Pueblo v. Santana Rodriguez

1999 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1999
DocketCC-1998-254
StatusPublished

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Pueblo v. Santana Rodriguez, 1999 TSPR 81 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99TSPR81 Héctor Santana Rodríguez Peticionado

Número del Caso: CC-98-254

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionado: Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler

Fecha: 5/25/1999

Materia: Tentativa de Asesinato

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

CC-98-254 Certiorari v.

Héctor Santana Rodríguez

Acusado-Peticionado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1999

I

Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito

procesal, una apelación o recurso prematuro es aquel

presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes

de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández Apellániz

v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero de 1997.

Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno

tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable

defecto de falta de jurisdicción.

Como tal, su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o

instante en el tiempo (“punctum temporis”), CC-98-254 3

no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para

acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego

reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica

la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o

recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro

del término jurisdiccional.

La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece

cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el

momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación,

no el de esa Resolución. Carente de eficacia jurídica

interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar

su desglose y devolución al presentante.1 Con este marco

jurídico-conceptual en mente, expongamos el trasfondo

procesal del recurso ante nos.

II

Héctor Santana Rodríguez fue acusado y convicto de

Tentativa de Asesinato e infracciones a los Arts. 8 y 6 de la

Ley de Armas. El 26 de septiembre de 1997, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. José

1 La jurisdicción no es facultad susceptible de originarse mediante trámites internos de conservación de documentos en la Secretaría del Tribunal apelativo.

Las facilidades físicas y anaqueles de archivos son limitadas, particularmente las del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

No hay razón alguna para convertir las Secretarías u oficinas de los jueces en una extensión más de las oficinas de archivos(“record room”) de los abogados con el propósito de conservarles los originales y copias de los recursos tempranamente inoportunos, que no debieron ni podían ser válidamente presentados por carecerse de jurisdicción. CC-98-254 4

Ángel Rodríguez Arenas), lo sentenció a nueve (9) años de

reclusión por la tentativa y cinco (5) y cuatro (4) años por

las infracciones a los Arts. 8 y 6, respectivamente. En dicha

Sentencia, erróneamente se hizo constar que Santana Rodríguez

había hecho alegación de culpabilidad, por lo que el 6 de

octubre, se emitió Sentencia Enmendada corrigiendo ese error.

El 16 de octubre, en tiempo, Santana Rodríguez solicitó

reconsideración al Tribunal de Primera Instancia; aún así, al

día siguiente (17), presentó apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Por entender que era prematura, el

Ministerio Público pidió no se aceptara el alegato de Santana

Rodríguez y se le eximiera de presentar el suyo hasta

completado el trámite de la Exposición Narrativa de la

Prueba.

Así las cosas, el 20 de octubre, notificada el 22, el

Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la

reconsideración. Transcurrieron treinta (30) días sin que

Santana Rodríguez apelara, y el Ministerio Público pidió la

desestimación del primer recurso. El Circuito (Hons. Arbona

Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), se negó desestimar

fundado en que, si bien la apelación del 17 de octubre fue

prematura, esa condición cesó al momento en que Instancia

declaró no ha lugar la reconsideración. Consignó que “la

apelación de epígrafe quedó liberada de [ese] impedimento”. CC-98-254 5

Inconforme, a solicitud del Procurador General expedimos este

certiorari.2

III

Bajo la Regla 194 de Procedimiento Criminal3 -expositiva

del procedimiento para formalizar una apelación-, la

presentación oportuna de una moción de reconsideración

2 Señala:

“Incidió en error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al denegar la Moción de Desestimación presentada en el caso del epígrafe, toda vez que este Honorable Foro carece de jurisdicción para entender en la solicitud de apelación presentada a su consideración, a tenor con lo resuelto en la Opinión Normativa de Hernández v. Marxuach, res. en 3 de febrero de 1997.” 3 Reza:

“Regla 194. Procedimiento para Formalizar la Apelación:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.” (Énfasis nuestro). CC-98-254 6

interrumpe automáticamente el término jurisdiccional de

treinta (30) días para apelar o acudir en certiorari al foro

apelativo. Así claramente establece: “[s]i cualquier parte

solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del

término improrrogable de quince (15) días desde que la

sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de

apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo

comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la

notificación de la resolución del tribunal adjudicando la

moción de reconsideración.”

Es evidente pues, que en lo procesal penal no existe

el riesgo inherente de la Regla 47 de Procedimiento Civil,4

que cualifica el efecto interruptor de la reconsideración a

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