Diaz Fosse, Frances M v. Rivera Guillama, Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2024
DocketKLCE202400952
StatusPublished

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Diaz Fosse, Frances M v. Rivera Guillama, Javier, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

FRANCES M. DÍAZ CERTIORARI FOSSÉ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400952

Caso Núm.: JAVIER RIVERA DDI2027-1344 GUILLAMA (4001)

Recurrido Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Frances Díaz Fossé, en adelante, Díaz

Fossé o apelante, mediante recurso de “Certiorari”, el cual acogemos

como apelación, por tratarse de un dictamen que provee finalidad a

una controversia. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 126-127

(1998). Sin embargo, conservaremos la designación alfanumérica

asignada para propósitos administrativos. En su escrito, la apelante

nos solicita que revisemos la “Resolución” notificada el 14 de junio

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de

Familia y Asuntos de Menores de Bayamón, en adelante, TPI-

Bayamón. En el dictamen apelado, el Foro Primario acogió las

recomendaciones de un informe social, y estableció los arreglos de

custodia para las tres (3) menores de edad, hijas de las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400952 2

I.

El 16 de noviembre de 2017, Díaz Fossé incoó una “Demanda”

de divorcio por ruptura irreparable contra Javier Rivera Guillama,

en adelante, Rivera Guillama o apelado.1 El 8 de enero de 2018,

Rivera Guillama presentó su “Contestación a Demanda”.2 El 2 de

febrero de 2018 se celebró una vista en su fondo al respecto, y el

TPI-Bayamón notificó una “Sentencia” el 7 de febrero de 2018.3 En

su dictamen, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” la demanda de

divorcio, y determinó que la custodia de las menores de edad I.R.D.,

L.R.D. y V.R.D. la ejercería Díaz Fossé, y la patria potestad sería

compartida.4

Unos años más tarde, el 9 de mayo de 2023, Rivera Guillama

presentó una “Solicitud de Custodia Compartida a Tiempo Igual”.5 El

2 de junio de 2023, el TPI-Bayamón emitió una orden a la Unidad

Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Foro

Apelado, en adelante, para que llevara a cabo una evaluación social

forense. El 17 de julio de 2023, Díaz Fossé radicó una “Moción

Urgente en Oposición a Cambio en Relaciones-Filiales y para que se

Emita Orden”.6 Sobre este particular, se celebró una vista el 26 de

septiembre de 2023.7

Finalmente, el 11 de enero de 2024, la Unidad Social presentó

el “Informe Social Sobre Custodia”.8 Posteriormente, el TPI-Bayamón

notificó una “Resolución” el 14 de junio de 2024.9 En la misma,

determinó que la custodia de las menores I.R.D. y L.R.D. sería

compartida entre la apelante y el apelado.10 Además, delimitó el plan

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. 3 Id. págs. 8-10. 4 Id. pág. 11. 5 Id. pág. 12. 6 Apéndice del recurso, pág. 33. 7 Id. pág. 50. 8 Id. 9 Apéndice del escrito en oposición, pág. 1. 10 Id. pág. 2. KLCE202400952 3

filial sobre la custodia compartida, entre otras consideraciones. Sin

embargo, el 24 de junio de 2024, a petición del apelado, el Foro

Primario emitió una “Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc”, a los

fines de añadir a la menor V.R.D. a la misma.11

Ahora bien, el 9 de julio de 2024, Díaz Fossé presentó una

“Solicitud de Reconsideración” ante el Foro Primario.12 Por su parte,

Rivera Guillama se opuso a la misma el 29 de julio de 2024.13

Finalmente, el 5 de agosto de 2024, el TPI-Bayamón emitió una

“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la reconsideración

solicitada por la apelante.14

Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, Díaz Fossé presentó

el recurso que nos ocupa, haciendo el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN MODIFICANDO LA CUSTODIA DE LAS MENORES Y FIJANDO NUEVAS RELACIONES FILIALES SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA EN SU FONDO, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 9 de septiembre de 2024, a requerimiento de este Tribunal,

la apelante sometió ante nuestra consideración el apéndice a su

recurso. El 19 de septiembre de 2024, mediante “Resolución”,

concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días para

presentar su posición en cuanto al recurso, de conformidad con la

Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, Rivera Guillama radicó su

“Oposición a la Expedición del Auto por falta de jurisdicción entre

otros fundamentos”. De esta manera, quedó perfeccionado el

expediente, por lo que procedemos a expresarnos.

11 Apéndice del recurso, pág. 158. 12 Id. pág. 160. 13 Id. pág. 162. 14 Id. pág. 172. KLCE202400952 4

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o

facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia. R&B

Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___

(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___

(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos

v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Fuentes Bonilla v. ELA

et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 122 (2012). Los asuntos relevantes a la jurisdicción requieren

prontitud y preferencia en su manejo. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,

200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191

DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190

DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR

239, 250 (2012). Por eso, es norma reiterada que los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues “no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250, citando a SLG. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

Por su severidad y las graves repercusiones que redundan

para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un

recurso apelativo constituye una sanción de último recurso. Salinas

v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando el foro

intermedio pretende aplicar dicho mecanismo a un recurso sometido

a su consideración, debe ponderar su proceder y cerciorarse de que

el incumplimiento del apelante ha constituido un impedimento real

para el ejercicio efectivo de su función revisora.

La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser

subsanado. Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898, 909

(2012). Nuestro Alto Foro ha expresado que, ante la ausencia de KLCE202400952 5

jurisdicción, la única vía en derecho “es así declararlo y desestimar

el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:

[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3.

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