Julio Heredia Torres v. Departamento De Hacienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025RA00211
StatusPublished

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Julio Heredia Torres v. Departamento De Hacienda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Julio Heredia Torres REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. TA2025RA00211 Hacienda

Departamento de Caso Núm.: Hacienda CASP 2016-10-0487

Recurrida Sobre: Reclutamiento y Selección

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Julio Heredia Torres

(Sr. Heredia Torres o recurrente), y nos solicita la revisión de la

Resolución emitida el 1 de agosto de 20251 por la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante el referido

dictamen, la CASP declaró No Ha Lugar una solicitud de

reconsideración presentada por el recurrente.

Luego de evaluar el recurso sometido por el Sr. Heredia

Torres, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y

procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificada en igual fecha. TA2025RA00211 2

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 1 de

agosto de 2025, la CASP emitió una Resolución en la que declaró

No Ha Lugar una reconsideración presentada por el recurrente. En

este dictamen, puntualizó que procedía la desestimación del

reclamo instado por este en impugnación de una actuación del

Departamento de Hacienda.

Inconforme, el 28 de agosto de 2025, el Sr. Heredia Torres

recurrió ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial

Administrativa, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Honorable Comisionado Lcdo. Ricardo E. Rodríguez, al indicar en su Resolución y Orden final que el Sr. Heredia muestra falta de interés en su caso.

Erró el Honorable Comisionado Ricardo E. Rodríguez al no cumplir con lo establecido en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” en su Capítulo II Procedimientos Adjudicativos, Sección 3.1 – Carta de Derechos (3 L.P.R.A. & 961) Sección (a).

Erró el Honorable Comisionado Ricardo E. Rodríguez en cuanto a la Sección 3.2 – Procedimiento Adjudicativo (3 L.P.R.A. & 9642).

Erró el Honorable Comisionado Ricardo E. Rodríguez cuando en la Resolución y Orden Final del 9 de julio de 2025 y notificada el 14 de julio de 2025 por Secretaría[,] indica lo siguiente: “Todas las órdenes anteriormente mencionadas fueron notificadas a la dirección de correo electrónico de récord del promovente, (julioheredia685@gmail.com).

II.

A.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos TA2025RA00211 3

el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella

del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese

sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación

jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.

Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar

que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del

recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.

Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al

arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.

Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). En tales instancias, “[a]l

tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede

argumentar motu proprio”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,

190 DPR 652 (2014); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

Por tanto, “si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta

así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

supra, a la pág. 698; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,

supra, a la pág. 660. En tales casos, la Regla 83(B)(1) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos otorga la facultad

para desestimar el recurso, motu proprio, por carecer de

jurisdicción para atender el mismo. In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, supra, a la pág. 115.

B.

El inciso (c) de la Regla 59(C)(1) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la

pág. 83, dispone que el recurso de revisión de decisiones TA2025RA00211 4

administrativas deberá contener una referencia adecuada al

dictamen que impugna, y una alusión a cualquier moción o

resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un

recurso de revisión judicial. A su vez, los incisos (e) y (f) de la

referida disposición reglamentaria establecen que dicho recurso

incluirá una relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso, así como un señalamiento breve y conciso de

los errores que a juicio del recurrente cometió el organismo

administrativo. Íd. Igualmente, deberá contener una discusión de

los errores señalados en referencia a las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicable. Íd.

Respecto al apéndice que acompaña al recurso, los incisos

(a), (b), (c), (d) y (e) de la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la

pág. 84, exigen que este se presente con el siguiente contenido:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice. (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.

III.

Luego de examinar con sumo cuidado el recurso ante nos,

determinamos que este adolece sustancialmente de los requisitos

esenciales para su perfeccionamiento. En específico, TA2025RA00211 5

contemplamos que, el escrito presentado incumple de modo

significativo con las formalidades atinentes a la presentación de los

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