SUCESIÓN DE MONSERRATE RIVERA MOLINA, ROSA PÉREZ GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERA PÉREZ Y OTROS v. HOSPITAL SAN CARLOS INCORPORADO, SISTEMA DE SALUD SAN CARLOS, INC., Dr. CARLOS FELICIANO JIMÉNEZ Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 10, 2026·No. TA2026CE00549·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SUCESIÓN DE CERTIORARI MONSERRATE RIVERA procedente del MOLINA, ROSA PÉREZ Tribunal de GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERA Primera PÉREZ y OTROS Instancia, Sala Superior de

Recurridos Aguadilla TA2026CE00549

v.

Civil Núm.:

HOSPITAL SAN CARLOS AG2025CV00794 INCORPORADO, SISTEMA DE SALUD SAN CARLOS, Sobre: INC., Dr. CARLOS Impericia Médica FELICIANO JIMÉNEZ y OTROS Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.

Comparece ante nos el Dr. Carlos Feliciano Jiménez (Dr.

Feliciano Jiménez o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el día 4 de mayo de 2026. En el que nos solicita revoquemos la Orden emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó el pago de 3 horas de honorarios de perito, a base de la cuantía fijada por el foro primario, en un término de 10 días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta de jurisdicción.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 156.

I.

El caso de marras tuvo su génesis el 7 de mayo de 2025, cuando la Sucesión del señor Monserrate Rivera Molina (parte recurrida) presentó una Demanda en contra del Dr. Feliciano Jiménez, el Dr. Germán Rodríguez Ríos y el personal del Hospital San Carlos sobre impericia médica.2 La parte recurrida alegó que la institución médica y su personal ofrecieron una atención médica inadecuada, toda vez que omitieron removerle una gasa del abdomen al señor Monserrate Rivera Molina (Sr. Rivera Molina). Como resultado, la parte recurrida informó que el Sr. Rivera Molina presentó síntomas persistentes de dolor abdominal, debilidad y malestar general. Posteriormente, el Sr. Rivera Molina falleció mientras seguía hospitalizado en la institución médica. Por todo lo cual, solicitaron la cantidad de $250,000.00, por cada miembro de la sucesión, a raíz de los daños y perjuicios causados.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de marzo de 2026, el Dr. Feliciano Jiménez instó una Moción Solicitando Prórroga; en Solicitud de Orden en Torno a Suspensión de Deposición.3 Mediante el referido documento, solicitó la suspensión de la deposición a llevarse a cabo el sábado, 28 de marzo de 2026, debido a que su representante legal arrojó positivo a micoplasma. Acompañó su moción con el resultado de la prueba realizada el 14 de marzo de 2026. Por tal razón, el Dr. Feliciano Jiménez solicitó al foro de instancia el relevo de cualquier pago de honorarios de perito por la suspensión de la deposición.

El mismo día, la parte recurrida presentó su Moción en torno a “Solicitud de Orden en Torno a Suspensión de Deposición” Registrada en Sumac Núm. 153.4 Informó que, el 23 de marzo de

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 153. 4 Íd., Entrada Núm. 154.

2026, cursó una misiva a la parte peticionaria, para confirmar la fecha seleccionada para la deposición del perito. Además, se apercibió que, la cancelación por cualquiera de las partes resultará por su propia cuenta, incluyendo el pago de los honorarios del perito correspondiente a las horas garantizadas. Indicó que, ese mismo día, la parte peticionaria confirmó su asistencia. Acto seguido, la parte recurrida emitió el pago sobre las horas garantizadas para la deposición. Así las cosas, argumentó que no procedía relevar a la parte peticionaria del pago de honorarios fundamentado en unos resultados emitidos el 16 de marzo de 2026.

El 27 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden en la cual dispuso que, la representante legal de la parte peticionaria debía pagar las tres horas garantizadas al perito, toda vez que el Dr. Silverman separó la fecha para la toma de la deposición.5 Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, la parte peticionaria incoó una Moción Solicitando Reconsideración, en la cual arguyó que la representación legal, aun recibiendo tratamiento, prolongó sus problemas de respiración por su condición de asma.6 Sostuvo que esto impidió que pudiera asistir a la deposición para realizar las preguntas al perito. Indicó que ese mismo día fue reevaluada y su diagnóstico presentó una condición de asma exacerbada. Por lo cual, ha tenido que disminuir su participación en actividades profesionales que agraven su condición.

Así las cosas, el 1 de abril de 2026, el TPI emitió una Resolución en la cual reconoció la responsabilidad y seriedad profesional de la representación legal de la parte peticionaria. Además, aclaró que el pago de honorarios se debe a que el perito separó la fecha en su calendario para comparecer a la deposición

5 Íd., Entrada Núm. 156. 6 Íd., Entrada Núm. 163.

que luego fue suspendida. A tenor, declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 4 de mayo de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro y señaló que erró el foro primario al imponer a la representante legal el pago de los honorarios de perito al haberse cancelado la deposición por estar enfrentando una enfermedad respiratoria que impedía de forma cabal y responsable asistir a la misma.7 Como anejo, su petición incluye la Declaración sobre Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por Problemas Técnicos del SUMAC (OAT 1728), en la que detalló intentó presentar el recurso electrónicamente el 1 y 2 de mayo de 2026, sin éxito. Cabe destacar que el pago de arancel correspondiente refleja la fecha del 4 de mayo de 2026.

A su recurso lo acompañó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que relató que, el 1 de mayo de 2026 a las 4:00 p.m., se disponía a presentar el escrito de certiorari.8 Sin embargo, detalló que, la plataforma de SUMAC no le permitió presentar el documento. La parte peticionaria adujo que intentó comunicarse para recibir asistencia y no tuvo éxito. Así las cosas, informó que sus oficinas están ubicadas en Ponce, por lo cual, no tenían tiempo para llegar al Tribunal de Apelaciones.

En respuesta, el 21 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Oposición a Expedición de Certiorari.9 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.

7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 8 Íd., Entrada Núm. 2. 9 Íd., Entrada Núm. 7.

II.

Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, consecuentemente, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.

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SUCESIÓN DE MONSERRATE RIVERA MOLINA, ROSA PÉREZ GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERA PÉREZ Y OTROS v. HOSPITAL SAN CARLOS INCORPORADO, SISTEMA DE SALUD SAN CARLOS, INC., Dr. CARLOS FELICIANO JIMÉNEZ Y OTROS, (prapp 2026).

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