ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PEDRO AMADO REVISIÓN ROMERO ROSA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400596 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 133000 BAJO PALABRA Confinado Núm.: T4- 29427 Recurrido Sobre: Decisión de la Junta de Libertad bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece Pedro Amado Romero Rosa, por derecho propio
y en forma pauperis, mediante un escrito titulado Apelación, el
cual fue acogido en la Secretaría del Tribunal como una Revisión
Administrativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El señor Romero Rosa es miembro de la población
correccional de la Institución Guayama 1,000. Mediante escrito
de fecha 30 de septiembre de 2024 nos solicita que se le conceda
el privilegio de libertad bajo palabra. Alegó que fue sancionado,
sin vista, y se le subió la custodia de mínima a mediana. Expresó
que cumplió con las sanciones, se benefició del proceso grupal de
patrones adictivos y que el 9 de mayo de 2024, se le otorgó un
certificado.
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400596 2
Agregó que el 13 de septiembre de 2024, del programa de
la comunidad, fueron a entrevistar a la señora Brenda Liz Jiménez
Maldonado, persona que designó para el hogar propuesto. Que a
esta le realizaron una prueba de dopaje, sin que esto estuviera
contemplado en el Reglamento número 9232 de la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Agregó que cuenta con una segunda
residencia y con un amigo consejero. Sostuvo que, si el área de
sociales no realiza los informes completos, no se le debe penalizar.
Por lo que, solicitó que se tome acción correctiva en la
determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Evaluado el escrito, no surge de las alegaciones de Romero
Rosa, la fecha en la Junta de Libertad Bajo Palabra presuntamente
emitió la determinación que interesa que revisemos. Tampoco
incluyó documento alguno relacionado a su petitorio.
Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene
ante sí. R&B Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24,
213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR
148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DPR 384, 394 (2022);
Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Es norma
reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta KLRA202400596 3
son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, 213 DPR
___ (2024), res. 21 de junio de 2024; Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254 (2018). Al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad
el asunto jurisdiccional. Municipio de Aguada v. W. Construction,
LLC y otro, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal
no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio
de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra; Matos, Sostre v.
Registradora, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Oriental Bank v. Quiñones
Vigo, 209 DPR 384, 390 (2022).
B.
Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley
201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el
Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.
24y.
Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o KLRA202400596 4
agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. (Énfasis dado)
A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece que el escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de
la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia. […].4 LPRA, XXII-B, R. 57.
De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],
rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados
por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). En particular, la sección
4.2 de LPAU dispone como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. […] 3 LPRA sec. 9672
Así pues, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar KLRA202400596 5
el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra.
En atención a ese trámite, la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece los requisitos que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PEDRO AMADO REVISIÓN ROMERO ROSA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400596 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 133000 BAJO PALABRA Confinado Núm.: T4- 29427 Recurrido Sobre: Decisión de la Junta de Libertad bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece Pedro Amado Romero Rosa, por derecho propio
y en forma pauperis, mediante un escrito titulado Apelación, el
cual fue acogido en la Secretaría del Tribunal como una Revisión
Administrativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El señor Romero Rosa es miembro de la población
correccional de la Institución Guayama 1,000. Mediante escrito
de fecha 30 de septiembre de 2024 nos solicita que se le conceda
el privilegio de libertad bajo palabra. Alegó que fue sancionado,
sin vista, y se le subió la custodia de mínima a mediana. Expresó
que cumplió con las sanciones, se benefició del proceso grupal de
patrones adictivos y que el 9 de mayo de 2024, se le otorgó un
certificado.
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400596 2
Agregó que el 13 de septiembre de 2024, del programa de
la comunidad, fueron a entrevistar a la señora Brenda Liz Jiménez
Maldonado, persona que designó para el hogar propuesto. Que a
esta le realizaron una prueba de dopaje, sin que esto estuviera
contemplado en el Reglamento número 9232 de la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Agregó que cuenta con una segunda
residencia y con un amigo consejero. Sostuvo que, si el área de
sociales no realiza los informes completos, no se le debe penalizar.
Por lo que, solicitó que se tome acción correctiva en la
determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Evaluado el escrito, no surge de las alegaciones de Romero
Rosa, la fecha en la Junta de Libertad Bajo Palabra presuntamente
emitió la determinación que interesa que revisemos. Tampoco
incluyó documento alguno relacionado a su petitorio.
Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene
ante sí. R&B Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24,
213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 2023 TSPR
148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DPR 384, 394 (2022);
Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Es norma
reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta KLRA202400596 3
son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, 213 DPR
___ (2024), res. 21 de junio de 2024; Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254 (2018). Al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad
el asunto jurisdiccional. Municipio de Aguada v. W. Construction,
LLC y otro, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal
no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio
de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra; Matos, Sostre v.
Registradora, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Oriental Bank v. Quiñones
Vigo, 209 DPR 384, 390 (2022).
B.
Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley
201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el
Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.
24y.
Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o KLRA202400596 4
agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. (Énfasis dado)
A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece que el escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de
la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia. […].4 LPRA, XXII-B, R. 57.
De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],
rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados
por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). En particular, la sección
4.2 de LPAU dispone como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. […] 3 LPRA sec. 9672
Así pues, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 104 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar KLRA202400596 5
el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra.
En atención a ese trámite, la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece los requisitos que
validan el contenido de un recurso de revisión judicial:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[……..]
(E) Apéndice KLRA202400596 6
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (Énfasis suplido).
[…]
Por último, es menester reafirmar que "nuestro sistema es
uno adversativo de derecho rogado que descansa en la premisa
de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los
mejores guardianes de la pureza de los procesos, y de que la
verdad siempre aflore". Fund. Surfrider y otros v. ARPE, 178 DPR
563, 585 (2010); Bco. Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589,
594 (2001). La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Así pues, se ha reiterado que “el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.” Pino
v. Uno Radio Group, supra; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 KLRA202400596 7
DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas
v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Ello es así pues
el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones puede
conllevar la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137,
145 (2008); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, supra.
De manera que, para salvaguardar las normas de Derecho
Procesal Apelativo, se debe cumplir fielmente el trámite prescrito
en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento
de los recursos ante la consideración de un foro revisor. Pino v.
Uno Radio Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104
DPR 122, 125 (1975). El Tribunal Supremo ha resuelto que el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí
solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las reglas
procesales. Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722
(2003).
Esta norma es necesaria para que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los
casos, contando con un expediente completo y claro de la
controversia que tienen ante sí. Pino v. Uno Radio Group, supra.
En consecuencia, procede la desestimación de un recurso por
incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya provocado un
"impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender
el caso en los méritos". Pueblo v. Rivera Toro, supra.
III.
Tomando como norte la antes mencionada normativa,
revisamos. El señor Romero Rosa presentó un escrito en el que
nos solicita que le concedamos la libertad bajo palabra. El KLRA202400596 8
contenido de su escrito se limita a expresar que lo subieron a
custodia mediana, que cuenta con un amigo consejero y con una
segunda residencia. Señaló que la persona que había designado
como hogar propuesto fue entrevistada y le realizaron una prueba
de dopaje, no contemplada en el reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Luego nos solicitó que tomemos la acción
correctiva en la determinación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra.
Vemos que el Recurrente alude a ciertos hechos y trámites,
sin embargo, no expuso ningún señalamiento de error atribuible
a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez nos permita
atender los pormenores de su reclamo. Más aun, nos solicita que
corrijamos la determinación de la Junta, pero no incluyó copia de
la aludida determinación.
Ese documento es esencial para poder conocer los
fundamentos en los que la Junta se amparó al emitir su alegada
decisión. El Recurrente, en su escrito, tampoco hizo referencia a
la fecha en que la Junta emitió su decisión y le notificó esta,
incumpliendo así con el debido trámite.
De manera que, el Recurrente no hizo referencia, ni
acompañó documento administrativo alguno, susceptible de ser
revisado por nuestro Foro, lo que nos impide evaluar su recurso.
Esta falta también nos imposibilita determinar si presentó el
recurso a tiempo, con el fin de precisar nuestra jurisdicción.
Sabido es que somos un foro revisor, y si no se nos provee
un dictamen anterior final sobre el asunto que aquí se nos
presenta y los fundamentos de su reclamo, no tenemos facultad
para atender la petición. Al carecer el recurso de la información
y documentación esencial para que podamos ejercer nuestra KLRA202400596 9
función revisora, tenemos el deber de declararnos sin jurisdicción
y desestimar la acción.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de epígrafe.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá
entregar copia de esta determinación al Recurrente en la
institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones