Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

164 P.R. Dec. 663
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 2005·No. Número: CC-2004-563·Published·Cited by 150 cases

Opinion

per curiam:

En este caso, el peticionario nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones, ya que el recurso de apelación interpuesto por los recurri-dos se presentó fuera del término que proveen las reglas de Procedimiento Civil, lo que privó de jurisdicción al foro apelativo. Aduce el peticionario que el Ledo. Segismundo López Montalvo, abogado de la parte aquí recurrida —ape-lantes ante el Tribunal de Apelaciones— utilizó un sobre equivocado e incorrecto para acreditar la jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. La seriedad de este plantea-miento amerita nuestra intervención.

H-1

El 28 de octubre de 2001, alrededor de las 7:30 de la noche, el Sr. Víctor M. Souffront Cordero caminaba por la calle Pablo Casals del municipio de Mayagüez, cuando su-frió una caída al poner un pie sobre un contador de agua, cuya tapa cedió al pisarla. A raíz de esa caída, el señor Souffront sufrió traumas y contusiones en la parte baja de la espalda y en otras partes de su cuerpo.(1) El 26 de octu-bre de 2002, el señor Souffront, su esposa Maritza López Montalvo, la sociedad de gananciales y sus hijos menores de edad, presentaron una demanda por daños y peijuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autori-dad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), su compañía aseguradora American International Insurance Company (AIICo), el municipio de Mayagüez y su aseguradora Ace Insurance Co. (Ace), así como contra otros demandados de nombres desconocidos.

La AAA y AIICo contestaron la demanda enmendada el 30 de mayo de 2002; Ace hizo lo propio el 14 de junio de 2002. Todas negaron las alegaciones sobre negligencia y daños. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera [667] Instancia dictó una sentencia sumaria, desestimando la demanda contra el Estado Libre Asociado, al concluir que el Departamento de Transportación y Obras Públicas no tenía jurisdicción sobre las aceras o calles de Mayagüez.(2) El 26 de febrero de 2003, el tribunal de instancia dictó una sentencia parcial, desestimando la demanda contra el mu-nicipio de Mayagüez por no habérsele emplazado dentro del término de seis meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(3)

Posteriormente, los demandantes desistieron, con per-juicio de sus reclamaciones, contra la AAAy AIICo al llegar a un acuerdo transaccional con éstos para finiquitar el pleito por la suma de $15,000.(4) Una vez concluido el des-cubrimiento de prueba, Ace presentó una moción de sen-tencia sumaria por insuficiencia de prueba.(5) Alegó que los demandantes no presentaron prueba sobre el elemento de previsibilidad para establecer la negligencia en el caso. Los demandantes se opusieron oportunamente. (6) El tribunal de instancia declaró “con lugar” la moción de sentencia su-maria presentada por Ace y desestimó el pleito.

La sentencia dictada fue archivada en autos y notificada a las partes el 8 de diciembre de 2003. (7) El 8 de enero de 2004, treinta y un días después de haber sido archivada en autos y notificada la sentencia, los demandantes presenta-ron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. Indicaron en su escrito, sin embargo, que la sen-tencia apelada se les había notificado el 9 de diciembre y no en la fecha del archivo en autos. Para acreditar la juris-dicción del foro apelativo, se incluyó en el apéndice del re-curso la copia de un sobre —con matasellos de 9 de diciem-[668] bre de 2003 y un sello de $0.49 para el franqueo— que se adujo fue el que se utilizó para notificar la sentencia(8)

Así las cosas, el 25 de febrero de 2004 Ace presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción ante el foro apelativo. En síntesis, argumentó que el sobre con ma-tasellos de 9 de diciembre de 2003 no correspondía al sobre en que se debió haber enviado la sentencia apelada. Ace presentó una copia del sobre que se recibió en su oficina con la sentencia apelada, así como una copia del sobre en que la AAA y su compañía de seguros AIICo recibieron la sentencia(9) Ambos sobres reflejaban que la fecha de envío por correos era el 8 de diciembre de 2003. Además, ambos tenían dos sellos para costear el franqueo que totalizaban $1.06; un sello de $0.49 y otro de $0.57. Llaman, además, la atención al hecho de que existía secuencia numérica en los sellos adheridos a los sobres recibidos por los abogados de los codemandados, indicativo, argumentan, de que se habían enviado simultáneamente.

El peticionario señaló que el sobre que anejó el licen-ciado López Montalvo al recurso de apelación para acredi-tar la jurisdicción apelativa solamente tenía adherido un sello de $0.49, cantidad que entiende insuficiente para cos-tear el franqueo de un documento de catorce páginas, como la sentencia apelada. Más importante aún, Ace señaló en su escrito que hizo una búsqueda en “teletribunales” (;www.tribunalespr.com) que reflejó que la sentencia ape-lada fue notificada el 8 de diciembre; se incluyó una copia de la página de “teletribunales” que así lo reflejaba.(10) Los apelantes no replicaron a dicha moción.

Mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004, el foro ape-lativo revocó la sentencia de instancia. El tribunal, sin embargo, guardó silencio sobre el planteamiento de la falta de [669] jurisdicción. A su vez, Ace solicitó la reconsideración de la sentencia, bajo el fundamento de falta de jurisdicción del foro apelativo. El tribunal acogió la moción de reconsidera-ción presentada y le concedió diez días a los recurridos para expresarse. Los recurridos eventualmente compare-cieron y argüyeron que ellos fueron notificados con la sen-tencia el 9 de diciembre, y no el 8 de diciembre como las otras partes en el pleito. Indicaron, además, que los recu-rridos “pretenden [que] los apelantes ... asumamos la res-ponsabilidad de responder sobre una situación sobre la cual no tenemos control y expliquemos lo desconocido e inexplicable”.(11) Concluyeron que les correspondía a éstos presentar como evidencia una certificación de la Secretaría del tribunal de origen, que acreditara la fecha de archivo en autos y el envío por correo, según lo estableció el caso Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1 (2000), lo que no había ocurrido, de manera que no procedía el planteamiento. Por su parte, Ace replicó e indicó que, en efecto, había acudido a la Secretaría del tribunal de Maya-güez, pero se le indicó que allí no expedían certificaciones sobre las notificaciones.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó una reso-lución, rechazando los planteamientos de Ace e indicando que éstos eran meras “conclusiones, sospechas o conjetu-ras” insuficientes para que el tribunal se declarara sin jurisdicción. Inconforme, Ace acudió ante nosotros el 23 de junio de 2004. En su escrito señaló los errores siguientes:

1. El Tribunal de Apelaciones incidió al no desestimar el recurso de apelación presentado por los Souffront por falta de jurisdicción.

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Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 164 P.R. Dec. 663 (prsupreme 2005).

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