Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FRANCES M. DÍAZ CERTIORARI FOSSÉ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400952
Caso Núm.: JAVIER RIVERA DDI2027-1344 GUILLAMA (4001)
Recurrido Sobre: DIVORCIO
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Frances Díaz Fossé, en adelante, Díaz
Fossé o apelante, mediante recurso de “Certiorari”, el cual acogemos
como apelación, por tratarse de un dictamen que provee finalidad a
una controversia. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 126-127
(1998). Sin embargo, conservaremos la designación alfanumérica
asignada para propósitos administrativos. En su escrito, la apelante
nos solicita que revisemos la “Resolución” notificada el 14 de junio
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores de Bayamón, en adelante, TPI-
Bayamón. En el dictamen apelado, el Foro Primario acogió las
recomendaciones de un informe social, y estableció los arreglos de
custodia para las tres (3) menores de edad, hijas de las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400952 2
I.
El 16 de noviembre de 2017, Díaz Fossé incoó una “Demanda”
de divorcio por ruptura irreparable contra Javier Rivera Guillama,
en adelante, Rivera Guillama o apelado.1 El 8 de enero de 2018,
Rivera Guillama presentó su “Contestación a Demanda”.2 El 2 de
febrero de 2018 se celebró una vista en su fondo al respecto, y el
TPI-Bayamón notificó una “Sentencia” el 7 de febrero de 2018.3 En
su dictamen, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” la demanda de
divorcio, y determinó que la custodia de las menores de edad I.R.D.,
L.R.D. y V.R.D. la ejercería Díaz Fossé, y la patria potestad sería
compartida.4
Unos años más tarde, el 9 de mayo de 2023, Rivera Guillama
presentó una “Solicitud de Custodia Compartida a Tiempo Igual”.5 El
2 de junio de 2023, el TPI-Bayamón emitió una orden a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Foro
Apelado, en adelante, para que llevara a cabo una evaluación social
forense. El 17 de julio de 2023, Díaz Fossé radicó una “Moción
Urgente en Oposición a Cambio en Relaciones-Filiales y para que se
Emita Orden”.6 Sobre este particular, se celebró una vista el 26 de
septiembre de 2023.7
Finalmente, el 11 de enero de 2024, la Unidad Social presentó
el “Informe Social Sobre Custodia”.8 Posteriormente, el TPI-Bayamón
notificó una “Resolución” el 14 de junio de 2024.9 En la misma,
determinó que la custodia de las menores I.R.D. y L.R.D. sería
compartida entre la apelante y el apelado.10 Además, delimitó el plan
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. 3 Id. págs. 8-10. 4 Id. pág. 11. 5 Id. pág. 12. 6 Apéndice del recurso, pág. 33. 7 Id. pág. 50. 8 Id. 9 Apéndice del escrito en oposición, pág. 1. 10 Id. pág. 2. KLCE202400952 3
filial sobre la custodia compartida, entre otras consideraciones. Sin
embargo, el 24 de junio de 2024, a petición del apelado, el Foro
Primario emitió una “Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc”, a los
fines de añadir a la menor V.R.D. a la misma.11
Ahora bien, el 9 de julio de 2024, Díaz Fossé presentó una
“Solicitud de Reconsideración” ante el Foro Primario.12 Por su parte,
Rivera Guillama se opuso a la misma el 29 de julio de 2024.13
Finalmente, el 5 de agosto de 2024, el TPI-Bayamón emitió una
“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la reconsideración
solicitada por la apelante.14
Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, Díaz Fossé presentó
el recurso que nos ocupa, haciendo el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN MODIFICANDO LA CUSTODIA DE LAS MENORES Y FIJANDO NUEVAS RELACIONES FILIALES SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA EN SU FONDO, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 9 de septiembre de 2024, a requerimiento de este Tribunal,
la apelante sometió ante nuestra consideración el apéndice a su
recurso. El 19 de septiembre de 2024, mediante “Resolución”,
concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días para
presentar su posición en cuanto al recurso, de conformidad con la
Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, Rivera Guillama radicó su
“Oposición a la Expedición del Auto por falta de jurisdicción entre
otros fundamentos”. De esta manera, quedó perfeccionado el
expediente, por lo que procedemos a expresarnos.
11 Apéndice del recurso, pág. 158. 12 Id. pág. 160. 13 Id. pág. 162. 14 Id. pág. 172. KLCE202400952 4
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o
facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B
Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___
(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos
v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren
prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190
DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por su severidad y las graves repercusiones que redundan
para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un
recurso apelativo constituye una sanción de último recurso. Salinas
v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando el foro
intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso sometido
a su consideración, debe ponderar su proceder y cerciorarse de que
el incumplimiento del apelante ha constituido un impedimento real
para el ejercicio efectivo de su función revisora.
