Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Luna Chica, LLC v. Luis R. Serrano González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026AP00474
StatusPublished

This text of Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Luna Chica, LLC v. Luis R. Serrano González (Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Luna Chica, LLC v. Luis R. Serrano González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Luna Chica, LLC v. Luis R. Serrano González, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2026-053)

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, Procedente del como agente de Tribunal de Primera LUNA CHICA, LLC Instancia, Sala Superior de Caguas Parte apelante TA2026AP00474 Caso Núm.: v. SL2026CV00029

LUIS R. SERRANO Sobre: GONZÁLEZ COBRO DE DINERO Parte apelada REGLA 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Island Portfolio Services, LLC en

representación de Luna Chica, LLC, en adelante, LUNA o apelante,

solicitando que revoquemos la “Sentencia” notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en

adelante, TPI-Caguas, el 18 de marzo de 2026. En la misma, el

Foro Apelado desestimó sin perjuicio la reclamación en cobro de

dinero de la apelante contra Luis Serrano González, en adelante,

Serrano González o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos por falta de jurisdicción.

I.

El 24 de enero de 2026, LUNA presentó una “Demanda”

contra Serrano González por cobro de dinero ante el TPI-Caguas.

En la misma, reclamó la cuantía de $12,197.16, más intereses al

tipo legal, así como las costas y honorarios de abogado por la TA2026AP00474 2

radicación de la demanda.1 El 2 de febrero de 2026, el Foro

Primario señaló vista para el 17 de marzo de 2026 a las 9:30 am,

mediante videoconferencia.2 La correspondiente notificación y

citación al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 60, fue expedida ese mismo día.

Llegado el día pautado, la vista no se celebró. Unos días más

tarde, siendo el 18 de marzo de 2026, el Foro Apelado notificó

una “Sentencia” en la que desestimó la reclamación de LUNA sin

perjuicio.3 En su dictamen, indicó que desde las 9:25 am estuvo

esperando la comparecencia de la apelante, y a las 9:50 am cursó

el caso de epígrafe. Determinó que LUNA no tenía interés en el

caso, y por eso decretó la desestimación sin perjuicio del mismo.

Inconforme, el 7 de abril de 2026, Serrano González solicitó

“Reconsideración” ante el Foro Apelado.4 En su escrito, adujo que

el día de la vista estuvo intentando acceder a la plataforma Zoom

desde las 9:15 am, pero nunca se le dio acceso. No obstante, el 8

de abril de 2026, el TPI-Caguas declaró “No Ha Lugar” la petición

de reconsideración.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2026, LUNA presentó ante nos

una “Apelación”, en la que planteó el siguiente señalamiento de

error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe sin antes considerar la posición de la parte demandante, aplicando así la sanción más severa.

Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 2. 3 SUMAC, Entrada Núm. 7. 4 SUMAC, Entrada Núm. 8. TA2026AP00474 3

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la

comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.5

II.

A. Apelación Civil

Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un

orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,

mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,

sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.

Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la

próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos

de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales

y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones

viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de

forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142

DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el

derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de

Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el

Tribunal de Primera Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026

TSPR 47, 218 DPR ___ (2026); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199

DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,

los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si

se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del

caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad

para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de

instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.

v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. 5 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026AP00474 4

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.

Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la

actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni

perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer

el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del

proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);

Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959).

Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su

excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo

un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o

parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,

710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta

etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117

DPR 729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder

para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321

(2005), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211

(1990). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. Íd. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso

de discreción, a saber:

[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. TA2026AP00474 5

Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.

B.

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81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
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