Wanda Milagros Aponte Torres v. Yeilin Marie Laboy Hernández

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 9, 2026·No. TA2026CE00712·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

WANDA MILAGROS CERTIORARI APONTE TORRES procedente del Tribunal de Primera

Parte recurrida Instancia Sala Superior de Ponce

v.

TA2026CE00712 Caso Número:

YEILIN MARIE PO2026RF00357 LABOY HERNÁNDEZ Sobre:

Parte peticionaria Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.

Comparece ante nos, Yeilin Laboy Hernández, en adelante, Laboy Hernández o peticionaria, solicitando que revisemos tres (3) dictámenes emitidos los días 27 y 28 de mayo de 2026 y 3 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce. En ellas, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” una solicitud para denegar remedios cautelares presentada por la peticionaria, declaró a esta en rebeldía y dispuso no atender por el momento un asunto sobre hogar seguro planteado por Laboy Hernández.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Wanda Aponte Torres, en adelante, Aponte Torres o recurrida, y Laboy Hernández contrajeron nupcias en el año 2015. Sin embargo, el 22 de abril de 2026, Aponte Torres presentó una “Demanda de Divorcio” contra la peticionaria, por la causal de

ruptura irreparable.1 El 27 de mayo de 2026, Laboy Hernández fue emplazada.

No habiendo contestado la peticionaria la demanda, el 15 de mayo de 2026, la recurrida presentó una “Urgente Moción en Solicitud de Remedios Cautelares”.2 Posteriormente, la peticionaria radicó su oposición a esta solicitud el 21 de mayo de 2026, en la que solicitó que el TPI-Ponce denegara la petición de remedios cautelares de Aponte Torres.3 El 26 de mayo de 2026, en cumplimiento de orden, Aponte Torres replicó a la oposición de la peticionaria.4 Esta última presentó una dúplica el 27 de mayo de 2026, solicitando al Foro Recurrido que desestimara la petición de remedios cautelares.5 Ese mismo día, el TPI-Ponce declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Laboy Hernández.6 Así las cosas, el 28 de mayo de 2026, el TPI-Ponce anotó la rebeldía de Laboy Hernández, toda vez que no había contestado la demanda y señaló vista para el 5 de junio de 2026, en la que atendería los asuntos relevantes a la petición de remedios cautelares.7 Por su parte, el 1 de junio de 2026, la peticionaria presentó una moción a los efectos de solicitar, entre otras cosas, hogar seguro y descubrimiento de prueba en torno a los remedios cautelares solicitados por la recurrida.8 Al día siguiente, Torres Aponte se opuso a esta solicitud.

El 3 de junio de 2026, el TPI-Ponce emitió una orden en la que sostuvo la vista pautada para el 5 de junio de 2026. Luego, a instancia de Laboy Hernández, el Foro Recurrido aclaró que no atendería la solicitud de remedios provisionales de la peticionaria.

1 Apéndice del recurso, Anejo #1. 2 Íd., Anejo #3. 3 Íd., Anejo #8. 4 Íd., Anejo #10. 5 Íd., Anejo #11. 6 Íd., Anejo #12. 7 Íd., Anejo #13. 8 Íd., Anejo #25.

Inconforme, el 4 de junio de 2026, Laboy Hernández recurrió ante nos mediante “Petición de Certiorari”, en la que hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar, de su faz, la moción de “remedios provisionales” del 15 de mayo de 2026, la cual: (a) no podía atenderse sin previa enmienda de la demanda; (b) solicita remedios finales y no provisionales;

(c) no haya apoyo en los Artículos 444 al 451 del Código Civil de 2020; (d) se concedió sin vista, sin fianza y sin notificación adecuada, contrario a la Regla 56; y (e) infringe el debido proceso de ley.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al anotar la rebeldía a la peticionaria sin que mediara solicitud a esos efectos y, seis días después, al extender el efecto de esa anotación de modo que la peticionaria no pueda presentar prueba para controvertir los remedios provisionales de la demandante en la vista del 5 de junio de 2026.

TERCER ERROR: Erró el TPI al no señalar vista alguna para dilucidar la fundamentada solicitud de remedios provisionales (“hogar seguro”) de la peticionaria, no controvertida por la demandante, ni su solicitud de descubrimiento de prueba en torno a los remedios provisionales solicitados por la demandante.

Además, de su recurso, presentó una “Moción en Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción”. En la misma, la peticionaria solicitó que ordenáramos el levantamiento de su rebeldía, y paralizáramos la vista pautada para el día siguiente, en la que se pretendía atender el divorcio y los remedios provisionales solicitados por la recurrida. Ese mismo día, emitimos una “Resolución” declarando “Ha Lugar” la petición de auxilio, parcialmente. Nuestro mandato únicamente levantó la rebeldía de Laboy Hernández, y ordenó al TPI-Ponce a celebrar la vista en cuestión con la participación de ambas partes.

Según la “Segunda Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción” radicada al día siguiente por la peticionaria, esta no participó de la vista, aunque intentó conectarse virtualmente. Arguyó que, no obstante a que, a su entender, no se celebró la vista,

el Foro Recurrido atendió la solicitud de remedios cautelares de Aponte Torres. En síntesis, adujo que estaba de acuerdo, en parte, con algunos de los pronunciamientos del TPI-Ponce. Sobre aquellos que estaba en desacuerdo, solicitó nuestra intervención en la segunda petición de auxilio de jurisdicción.

Sin embargo, pasadas unas horas, siendo el 5 de junio de 2026 aún, el Foro Recurrido emitió una “Sentencia” que nos colocó en posición de entender sobre lo ocurrido durante el día. En vista que el TPI-Ponce cumplió con nuestra “Resolución”, celebró, en efecto, la vista, y atendió en la misma los asuntos presentados a través del recurso de certiorari de Laboy Hernández, declaramos “No Ha Lugar” la segunda solicitud en auxilio de jurisdicción de la peticionaria.

Por todo lo cual, prescindimos de la comparecencia de Aponte Torres para expresarnos, al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).9

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

9 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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Wanda Milagros Aponte Torres v. Yeilin Marie Laboy Hernández, (prapp 2026).

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