Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. CC-2025-0671·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ada Mojica Rodríguez

Peticionaria

2026 TSPR 47

v.

218 DPR ___

ESSROC, San Juan Italcementi Group

Peticionaria

Número del Caso: CC-2025-0671

Fecha: 30 de abril de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Julio Marcano López

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Natalia Morales Echevarría

Materia: Derecho Apelativo – No procede la desestimación de un recurso que se depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC-TA fuera del término por problemas técnicos; gestiones que se deberán observar cuando no sea posible presentar un documento por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ada Mojica Rodríguez Peticionaria

v.

CC-2025-0671

ESSROC, San Juan Italcementi Group

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

En el contexto de la implementación de avances tecnológicos que guían hacia la modernización del Poder Judicial, el presente caso nos provee la oportunidad de aclarar, por primera vez, los contornos de la presentación electrónica de un recurso apelativo mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TA) en cumplimiento con los postulados que rigen el Derecho Procesal Apelativo. En este caso, debemos resolver si procede la desestimación de un recurso apelativo que se depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC TA fuera de dicho término. Lo anterior, cuando los apelantes enfrentaron problemas técnicos asociados a la recién inaugurada plataforma y realizaron los intentos dirigidos a cumplir con la presentación oportuna del recurso. Por la novedad del asunto procedemos a resolver y respondemos en la negativa.

Dado que hemos identificado ciertas controversias relacionadas con la presentación de documentos a través del SUMAC TA, hoy delimitamos las gestiones que las abogadas y los abogados deberán observar cuando, por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico, no les sea posible presentar un documento.

I.

El presente pleito tiene su origen en una reclamación en cobro de dinero. Sin embargo, por la controversia que estamos en posición de atender tratarse exclusivamente de lo atinente a la presentación electrónica del recurso apelativo, nos circunscribiremos a exponer los hechos pertinentes a esos efectos.

El 16 de octubre de 2015, la Sra. Ada Mojica Rodríguez y un grupo de transportistas (en conjunto, la parte peticionaria) incoaron una Demanda sobre cobro de dinero en contra de ESSROC San Juan Italcementi Group, ahora, Argos San Juan Corp. (Argos o parte recurrida). Tras varios incidentes procesales innecesarios de pormenorizar, el 24 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia, notificada y archivada en autos el 1 de abril de 2025, mediante la cual declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por la parte recurrida y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda. El 16 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración ante el foro primario. Esta se declaró No Ha Lugar el 9 de mayo de 2025, y se notificó a las partes el 20 de mayo de 2025.

Inconforme con el revés judicial, en el último día hábil del término jurisdiccional dispuesto para apelar, a las 10:28 p.m. del 20 de junio de 2025, la parte peticionaria depositó un recurso de apelación, junto con el arancel correspondiente, en el buzón de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.1 Asimismo, notificó el recurso apelativo a la parte recurrida. Posteriormente, el 24 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso apelativo a través del SUMAC TA.

Así las cosas, Argos compareció el 26 de junio de 2025 ante el foro apelativo intermedio mediante Moción de Desestimación. Sostuvo que dicho foro carecía de jurisdicción, toda vez que el recurso se presentó de manera física el 20 de junio de 2025, pero se sometió fuera del término jurisdiccional en la plataforma del SUMAC TA, el 24 de junio de 2025. En específico, argumentó que, conforme a la Orden Administrativa OAJP-2025-131, desde el 16 de junio de 2025, era obligatoria la presentación electrónica de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones, por lo que la única fecha válida para efectos de calcular el término de

1 El término jurisdiccional para presentar el recurso vencía el jueves, 19 de junio de 2025. Sin embargo, por ser un día feriado, el término se extendió hasta el próximo día laborable, viernes, 20 de junio de 2025.

presentación es aquella que aparece en el comprobante electrónico del SUMAC TA. Asimismo, adujo que la parte peticionaria presentó el recurso fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días y no demostró la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones que permiten la presentación física. Así, arguyó que el recurso era tardío y que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atenderlo en los méritos.2 A su vez, la parte peticionaria se opuso y expresó que el 20 de junio de 2025, se comunicó con la Secretaría del Tribunal de Apelaciones con el fin de que le orientaran sobre el proceso de presentación electrónica. Ello, porque el caso de epígrafe no constaba en la plataforma del SUMAC del Tribunal de Primera Instancia debido a que la Demanda fue interpuesta en el año 2015. Además, adujo que ese mismo día intentó presentar el recurso mediante el SUMAC TA. Empero, alegó que la referida plataforma notificó un error que impidió la presentación del recurso y anejó una captura de pantalla que ilustraba lo expuesto. Esbozó que, ante tal situación, el 20 de junio de 2025, depositó a las 10:20 p.m.

2 En la alternativa, señaló que, aun si asumieran arguendo que la presentación física del recurso fue oportuna, la peticionaria incumplió con la Regla 14(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no notificar al Tribunal de Primera Instancia la presentación del recurso dentro del término de cumplimiento estricto de setenta y dos (72) horas ni alegar justa causa para dicha omisión. No obstante, surge del expediente judicial que, en cumplimiento con las disposiciones reglamentarias aplicables, la parte peticionaria presentó una Moción notificando presentación de recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia a las 3:49 p.m. de 23 de junio de 2025. Mediante dicho escrito, la parte peticionaria informó a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia copia de la primera página del recurso apelativo debidamente sellada con la fecha y hora de presentación.

el recurso de apelación en el buzón situado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, indicó que el 23 de junio de 2025 recibió una llamada de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones indicándole que no se estaban aceptando recursos en papel, por lo que tenía que recoger el recurso que fue presentado de manera física. Alegó que, en esa llamada telefónica, le explicó al personal de la Secretaría la situación que enfrentó con la plataforma del SUMAC TA y la razón para la presentación física. Señaló que la Secretaría le recomendó comunicarse con la oficina de Educación y Relaciones con la Comunidad (EDUCO) para orientación. En particular, la parte peticionaria manifestó que al comunicarse con EDUCO, estos le brindaron instrucciones para la presentación del recurso a través del SUMAC TA. Adujo que intentó presentar el recurso en tres (3) ocasiones, pero que la plataforma continuaba informando la ocurrencia del error.

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Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, (prsupreme 2026).

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