Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.

2016 TSPR 172
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2016
DocketCC-2014-586
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 2016 TSPR 172 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rivera Marcucci; Jaime V. Sepúlveda Ruiz; Víctor García Muñoz; Carlos Alberto Mejías Cortes, Norbert Cruz Martín, David J. Lebrón Certiorari Recurridos 2016 TSPR 172

v. 196 DPR ____

Suiza Dairy Inc; Compañía de Seguros ―A‖ Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-586

Fecha: 2 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Julio I. Lugo Muñoz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Hernández Guilbe

Materia: Procedimiento Civil- Efecto interruptor de una moción de reconsideración presentada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, pero notificada fuera del término dispuesto para ello.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rivera Marcucci; Jaime V. Sepúlveda Ruiz; Víctor Certiorari García Muñoz; Carlos Alberto Mejías Cortes, Norbert CruzCC- Martín; David J. Lebrón

Recurridos CC-2014-0586

v.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

El Tribunal de Primera Instancia dictó una

Sentencia desestimando la acción que los señores

Nelson Rivera Marcucci, Jaime V. Sepúlveda Ruíz,

Víctor García Muñoz, Carlos Alberto Mejías Cortés,

Norbert Cruz Martín y David J. Lebrón Báez (los

recurridos) presentaron en contra de Suiza Dairy

Inc. (la peticionaria o Suiza). Los recurridos

solicitaron reconsideración del dictamen pero le

notificaron la moción de reconsideración a Suiza

fuera del término de cumplimiento estricto que CC-2014-586 2

dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por tal incumplimiento, el foro primario declaró no ha

lugar la moción. Inconformes, los recurridos apelaron la

Sentencia ante el Tribunal de Apelaciones, pero computaron

el término para recurrir a partir de la notificación de la

Resolución que declaró no ha lugar la moción de

reconsideración. La contención de la peticionaria es que

el término para apelar no quedó interrumpido y que, por lo

tanto, el recurso de apelación de los recurridos se

presentó tardíamente.

Dentro de ese marco debemos resolver si procede

revocar la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones

por haberla emitido sin jurisdicción. Al hacerlo,

ratificamos la importancia de cumplir con el requisito de

notificación que impone la Regla 47 de Procedimiento

Civil, supra, y la consecuencia de no hacerlo. Esto lo

analizamos en el contexto de la disposición de esa regla

que establece que una vez presentada una moción de

reconsideración quedarán interrumpidos para todas las

partes los términos para recurrir en alzada.

Pasamos a exponer un resumen de los hechos

pertinentes para resolver esta controversia y los eventos

procesales que sostienen nuestra determinación.

I

En vista de que los errores que atenderemos se

circunscriben al asunto procesal reseñado, es innecesario

referirnos a todas las discusiones y planteamientos de CC-2014-586 3

derecho que se han suscitado en este caso. Basta señalar

que se originó con una reclamación laboral que los

recurridos presentaron en julio de 2012 en contra de

Suiza.1 Luego de varios trámites procesales, el 29 de

agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dispuso de

una moción de sentencia sumaria que la peticionaria había

presentado y emitió una Sentencia desestimando con

perjuicio la acción de los recurridos.2 La notificación y

archivo de ese dictamen se realizó el 3 de septiembre de

2013.3

Inconformes con esa determinación, los recurridos

presentaron el 17 de septiembre de 2013, es decir, 14 días

luego de archivada en autos copia de la notificación de la

sentencia, una moción de reconsideración ante el foro

primario cuestionando que la reclamación laboral se

hubiese resuelto sin la celebración de una vista

evidenciaria.4 En ese escrito la representación legal de

los recurridos certificó que le remitió copia a la

peticionaria mediante correo certificado y correo

electrónico. Sin embargo, ello no ocurrió así. Contrario a

lo que dispone la Regla 47, supra, sobre la notificación

simultánea de este tipo de moción, los recurridos la

notificaron dos días luego de haberla presentado. De esta

forma, según surge del expediente, la notificación se

efectuó fuera del término de cumplimiento estricto que

1 Véase, Querella. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 107. 2 Véase, Sentencia. Id, pág. 170. 3 Véase, Notificación de Sentencia. Id., pág. 169. 4 Véase, Moción en solicitud de reconsideración. Id., pág. 198. CC-2014-586 4

dispone la Regla 47, supra, pues se debía notificar dentro

del término de 15 días que señala la regla para

presentarla.

Consecuentemente, Suiza presentó el 7 de octubre de

2013 ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito

informando esa situación procesal.5 En este solicitó que

ante la falta de una justificación adecuada para esa

dilación, se desestimara la moción de reconsideración, con

la consecuencia de que se entendiera que no había

interrumpido el término para apelar. En la alternativa,

peticionó un término para replicar a la misma. En

respuesta a esa moción, el 8 de octubre de 2013 el

Tribunal de Primera Instancia le ordenó a los recurridos

mostrar causa en el término de 48 horas por la cual no se

debía conceder lo solicitado por Suiza.6 Esta orden fue

notificada el 15 de octubre de 2013.7

En cumplimiento con esa orden, los recurridos

comparecieron y expusieron su posición al respecto.8 En el

escrito su representación legal enumeró varias razones

para justificar la notificación tardía de la moción de

reconsideración. En síntesis, adujo que durante la semana

en que presentó la moción tuvo mucha carga de trabajo.

También alegó que cuando estaba presto a notificarla vía

correo certificado se percató de que le faltaba una página

5 Véase, Moción Informativa sobre Reconsideración presentada por la Querellante. Id., pág. 252. 6 Véase, Orden. Id., pág. 251. 7 Id., pág. 250. 8 Véase, Oposición a moción informativa sobre solicitud de reconsideración presentada por la parte querellante, Id., pág. 241. CC-2014-586 5

a la fotocopia. Señaló que ante esa situación optó por

esperar al día siguiente para cerciorarse de que había

presentado ante el Tribunal la moción completa, para luego

notificarla.

El Tribunal de Primera Instancia evaluó los escritos

de las partes y dictó una Resolución el 16 de octubre de

2013, notificada el 18 de ese mes, en la que declaró no ha

lugar la moción de reconsideración.9 Como fundamento

consignó lo siguiente:

La Regla 67.2 de Procedimiento Civil permite que se haga la notificación entre abogados –además de por correo- mediante el fax o correo electrónico; i.e., e-mail. La parte querellante [los recurridos] no ha acreditado la imposibilidad de haber utilizado un medio electrónico para lograr la notificación a la parte adversa antes de que venciera el término de presentación establecido en la Regla 47.10

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