EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Julio C. Matos Zayas y Brenda Sostre Rivera
Peticionarios
v. 2023 TSPR 148
Registradora de la Sección II 213 DPR ___ del Registro de la Propiedad de Carolina, Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurridos
Número del Caso: RG-2023-0002
Fecha: 22 de diciembre de 2023
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón Rivera Cano
Registradora de la Propiedad:
Hon. Edna C. Bonet Vázquez
Abogados de los Amicus Curiae:
Colegio Notarial de Puerto Rico:
Lcdo. Arsenio Comas Rodón Lcda. Virmarily Pacheco Rivera Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera
Materia: Derecho Registral: Jurisdicción del Tribunal Supremo sobre un Recurso Gubernativo; efecto de una falla tecnológica al notificar el aviso de solicitud de recalificación mediante correo electrónico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. RG-2023-0002
Registradora de la Sección II del Registro de la Propiedad de Carolina, Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
En esta ocasión, este Tribunal debe intervenir en un
asunto estrictamente procesal con el fin de salvaguardar el
principio cardinal de justicia que sirve de base para
nuestro ordenamiento jurídico registral. Confrontados con
el cumplimiento de una parte con las exigencias
reglamentarias que no pudo consumarse debido a una falla
tecnológica, nos corresponde entonces trazar el camino a
seguir en situaciones de esta índole. Comenzamos, pues, con
un recuento de los hechos que enmarcan la controversia ante
nuestra consideración.
I
El 25 de enero de 2023 y el 2 de febrero de ese mismo
año, el Lcdo. Ramón Rivera Cano (notario Rivera Cano) RG-2023-0002 2
otorgó, respectivamente, dos (2) instrumentos públicos: uno
de Partición parcial, adjudicación y liquidación de bienes
hereditarios y otro de Donación. Ambos escritos fueron
presentados para inscripción ante el Registro de la
Propiedad el 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, el 5 de julio de 2023, la Registradora de
la Propiedad para la Sección II de Carolina, la Hon. Edna
C. Bonnet Vázquez (Registradora), emitió una Carta de
notificación para cada una de las escrituras presentadas.
En ambas, identificó ciertas faltas que debían corregirse
previo a ser inscritas en el Registro. En lo pertinente,
advirtió del derecho a presentar un escrito de
recalificación y señaló las fechas más importantes: la fecha
de consentida el 26 de julio de 2023 y la fecha de caducidad
para el asiento el 5 de septiembre de 2023.1
El 24 de julio de 2023, el notario Rivera Cano, en
representación de sus clientes, el Sr. Julio C. Matos Zayas
y la Sra. Brenda Sostre Rivera, presentó a través del
Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico Karibe
(Karibe) un Escrito de recalificación para cada una de las
notificaciones de faltas que emitió la Registradora.2 Según
alegó en su recurso, en esa misma fecha el notario, procedió
1Apéndice de Recurso gubernativo, págs. 6 y 26.
2Íd., págs. 1-4 y 21-24. RG-2023-0002 3
a enviar unos correos electrónicos a la Registradora.3 Esto
tenía el objetivo de informarle de la presentación de los
Escritos de recalificación como documentos complementarios
al asiento, conforme lo exige la Regla 241.3 del Reglamento
para la ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
infra.
Este narró que, días más tarde, llamó a la oficina de
la Registradora para cuestionar por qué no se había
extendido una nota de interrupción sobre los asientos tras
la presentación oportuna de los escritos. Según el notario
Rivera Cano, en ese momento fue informado que sus correos
electrónicos no habían sido recibidos por
la Registradora dentro de los veinte (20) días
desde que fueron notificadas las deficiencias en las
escrituras, por lo que no procedía atender los escritos en
los méritos.
En lo pertinente, el notario Rivera Cano sostuvo que,
acto seguido, colaboró con la Sección de Informática del
Departamento de Justicia (Informática) con el fin de
precisar la razón por la que la Registradora no había
recibido los correos electrónicos. Indicó que, al cabo de
unos días, Informática determinó que el sistema de correos
electrónicos del Departamento de Justicia había bloqueado
3Apéndice de Moción urgente en auxilio de jurisdicción, págs. 13-14. RG-2023-0002 4
y retenido en su servidor central los correos electrónicos
del notario hacia la Registradora. Relató que, a pesar de
comunicarle de este hecho a la Registradora, esta mantuvo
inalterada su posición con respecto a la falta de
cumplimiento con la notificación.
A raíz de lo anterior, el notario Rivera Cano instó el
Recurso Gubernativo que nos ocupa. En su comparecencia, este
arguyó que cumplió con lo exigido en ley mediante el envío
oportuno de las notificaciones, que es lo único sobre lo
que tiene control, y que fue el propio servidor del
Departamento de Justicia lo que obstaculizó su entrega
efectiva, de lo cual no tuvo sospecha o advertencia
posterior. A esto añadió que la Registradora tenía a su
alcance los Escritos de recalificación, los cuales fueron
presentados en Karibe durante el término para ello y que el
sistema debió alertarle de ello. Además, sostuvo que el
requerimiento de notificación por correo electrónico es un
ejercicio de duplicidad fútil que desnaturaliza el
propósito de la digitalización del sistema. Asimismo,
argumentó en los méritos su oposición a los señalamientos
de deficiencias emitidos por la Registradora y, finalmente,
razonó que, al negarse a atender los Escritos de
recalificación a pesar de una presentación oportuna, la
Registradora denegó la inscripción de facto por lo que
procede nuestra revisión. RG-2023-0002 5
Por su parte, la Registradora presentó una Moción
solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo
241, Artículo 245 y Regla 241.3 de la Ley 210 conocida como
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015.
En esta, arguyó que, en ausencia de una notificación de
denegatoria de inscripción, el notario Rivera Cano no podía
acudir ante este Tribunal. Afirmó que los Escritos de
recalificación no fueron presentados conforme a Derecho,
pues no se envió de forma inmediata la notificación a su
correo electrónico y el Registro de la Propiedad no puede
responsabilizarse por los problemas que confronten los
notarios con sus cuentas de correo electrónico. Precisó que
Karibe no envía notificación alguna cuando se aneja un
documento complementario a un asiento, por lo que es
responsabilidad del notario notificar al Registrador y que,
en este caso, el notario Rivera Cano intentó corroborar el
recibo de los Escritos pasada la fecha de consentida.
Finalmente, rechazó que ocurriera una denegación de facto
de los Escritos.
Asimismo, el 6 de septiembre de 2023, el Colegio
Notarial de Puerto Rico (Colegio Notarial) compareció ante
este Tribunal mediante una Solicitud de autorización para
comparecer como amicus curiae. Este Tribunal así lo concedió
mediante una Resolución y el 2 de octubre de 2023, el
Colegio Notarial presentó su Alegato como amicus curiae. RG-2023-0002 6
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el
asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable a la
controversia.
II.
A.
Como se sabe, los tribunales deben atender con
prioridad los asuntos jurisdiccionales que son traídos a su
atención. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372
(2018). La razón para ello es que un tribunal sin
jurisdicción está impedido de atender los méritos de la
controversia. Oriental Bank v. Quiñones Vigo, 209 DPR 384,
390 (2022). En fin, la jurisdicción es la autoridad que
tienen los tribunales para atender y decidir casos o
controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
De ordinario, este Tribunal posee jurisdicción para
atender mediante un recurso gubernativo la calificación
final de un Registrador de la Propiedad en la cual se
deniega el asiento solicitado por el peticionario. Art.
3.002(h) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de
la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; Regla
27 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Es decir, el recurso gubernativo procede con el fin de
revisar la calificación de un registrador que suspenda o
deniegue la inscripción o anotación de un documento RG-2023-0002 7
presentado para su registración, por lo que nuestra
jurisdicción se activa tras la denegatoria o suspensión de
la inscripción. FirstBank Puerto Rico v. Registradora de la
Propiedad de Ponce, 208 DPR 64, 76 (2021).
