Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Rabelo, Damaris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLAN202500235
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Rabelo, Damaris, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

APELACION BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202500235 Superior de San v. Juan DAMARIS RODRÍGUEZ RABELO y FUNMAR CORP. Civil Núm.: SJ2022CV05136 Apelantes Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Prendas e Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Como explicaremos en detalle a continuación, concluimos que

procede la desestimación del recurso de apelación de epígrafe por no

haberse notificado el mismo ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, (TPI) dentro del término de

cumplimiento estricto de 72 horas, desde su presentación, a tenor

con la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).

I.

El caso de marras tiene su génesis el 13 de junio de 2022

cuando el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte apelada)

radicó una Demanda en contra de la señora Damaris Rodríguez

Rabelo y Funmar Corp. (en conjunto, parte apelante) en concepto de

cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca.1 El 1 de diciembre

1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 1, págs. 1-6.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500235 Página 2 de 7

de 2022, la parte apelante presentó una Contestación a la

Demanda.2

Luego de múltiples trámites procesales, el TPI emitió una

Sentencia, por la vía sumaria, en la que ordenó a la parte apelante

a pagarle solidariamente al BPPR la suma líquida, vencida y exigible

de $637,934.12 por concepto de principal, $25,056.63 de intereses

acumulados desde el 13 de junio de 2022 hasta el 5 de enero del

2024, acumulándose a razón de $115.18 diarios hasta el pago total

de la obligación, más los cargos por mora, adelantos y $75,500.00

en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, según

pactados.3

Inconforme, la parte apelante presentó ante nos la Apelación

de epígrafe el 20 de marzo de 2025.

El 9 de abril de 2025, el BPPR radicó una Moción Solicitando

Desestimación del Recurso de Apelación por Falta de Jurisdicción.

Arguyó que el recurso de apelación no se perfeccionó dado a que la

parte apelante no le notificó al TPI copia de la portada de dicho

recurso, dentro de las 72 horas de presentado el mismo, conforme a

la Regla 14(B) de nuestro reglamento, supra. Señaló que ese término

había expirado el martes, 25 de marzo, y que no fue hasta el

domingo, 30 de marzo, que la parte apelante notificó la carátula de

la Apelación ante el foro primario. También adujo que la parte

apelante tampoco solicitó prórroga para cumplir con ello. De igual

modo, el BPPR arguyó que la parte apelante no incluyó en el

apéndice los documentos que dieron paso a la sentencia sumaria.

Después de una prórroga, la parte apelante se opuso a la

solicitud de desestimación el 23 de abril de 2025. En lo pertinente,

expuso que el foro primario conoció de la existencia del recurso ante

2 Íd., Anejo 2, págs. 7-11. 3 Íd., Anejo 10, pág. 92-94. Notificada y archivada en autos el 18 de febrero de

2025. KLAN202500235 Página 3 de 7

nos por medio de una carta informando la presentación del recurso

de apelación emitida el 25 de marzo, según el Portal del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Además,

sostuvo que la radicación tardía de la Apelación no fue intencional

o con el propósito de dilatar los procedimientos, y que el

representante legal de la parte apelante llevaba atravesando una

situación delicada de salud desde julio del año pasado por lo que

había acudido varias veces al hospital de emergencia, y había estado

en citas médicas y sujeto a estudios y órdenes de reposo.

II.

A.

Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o

controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,

144-145 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce

Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). Es por ello que

los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, y los

asuntos sobre esta deben atenderse con primacía. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Específicamente, para adjudicar un

caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción sobre la

materia y sobre la persona. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548,

559 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, págs. 144-

145. Lo anterior ya que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula

en derecho, y, por ello, inexistente. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez,

210 DPR 163, 178 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Asimismo, la falta de jurisdicción

conlleva serias consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada;

(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal

como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de KLAN202500235 Página 4 de 7

auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos

el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Fuentes

Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018). A causa de ello, los foros

adjudicativos deben examinar no solo su propia jurisdicción sino

también la del foro inferior. Allied Management Group, Inc. v. Oriental

Bank, supra, pág. 387. Igualmente, cuando un tribunal determina

que no ostenta jurisdicción para intervenir en un asunto, procede

la inmediata desestimación del recurso apelativo. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, págs. 386-387;

Pearless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).

En esa misma línea, para el perfeccionamiento adecuado de un

recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones es necesario que

los profesionales del Derecho les den cumplimiento riguroso a estos

requisitos de presentación y perfeccionamiento. Montañez Leduc v.

Robinson Santana, 198 DPR 543, 549 (2017); Rojas v. Axtmayer Ent.,

Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). En lo pertinente, la Regla 14(B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que la parte

apelante debe notificarle al TPI sobre la presentación del recurso

radicado ante la Secretaría de este Tribunal, de la siguiente forma:

(B) De presentarse el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.

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