Romero Rosa, Pedro a v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLRA202400596
StatusPublished

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Romero Rosa, Pedro a v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

PEDRO AMADO REVISIÓN ROMERO ROSA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400596 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 133000 BAJO PALABRA Confinado Núm.: T4- 29427 Recurrido Sobre: Decisión de la Junta de Libertad bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece Pedro Amado Romero Rosa, por derecho propio

y en forma pauperis, mediante un escrito titulado Apelación, el

cual fue acogido en la Secretaría del Tribunal como una Revisión

Administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El señor Romero Rosa es miembro de la población

correccional de la Institución Guayama 1,000. Mediante escrito

de fecha 30 de septiembre de 2024 nos solicita que se le conceda

el privilegio de libertad bajo palabra. Alegó que fue sancionado,

sin vista, y se le subió la custodia de mínima a mediana. Expresó

que cumplió con las sanciones, se benefició del proceso grupal de

patrones adictivos y que el 9 de mayo de 2024, se le otorgó un

certificado.

Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400596 2

Agregó que el 13 de septiembre de 2024, del programa de

la comunidad, fueron a entrevistar a la señora Brenda Liz Jiménez

Maldonado, persona que designó para el hogar propuesto. Que a

esta le realizaron una prueba de dopaje, sin que esto estuviera

contemplado en el Reglamento número 9232 de la Junta de

Libertad Bajo Palabra. Agregó que cuenta con una segunda

residencia y con un amigo consejero. Sostuvo que, si el área de

sociales no realiza los informes completos, no se le debe penalizar.

Por lo que, solicitó que se tome acción correctiva en la

determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Evaluado el escrito, no surge de las alegaciones de Romero

Rosa, la fecha en la Junta de Libertad Bajo Palabra presuntamente

emitió la determinación que interesa que revisemos. Tampoco

incluyó documento alguno relacionado a su petitorio.

Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más

eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores

escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene

ante sí. R&B Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24,

213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR

148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950

(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DPR 384, 394 (2022);

Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Es norma

reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta KLRA202400596 3

son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Municipio de

Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, 213 DPR

___ (2024), res. 21 de junio de 2024; Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254 (2018). Al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad

el asunto jurisdiccional. Municipio de Aguada v. W. Construction,

LLC y otro, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal

no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio

de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra; Matos, Sostre v.

Registradora, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Oriental Bank v. Quiñones

Vigo, 209 DPR 384, 390 (2022).

B.

Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley

201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el

Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de

las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.

24y.

Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:

Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o KLRA202400596 4

agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. (Énfasis dado)

A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece que el escrito inicial de revisión deberá ser

presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días

contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de

la notificación de la orden o resolución final del organismo o

agencia. […].4 LPRA, XXII-B, R. 57.

De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],

rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados

por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.

Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). En particular, la sección

4.2 de LPAU dispone como sigue:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. […] 3 LPRA sec. 9672

Así pues, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto

a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de

los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar KLRA202400596 5

el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del

recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide

en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et

al., supra.

En atención a ese trámite, la Regla 59 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, establece los requisitos que

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