Conforme dispone el Art. 244 de la Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 2015, según enmendada, 30 LPRA
sec. 6404, “[e]l notario, funcionario autorizado o el
interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico contra la calificación final del documento, mediante
la presentación de un recurso gubernativo. No obstante, no
podrá interponer el recurso quien no haya radicado
oportunamente el escrito de recalificación”.
Consecuentemente, según establecido en el Art. 245 del mismo
estatuto, “[e]l notario, funcionario autorizado o el
interesado, podrá radicar recurso gubernativo ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término
improrrogable de veinte (20) días a partir de la
notificación de la denegatoria”. 30 LPRA sec. 6405.
B.
En nuestro ordenamiento, la facultad que define el rol
del Registrador es la de calificar los documentos que son
presentados ante el Registro de la Propiedad. Tal ejercicio
consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello
cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire.
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario RG-2023-0002 8
Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág.
275. Sin tal función “no podría cumplirse el principio de
legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral”,
el cual materializa “el propósito de que el Registro
encierre solo actos válidos y derechos perfectos”. United
Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 201 (2015); Popular
Mortg. v. Registrador, 181 DPR 625, 631 (2011). A la luz de
tal imperativo, se consideran válidos y perfectos aquellos
títulos que reúnen los requisitos estatutarios o
reglamentarios. Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139
DPR 328, 332-333 (1995).
Si un notario, funcionario autorizado o interesado no
está conforme con la calificación que emite el Registrador,
este tiene derecho a presentar dentro del término
improrrogable de veinte (20) días un escrito de
recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación,
los fundamentos legales y una solicitud específica de lo
que interesa. Art. 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6401. El escrito de recalificación deberá ser recibido
en la sección del Registro de la Propiedad correspondiente
dentro del referido término. Íd.
En lo que concierne a este caso, la Regla 241.3 del
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814 aprobado el 31 de agosto
de 2016, según enmendado, establece que: RG-2023-0002 9
Hasta tanto el sistema de informática registral provea para este procedimiento, todo escrito de recalificación se someterá por la vía electrónica a través del sistema de informática registral como un documento complementario del documento notificado. Una vez sometido el escrito, el notario inmediatamente enviará a la dirección de correo electrónico del Registrador que notificó el documento un aviso de solicitud de recalificación expresando los datos de presentación del documento notificado. El escrito de recalificación y el aviso de solicitud de recalificación al Registrador deberán ser recibidos en el Registro en o antes de las doce (12:00) de la medianoche del último día del término correspondiente. El Registro no aceptará escritos de recalificación presentados personalmente.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
En lo que nos compete en esta instancia, el notario
Rivera Cano sostiene que la Registradora se rehúsa a aceptar
sus Escritos de recalificación a pesar de que cumplió
cabalmente con su responsabilidad según impuesta por la
Regla 241.3 del Reglamento, supra. A esto añade que una
falla en el propio servidor del Departamento de Justicia no
puede serle atribuida y ser tomada como justificación para
negar atender en sus méritos el reclamo que presentó
oportunamente.
Por su parte, la Registradora plantea que este Tribunal
está impedido de atender los planteamientos del notario
Rivera Cano porque, al no presentar un escrito de
recalificación, no se emitió una nota de denegatoria de
inscripción y, por lo tanto, no se materializaron los RG-2023-0002 10
requisitos jurisdiccionales para revisar la calificación
del Registrador. Insiste en que el notario incumplió con el
requisito de notificación dentro del término establecido,
pues los correos electrónicos no entraron a su buzón previo
al transcurso de la fecha de consentida. Arguye que, toda
vez que Karibe no envía notificaciones, es responsabilidad
del notario, no del Registro de la Propiedad, asegurarse
que su notificación sea recibida a tiempo.
De entrada, es imperativo disponer del planteamiento
jurisdiccional que trae la Registradora ante nuestra
consideración.
Según se indicó, nuestra capacidad para revisar
mediante un Recurso Gubernativo la suspensión, denegación
o anotación de un documento presentado ante el Registro de
la propiedad depende de que: (1) se haya presentado un
escrito de recalificación oportuno ante el Registrador de
la Propiedad correspondiente, y (2) tome lugar una
denegatoria o suspensión de la inscripción.
En primer lugar, conforme se discutirá más adelante,
en este caso sí hubo una presentación oportuna de un escrito
de recalificación. Sin embargo, en segundo lugar, es
necesario señalar que este Tribunal ha intimado
anteriormente que es posible revisar mediante un recurso
gubernativo el que un Registrador de la Propiedad “hubiera
dejado de calificar” un documento inscribible. Jiménez v.
Registrador, 62 DPR 547, 548 (1943). Además, si bien es RG-2023-0002 11
cierto que aquí no se produjo una denegatoria o suspensión
de la inscripción, precisa destacar que, aunque el notario
se adentra en los méritos de las deficiencias señaladas en
su recurso, este también nos plantea a través de la Moción
urgente en auxilio de jurisdicción, una controversia cuya
falta de resolución imposibilita la continuación de
procedimiento alguno en la inscripción solicitada.
Entiéndase, la verdadera controversia que este
Tribunal tiene ante su consideración no es la validez de
los señalamientos que emitió la Registradora. Por el
contrario, esta se centra, en realidad, en que este Tribunal
representa la única vía de auxilio que tiene disponible la
parte peticionaria ante el impasse que ha provocado un fallo
tecnológico que obstruyó el fiel cumplimiento con la
reglamentación atinente. Dicho de otro modo, la
controversia que hoy debe atender este Tribunal versa,
específicamente, sobre la consecuencia que tiene el error
tecnológico, no atribuible a la persona que interesa la
calificación sino al Departamento de Justicia, el cual
interrumpió la entrega oportuna del correo electrónico del
notario Rivera Cano.
Recuérdese, este Tribunal:
tiene amplia facultad para pasar y decidir sobre cualquier área relativa a la calificación de los documentos afectados; y no debe rehuir su acción supervisora del Registro de la Propiedad reservando su criterio de calificación, especialmente en aspectos que trascienden la particular operación de registro objeto del recurso, y en los que nuestra preceptiva sentará RG-2023-0002 12
pauta a seguir en todas las secciones del Registro y del notariado en general. Hous. Inv. Corp. v. Registrador, 110 DPR 490, 501 (1980).
Por consiguiente, siendo este un asunto que trasciende
la operación del registro objeto del recurso, poseemos la
facultad para intervenir en esta etapa de los
procedimientos. Veamos.
Conforme se relató, el 5 de julio de 2023, la
Registradora emitió una Carta de notificación señalando las
faltas de cada una de las dos (2) escrituras presentadas
por el notario Rivera Cano.4 En estas advirtió que la parte
contaba con un término de veinte (20) días para presentar
un escrito de recalificación y que la fecha de consentida
era el 26 de julio de 2023.5
El notario Rivera Cano presentó un Escrito de
recalificación para cada uno de los dos (2) asientos, uno
con fecha de 23 de julio de 2023 y el otro 24 de julio de
2023.6 Según surge de la prueba documental que obra en el
expediente, el notario Rivera Cano envió dos (2) correos
electrónicos a la dirección ebonnet@justicia.pr.gov el 24
de julio de 2023, ambos con el mismo mensaje: “Adjunto copia
de cortesía del Escrito de Recalificación que fuera
presentado como documento complementario al Asiento de
4Los números de asiento de presentación son 2023- 021180-CR02 y 2023-0212310CR02.
5Apéndice de Recurso Gubernativo, págs. 6 y 26.
6Íd., págs. 1-4 y 21-24. RG-2023-0002 13
referencia”.7 El identificado como “Escrito de
Recalificación – Asiento 2023-021180-CR02” fue enviado a
las 12:05 AM y el intitulado “Escrito de Recalificación –
Asiento 2023-021231-CR02” a la 1:52 AM.8
Posteriormente, el notario Rivera Cano intercambió
correos electrónicos durante varios días con el Sr. Emilio
Báez Cintrón, Gerente de Sistemas de Información en la
Oficina de Informática del Departamento de Justicia (señor
Báez Cintrón). Esto tenía el propósito de esclarecer la
razón por la que sus mensajes electrónicos no fueron
entregados a la Registradora.9 El 17 de agosto de 2023, el
señor Báez Cintrón envió un correo electrónico a la Sra.
