 Asimismo, el
foro primario determinó que el señor Friger Salgueiro
participó como talento en distintos videos, contenido y
eventos para representar y promover los productos y servicios
de Mech-Tech. Como señalamos anteriormente, en la
determinación de hecho número 24 de la Resolución, el foro
primario dispuso que el uso de la imagen fue para fines
promocionales. Por todo esto, constituye, además, ley del caso
que Mech-Tech utilizó la imagen del señor Friger Salgueiro
para fines publicitarios o comerciales. Ninguna de las partes
controvierte este hecho.
Ahora bien, como señaló el foro primario, el señor Friger
Salgueiro prestó su consentimiento para que Mech-Tech
utilizara su imagen durante la vigencia de la relación laboral
entre estos. Como titular de los derechos sobre su propia
imagen, tenía facultad para así hacerlo. No obstante, del
Artículo 5 de la Ley de propia imagen, supra, surge que una
transferencia escrita es un requisito para que se configure
una transmisión válida del derecho a la publicidad. Del
expediente no surge documento alguno del cual se desprenda que
el señor Friger Salgueiro transfirió este derecho a Mech-Tech
tal cual requiere la Ley de propia imagen. En ausencia de
esta transferencia, el señor Friger Salgueiro mantuvo
titularidad sobre los derechos comerciales sobre su propia
15Nótese que la referida propuesta no se presentó como evidencia ni consta en el expediente. CC-2024-0401 21
imagen. En consecuencia, retuvo plena potestad para retirar
el consentimiento para el uso de esta y para exigir a Mech- Tech
que cesara de utilizarla.
Debido a lo anterior, resulta evidente que Mech-Tech
utilizó la imagen del señor Friger Salgueiro para fines
comerciales y publicitarios sin ostentar su titularidad, pero
con el consentimiento de este hasta el 4 de octubre de 2018.
A partir del 5 de octubre de 2018 cualquier uso de la imagen
del señor Friger Salgueiro fue sin su consentimiento. En
consecuencia, solo resta auscultar si procedía la imposición
de una cuantía en concepto de daños a favor del señor Friger
Salgueiro.
El Tribunal de Primera Instancia impuso a Mech-Tech el
pago de veinte mil dólares ($20,000) por utilizar la imagen
del señor Friger Salgueiro sin su consentimiento luego del
5 de octubre de 2018, y cuatro mil dólares ($4,000) por
concepto de honorarios de abogado. Lo anterior es cónsono con
la Ley de propia imagensupra. Como señalamos, la Ley de propia
imagen, supra, provee remedios ante la violación del derecho
sobre la imagen de una persona. Tal como establece la ley, el
demandante podrá optar por solicitarle al tribunal daños
estatutarios que podrán fijarse en una cuantía no menor de
setecientos cincuenta dólares ($750) ni mayor de veinte mil
dólares ($20,000) por violación, según el tribunal lo
considere justo. 32 LPRA sec. 3153.
En este caso el señor Friger Salgueiro no logró probar
la cantidad de usos no autorizados de material audiovisual.
No obstante, el foro primario concluyó que Mech-Tech utilizó CC-2024-0401 22
material audiovisual con la imagen del señor Friger Salgueiro
en al menos una ocasión luego de que este solicitara el cese
y desista de uso. Ante esto, el foro primario impuso la
cantidad de veinte mil dólares ($20,000), a saber, la suma
máxima por una violación. El foro de instancia no se
extralimitó en su determinación, sino que impuso una suma
permitida en ley ante la infracción acreditada.
Del mismo modo, el foro primario no abusó de su discreción
al imponer cuatro mil dólares ($4,000) en concepto de
honorarios de abogado. Recordemos que el Artículo 4 de la Ley
de propia imagen, supra, dispone que, si el caso se resuelve
a favor del titular del derecho sobre la propia imagen, el
tribunal siempre fijará a su favor la cuantía de las costas,
honorarios y gastos del pleito.
IV
En la discusión que antecede, delimitamos los contornos
de los derechos sobre la propia imagen tanto en su vertiente
de derecho a la publicidad como en su vertiente de derecho de
personalidad. Cónsono con lo antes expuesto, aclaramos que,
por virtud del derecho sobre la propia imagen, el uso de la
imagen para propósitos comerciales requiere el consentimiento
del titular. Asimismo, concluimos que los derechos sobre la
propia imagen son transmisibles únicamente a través de un
acuerdo escrito sin importar la relación laboral, contractual,
o de otra naturaleza habida entre las partes, o mediante
De este modo, aclaramos que aun cuando en este caso no
procedía conceder un remedio por violaciones a derechos CC-2024-0401 23
morales de autor, conforme con el derecho previamente citado,
el foro primario ostenta jurisdicción para dirimir posibles
violaciones a los derechos sobre la propia imagen del señor
Friger Salgueiro.
En este ejercicio, disponemos que el señor Friger
Salgueiro es titular de los derechos comerciales sobre su
propia imagen. A esos efectos, concluimos que Mech-Tech violó
el derecho sobre la propia imagen del señor Friger Salgueiro
en, al menos, una ocasión, por lo que este último tiene derecho
a un remedio bajo la Ley de propia imagen, supra.
V.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia a los efectos de incluir los
pronunciamientos aquí esbozados sobre los derechos de la
propia imagen indistintamente de los derechos morales de autor
sobre el material audiovisual y, así modificada, se confirma.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mech-Tech College, LLC; Mech- Tech Management, LLC; Artificial Intelligence
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de incluir los pronunciamientos aquí esbozados sobre los derechos de la propia imagen indistintamente de los derechos morales de autor sobre el material audiovisual y, así modificada, se confirma.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo