Pueblo v. Santana Rodríguez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
i — I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito procesal, una apelación o un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Véase Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997).
Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o ins-tante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido auto-ridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con el propósito de luego reacti-varlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la resolución para desestimar el recurso; el momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa resolución. Carente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión sería [403] ordenar su desglose y devolución al presentante.
Footnotes
148 P.R. Dec. 400 (Pueblo v. Santana Rodríguez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.