Janette Ruíz Colón, Supervisora de la Sección Carolina Sur
para el Registro Inmobiliario Digital (señora Ruíz Colón).
En este adjuntó una imagen que indica la detección de un
mensaje del notario Rivera Cano como “spam”. El cuerpo del
mensaje lee como sigue:
El Sistema de Justicia detecta al correo electrónico ramonriveracano@gmail.com como uno de riesgo de SPAM, por lo cual no le permitía la entrega de los emails. Se estableció que pudiera pasar a pesar de esto, pero hoy se realiza el
7Apéndice de Moción urgente en auxilio de jurisdicción, pág. 13.
8Íd., pág. 14. Según la Carta de notificación que emitió la Registradora y la moción que presentó ante este Tribunal, la dirección de correo electrónico antes consignada es la correcta. Los correos electrónicos también fueron enviados a llrivera@justicia.pr.gov, el cual corresponde a la Sra. Llanilín Rivera, Técnico del Registro de la Propiedad.
9Íd., págs. 19-25. RG-2023-0002 14
análisis con la herramienta por lo cual se procede a eliminar el bypass establecido para esta cuenta de correo electrónico. Por lo cual el Lcdo[.] Rivera Cano debe realizar sus gestiones para limpiar su o sus correos electrónicos.10
Ese mismo día, la señora Ruíz Colón envió un correo
electrónico al notario Rivera Cano. En este indicó que,
tras corroborar con el señor Báez Citrón:
que el problema con su correo electrónico no se debió a contrariedades con el Sistema de Informática del Departamento de Justicia, [por lo que] se concluyó que el escrito de recalificación no puede ser aceptado.
Por ende, no habiendo cumplido con los términos establecidos en la Ley Hipotecaria 210 y su Reglamento, la notificación continuará su curso. No obstante, estamos a su disposición para cualquier consulta relacionad[a] con los defectos señalados en la notificación.11
Como puede verse, el notario Rivera Cano envió los dos
(2) correos electrónicos con la notificación sobre la
presentación de los Escritos de recalificación a la
dirección correcta y dentro del término reglamentario para
ello. No obstante, según lo explicó el señor Báez Cintrón,
el sistema del Departamento de Justicia identificó
erradamente la dirección de correo electrónico del notario
Rivera Cano como uno de amenaza de “spam” y bloqueó la
entrega de sus correos electrónicos a la Registradora.
Entiéndase, el notario Rivera Cano dirigió correcta y
oportunamente sus notificaciones, haciendo de esta forma
10Íd., pág. 18.
11Íd., pág. 17. RG-2023-0002 15
todo lo que estaba dentro de su poder para cumplir con la
responsabilidad que le impone la Regla 241.3 del Reglamento,
supra.
Ahora bien, aunque la señora Ruíz Colón le indicó que
ello no se debió a una “contrariedad con el Sistema de
Informática del Departamento de Justicia”, fue precisamente
el propio sistema el que designó la dirección electrónica
del notario Rivera Cano como una de riesgo de “spam” e
impidió que sus correos electrónicos fueran entregados, sin
advertencia alguna a cualquiera de las partes incluidas en
la comunicación. Lo que es más, no es hasta que el notario
Rivera Cano indaga y da seguimiento al Departamento de
Justicia por varios días, --lo que, contrario a lo que
argumenta la Registradora, no es parte de las
responsabilidades que impone el Reglamento--, que se
produce una respuesta a la interrogante sobre la falta de
entrega de sus comunicaciones. Aun así, demostrado no solo
el envío correcto y oportuno de las notificaciones, sino
también que cualquier dilación en la entrega no podía ser
atribuida a este, el notario Rivera Cano fue informado que
incumplió con el requisito de notificación y, por ende, sus
Escritos de recalificación no serían aceptados.
En este punto, es importante contrastar esta situación
con la que confrontamos en B.L. Invest., Inc. v.
Registradora, 158 DPR 220 (2002), la cual, aunque no
análoga, comparte ciertos paralelismos con el caso que está RG-2023-0002 16
hoy ante nuestra consideración. A modo de resumen, en
aquella controversia la Registradora de la Propiedad se
negó a recibir un documento en el que se hacía referencia
a un escrito de recalificación y, en consecuencia, determinó
que había transcurrido el término para solicitar la
recalificación.
En específico, tras la identificación de ciertas
faltas a la escritura cuya inscripción se solicitaba, el
notario envió un primer escrito de recalificación por correo
certificado que, a pesar de haber sido enviado y recibido
en el Departamento de Justicia dentro del término, no fue
recibido por la Registradora de la Propiedad oportunamente
y, por consiguiente, no fue acogido como tal, sino como uno
de subsanación. Posteriormente, después del señalamiento de
faltas adicionales, otro escrito y la notificación de otras
faltas, se envió un tercer escrito de recalificación. No
obstante, la Registradora de la Propiedad sostuvo que
tampoco lo recibió y, tras la caducidad del asiento de
presentación, se negó a recibir un documento que demostraba
su presentación oportuna. Similarmente, cuando el notario
acudió ante este Tribunal, la Registradora alegó que
carecíamos de jurisdicción.
En aquel entonces, con respecto al primer escrito de
recalificación, determinamos que fue el Departamento de
Justicia quien tardó nueve (9) días en entregar a la
Registradora el documento, por lo que “[e]ste trámite RG-2023-0002 17
interno es claramente independiente de la obligación de la
parte interesada de presentar el escrito de recalificación
en el Registro o de remitirlo” dentro del término
reglamentario, por lo que “[r]esulta inapropiado penalizar
a la parte interesada por un trámite interagencial entre el
Departamento de Justicia y el Registro de la Propiedad”.
(Énfasis suplido). Íd., págs. 228-229. En lo que respecta
al tercer escrito de recalificación, de igual forma
concluimos que, debido a la evidencia que obraba en el
expediente, era evidente que este escrito también había
sido presentado oportunamente, aun cuando la Registradora
de la Propiedad argumentaba que nunca lo recibió. A la luz
de estos hechos, este Tribunal ordenó a la Registradora a
que actuara sobre la solicitud de recalificación, en aquel
caso la tercera.
Según puede apreciarse, hemos sido consecuentes en que
las deficiencias en los trámites internos del Departamento
de Justicia y el Registro de la Propiedad no pueden ser
usados en contra de una parte que actuó correctamente dentro
del marco de sus obligaciones. La diferencia entre la
entrega por correo regular y la entrega del correo
electrónicamente que caracteriza a ambos casos es
irrelevante en lo que respecta a este principio.
Conforme indicamos en FirstBank Puerto Rico v.
Registradora de la Propiedad de Ponce, supra, pág. 70, la
intención clara de la Ley Núm. 210-215, supra, es hacer los RG-2023-0002 18
procesos registrales más eficientes a través de la
digitalización y el uso de la tecnología. Sin embargo, a
pesar de su valor incalculable en la evolución de nuestro
Derecho Registral, la tecnología no es infalible y la
controversia ante nuestra consideración así lo ejemplifica
diáfanamente. En consecuencia, adscribirle tal falla de
forma inflexible a un notario que actuó en línea con las
exigencias estatutarias e imponerle el peso de las
repercusiones que ello acarrea, en este caso la caducidad
del asiento presentado, no obra en servicio de la eficiencia
o la justicia. Al contrario, ello opera activamente en
contra de los principios que promueve, no solo el estatuto
imperante, sino también los que guían nuestro ordenamiento.
Por tanto, tomando en consideración los hechos
particulares de esta controversia y demostrado así el
cumplimiento con la presentación oportuna de los Escritos
de recalificación y el envío de las notificaciones por
correo electrónico, las cuales no fueron entregadas a tiempo
por una falla tecnológica fuera del alcance del remitente,
procede que se dé por cumplida la Regla 241.3 del
Reglamento, supra, y se continúe con el trámite ante la
consideración de la Registradora.
Ante ese cuadro, descargamos nuestra responsabilidad
de pautar una interpretación cónsona con el mandato
legislativo expuesto. En la misma línea, es imperativo
remarcar la comparecencia como amicus curiae del Colegio RG-2023-0002 19
Notarial, la cual demuestra cuán propensa a repetirse es
esta controversia debido a una falla a gran escala en el
sistema de presentación de escritos de recalificación. En
esta, el Colegio Notarial destaca que el Sistema Karibe
adolece de ciertas carencias que afectan la coordinación
entre el Registro y la práctica de la notaría,
particularmente la ausencia de un andamiaje para la
interposición y notificación directa y automática de
escritos de recalificación.
Al respecto, señala que la propia Regla 241.3 del
Reglamento, supra, reconoce que Karibe carece de una
herramienta apropiada para ello, indicando que “[h]asta
tanto el sistema de informática registral provea para este
procedimiento”, la parte interesada en presentar el escrito
tiene que instarlo como un documento complementario y
entonces notificar su presentación externamente mediante un
correo electrónico. Argumenta, no solo que ello no es
necesario en sistemas análogos como el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y el Sistema
Unificado de Rentas Internas (SURI), sino que también impone
sobre el notario la responsabilidad de notificar al
Registrador y, con ello, las consecuencias de cualquier
falla que ocurra en el trámite, según lo ejemplifica este
caso. Ciertamente, como bien argumenta el Colegio Notarial,
[e]l interés general, en cuya virtud se ha establecido el correspondiente servicio, reclama que se garantice durante toda su vigencia la asequibilidad y la calidad en un marco de RG-2023-0002 20
continuidad y regularidad en la prestación. Para que todo ello sea posible, es necesario que el sistema registral instrumente mecanismos eficientes que garanticen la publicidad de los derechos reales susceptibles de inscripción. En consecuencia, ningún sistema registral puede proteger la seguridad de tales derechos si carece de un modelo de operación adecuadamente diseñado e instrumentado.
La modernización es un proceso permanente que exige mejoras continuas para que las instituciones sean organismos eficientes y eficaces en el cumplimiento de la función que tienen asignada: ofrecer seguridad jurídica mediante la inscripción y publicidad de los actos que requieren satisfacer tal requisito para surtir efectos frente a terceros. Por ello es necesario uniformar las normas y las formas de operar; estandarizando la operación registral se mejora la calidad de los servicios. Aún hay bastante margen para el desarrollo de avances tecnológicos en muchas áreas, en las que las herramientas digitales pueden contribuir a mejorar y agilizar una gran cantidad de procedimientos, y, desde una perspectiva conjunta, pueden llegar a influir sobre aspectos fundamentales de la economía y el desarrollo de un país.12
A la luz de los hechos que enmarcan esta controversia,
conforme lo suplica el Colegio Notarial, corregir esta
deficiencia es imprescindible para el funcionamiento más
eficaz del sistema. En consecuencia, es imperativo que el
Departamento de Justicia y al Registro de la Propiedad
dirijan esfuerzos conducentes a remediar la manera en la
que se presentan y se notifican los escritos de
recalificación, tomando en consideración que, conforme
hemos resuelto el día de hoy, mientras permanezca el sistema
12Alegato como amicus curiae, págs. 8-9. RG-2023-0002 21
actual, sus deficiencias no podrán ser atribuidas a los
usuarios que hacen uso responsable del mismo.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se determina que
el notario Rivera Cano cumplió con notificar oportunamente
a la Registradora de la Propiedad, Hon. Edna C. Bonnet
Vázquez, de la presentación de los Escritos de
recalificación, por lo que procede que esta los atienda y
emita las determinaciones que procedan en Derecho. Por
consiguiente, se devuelve el asunto a la atención de la
Registradora para la continuación con los procedimientos
ulteriores consecuentes con esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Registradora de la Sección II del Registro de la Propiedad de Carolina, Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se devuelve el asunto a la atención de la Registradora para la continuación con los procedimientos ulteriores consecuentes con esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo