Matos Zayas y otro v. Registradora de la Propiedad

2023 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2023
DocketRG-2023-0002
StatusPublished
Cited by26 cases

This text of 2023 TSPR 148 (Matos Zayas y otro v. Registradora de la Propiedad) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Matos Zayas y otro v. Registradora de la Propiedad, 2023 TSPR 148 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio C. Matos Zayas y Brenda Sostre Rivera

Peticionarios

v. 2023 TSPR 148

Registradora de la Sección II 213 DPR ___ del Registro de la Propiedad de Carolina, Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

Recurridos

Número del Caso: RG-2023-0002

Fecha: 22 de diciembre de 2023

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón Rivera Cano

Registradora de la Propiedad:

Hon. Edna C. Bonet Vázquez

Abogados de los Amicus Curiae:

Colegio Notarial de Puerto Rico:

Lcdo. Arsenio Comas Rodón Lcda. Virmarily Pacheco Rivera Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera

Materia: Derecho Registral: Jurisdicción del Tribunal Supremo sobre un Recurso Gubernativo; efecto de una falla tecnológica al notificar el aviso de solicitud de recalificación mediante correo electrónico.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. RG-2023-0002

Registradora de la Sección II del Registro de la Propiedad de Carolina, Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.

En esta ocasión, este Tribunal debe intervenir en un

asunto estrictamente procesal con el fin de salvaguardar el

principio cardinal de justicia que sirve de base para

nuestro ordenamiento jurídico registral. Confrontados con

el cumplimiento de una parte con las exigencias

reglamentarias que no pudo consumarse debido a una falla

tecnológica, nos corresponde entonces trazar el camino a

seguir en situaciones de esta índole. Comenzamos, pues, con

un recuento de los hechos que enmarcan la controversia ante

nuestra consideración.

I

El 25 de enero de 2023 y el 2 de febrero de ese mismo

año, el Lcdo. Ramón Rivera Cano (notario Rivera Cano) RG-2023-0002 2

otorgó, respectivamente, dos (2) instrumentos públicos: uno

de Partición parcial, adjudicación y liquidación de bienes

hereditarios y otro de Donación. Ambos escritos fueron

presentados para inscripción ante el Registro de la

Propiedad el 23 de febrero de 2023.

Sin embargo, el 5 de julio de 2023, la Registradora de

la Propiedad para la Sección II de Carolina, la Hon. Edna

C. Bonnet Vázquez (Registradora), emitió una Carta de

notificación para cada una de las escrituras presentadas.

En ambas, identificó ciertas faltas que debían corregirse

previo a ser inscritas en el Registro. En lo pertinente,

advirtió del derecho a presentar un escrito de

recalificación y señaló las fechas más importantes: la fecha

de consentida el 26 de julio de 2023 y la fecha de caducidad

para el asiento el 5 de septiembre de 2023.1

El 24 de julio de 2023, el notario Rivera Cano, en

representación de sus clientes, el Sr. Julio C. Matos Zayas

y la Sra. Brenda Sostre Rivera, presentó a través del

Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico Karibe

(Karibe) un Escrito de recalificación para cada una de las

notificaciones de faltas que emitió la Registradora.2 Según

alegó en su recurso, en esa misma fecha el notario, procedió

1Apéndice de Recurso gubernativo, págs. 6 y 26.

2Íd., págs. 1-4 y 21-24. RG-2023-0002 3

a enviar unos correos electrónicos a la Registradora.3 Esto

tenía el objetivo de informarle de la presentación de los

Escritos de recalificación como documentos complementarios

al asiento, conforme lo exige la Regla 241.3 del Reglamento

para la ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

infra.

Este narró que, días más tarde, llamó a la oficina de

la Registradora para cuestionar por qué no se había

extendido una nota de interrupción sobre los asientos tras

la presentación oportuna de los escritos. Según el notario

Rivera Cano, en ese momento fue informado que sus correos

electrónicos no habían sido recibidos por

la Registradora dentro de los veinte (20) días

desde que fueron notificadas las deficiencias en las

escrituras, por lo que no procedía atender los escritos en

los méritos.

En lo pertinente, el notario Rivera Cano sostuvo que,

acto seguido, colaboró con la Sección de Informática del

Departamento de Justicia (Informática) con el fin de

precisar la razón por la que la Registradora no había

recibido los correos electrónicos. Indicó que, al cabo de

unos días, Informática determinó que el sistema de correos

electrónicos del Departamento de Justicia había bloqueado

3Apéndice de Moción urgente en auxilio de jurisdicción, págs. 13-14. RG-2023-0002 4

y retenido en su servidor central los correos electrónicos

del notario hacia la Registradora. Relató que, a pesar de

comunicarle de este hecho a la Registradora, esta mantuvo

inalterada su posición con respecto a la falta de

cumplimiento con la notificación.

A raíz de lo anterior, el notario Rivera Cano instó el

Recurso Gubernativo que nos ocupa. En su comparecencia, este

arguyó que cumplió con lo exigido en ley mediante el envío

oportuno de las notificaciones, que es lo único sobre lo

que tiene control, y que fue el propio servidor del

Departamento de Justicia lo que obstaculizó su entrega

efectiva, de lo cual no tuvo sospecha o advertencia

posterior. A esto añadió que la Registradora tenía a su

alcance los Escritos de recalificación, los cuales fueron

presentados en Karibe durante el término para ello y que el

sistema debió alertarle de ello. Además, sostuvo que el

requerimiento de notificación por correo electrónico es un

ejercicio de duplicidad fútil que desnaturaliza el

propósito de la digitalización del sistema. Asimismo,

argumentó en los méritos su oposición a los señalamientos

de deficiencias emitidos por la Registradora y, finalmente,

razonó que, al negarse a atender los Escritos de

recalificación a pesar de una presentación oportuna, la

Registradora denegó la inscripción de facto por lo que

procede nuestra revisión. RG-2023-0002 5

Por su parte, la Registradora presentó una Moción

solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo

241, Artículo 245 y Regla 241.3 de la Ley 210 conocida como

Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015.

En esta, arguyó que, en ausencia de una notificación de

denegatoria de inscripción, el notario Rivera Cano no podía

acudir ante este Tribunal. Afirmó que los Escritos de

recalificación no fueron presentados conforme a Derecho,

pues no se envió de forma inmediata la notificación a su

correo electrónico y el Registro de la Propiedad no puede

responsabilizarse por los problemas que confronten los

notarios con sus cuentas de correo electrónico. Precisó que

Karibe no envía notificación alguna cuando se aneja un

documento complementario a un asiento, por lo que es

responsabilidad del notario notificar al Registrador y que,

en este caso, el notario Rivera Cano intentó corroborar el

recibo de los Escritos pasada la fecha de consentida.

Finalmente, rechazó que ocurriera una denegación de facto

de los Escritos.

Asimismo, el 6 de septiembre de 2023, el Colegio

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