Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
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emitió la opinión del Tribunal.
Con motivo de la celebración en Puerto Rico, durante el mes de julio de 1997, del Congreso Iberoamericano de Ju-ristas del Derecho del Trabajo, su organizador, el deman-dante Osvaldino Rojas Lugo, llevó a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc., referente el mismo a la esta-día en dicho hotel de los asistentes al referido Congreso. El mencionado hotel, alegadamente, incumplió dicho [562] contrato. Como consecuencia del alegado incumplimiento, el licenciado Rojas Lugo radicó una demanda, sobre incum-plimiento de contrato y daños y perjuicios, contra los antes mencionados demandados ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de celebrada la correspondiente vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme, el de-mandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación instado por ra-zón, entre otras, de no haberse notificado el escrito de ape-lación al tribunal de instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX-A.
El foro apelativo intermedio requirió del demandante que le certificara la fecha en que había realizado dicha notificación. El demandante apelante, en su comparecen-cia, aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error involuntario”, explicando que el error se debió a que el abo-gado del apelante “se encontraba seriamente enfermo, e impartió las instrucciones para dicha radicación” (Apéndi-ce, pág. 109), las cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.
El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual desestimó la apelación; ello, por el fundamento principal de que la justificación aducida por el demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en re-visión de la antes mencionada sentencia. En el recurso [563] que a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:
1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determi-naciones de hechos erróneas.
3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.
4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encon-traba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instan-cia en el término de cuarenta y ocho (48) horas. (Énfasis suprimido.) Recurso de certiorari, págs. 16-17.
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Re-glamento, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A.
I
Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el estado crítico de salud de su representante legal no consti-tuyó justa causa en relación con el incumplimiento regla-mentario que se le imputa, esto es, no haber notificado al tribunal de instancia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, con copia del escrito de apelación que ra-dicara ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de [564] Circuito, ante;
Footnotes
150 P.R. Dec. 560 (Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.