Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Luna Chica, LLC v. Luis R. Serrano González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2026·No. TA2026AP00474·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL (2026-053)

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, Procedente del como agente de Tribunal de Primera LUNA CHICA, LLC Instancia, Sala Superior de Caguas

Parte apelante TA2026AP00474 Caso Núm.:

v. SL2026CV00029

LUIS R. SERRANO Sobre: GONZÁLEZ COBRO DE DINERO

Parte apelada REGLA 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Island Portfolio Services, LLC en representación de Luna Chica, LLC, en adelante, LUNA o apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas, el 18 de marzo de 2026. En la misma, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la reclamación en cobro de dinero de la apelante contra Luis Serrano González, en adelante, Serrano González o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos por falta de jurisdicción.

I.

El 24 de enero de 2026, LUNA presentó una “Demanda”

contra Serrano González por cobro de dinero ante el TPI-Caguas. En la misma, reclamó la cuantía de $12,197.16, más intereses al tipo legal, así como las costas y honorarios de abogado por la

radicación de la demanda.1 El 2 de febrero de 2026, el Foro Primario señaló vista para el 17 de marzo de 2026 a las 9:30 am, mediante videoconferencia.2 La correspondiente notificación y citación al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, fue expedida ese mismo día.

Llegado el día pautado, la vista no se celebró. Unos días más tarde, siendo el 18 de marzo de 2026, el Foro Apelado notificó una “Sentencia” en la que desestimó la reclamación de LUNA sin perjuicio.3 En su dictamen, indicó que desde las 9:25 am estuvo esperando la comparecencia de la apelante, y a las 9:50 am cursó el caso de epígrafe. Determinó que LUNA no tenía interés en el caso, y por eso decretó la desestimación sin perjuicio del mismo.

Inconforme, el 7 de abril de 2026, Serrano González solicitó “Reconsideración” ante el Foro Apelado.4 En su escrito, adujo que el día de la vista estuvo intentando acceder a la plataforma Zoom desde las 9:15 am, pero nunca se le dio acceso. No obstante, el 8 de abril de 2026, el TPI-Caguas declaró “No Ha Lugar” la petición de reconsideración.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, LUNA presentó ante nos una “Apelación”, en la que planteó el siguiente señalamiento de error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe sin antes considerar la posición de la parte demandante, aplicando así la sanción más severa.

Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 2. 3 SUMAC, Entrada Núm. 7. 4 SUMAC, Entrada Núm. 8.

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.5 II.

A. Apelación Civil Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___ (2026); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.

v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. 5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959).

Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:

[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto;

cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v.

Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.

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