Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo

165 P.R. Dec. 729
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2005
DocketNúmero: CC-2003-564
StatusPublished
Cited by78 cases

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Bluebook
Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 P.R. Dec. 729 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante el recurso presentado ante nos, los peticiona-rios solicitan de este Tribunal la revisión de la resolución emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelacio-nes el 11 de abril de 2003, en la cual se desestimó el re-curso de certiorari presentado por dichos peticionarios por no haberse notificado con copia de éste al Tribunal de Pri-mera Instancia dentro del término de cuarenta y ocho horas que dispone el reglamento de dicho foro intermedio apelativo.

[732]*732rH

Se presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2000 contra varias personas naturales y jurídicas. A su vez, ésta contenía varias causas de acción, todas relacionadas con un proyecto de construc-ción de viviendas llamado Santa Marina II, localizado en el Municipio de Quebradillas, Puerto Rico(1)

Entre los demandantes se encontraba la Sra. Diana Arrillaga, esposa del demandante Rafael Lugo Rodríguez. Sin embargo, durante el trámite del caso, ella falleció y, aunque nunca se presentó una moción de sustitución de parte, se anunció que su hijo, Rafael Lugo Arrillaga, resi-dente del estado de Virginia en Estados Unidos, la sustituiría. (2)

La parte allí demandada le solicitó al Tribunal de Pri-mera Instancia que se le impusiera al señor Lugo Arrillaga el depósito de fianza de no residente, tal como requiere la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.(3) Así las cosas, el tribunal ordenó el depósito de una fianza de mil dólares.(4)

Alegadamente, la fianza de no residente impuesta fue depositada el 6 de septiembre de 2002, sin haberse pedido prórroga alguna para un depósito tardío.(5) La parte de-mandada argüyó que el Tribunal de Primera Instancia or-denó el pago de la fianza de no residente el 1 de mayo de 2002, por lo que el término de noventa días que tenían los demandantes para pagar la fianza comenzó a transcurrir el 2 de mayo de 2002, y tenían hasta el 2 de agosto de 2002 para depositarla(6)

La parte demandada presentó una moción para la des-estimación del caso por tal depósito tardío de la fianza de [733]*733no residente. El 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden mediante la cual dio por prestada la fianza y ordenó la continuación de los procedimientos. El 27 de noviembre de 2002, el foro prima-rio declaró “no ha lugar” la moción de desestimación pre-sentada por los demandados y nuevamente ordenó que continuaran los procedimientos.

Así las cosas, el 14 de enero de 2003, los demandados presentaron ante el entonces Tribunal de Circuito de Ape-laciones un recurso de certiorari. Señalaron como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la deses-timación del presente caso en que se depositó tardíamente una fianza de no residente según la Regla 69 de procedimiento Civil y haciendo caso omiso de la jurisprudencia vigente.(7)

La parte allí peticionaria, en su petición de certiorari, no certificó haber notificado con copia del recurso al tribunal recurrido, tal como lo requería la Regla 33(A) del Re-glamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, entonces vigente.(8) Ante tal situación, el foro intermedio apelativo emitió una resolución el 6 de febrero de 2003, concedién-dole a la parte allí peticionaria un término de cinco días para acreditar la notificación al Tribunal de Primera Instancia.

El 11 de marzo de 2003 la parte allí peticionaria pre-sentó una Moción en Cumplimiento de Orden y adjuntó un documento de la Secretaría del Tribunal de Primera Ins-tancia para acreditar que dicho foro fue notificado me-diante copia del recurso de certiorari el 21 de enero de 2003.(9) El Ledo. Ovidio Zayas Rivera sometió como anejo una copia de una certificación médica de la Sala de Emer-[734]*734gencias del Hospital Menonita en Cayey, con el propósito de acreditar que había llevado a su esposa a dicha institu-ción, por lo que no había podido notificar el recurso al Tribunal de Primera Instancia.(10) Alegó en la moción lo si-guiente:

TERCERO: La razón para no haberlo radicado antes es que nuestra esposa fue recluida [sic] en la Sala de Emergencia del Hospital Menonita de Cayey en 15 de enero un día después de haberse radicado ante este Honorable Tribunal y dentro del término de 48 horas para radicarlo ante TPI. Por la gravedad de su condición, al no haber cama disponible en el mismo Hospital en Cayey, donde residimos, tuvo que ser trasladada al mismo Hospital, pero en el Municipio de Aibonito, donde per-maneció recluida [sic] hasta el día 30 de enero.
CUARTO: Como podrá concluir el Honorable Tribunal, tenía-mos hasta el día 16 del mismo mes para radicar, pero, por razón de su condición, nos veíamos en la situación de tener que trasladarnos a Aibonito todos los días a acompañarla en el Hospital, ya que vivimos los dos solos y es nuestra exclusiva responsabilidad su atención.(11)

El 11 de abril de 2003, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una resolución, desestimando el re-curso de certiorari. Expresó que del documento del Hospital Menonita sometido, el nombre de la paciente hospitali-zada no aparece muy legible, pero que definitivamente no es el de la esposa del allí peticionario, Sra. Astrid Llavina Stoddard. El foro intermedio apelativo entendió que el es-crito se refería a la esposa del peticionario, cuando en rea-lidad se refiere a la esposa de su abogado, el Ledo. Ovidio Zayas Rivera. Por incumplir con el término de cumpli-miento estricto para notificar al tribunal recurrido, según la referida Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, y por entender que el allí peticionario no justificó la demora de tal notifi-cación a satisfacción del tribunal, el foro intermedio apela-tivo desestimó el recurso de certiorari de acuerdo con lo dispuesto en la entonces vigente Regla 83(B)(3) del Regla-[735]*735mentó del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Inconforme, el 5 de mayo de 2003 la parte allí peticio-naria le solicitó al entonces Tribunal de Circuito de Apela-ciones la reconsideración de su determinación. En ella, el abogado de los peticionarios, Ledo. Ovidio Zayas Rivera, expuso que el 14 de enero de 2003, fecha en la que presentó el recurso de certiorari en el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, su esposa, la Sra. Norma Mercado Carta-gena, quien padece de problemas respiratorios crónicos, se sintió enferma. Adujo que al día siguiente, 15 de enero de 2003, tuvo que permanecer junto a ella en el hogar y luego llevarla a la sala de emergencia del Hospital Menonita de Cayey. La señora Mercado Cartagena fue admitida con diagnóstico de asma hasta el día siguiente, 16 de enero de 2003, fecha cuando fue trasladada en ambulancia al Hospital Menonita de Aibonito. Allí fue admitida sufriendo una condición agravada, con diagnóstico de “Bronquial Asma, Exacerbation R/O Broncopneumonia” y permaneció hasta el 30 de enero de 2003.(12

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