La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909
(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de KLCE202400952 5
jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar
el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FRANCES M. DÍAZ CERTIORARI FOSSÉ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400952
Caso Núm.: JAVIER RIVERA DDI2027-1344 GUILLAMA (4001)
Recurrido Sobre: DIVORCIO
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Frances Díaz Fossé, en adelante, Díaz
Fossé o apelante, mediante recurso de “Certiorari”, el cual acogemos
como apelación, por tratarse de un dictamen que provee finalidad a
una controversia. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 126-127
(1998). Sin embargo, conservaremos la designación alfanumérica
asignada para propósitos administrativos. En su escrito, la apelante
nos solicita que revisemos la “Resolución” notificada el 14 de junio
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores de Bayamón, en adelante, TPI-
Bayamón. En el dictamen apelado, el Foro Primario acogió las
recomendaciones de un informe social, y estableció los arreglos de
custodia para las tres (3) menores de edad, hijas de las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400952 2
I.
El 16 de noviembre de 2017, Díaz Fossé incoó una “Demanda”
de divorcio por ruptura irreparable contra Javier Rivera Guillama,
en adelante, Rivera Guillama o apelado.1 El 8 de enero de 2018,
Rivera Guillama presentó su “Contestación a Demanda”.2 El 2 de
febrero de 2018 se celebró una vista en su fondo al respecto, y el
TPI-Bayamón notificó una “Sentencia” el 7 de febrero de 2018.3 En
su dictamen, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” la demanda de
divorcio, y determinó que la custodia de las menores de edad I.R.D.,
L.R.D. y V.R.D. la ejercería Díaz Fossé, y la patria potestad sería
compartida.4
Unos años más tarde, el 9 de mayo de 2023, Rivera Guillama
presentó una “Solicitud de Custodia Compartida a Tiempo Igual”.5 El
2 de junio de 2023, el TPI-Bayamón emitió una orden a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Foro
Apelado, en adelante, para que llevara a cabo una evaluación social
forense. El 17 de julio de 2023, Díaz Fossé radicó una “Moción
Urgente en Oposición a Cambio en Relaciones-Filiales y para que se
Emita Orden”.6 Sobre este particular, se celebró una vista el 26 de
septiembre de 2023.7
Finalmente, el 11 de enero de 2024, la Unidad Social presentó
el “Informe Social Sobre Custodia”.8 Posteriormente, el TPI-Bayamón
notificó una “Resolución” el 14 de junio de 2024.9 En la misma,
determinó que la custodia de las menores I.R.D. y L.R.D. sería
compartida entre la apelante y el apelado.10 Además, delimitó el plan
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. 3 Id. págs. 8-10. 4 Id. pág. 11. 5 Id. pág. 12. 6 Apéndice del recurso, pág. 33. 7 Id. pág. 50. 8 Id. 9 Apéndice del escrito en oposición, pág. 1. 10 Id. pág. 2. KLCE202400952 3
filial sobre la custodia compartida, entre otras consideraciones. Sin
embargo, el 24 de junio de 2024, a petición del apelado, el Foro
Primario emitió una “Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc”, a los
fines de añadir a la menor V.R.D. a la misma.11
Ahora bien, el 9 de julio de 2024, Díaz Fossé presentó una
“Solicitud de Reconsideración” ante el Foro Primario.12 Por su parte,
Rivera Guillama se opuso a la misma el 29 de julio de 2024.13
Finalmente, el 5 de agosto de 2024, el TPI-Bayamón emitió una
“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la reconsideración
solicitada por la apelante.14
Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, Díaz Fossé presentó
el recurso que nos ocupa, haciendo el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN MODIFICANDO LA CUSTODIA DE LAS MENORES Y FIJANDO NUEVAS RELACIONES FILIALES SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA EN SU FONDO, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 9 de septiembre de 2024, a requerimiento de este Tribunal,
la apelante sometió ante nuestra consideración el apéndice a su
recurso. El 19 de septiembre de 2024, mediante “Resolución”,
concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días para
presentar su posición en cuanto al recurso, de conformidad con la
Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, Rivera Guillama radicó su
“Oposición a la Expedición del Auto por falta de jurisdicción entre
otros fundamentos”. De esta manera, quedó perfeccionado el
expediente, por lo que procedemos a expresarnos.
11 Apéndice del recurso, pág. 158. 12 Id. pág. 160. 13 Id. pág. 162. 14 Id. pág. 172. KLCE202400952 4
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o
facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B
Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___
(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos
v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren
prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190
DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por su severidad y las graves repercusiones que redundan
para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un
recurso apelativo constituye una sanción de último recurso. Salinas
v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando el foro
intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso sometido
a su consideración, debe ponderar su proceder y cerciorarse de que
el incumplimiento del apelante ha constituido un impedimento real
para el ejercicio efectivo de su función revisora.
La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909
(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de KLCE202400952 5
jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar
el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación, o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […] (Énfasis suplido).
B. Enmiendas Nunc Pro Tunc
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1,
permite que un tribunal corrija los errores de forma en las
sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que
aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018); Velez v. AAA, 164 DPR 772,
791 (2005); SLG Coriano-Correa v. Kmart Corp., 154 DPR 523, 530
(2001). Lo anterior se hace mediante una enmienda nunc pro tunc
en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier
parte, previa notificación, si ésta se ordena. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, supra, pág. 91. El Tribunal Supremo ha reiterado que las
enmiendas encaminadas a corregir este tipo de error “se retrotraen KLCE202400952 6
a la fecha de la sentencia o resolución original”. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, supra, pág. 91; Velez v. AAA, supra.
Sin embargo, una enmienda nunc pro tunc no procede para
corregir errores de derecho en aras de evitar afectar derechos
sustantivos de las partes. Id. La cuestión para ser enmendada no
puede conllevar la alteración de un derecho sustantivo, sino corregir
una mera inadvertencia. Id. Si la enmienda altera la sustancia o
esencia de la decisión original, ésta se considera una nueva
sentencia y es a partir de su notificación que comienzan a
transcurrir los términos para solicitar reconsideración o acudir en
revisión judicial. S.L.G. Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra, pág.
530.
C. Reconsideración
Es harto conocido que los foros judiciales tienen la facultad
de reexaminar o reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten
la jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,
212 DPR 742, 748 (2023); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 422-
423 (2022); Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 778 (2012).
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, 32 LPRA Ap. V, R.
47, es la disposición estatutaria que regula esta función judicial.
Con relación a las solicitudes de reconsideración, la precitada Regla
dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. KLCE202400952 7
Id. (Énfasis suplido).
Los procesos de revisión ante los Tribunales deben seguir el
orden establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra. La
parte afectada en una sentencia puede apelarla ante el Tribunal de
Apelaciones, como también puede presentar ante el foro originario
una reconsideración.
La Regla en cuestión dispone que, una vez presentada la
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, los demás
términos para recurrir quedan interrumpidos. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
201 DPR 330, 337-338 (2018). Los términos para recurrir a un foro
superior, en estos casos, comienzan a cursar cuando el Tribunal de
Primera Instancia archive en autos copia de la notificación de la
resolución en la que resuelva la reconsideración. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, supra; Marrero Burgos v. Colón Rodríguez,
supra, pág. 338.
III.
Díaz Fossé recurre ante nos para impugnar una
determinación del Foro Primario, con relación a los arreglos de
custodia sobre las hijas que comparte con Rivera Guillama. Arguye
que el TPI-Bayamón se equivocó al tomar una determinación, sin la
celebración de vista, en violación al debido proceso de ley. Sin
embargo, nos vemos obligados a abstenernos de intervenir en el caso
de marras.
Como explicáramos previamente, las enmiendas emitidas por
el Tribunal de carácter nunc pro tunc son aquellas que se hacen para
corregir errores de forma, cometidos por error o inadvertencia, y que
necesitan aclaración. Sin embargo, por no constituir errores de
derecho, no inciden en la materia sustantiva de los dictámenes
judiciales. Es por eso que, a diferencia de sentencias o KLCE202400952 8
resoluciones propiamente enmendadas por errores de derecho,
estas se retrotraen a la fecha del dictamen original.
En el caso de autos, el Foro Apelado notificó una “Resolución”
el 14 de junio de 2024, con relación al acuerdo de custodia entre las
partes. Sin embargo, no incluyó a la menor V.R.D. Por eso, el 24 de
junio de 2024, a petición del apelado, emitió una “Resolución
Enmendada Nunc Pro Tunc”, para así añadirla. Esto es un error de
hecho o de forma, y no de derecho. Por todo lo cual, el término de
quince (15) días que la apelante tenía para solicitar la
reconsideración de la misma se retrotrae a la Resolución original,
con fecha del 12 de junio de 2024, la cual fue notificada el 14 de
junio de 2024. Es decir, el término jurisdiccional para presentar la
reconsideración venció el 1 de julio de 2024. Sin embargo, la
apelante presentó la misma el 9 de julio de 2024, ocho (8) días más
tarde.
El efecto de esto fue que el término para recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones nunca fue interrumpido. Los treinta (30)
días jurisdiccionales para recurrir ante esta Curia vencieron el 15
de julio de 2024. No es hasta el 4 de septiembre de 2024 que Díaz
Fossé radicó su recurso ante nos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso, por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones