Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketCC-2025-0671
StatusPublished

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Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ada Mojica Rodríguez

Peticionaria 2026 TSPR 47 v. 218 DPR ___ ESSROC, San Juan Italcementi Group

Peticionaria

Número del Caso: CC-2025-0671

Fecha: 30 de abril de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Julio Marcano López

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Natalia Morales Echevarría

Materia: Derecho Apelativo – No procede la desestimación de un recurso que se depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC-TA fuera del término por problemas técnicos; gestiones que se deberán observar cuando no sea posible presentar un documento por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2025-0671

ESSROC, San Juan Italcementi Group

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

En el contexto de la implementación de avances

tecnológicos que guían hacia la modernización del Poder

Judicial, el presente caso nos provee la oportunidad de

aclarar, por primera vez, los contornos de la presentación

electrónica de un recurso apelativo mediante el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TA) en

cumplimiento con los postulados que rigen el Derecho

Procesal Apelativo. En este caso, debemos resolver si

procede la desestimación de un recurso apelativo que se

depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la

Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC TA fuera de dicho

término. Lo anterior, cuando los apelantes enfrentaron

problemas técnicos asociados a la recién inaugurada CC-2025-0671 2

plataforma y realizaron los intentos dirigidos a cumplir con

la presentación oportuna del recurso. Por la novedad del

asunto procedemos a resolver y respondemos en la negativa.

Dado que hemos identificado ciertas controversias

relacionadas con la presentación de documentos a través del

SUMAC TA, hoy delimitamos las gestiones que las abogadas y

los abogados deberán observar cuando, por dificultades

técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico, no les sea

posible presentar un documento.

I.

El presente pleito tiene su origen en una reclamación

en cobro de dinero. Sin embargo, por la controversia que

estamos en posición de atender tratarse exclusivamente de lo

atinente a la presentación electrónica del recurso

apelativo, nos circunscribiremos a exponer los hechos

pertinentes a esos efectos.

El 16 de octubre de 2015, la Sra. Ada Mojica Rodríguez

y un grupo de transportistas (en conjunto, la parte

peticionaria) incoaron una Demanda sobre cobro de dinero en

contra de ESSROC San Juan Italcementi Group, ahora, Argos

San Juan Corp. (Argos o parte recurrida). Tras varios

incidentes procesales innecesarios de pormenorizar, el 24 de

marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

Sentencia, notificada y archivada en autos el 1 de abril de

2025, mediante la cual declaró Ha Lugar una Solicitud de

Sentencia Sumaria promovida por la parte recurrida y, en

consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda. El 16 de CC-2025-0671 3

abril de 2025, la parte peticionaria presentó una Solicitud

de Reconsideración ante el foro primario. Esta se declaró No

Ha Lugar el 9 de mayo de 2025, y se notificó a las partes el

20 de mayo de 2025.

Inconforme con el revés judicial, en el último día hábil

del término jurisdiccional dispuesto para apelar, a las

10:28 p.m. del 20 de junio de 2025, la parte peticionaria

depositó un recurso de apelación, junto con el arancel

correspondiente, en el buzón de la Secretaría del Tribunal

de Apelaciones.1 Asimismo, notificó el recurso apelativo a

la parte recurrida. Posteriormente, el 24 de junio de 2025,

la parte peticionaria presentó el recurso apelativo a través

del SUMAC TA.

Así las cosas, Argos compareció el 26 de junio de 2025

ante el foro apelativo intermedio mediante Moción de

Desestimación. Sostuvo que dicho foro carecía de

jurisdicción, toda vez que el recurso se presentó de manera

física el 20 de junio de 2025, pero se sometió fuera del

término jurisdiccional en la plataforma del SUMAC TA, el 24

de junio de 2025. En específico, argumentó que, conforme a

la Orden Administrativa OAJP-2025-131, desde el 16 de junio

de 2025, era obligatoria la presentación electrónica de los

recursos ante el Tribunal de Apelaciones, por lo que la única

fecha válida para efectos de calcular el término de

1 El término jurisdiccional para presentar el recurso vencía el jueves, 19 de junio de 2025. Sin embargo, por ser un día feriado, el término se extendió hasta el próximo día laborable, viernes, 20 de junio de 2025. CC-2025-0671 4

presentación es aquella que aparece en el comprobante

electrónico del SUMAC TA. Asimismo, adujo que la parte

peticionaria presentó el recurso fuera del término

jurisdiccional de treinta (30) días y no demostró la

aplicación de alguna de las excepciones establecidas en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones que permiten la

presentación física. Así, arguyó que el recurso era tardío

y que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción

para atenderlo en los méritos.2

A su vez, la parte peticionaria se opuso y expresó que

el 20 de junio de 2025, se comunicó con la Secretaría del

Tribunal de Apelaciones con el fin de que le orientaran sobre

el proceso de presentación electrónica. Ello, porque el caso

de epígrafe no constaba en la plataforma del SUMAC del

Tribunal de Primera Instancia debido a que la Demanda fue

interpuesta en el año 2015. Además, adujo que ese mismo día

intentó presentar el recurso mediante el SUMAC TA. Empero,

alegó que la referida plataforma notificó un error que

impidió la presentación del recurso y anejó una captura de

pantalla que ilustraba lo expuesto. Esbozó que, ante tal

situación, el 20 de junio de 2025, depositó a las 10:20 p.m.

2 En la alternativa, señaló que, aun si asumieran arguendo que la presentación física del recurso fue oportuna, la peticionaria incumplió con la Regla 14(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no notificar al Tribunal de Primera Instancia la presentación del recurso dentro del término de cumplimiento estricto de setenta y dos (72) horas ni alegar justa causa para dicha omisión. No obstante, surge del expediente judicial que, en cumplimiento con las disposiciones reglamentarias aplicables, la parte peticionaria presentó una Moción notificando presentación de recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia a las 3:49 p.m. de 23 de junio de 2025. Mediante dicho escrito, la parte peticionaria informó a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia copia de la primera página del recurso apelativo debidamente sellada con la fecha y hora de presentación. CC-2025-0671 5

el recurso de apelación en el buzón situado en la Secretaría

del Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, indicó que el 23 de junio de 2025 recibió una

llamada de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones

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