EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ada Mojica Rodríguez
Peticionaria 2026 TSPR 47 v. 218 DPR ___ ESSROC, San Juan Italcementi Group
Peticionaria
Número del Caso: CC-2025-0671
Fecha: 30 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Julio Marcano López
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Natalia Morales Echevarría
Materia: Derecho Apelativo – No procede la desestimación de un recurso que se depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC-TA fuera del término por problemas técnicos; gestiones que se deberán observar cuando no sea posible presentar un documento por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2025-0671
ESSROC, San Juan Italcementi Group
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
En el contexto de la implementación de avances
tecnológicos que guían hacia la modernización del Poder
Judicial, el presente caso nos provee la oportunidad de
aclarar, por primera vez, los contornos de la presentación
electrónica de un recurso apelativo mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TA) en
cumplimiento con los postulados que rigen el Derecho
Procesal Apelativo. En este caso, debemos resolver si
procede la desestimación de un recurso apelativo que se
depositó dentro del término jurisdiccional en el buzón de la
Secretaría del foro, pero se cargó al SUMAC TA fuera de dicho
término. Lo anterior, cuando los apelantes enfrentaron
problemas técnicos asociados a la recién inaugurada CC-2025-0671 2
plataforma y realizaron los intentos dirigidos a cumplir con
la presentación oportuna del recurso. Por la novedad del
asunto procedemos a resolver y respondemos en la negativa.
Dado que hemos identificado ciertas controversias
relacionadas con la presentación de documentos a través del
SUMAC TA, hoy delimitamos las gestiones que las abogadas y
los abogados deberán observar cuando, por dificultades
técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico, no les sea
posible presentar un documento.
I.
El presente pleito tiene su origen en una reclamación
en cobro de dinero. Sin embargo, por la controversia que
estamos en posición de atender tratarse exclusivamente de lo
atinente a la presentación electrónica del recurso
apelativo, nos circunscribiremos a exponer los hechos
pertinentes a esos efectos.
El 16 de octubre de 2015, la Sra. Ada Mojica Rodríguez
y un grupo de transportistas (en conjunto, la parte
peticionaria) incoaron una Demanda sobre cobro de dinero en
contra de ESSROC San Juan Italcementi Group, ahora, Argos
San Juan Corp. (Argos o parte recurrida). Tras varios
incidentes procesales innecesarios de pormenorizar, el 24 de
marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
Sentencia, notificada y archivada en autos el 1 de abril de
2025, mediante la cual declaró Ha Lugar una Solicitud de
Sentencia Sumaria promovida por la parte recurrida y, en
consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda. El 16 de CC-2025-0671 3
abril de 2025, la parte peticionaria presentó una Solicitud
de Reconsideración ante el foro primario. Esta se declaró No
Ha Lugar el 9 de mayo de 2025, y se notificó a las partes el
20 de mayo de 2025.
Inconforme con el revés judicial, en el último día hábil
del término jurisdiccional dispuesto para apelar, a las
10:28 p.m. del 20 de junio de 2025, la parte peticionaria
depositó un recurso de apelación, junto con el arancel
correspondiente, en el buzón de la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.1 Asimismo, notificó el recurso apelativo a
la parte recurrida. Posteriormente, el 24 de junio de 2025,
la parte peticionaria presentó el recurso apelativo a través
del SUMAC TA.
Así las cosas, Argos compareció el 26 de junio de 2025
ante el foro apelativo intermedio mediante Moción de
Desestimación. Sostuvo que dicho foro carecía de
jurisdicción, toda vez que el recurso se presentó de manera
física el 20 de junio de 2025, pero se sometió fuera del
término jurisdiccional en la plataforma del SUMAC TA, el 24
de junio de 2025. En específico, argumentó que, conforme a
la Orden Administrativa OAJP-2025-131, desde el 16 de junio
de 2025, era obligatoria la presentación electrónica de los
recursos ante el Tribunal de Apelaciones, por lo que la única
fecha válida para efectos de calcular el término de
1 El término jurisdiccional para presentar el recurso vencía el jueves, 19 de junio de 2025. Sin embargo, por ser un día feriado, el término se extendió hasta el próximo día laborable, viernes, 20 de junio de 2025. CC-2025-0671 4
presentación es aquella que aparece en el comprobante
electrónico del SUMAC TA. Asimismo, adujo que la parte
peticionaria presentó el recurso fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días y no demostró la
aplicación de alguna de las excepciones establecidas en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones que permiten la
presentación física. Así, arguyó que el recurso era tardío
y que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción
para atenderlo en los méritos.2
A su vez, la parte peticionaria se opuso y expresó que
el 20 de junio de 2025, se comunicó con la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones con el fin de que le orientaran sobre
el proceso de presentación electrónica. Ello, porque el caso
de epígrafe no constaba en la plataforma del SUMAC del
Tribunal de Primera Instancia debido a que la Demanda fue
interpuesta en el año 2015. Además, adujo que ese mismo día
intentó presentar el recurso mediante el SUMAC TA. Empero,
alegó que la referida plataforma notificó un error que
impidió la presentación del recurso y anejó una captura de
pantalla que ilustraba lo expuesto. Esbozó que, ante tal
situación, el 20 de junio de 2025, depositó a las 10:20 p.m.
2 En la alternativa, señaló que, aun si asumieran arguendo que la presentación física del recurso fue oportuna, la peticionaria incumplió con la Regla 14(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no notificar al Tribunal de Primera Instancia la presentación del recurso dentro del término de cumplimiento estricto de setenta y dos (72) horas ni alegar justa causa para dicha omisión. No obstante, surge del expediente judicial que, en cumplimiento con las disposiciones reglamentarias aplicables, la parte peticionaria presentó una Moción notificando presentación de recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia a las 3:49 p.m. de 23 de junio de 2025. Mediante dicho escrito, la parte peticionaria informó a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia copia de la primera página del recurso apelativo debidamente sellada con la fecha y hora de presentación. CC-2025-0671 5
el recurso de apelación en el buzón situado en la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, indicó que el 23 de junio de 2025 recibió una
llamada de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
indicándole que no se estaban aceptando recursos en papel,
por lo que tenía que recoger el recurso que fue presentado
de manera física. Alegó que, en esa llamada telefónica, le
explicó al personal de la Secretaría la situación que
enfrentó con la plataforma del SUMAC TA y la razón para la
presentación física. Señaló que la Secretaría le recomendó
comunicarse con la oficina de Educación y Relaciones con la
Comunidad (EDUCO) para orientación. En particular, la parte
peticionaria manifestó que al comunicarse con EDUCO, estos
le brindaron instrucciones para la presentación del recurso
a través del SUMAC TA. Adujo que intentó presentar el recurso
en tres (3) ocasiones, pero que la plataforma continuaba
informando la ocurrencia del error.
Por último, sostuvo que, al día siguiente, el 24 de
junio de 2025, se comunicó con el personal de apoyo técnico.3
Estos le solicitaron tomar una captura de pantalla con el
propósito de identificar la razón por la cual el SUMAC TA no
permitía la presentación del recurso. Planteó que les envió
3 Reconocemos que, en caso de surgir algún problema o duda técnica en el manejo del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), existen diversos puntos de contacto que brindan apoyo y a los cuales los usuarios pudieran comunicarse. Por ejemplo, el Centro de Servicios de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales o la Línea de Información del Poder Judicial. CC-2025-0671 6
la captura de pantalla y, al seguir las instrucciones que le
impartieron, logró presentar el recurso electrónicamente.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 14 de
julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia
mediante la cual desestimó el recurso por falta de
jurisdicción, por tardío. El foro revisor intermedio
determinó que la parte peticionaria tenía hasta el 20 de
junio de 2025 para presentar su recurso y no fue hasta el 24
de junio de 2025 que lo presentó. Además, razonó que, en el
presente caso, no eran aplicables las excepciones dispuestas
en la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 217 DPR _____
(2025). En específico, concluyó que no surgía del expediente
evidencia clara y convincente de que, en el día de
vencimiento del término para presentar el recurso, la parte
peticionaria enfrentara una imposibilidad real de utilizar
la plataforma electrónica por razones técnicas. Asimismo,
resaltó que el Formulario D intitulado Declaración Sobre
Presentación Física o Por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC no se incluyó como parte de la
presentación del recurso. Por ello, intimó que no procedía
eximir a la parte peticionaria del cumplimiento del
requisito de presentación electrónica conforme lo exige la
Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Enmdas. Reglamento TA, supra.4
4 Apéndice del Certiorari, pág. 244. CC-2025-0671 7
En desacuerdo, el 29 de julio de 2025, la parte
peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen.
Acompañó su moción con una Declaración Jurada en la que
afirmó la veracidad de los hechos relacionados a la falla
técnica de la plataforma del SUMAC TA que imposibilitaron la
presentación electrónica del recurso apelativo.5 Empero, el
28 de agosto de 2025, el foro apelativo intermedio notificó
la denegatoria de la reconsideración.
Aún inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, la parte peticionaria acudió oportunamente ante
nos el 29 de septiembre de 2025 mediante un recurso de
certiorari. Señaló que el foro a quo erró al aplicar el
estándar de prueba clara y convincente para analizar la
evidencia presentada y declararse sin jurisdicción. Planteó
que el propio Reglamento del Tribunal de Apelaciones
reconoce excepciones para permitir la presentación no
electrónica. Además, argumentó que nuestro ordenamiento
jurídico ha establecido un imperioso interés a favor de la
resolución de los casos en sus méritos.
Por su parte, Argos arguyó que el error señalado por la
parte peticionaria no se cometió, toda vez que la
desestimación del recurso no fue a base de un estándar de
prueba, sino que el tribunal aplicó la norma reglamentaria
para la presentación de recursos. Posteriormente, emitimos
una Orden de Mostrar Causa. Habiendo la parte recurrida
5 Apéndice del Certiorari, pág. 250. CC-2025-0671 8
cumplido con lo ordenado, expedimos el recurso y procedemos
a resolver.
II.
A.
Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que ostena un tribunal para atender y adjudicar
los casos o las controversias ante su consideración. Mun.
Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448
(2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados
con esta deben atenderse de forma preferente. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí
que, en toda situación jurídica los foros adjudicativos
deben considerar, en primer lugar, el aspecto
jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
Anteriormente, hemos expresado que una de las
instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso tardío es aquel
que se presenta pasado el término provisto para recurrir.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). Ello es así
porque los términos jurisdiccionales son fatales,
improrrogables e insubsanables. Reliable Financial v. ELA
197 DPR 289, 310 (2017). Así, “cuando nos enfrentamos al CC-2025-0671 9
desempeño tardío de una exigencia de naturaleza
jurisdiccional, no le queda otra opción al tribunal que no
sea la desestimación del recurso”. Íd.
Respecto a las consecuencias que acarrea la
desestimación de un recurso por el defecto de ser tardío,
hemos resuelto que esta priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente ante cualquier foro. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 107. Esto responde a que la falta
de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y las
partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción al
tribunal ni este puede adjudicársela. A esos efectos, la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Enmdas. Reglamento TA, supra, preceptúa que el foro
intermedio posee la facultad para, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, desestimar un recurso por falta de
jurisdicción.
Sin embargo, al ponderar si procede la desestimación,
los tribunales deben hacer un balance entre los intereses en
pugna que incluyen, por un lado, la mencionada política
judicial de atender los casos en sus méritos y, por el otro,
procurar la rápida dilucidación de las controversias. VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de
normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Freire
Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215
DPR ____ (2025). Al respecto, esta Curia ha sido enfática en CC-2025-0671 10
que el incumplimiento con las normas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013). Consecuentemente, las
disposiciones reglamentarias en cuanto al perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y
su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o
sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 290 (2011). La observancia fiel de estas normas
cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente
los casos, contando con un expediente completo y claro de la
controversia que tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno
Group, supra, pág. 90.
En cuanto a los recursos de apelación presentados ante
el Tribunal de Apelaciones con el propósito de que se revisen
sentencias del foro de primera instancia, la Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que deben ser
instados dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días, contado desde el archivo en autos de la copia de la
notificación de la sentencia dictada. A su vez, en lo
atinente a la controversia ante nos, la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que:
[L]as apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. El archivo en autos de copia de la notificación de tales CC-2025-0671 11
sentencias será equivalente a la fecha de envío de la notificación por la plataforma electrónica designada. (Negrilla suplida). In re Enmdas. Reglamento TA, supra.
Por otro lado, la Regla 72 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra, sobre
los plazos para presentar escritos y prórrogas, dispone en
el inciso (A) que aquellos escritos que deban ser presentados
ante el foro apelativo intermedio dentro de determinado
periodo de tiempo y la presentación sea electrónica, el plazo
vencerá a las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59
p.m.) del día correspondiente. Asimismo, añade lo siguiente:
Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables. (Negrilla suplida).6 In re Enmdas. Reglamento TA, supra.
En consonancia con los propósitos consignados en la Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003 (4 LPRA sec. 24w et seq.) y las normas de
interpretación dispuestas en la Regla 2 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra,
estas disposiciones deben interpretarse de modo que
6 Cabe destacar que, en los comentarios del referido cuerpo reglamentario, con respecto a las enmiendas de 2025, se explicó que uno de los propósitos de este inciso es aclarar el proceso para las presentaciones físicas de un escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, por algún problema técnico con el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entre otros. Véase, Comentario: Enmiendas del 2025 de la Regla 2, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 2, 215 DPR ___ (2025). CC-2025-0671 12
favorezcan el acceso a los tribunales. En ese sentido, el
Reglamento está dirigido a, entre otros fines, eliminar
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa; implantar el principio de que las controversias
se atiendan en los méritos y a que no se desestimen los
recursos por defectos de forma o de notificación que no
afecten los derechos de las partes. Particularmente, el
cuerpo reglamentario pretende “promover el uso de la
tecnología para propiciar la atención ágil y diligente” de
las controversias sometidas ante la consideración del foro
apelativo intermedio. Íd.7
C.
Según mencionáramos, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones constituye el conjunto de normas procesales que,
junto a otras reglas y leyes, regula la práctica apelativa
ante ese foro y establece los requisitos que se deben
observar para la presentación y tramitación de los recursos
apelativos sometidos a su consideración.
Recientemente, en conformidad con el imperativo
constitucional que nos faculta a la adopción de reglas para
la administración de los tribunales, este Foro aprobó la
enmienda de varias disposiciones del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. Véanse, Art. V, Sec. 7, Const. PR, LPRA,
7 Tras la aprobación de las enmiendas introducidas en abril de 2025, se añadió el inciso (6) con el fin de incluir la tecnología como uno de los propósitos del Reglamento. Con ello, se pretendió armonizar la presentación y notificación electrónica de documentos mediante el SUMAC. Véase, Comentario: Enmiendas del 2025 de la Regla 2, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 2, 215 DPR ______ (2025). CC-2025-0671 13
Tomo I; In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ____ (2025).8 Esto fue impulsado principalmente por
la entrada en vigor del SUMAC en el Tribunal de Apelaciones
el 16 de junio de 2025. De ese modo, múltiples reglas
pertinentes se atemperaron a la digitalización y
automatización del proceso de presentación de recursos y
escritos ante el foro apelativo intermedio.
Como resultado de las enmiendas y de gran importancia
a la controversia del caso de marras, se creó la Regla 2.1
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, supra, intitulada: Normas de
interpretación sobre la presentación electrónica. La
referida disposición establece que, a partir de la
implementación del SUMAC TA, todos los recursos y escritos
se presentarán y tramitarán a través de la mencionada
plataforma. Íd. Asimismo, dispone que la presentación de
escritos a través del SUMAC TA equivaldrá a la presentación
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Íd.
De igual modo, la regla reconoce tres excepciones a la
norma general de presentación electrónica de escritos en el
SUMAC, a saber:
(1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes;
8 El 24 de abril de 2025, se emitió la Resolución ER-2025-01, con el propósito de integrar el SUMAC al Tribunal de Apelaciones. En ese sentido, a partir del 16 de junio de 2025, todos los asuntos de competencia del foro apelativo intermedio se tramitarían exclusivamente a través de la plataforma del SUMAC TA. CC-2025-0671 14
(2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; y (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. (Negrilla suplida). In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. Por último, la disposición reglamentaria prescribe que
la presentación electrónica de documentos ante el Tribunal
de Apelaciones estará sujeta a lo dispuesto en las
Directrices Administrativas para la Presentación Electrónica
de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo de
Casos (Directrices Administrativas), según enmendadas.9
En cuanto a esto último, el 16 de junio de 2025,
promulgamos las Directrices Administrativas para, entre
otras cosas, proveer unas guías en torno a la presentación,
notificación y tramitación electrónica de los escritos
judiciales, tanto a nivel de primera instancia como a nivel
de los foros apelativos. De igual forma, establecimos
algunas de las responsabilidades y deberes de la clase togada
en el uso y manejo del SUMAC.
La Directriz XIX ilustra que los inconvenientes
relacionados al equipo o a los sistemas del usuario no
relevan a una parte del cumplimiento con los términos
jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de cualquier
otra naturaleza establecidos en las normas procesales,
9Aprobadas mediante la Orden Administrativa OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según emendada por la Orden Administrativa OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, Orden Administrativa OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Carta Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, Orden Administrativa OAJP-2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Carta Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025. CC-2025-0671 15
reglamentarias o legislativas aplicables, o mediante orden
judicial.
Asimismo, la Directriz Administrativa distingue dos
posibles escenarios para atender la cuestión de cuando los
problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no
permiten la radicación electrónica. En primer término,
expresa que:
Cuando la representación legal de una parte no pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. (Negrilla suplida).10
De igual forma, señala que, en circunstancias
particulares y previa notificación a la comunidad jurídica,
la Oficina de Administración de los Tribunales podrá
autorizar la presentación de escritos y documentos a través
del listado de correos electrónicos que se indica en las
Directrices.
10Véase, Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo de Casos y el Formulario Interactivo, según enmendadas, pág. 28. Señalamos que, en virtud de la Regla 72 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el término para el depósito del escrito en el buzón situado en las instalaciones del foro apelativo intermedio se extendió hasta las 11:59 p.m. del día correspondiente al vencimiento. De este modo, aclaramos que cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, la presentación física en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. mientras que el depósito en el buzón de presentaciones disponible podrá efectuarse desde las 5:00 p.m. hasta las 11:59 p.m. en días laborables. Véase, además, Comentario: Enmiendas del 2025 de la Regla 72, In re Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pag. 217 DPR _____ (2025). CC-2025-0671 16
En segundo término, la disposición administrativa
instruye a la representación legal de una parte a que,
cuando, en situaciones como la del caso de autos, no pueda
presentar un documento por problemas técnicos no atribuibles
al Tribunal Electrónico envíe “una moción acreditando los
esfuerzos realizados para acceder al sistema junto con el
escrito (en formato PDF)”. (Negrilla suplida). Íd.11 Además,
señala que, con respecto a ambos escritos, el abogado o
abogada deberá: (1) enviarlos al correo electrónico de la
Región Judicial donde ubica el tribunal con competencia
sobre el caso, o al foro apelativo, o (2) presentarlos
personalmente en la Secretaría del tribunal competente o (3)
depositarlos en el buzón de presentación del Centro Judicial
correspondiente o foro apelativo, cuando así sea autorizado.
Íd.
Respecto a la notificación del escrito a las demás
partes en el caso, la referida disposición reza que el
abogado o la abogada, que presente, deposite o envíe
cualquier documento por causa de problemas técnicos
atribuibles al SUMAC, notificará el mismo a las demás partes
en el caso. Ello podrá realizarse ya sea vía correo
electrónico o correo postal, según aplique. Íd. Sobre este
particular, aclaramos que igual responsabilidad de notificar
a las demás partes en el pleito aplica en aquellos escenarios
11 Véase: Formulario D OAT 1728, intitulado Declaración sobre Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por Problemas Técnicos del SUMAC para lo que la moción deberá contener. CC-2025-0671 17
en los que la falla técnica no sea atribuible al SUMAC
propiamente.
Cabe destacar que, para lo que deberá contener la moción
que se menciona anteriormente, la Directriz mandata a
referirse al Formulario D OAT 1728, intitulado Declaración
sobre Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción
por Problemas Técnicos del SUMAC (Formulario). Mediante este
Formulario, una parte declara al tribunal, so pena de
perjurio, que el documento no pudo presentarse por problemas
técnicos del SUMAC. En particular, el Formulario provee
varios encasillados con el propósito de que la parte indique:
(1) el documento a presentarse, (2) el término para la
presentación de este último, (3) la razón por la cual no
pudo presentar el documento a través del SUMAC y (4) los
intentos realizados de buena fe para la presentación
oportuna del referido documento.
Por último, la disposición administrativa indica que,
una vez la plataforma se encuentre rehabilitada, “será deber
del Secretario o la Secretaria cargar (upload) al expediente
electrónico cualquier documento que se haya presentado
físicamente en Secretaría, depositado en el buzón de
presentaciones o enviado a la dirección electrónica de la
Región Judicial correspondiente, o foro apelativo”. Íd.12 Sin
12Véase, también, Regla 5 (R) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, en la cual se codifica la obligación del Secretario o la Secretaria de cargar al SUMAC los escritos presentados físicamente en la Secretaría debido a problemas técnicos asociados a la plataforma. Además, el inciso (C) establece, en lo pertinente, que cuando no se realice la presentación electrónica correctamente, [l]a Secretaria o el Secretario informará el hecho a la parte que presente el escrito, a su abogado o abogada para que, de no tratarse CC-2025-0671 18
embargo, en cualquiera de los escenarios antes descritos, la
Directriz Administrativa contempla que la fecha de
presentación del reloj ponchador de la Secretaría o del buzón
de presentaciones o la fecha del envío del correo electrónico
equivaldrá a la fecha de presentación en el tribunal y no
será la fecha en que se cargue electrónicamente el documento
al SUMAC. Íd.
Por otro lado, la Regla 14 del Reglamento de Tribunal
de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra, en su
inciso (B), antes inciso (A), establece que cuando sea
necesaria la presentación física del recurso, según lo
dispuesto en la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, la apelación se formalizará con la presentación
del original del escrito apelativo en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia recurrido, junto con el arancel
correspondiente.13
III.
Evaluado el marco jurídico pertinente, nos toca aplicar
el Derecho a los hechos ante nuestra consideración. La
cuestión principal se circunscribe a determinar si el
de exigencias jurisdiccionales, tenga oportunidad para corregir la deficiencia a la brevedad posible. La Secretaria o el Secretario no tendrá autoridad para rechazar documento alguno por incumplimiento con requisitos impuestos por ley o por reglamento, salvo cuando no vengan acompañados de los aranceles establecidos por ley, no se subsane dentro de los términos jurisdiccionales y de cumplimiento estricto dispuestos por ley y este reglamento, o no se acredite la aplicabilidad de una exención arancelaria mediante la solicitud correspondiente. In re Enmdas. Reglamento TA, supra. 13En cuanto a la notificación de la cubierta o primera página del escrito cuando este se presenta físicamente, véase, Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra. CC-2025-0671 19
Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender el
recurso de apelación que la parte peticionaria depositó en
el buzón de ese foro. A su vez, aprovechamos para disipar
cualquier confusión que pudiera surgir en torno a las
Directrices que regulan la presentación de documentos,
cuando una parte enfrenta problemas técnicos asociados a la
plataforma electrónica.
En su señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que el Tribunal de Apelaciones incidió al desestimar
el recurso por falta de jurisdicción, por tardío. Sostiene
que el foro a quo impuso indebidamente un estándar de prueba
clara y convincente para analizar la evidencia presentada
con el fin de demostrar que ocurrió una falla técnica
asociada al SUMAC TA. En esa línea, afirma que no existe
legislación ni jurisprudencia alguna que establezca dicho
estándar para atender controversias jurisdiccionales.
A contrario sensu, Argos aduce que el foro apelativo
intermedio no evaluó evidencia ni aplicó estándar probatorio
alguno, sino que se limitó a aplicar la norma reglamentaria
sobre los términos jurisdiccionales. Añade que la parte
peticionaria no acreditó ninguna de las excepciones
reconocidas por la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra.
Luego de examinar con detenimiento el asunto ante nos,
coincidimos con la parte peticionaria en que el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar el recurso. Sin embargo,
contrario a lo esbozado por dicha parte, y según explicamos CC-2025-0671 20
más adelante, la controversia que nos ocupa no versa sobre
la imposición de un estándar probatorio.
Previo a adentrarnos en la discusión sobre las
excepciones a la presentación electrónica a través del SUMAC
TA, es preciso destacar que el Tribunal de Apelaciones intimó
que no procedía eximir a la parte peticionaria del requisito
de la presentación electrónica debido a la falta de prueba
clara y convincente que acreditara la existencia de un
impedimento técnico real.14 El foro recurrido erró al así
hacerlo. En este caso, según las propias Directrices
Administrativas, bastaba con que la parte peticionaria
expresara sus esfuerzos para presentar el documento en la
plataforma. Al respecto, señalamos que, cuando sea necesario
consignar los intentos realizados de buena fe para la
presentación oportuna del documento, lejos de brindar
excusas genéricas, la representación legal de la parte
deberá hacer constar, so pena de perjurio, explicaciones
concretas y particulares. Es decir, en la moción deberán
consignarse detalladamente los esfuerzos realizados para
acceder al sistema. Solo de esta manera, al evaluar las
razones esbozadas, el juzgador estará en posición de
autorizar la presentación al amparo de las excepciones
previstas en el Reglamento del foro apelativo intermedio y
las Directrices Administrativas.
De los hechos reseñados surge que no existe
controversia en cuanto a que la parte peticionaria tenía
14 Apéndice del Certiorari, pág. 244. CC-2025-0671 21
hasta el 20 de junio de 2025 para presentar su recurso de
apelación. Ahora bien, el 16 de junio de 2025, cuatro días
antes al vencimiento del término jurisdiccional, este
Tribunal enmendó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
y estableció, como norma general, la presentación
electrónica de los recursos a través de la plataforma del
SUMAC TA. Conforme a lo anterior, la presentación de
documentos mediante el SUMAC TA se equiparó a la presentación
en la Secretaría del tribunal. Empero, el propio cuerpo
reglamentario reconoció excepciones a dicha norma general,
entre estas, la correspondiente a aquellos documentos que no
puedan presentarse electrónicamente por problemas técnicos
asociados a la plataforma.
En ese sentido, el Reglamento contempla -a modo de
excepción- la situación en que una parte no pueda presentar
un documento a través del SUMAC TA debido a problemas
técnicos, sean estos atribuibles o no al Tribunal
Electrónico. Ante tal eventualidad, nuestro ordenamiento
autoriza la presentación física de un escrito, sujeta al
cumplimiento de lo dispuesto en las Directrices
Administrativas pertinentes.
En el presente caso, como vimos, el último día hábil
del término jurisdiccional, la parte peticionaria depositó
un recurso de apelación –con el arancel correspondiente- en
el buzón de presentaciones ubicado en el tribunal. Según
sostuvo en sus escritos, recurrió a la presentación física
por enfrentar problemas técnicos que le impidieron someter CC-2025-0671 22
el recurso a través de la plataforma. Entendemos que, ante
tal escenario y tomando en cuenta la excepcionalidad de la
situación fáctica, correspondía que la parte demostrara los
esfuerzos realizados para presentar el recurso
electrónicamente, según exige la Directriz Administrativa.
Ahora bien, tanto en la Oposición a Moción de
Desestimación como en la Solicitud de Reconsideración,
presentada con una declaración jurada que afirmaba la
veracidad de los hechos acaecidos, la parte peticionaria
acreditó ante el tribunal que intentó en múltiples ocasiones
presentar su recurso en el SUMAC TA, pero enfrentó problemas
técnicos que lo imposibilitaron. A esos efectos, presentó
una captura de pantalla que ilustraba el mensaje de error.
Enfatizamos que los escritos sometidos por la parte
peticionaria contienen sustancialmente la misma información
que se exige en el Formulario. En estos, la parte declaró
bajo pena de perjurio, que no logró la presentación
electrónica del documento por problemas técnicos del SUMAC
y esbozó la razón por la cual no pudo hacerlo. Además,
consignó los intentos realizados de buena fe para la
presentación oportuna. Lejos de limitarse a proveer una
excusa genérica, la parte peticionaria explicó en detalle
sus gestiones diligentes con el Poder Judicial para realizar
la presentación electrónica. En particular, alegó que, el 20
de junio de 2025, se comunicó con la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones para orientarse sobre cómo presentar el
recurso en el SUMAC. Planteó que el 23 de junio de 2025 se CC-2025-0671 23
comunicó con EDUCO y que, tras múltiples intentos,
continuaba el sistema informándole el mismo error. Por
último, indicó que luego de comunicarse con el personal de
apoyo técnico, logró la presentación electrónica.
Por otro lado, destacamos que el SUMAC en el Tribunal
de Apelaciones había sido puesto en marcha apenas cuatro (4)
días antes de la fecha en que vencía el término
jurisdiccional para presentar la apelación, hecho que
pudiera razonable e inevitablemente acarrear fallas
operacionales y desconocimiento práctico por parte de los
usuarios y hasta del propio personal del Poder Judicial.
Ciertamente, este Tribunal no puede ignorar esta
circunstancia, pues el engranaje de la práctica apelativa
puertorriqueña hacia un nuevo paradigma de presentación
electrónica es un proceso que, por su propia naturaleza, no
está exento de dificultades de adaptación y fallas
iniciales. Además, el litigio que genera la controversia del
caso de autos se tramitó durante más de nueve (9) años en
expediente físico. Asimismo, los derechos de la parte
adversa no fueron afectados ni se comprometió la
administración de la justicia.
Por tanto, estas razones unidas a un examen integral de
los propósitos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y
la norma reiterada de este Tribunal de resolver las
controversias judiciales en sus méritos, nos mueven a
concluir, a manera de excepción, que la parte peticionaria
presentó oportunamente su recurso toda vez que lo depositó CC-2025-0671 24
en el buzón del tribunal dentro del término jurisdiccional.
También, según lo exigen las disposiciones aplicables,
pormenorizó los esfuerzos e intentos realizados de buena fe
para presentar el documento en el SUMAC TA. En consecuencia,
cumplió con el término jurisdiccional aplicable y preservó
su derecho apelativo.
Asimismo, señalamos que la digitalización del trámite
judicial que conllevó la implementación del SUMAC en el
Tribunal de Apelaciones, no alteró el carácter
jurisdiccional de los términos. Ello, pues la herramienta
electrónica varió el mecanismo de presentación de escritos,
no la norma procesal apelativa en nuestro ordenamiento. En
ese sentido, las partes deberán dar fiel y estricto
cumplimiento a las disposiciones reglamentarias y
administrativas aplicables. Ante esta nueva realidad,
permita la presente ocasión para resaltar que los abogados
y las abogadas deben consultar el material educativo sobre
las distintas herramientas tecnológicas del Poder Judicial,
así como adiestrarse sobre el uso de las plataformas.15
Por último, se le advierte a la clase togada que, en
circunstancias como la del caso de autos, deberán presentar
una moción acreditando los esfuerzos realizados para acceder
al sistema, simultáneamente junto con el escrito, a través
15Es preciso señalar que la Regla 1.19 del Código de Ética Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025), intitulada: Competencia y diligencia tecnológica establece que las personas que ejercen la profesión legal deberán adquirir las destrezas necesarias y mantener un conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho. Lo anterior incluye el deber de utilizar la tecnología diligentemente con el propósito de proveer una representación legal competente y efectiva. CC-2025-0671 25
de cualquiera de los canales alternos de presentación
autorizados. Aclaramos que, en lo sucesivo, este Tribunal no
será tan leniente ante una inobservancia de esta naturaleza.
No obstante, aquellos casos pendientes ante la consideración
de este Foro que versen sobre la misma controversia y en los
cuales se hayan suscitado problemas técnicos asociados al
SUMAC TA durante el periodo correspondiente a la etapa
inicial de su implementación en el Tribunal de Apelaciones
recibirán, a manera excepcional, un trato similar al
presente caso, de así justificarlo los hechos acaecidos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
de certiorari, se revoca el dictamen del Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para que atienda
el recurso de apelación en los méritos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se expide el auto de certiorari, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para que atienda el recurso de apelación en los méritos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión de conformidad
Estoy conforme con la determinación a la que
arribamos hoy, pues provee claridad prospectiva a los
abogados y las abogadas sobre cómo manejar los avances
digitales en la práctica de la profesión. Hoy atendemos
una controversia que surge como consecuencia esperada
de la instauración de nuevos sistemas para la
tramitación electrónica de las gestiones judiciales.
Al tiempo que tomamos las medidas para garantizar un
acceso a la justicia adecuado, reafirmamos nuestro
compromiso con la comunidad jurídica de ampliar las
herramientas para el uso responsable de los sistemas
informáticos. De igual modo, continuamos
proporcionando las directrices precisas y la
asistencia técnica necesaria para que los abogados y CC-2025-0671 2
las abogadas cumplan con sus deberes profesionales y se
garantice el ejercicio pleno de la jurisdicción de nuestros
tribunales.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones debe cumplir
con el objetivo de dar mayor acceso a la ciudadanía a los
procesos judiciales. Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003,
conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24u. A saber,
el Tribunal de Apelaciones “[d]eberá ofrecer acceso fácil,
económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Íd.
Como se conoce, el 16 de junio de 2025 la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT), como parte de su
programación estratégica para utilizar la tecnología como
vehículo efectivo del acceso a la justicia, anunció el
lanzamiento de la plataforma de Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) a nivel del Tribunal de
Apelaciones.
El 24 de abril de 2025, mediante la Resolución
ER- 2025- 01, este Tribunal enmendó el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones para atemperarlo a la implementación del
SUMAC en el Tribunal de Apelaciones. In re: Aprobación
Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de
abril de 2025, 215 DPR __ (2025).
Como todo cambio, el lanzamiento de una herramienta
tecnológica conlleva un proceso de adaptación para todo el CC-2025-0671 3
funcionariado del Poder Judicial y las personas que
interactúan con él. Precisamente para facilitar esa
transición y asegurar una implementación efectiva de la
transformación en la presentación y la tramitación de los
recursos apelativos, la OAT, por conducto de la Oficina de
Educación y Relaciones con la Comunidad (EDUCO), realizó
múltiples esfuerzos de orientación y adiestramiento a la
comunidad jurídica para que se familiarizara con estas
nuevas herramientas tecnológicas.
Como parte de estos esfuerzos, el 25 de abril de 2025
la OAT envió una misiva a toda la comunidad jurídica
anunciando que, a partir del 16 de junio de 2025, todas las
radicaciones ante el foro apelativo debían realizarse
mediante la plataforma del SUMAC del Tribunal de
Apelaciones. En dicho comunicado, se incluyó además la
convocatoria a los primeros dos (2) seminarios de
orientación sobre el uso del sistema.16 De igual modo, se
informó al gremio sobre diversas sesiones de práctica
presenciales. Desde el 2 de junio de 2025 se hizo disponible
la plataforma a modo de prueba para toda la comunidad
jurídica, con el fin de que los abogados y las abogadas
exploraran la plataforma y practicaran previo a su
implementación mandatoria.
Posteriormente, el 13 de junio de 2025 la OAT distribuyó
la Guía del Usuario del SUMAC, la cual incluía capturas de
pantalla e instrucciones paso a paso de todas las
16 A dichos seminarios acudieron cerca de mil (1,000) abogados y abogadas. CC-2025-0671 4
funcionalidades del sistema. Como recurso de referencia, se
compartió además la grabación del seminario celebrado en
mayo, la cual, hasta el momento, ha acumulado un total de
tres mil novecientas (3,900) visitas. Se compartió además
material educativo en forma de preguntas y respuestas, con
el fin de anticipar posibles dudas que surgieran a las
personas usuarias mientras aprendían a navegar el sistema.
Este contenido, junto a la Guía del Tribunal Electrónico
actualizada, está disponible en el portal del Poder Judicial
para facilitar la accesibilidad a la comunidad jurídica.
Además, se hizo disponible a la comunidad jurídica un
equipo de apoyo técnico cuyo propósito, en relación con el
SUMAC del Tribunal de Apelaciones, ha sido guiar a las
personas usuarias de la plataforma en la navegación de este
nuevo sistema. Entre las fechas del 16 de junio de 2025 y 28
de abril de 2026, el personal de apoyo técnico adscrito a la
Línea de Información atendió seiscientos veintiocho (628)
consultas relacionadas al uso del SUMAC del Tribunal de
Apelaciones. Entre mayo de 2025 hasta la fecha, la OAT
ofreció un total de veintinueve (29) seminarios y/u
orientaciones dirigidas al uso del SUMAC del Tribunal de
Apelaciones, con un total de mil quinientos cincuenta y
cuatro (1,554) participantes.17
17De estos veintinueve (29) seminarios, ocho (8) se ofrecieron previo a la implementación de la nueva plataforma e incluyeron seminarios virtuales y presenciales en la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), en las regiones judiciales, al Procurador General, a la Sociedad de Asistencia Legal, al Panel del Fiscal Especial Independiente, a estudiantes de derecho, y a abogados recién juramentados. CC-2025-0671 5
En resumen, en el ejercicio de nuestra función
administrativa, para garantizar la efectividad de la
reglamentación adoptada por el Tribunal Supremo, creamos
todo un esquema de orientación y red de apoyo para asegurar
una transición efectiva. Por lo tanto, si bien estoy conforme
con la decisión hoy tomada por este Tribunal para hacer
efectiva la jurisdicción de nuestros tribunales, hago un
llamado a la comunidad jurídica para que se familiaricen con
las herramientas creadas por la OAT para los trámites
judiciales —en particular ante la transformación radical del
SUMAC en los pasados diez años—, en aras de cumplir con las
disposiciones de las Reglas de Conducta Profesional,
In re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico,
Resolución ER- 2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, 215
DPR __ (2025), sobre competencia y diligencia tecnológica.
El cumplimiento con este deber es esencial para hacer
efectivo el acceso a la justicia de las personas a las que
servimos y en aras de salvaguardar la coherencia
institucional. Así, contando con el rigor, la diligencia y
cooperación de todos los componentes del sistema de
justicia, el Poder Judicial continuará siendo un ente en el
cual el país deposita su confianza.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta