En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99TSPR81 Héctor Santana Rodríguez Peticionado
Número del Caso: CC-98-254
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionado: Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Fecha: 5/25/1999
Materia: Tentativa de Asesinato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
CC-98-254 Certiorari v.
Héctor Santana Rodríguez
Acusado-Peticionado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1999
I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito
procesal, una apelación o recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes
de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández Apellániz
v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero de 1997.
Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno
tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o
instante en el tiempo (“punctum temporis”), CC-98-254 3
no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para
acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego
reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica
la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o
recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece
cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el
momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación,
no el de esa Resolución. Carente de eficacia jurídica
interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar
su desglose y devolución al presentante.1 Con este marco
jurídico-conceptual en mente, expongamos el trasfondo
procesal del recurso ante nos.
II
Héctor Santana Rodríguez fue acusado y convicto de
Tentativa de Asesinato e infracciones a los Arts. 8 y 6 de la
Ley de Armas. El 26 de septiembre de 1997, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. José
1 La jurisdicción no es facultad susceptible de originarse mediante trámites internos de conservación de documentos en la Secretaría del Tribunal apelativo.
Las facilidades físicas y anaqueles de archivos son limitadas, particularmente las del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
No hay razón alguna para convertir las Secretarías u oficinas de los jueces en una extensión más de las oficinas de archivos(“record room”) de los abogados con el propósito de conservarles los originales y copias de los recursos tempranamente inoportunos, que no debieron ni podían ser válidamente presentados por carecerse de jurisdicción. CC-98-254 4
Ángel Rodríguez Arenas), lo sentenció a nueve (9) años de
reclusión por la tentativa y cinco (5) y cuatro (4) años por
las infracciones a los Arts. 8 y 6, respectivamente. En dicha
Sentencia, erróneamente se hizo constar que Santana Rodríguez
había hecho alegación de culpabilidad, por lo que el 6 de
octubre, se emitió Sentencia Enmendada corrigiendo ese error.
El 16 de octubre, en tiempo, Santana Rodríguez solicitó
reconsideración al Tribunal de Primera Instancia; aún así, al
día siguiente (17), presentó apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Por entender que era prematura, el
Ministerio Público pidió no se aceptara el alegato de Santana
Rodríguez y se le eximiera de presentar el suyo hasta
completado el trámite de la Exposición Narrativa de la
Prueba.
Así las cosas, el 20 de octubre, notificada el 22, el
Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la
reconsideración. Transcurrieron treinta (30) días sin que
Santana Rodríguez apelara, y el Ministerio Público pidió la
desestimación del primer recurso. El Circuito (Hons. Arbona
Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), se negó desestimar
fundado en que, si bien la apelación del 17 de octubre fue
prematura, esa condición cesó al momento en que Instancia
declaró no ha lugar la reconsideración. Consignó que “la
apelación de epígrafe quedó liberada de [ese] impedimento”. CC-98-254 5
Inconforme, a solicitud del Procurador General expedimos este
certiorari.2
III
Bajo la Regla 194 de Procedimiento Criminal3 -expositiva
del procedimiento para formalizar una apelación-, la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
2 Señala:
“Incidió en error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al denegar la Moción de Desestimación presentada en el caso del epígrafe, toda vez que este Honorable Foro carece de jurisdicción para entender en la solicitud de apelación presentada a su consideración, a tenor con lo resuelto en la Opinión Normativa de Hernández v. Marxuach, res. en 3 de febrero de 1997.” 3 Reza:
“Regla 194. Procedimiento para Formalizar la Apelación:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.” (Énfasis nuestro). CC-98-254 6
interrumpe automáticamente el término jurisdiccional de
treinta (30) días para apelar o acudir en certiorari al foro
apelativo. Así claramente establece: “[s]i cualquier parte
solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del
término improrrogable de quince (15) días desde que la
sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de
apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo
comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la
notificación de la resolución del tribunal adjudicando la
moción de reconsideración.”
Es evidente pues, que en lo procesal penal no existe
el riesgo inherente de la Regla 47 de Procedimiento Civil,4
que cualifica el efecto interruptor de la reconsideración a
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99TSPR81 Héctor Santana Rodríguez Peticionado
Número del Caso: CC-98-254
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionado: Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Fecha: 5/25/1999
Materia: Tentativa de Asesinato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
CC-98-254 Certiorari v.
Héctor Santana Rodríguez
Acusado-Peticionado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1999
I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito
procesal, una apelación o recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes
de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández Apellániz
v. Marxuach Const. Co., res. en 3 de febrero de 1997.
Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno
tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o
instante en el tiempo (“punctum temporis”), CC-98-254 3
no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para
acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego
reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica
la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o
recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece
cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el
momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación,
no el de esa Resolución. Carente de eficacia jurídica
interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar
su desglose y devolución al presentante.1 Con este marco
jurídico-conceptual en mente, expongamos el trasfondo
procesal del recurso ante nos.
II
Héctor Santana Rodríguez fue acusado y convicto de
Tentativa de Asesinato e infracciones a los Arts. 8 y 6 de la
Ley de Armas. El 26 de septiembre de 1997, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. José
1 La jurisdicción no es facultad susceptible de originarse mediante trámites internos de conservación de documentos en la Secretaría del Tribunal apelativo.
Las facilidades físicas y anaqueles de archivos son limitadas, particularmente las del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
No hay razón alguna para convertir las Secretarías u oficinas de los jueces en una extensión más de las oficinas de archivos(“record room”) de los abogados con el propósito de conservarles los originales y copias de los recursos tempranamente inoportunos, que no debieron ni podían ser válidamente presentados por carecerse de jurisdicción. CC-98-254 4
Ángel Rodríguez Arenas), lo sentenció a nueve (9) años de
reclusión por la tentativa y cinco (5) y cuatro (4) años por
las infracciones a los Arts. 8 y 6, respectivamente. En dicha
Sentencia, erróneamente se hizo constar que Santana Rodríguez
había hecho alegación de culpabilidad, por lo que el 6 de
octubre, se emitió Sentencia Enmendada corrigiendo ese error.
El 16 de octubre, en tiempo, Santana Rodríguez solicitó
reconsideración al Tribunal de Primera Instancia; aún así, al
día siguiente (17), presentó apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Por entender que era prematura, el
Ministerio Público pidió no se aceptara el alegato de Santana
Rodríguez y se le eximiera de presentar el suyo hasta
completado el trámite de la Exposición Narrativa de la
Prueba.
Así las cosas, el 20 de octubre, notificada el 22, el
Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la
reconsideración. Transcurrieron treinta (30) días sin que
Santana Rodríguez apelara, y el Ministerio Público pidió la
desestimación del primer recurso. El Circuito (Hons. Arbona
Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), se negó desestimar
fundado en que, si bien la apelación del 17 de octubre fue
prematura, esa condición cesó al momento en que Instancia
declaró no ha lugar la reconsideración. Consignó que “la
apelación de epígrafe quedó liberada de [ese] impedimento”. CC-98-254 5
Inconforme, a solicitud del Procurador General expedimos este
certiorari.2
III
Bajo la Regla 194 de Procedimiento Criminal3 -expositiva
del procedimiento para formalizar una apelación-, la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
2 Señala:
“Incidió en error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al denegar la Moción de Desestimación presentada en el caso del epígrafe, toda vez que este Honorable Foro carece de jurisdicción para entender en la solicitud de apelación presentada a su consideración, a tenor con lo resuelto en la Opinión Normativa de Hernández v. Marxuach, res. en 3 de febrero de 1997.” 3 Reza:
“Regla 194. Procedimiento para Formalizar la Apelación:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.” (Énfasis nuestro). CC-98-254 6
interrumpe automáticamente el término jurisdiccional de
treinta (30) días para apelar o acudir en certiorari al foro
apelativo. Así claramente establece: “[s]i cualquier parte
solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del
término improrrogable de quince (15) días desde que la
sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de
apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo
comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la
notificación de la resolución del tribunal adjudicando la
moción de reconsideración.”
Es evidente pues, que en lo procesal penal no existe
el riesgo inherente de la Regla 47 de Procedimiento Civil,4
que cualifica el efecto interruptor de la reconsideración a
4 Reza en lo pertinente:
“La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.” CC-98-254 7
que el tribunal de instancia no la rechace de plano
expresamente o por inacción (no acogerla).
En Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, al
interpretar la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, análoga a
la Regla 1945 -dispositiva de que la oportuna presentación de
una reconsideración interrumpe el término para acudir en
certiorari a este Tribunal Supremo-, sostuvimos que “ante la
presentación de una moción de reconsideración se desvanece lo
actuado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo
que nos encontramos carentes de jurisdicción para atender el
recurso...” Resolvimos además, que una negativa o
modificación en reconsideración “no reactiva automáticamente
el recurso presentado prematuramente...” De interesarse la
revisión del dictamen, es menester presentar nuevamente el
recurso dentro del término jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, luego de resuelta la
reconsideración por el Tribunal de Instancia es que comenzó
el término jurisdiccional para apelar. Pasaron los treinta
(30) días y Santana Rodríguez no presentó su apelación
nuevamente. El Circuito carecía de jurisdicción para
reactivar su prematura apelación.
Se dictará sentencia revocatoria.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
Se diferencia de que es ante el Tribunal de Circuito de 5
Apelaciones. CC-98-254 8
Peticionario CC-98-254 Certiorari
v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 5 de marzo de 1998.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado. Entiende que, dadas las circunstancias procesales específicas del caso, donde el acusado peticionario presentó una apelación prematura ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y luego no hizo gestión posterior alguna, procede la desestimación del recurso de apelación que fue prematuramente presentado. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo