Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari SAMUEL SILVA RAMÍREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. KLCE202400215 Caso Núm.: SJ2023CV09112 LUIS DANIEL SILVA RAMÍREZ Sobre: Impugnación Recurrido o Nulidad de Testamento
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, Jueza Santiago Calderón y el Juez Rodríguez Flores1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El 21 de febrero de 2024, compareció por derecho propio, ante
este Tribunal de Apelaciones, el peticionario Samuel D. Silva
Ramírez (en adelante, señor Silva Ramírez o parte peticionaria),
mediante recurso de Certiorari, en el que recurre de la Resolución
emitida y notificada el 6 de febrero de 2024, por el Tribunal de
primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo, consignó que en el caso ante su
consideración no autorizó la comparecencia por derecho propio a la
parte demandante.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
I
El 26 de septiembre de 2023, el señor Silva Ramírez presentó
una demanda sobre revocación de testamento2. En su demanda, la
1 Conforme a la Orden Administrativa Número OATA.2024-035, emitida el 14 de
marzo de 2024, en sustitución de la Juez Barresi Ramos se designó al Juez Rodríguez Flores. 2 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400215 2
parte peticionaria manifestó ser hijo de la señora Susana Ramírez
Sánchez3 y del señor Luis D. Silva Monge4, y hermano de los señores
Luis D. Silva Ramírez (en adelante, parte recurrida) y Abraham Silva
Ramírez. Indicó que, para el 16 de marzo de 2006, tanto la señora
Ramírez Sánchez como el señor Silva Monge otorgaron sus
respectivos testamentos. El señor Silva Ramírez sostuvo que,
posteriormente para el 2011, alegadamente, la señora Ramírez
Sánchez otorgó un nuevo testamento. A estos efectos, la parte
peticionaria alegó que, el testamento era ineficaz debido a que, este
surgía de fraude mediante dolo e intimidación y falsificación. Añadió
que, existía falta de capacidad del otorgante, en la medida en que la
señora Ramírez Sánchez, se encontraba incapacitada por Alzheimer
al momento del otorgamiento del testamento y que no surgía
certificación médica alguna que certificara su capacidad en tal
momento. En cuanto al alegado fraude y dolo, adujo que, el señor
Luis D. Silva Ramírez, “indujo de manera ilegal e impropia a su
madre, Doña Susana Ramírez Sánchez, a otorgar un segundo
testamento que lo beneficiaba”. Sostuvo, además que, debido al
alegado fraude y dolo en el otorgamiento del segundo testamento, el
señor Luis D. Silva Ramírez debía ser declarado indigno de heredar.
Expresó, además, que, el 13 de septiembre de 2023, el señor Luis
D. Silva Ramírez, por conducto de su representante legal solicitó la
expedición ex parte de cartas testamentarias en el caso
SJU2023CV086644 y que, luego de que el Tribunal de Primera
Instancia las examinara, mediante Resolución emitida el 14 de
septiembre de 2023, las expidió. Finalmente, le solicitó al foro
primario que anulara el segundo testamento otorgado el 9 de
septiembre de 2011.
3 Fallecida el 16 de abril de 2022. 4 Fallecido el 8 de abril de 2010. KLCE202400215 3
Posteriormente, el señor Luis D. Silva Ramírez presentó la
Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda al Amparo de la
Regla 6.3 (P) de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada) 5. Mediante su
moción, arguyó que, las alegaciones traídas por la parte peticionaria
en su demanda, fueron dilucidadas en el caso KAC-2017-CV-0163,
donde se llegó un acuerdo transaccional con fecha de 19 de
septiembre de 2023 con las mismas partes. Indicó, además, que,
como parte del acuerdo transaccional, también fue transigido el
pleito KAC-2022-CV-05579 donde el señor Silva Ramírez también
había solicitado que se anulara el testamento suscrito por la señora
Ramírez Sánchez. Conforme a lo anterior, le solicitó al foro de
primera instancia que desestimara la demanda por cosa juzgada.
El 18 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden de Mostrar Causa6. Por medio de esta le ordenó al
señor Silva Ramírez que, en el término de 15 días, mostrara causa
por la cual no se le debía ordenar comparecer por conducto de
representación legal durante los procedimientos del caso de
epígrafe. Le apercibió, además, que, conforme a la Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, la persona que interesara representarse por
derecho propio debería cumplir con lo siguientes requisitos:
(a) que la persona no está representada por abogado o abogada;
(b) que la decisión de autorrepresentarse es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable y;
5 Entrada Núm. 6 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 8 de SUMAC. KLCE202400215 4
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, las partes o sus abogados o abogadas.
De igual forma, le apercibió que, el incumplimiento con alguno
de los requisitos previamente esbozados, sería causa justificada
para suspender la autorrepresentación de la parte peticionaria.
En respuesta a la moción de desestimación presentada por la
parte recurrida, el señor Silva Ramírez presentó la Moci[ó]n en Contra
de la Desestimaci[ó]n de la Demanda al Amparo de la Regla 6.3 (P) de
Procedimiento Civil (Cosa Juzgada)7. En virtud de la aludida moción,
la parte peticionaria adujo que, no procedía la desestimación de la
demanda al amparo de la doctrina de cosas juzgada ante la
inexistencia de identidad de causas de acción.
Por otro lado, la parte recurrida presentó la Moción Solicitando
Orden Protectora Respecto a Radicación de Multiplicidad de Pleitos
para Atender Cuestiones Similares de Hecho y/o Derecho8, donde
reiteró que procedía la desestimación de la demanda.
El 6 de noviembre de 2023, la primera instancia judicial
emitió una Orden9 donde dispuso lo siguiente:
El 19 de octubre de 2023, el Tribunal le notificó a la parte demandante (Samuel Silva Rami) una Orden de Mostrar Causa para que expresara, en el término de 15 días, la razón por la cual el Tribunal no le debía requerir que compareciera al presente caso con representación legal. Dicho término venció sin que la parte demandante presentara su posición.
Por otro lado, de los escritos que obran en el expediente judicial se desprende que el demandante ha comparecido a varios pleitos similares con representación legal (véase los exhibits B y C de la entrada número 10 en SUMAC). Luego del Tribunal evaluar la totalidad de las circunstancias, los remedios solicitados y el no haber cumplido con la orden judicial del 19 de octubre de 2023, este Tribunal NO autoriza al demandante Samuel Silva Ramírez a comparecer por derecho propio y le ordena a comparecer al presente
7 Entrada núm. 9 de SUMAC. 8 Entrada núm. 10 de SUMAC. 9 Entrada núm. 16 de SUMAC. KLCE202400215 5
pleito con representación legal tal y como hizo en pleitos de similar materia.
Se le concede al demandante 15 días para conseguir representación legal y que así comparezca al caso, so pena sanciones y desestimación. […]
Subsiguientemente, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n
en Cumplimiento de Orden10. A través de esta, el señor Silva Ramírez
alegó que, incumplió con lo ordenado el 18 de octubre de 2023,
debido a que no recibió la notificación electrónica de dicha orden.
Por ello, le solicitó al foro a quo una prórroga para cumplir con lo
ordenado.
El 8 de noviembre de 2023, el foro recurrido emitió una
Orden11 donde se dio por enterado, no obstante, se sostuvo en su
determinación de no autorizar la representación legal por derecho
propio. Lo anterior, debido a la complejidad de los remedios
solicitados y a que, la parte peticionaria había comparecido a pleitos
de similar materia con representación legal. A tales efectos, le
concedió quince (15) días adicionales para que compareciera con
representación legal.
El 22 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó la
Moción en Cumplimiento de Orden y Asumiendo Representación
Legal12, donde se solicitó que el Tribunal aceptara la representación
legal del licenciado Antonio Jusino Rodríguez (en adelante,
licenciado Jusino Rodríguez). Consecuentemente, el foro de primera
instancia autorizó la representación legal mediante Orden13 emitida
el 27 de noviembre de 2023.
El 19 de diciembre de 2023, la parte peticionaria por conducto
de su representación legal, presentó la Moción en Cumplimiento de
Orden, Solicitud para que Dicte Orden y Desistimiento Voluntario 14.
10 Entrada núm. 18 de SUMAC. 11 Entrada núm. 22 de SUMAC. 12 Entrada núm. 24 de SUMAC. 13 Entrada núm. 25 de SUMAC. 14 Entrada núm. 27 de SUMAC. KLCE202400215 6
Por medio de la anterior moción, se desistió de la causa de acción
conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil por existir acuerdos
previos entre las partes acogidos por el foro recurrido anteriormente.
Subsiguientemente, el 20 de diciembre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia15 donde declaró Ha Lugar la
Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud para que Dicte Orden y
Desistimiento Voluntario y en consecuencia, ordenó el cierre y
archivo del caso por desistimiento sin perjuicio.
Sin embargo, el señor Silva Ramírez presentó la Moci[ó]n por
Derecho Propio16, en la cual sostuvo que la Moción en Cumplimiento
de Orden, Solicitud para que Dicte Orden y Desistimiento Voluntario
presentada por el licenciado Jusino Rodríguez no fue autorizada por
la parte peticionaria. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto.
El 26 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó la
Moción en Torno a Moción Presentada por la Parte Demandante
Reiterando su Solicitud se Deje sin Efecto la Moción de
Desistimiento17, donde se opuso a que se dejara sin efecto la moción
de desistimiento.
El 9 de enero de 2024, la parte recurrida presentó la Moción
en Torno a Comparecencia de una Parte que Consta con
Representación Legal18. Por medio de esta, acotó que, no procedía
que la parte peticionaria presentara mociones por derecho propio
debido a que esta contaba con representación legal, que había
presentado una moción desistiendo del pleito. Igualmente, le
solicitó al foro primario que le ordenara a la parte peticionaria a
cumplir con la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023.
15 Entrada núm. 28 de SUMAC. 16 Entrada núm. 33 de SUMAC. 17 Entrada núm. 37 de SUMAC. 18 Entrada núm. 40 de SUMAC. KLCE202400215 7
El 10 de enero de 2024, el foro a quo emitió una Orden19 donde
expresó que, en la entrada 16 de SUMAC no había autorizado la
comparecencia por derecho propio del señor Silva Ramírez.
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden20, donde reiteró que, no había autorizado la comparecencia
por derecho propio de la parte peticionaria y que, esta debía cumplir
con las órdenes judiciales.
Así las cosas, en la misma fecha, el licenciado Jusino
Rodríguez presentó la Moción de Relevo de Representación Legal21.
De acuerdo surge de esta, el licenciado Jusino Rodríguez alegó que,
luego de asumir la representación legal de la parte peticionaria,
examinó los expedientes de los casos relacionados a la causa de
acción de epígrafe. Sostuvo que, en base de lo examinado, le explicó
al señor Silva Ramírez de forma detallada los distintos escenarios
procesales y el alcance legal de cada uno de ellos, e incluyó el
desistimiento. Expresó que, posterior a ello, el señor Silva Ramírez
preparó una moción de desistimiento, la cual le fue remitida al
licenciado Jusino Rodríguez mediante correo electrónico el 11 de
diciembre de 2023 a las 12:22:50 pm. Asimismo, manifestó que,
luego de revisar y conformar la aludida moción, se la remitió a la
parte peticionaria por correo electrónico previo a presentarla en
SUMAC el 19 de diciembre de 2023. Acotó que, de forma inmediata
el señor Silva Ramírez se había comunicado vía telefónica con este
y le expresó que “le encantaba” y aprobó tal moción.
Consecuentemente, el licenciado Jusino Rodríguez presentó la
moción en SUMAC el 19 de diciembre de 2023. De igual manera,
explicó que, el día siguiente recibió una llamada de la parte
peticionaria donde le indicó que deseaba realizarle cambios a la
19 Entrada núm. 42 de SUMAC. 20 Entrada núm. 43 de SUMAC. 21 Entrada núm. 46 de SUMAC. KLCE202400215 8
moción, no obstante, el licenciado Jusino Rodríguez le notificó que,
esta ya había sido presentada. A pesar de ello, sin comunicación o
aviso previo, el señor Silva Ramírez presentó ante el Tribunal
Supremo una queja en contra del licenciado Jusino Rodríguez y
varios escritos por derecho propio donde alegó que la moción de
desistimiento no contaba con su aprobación. Por motivo de lo
anterior, el licenciado Jusino Rodríguez solicitó al foro primario que
se le relevara de la representación legal del señor Silva Ramírez y le
concediera a este último, un término de treinta (30) días para
contratar nueva representación legal.
Por su parte, el señor Silva Ramírez presentó la Moción en
Solicitud de Autorizaci[ó]n22, en la que le solicitó al foro de primera
instancia que le permitiera presentar evidencia directa sobre dolo y
violación de derechos constitucionales respecto al testamento, entre
otras cosas.
Para el 18 de enero de 2024, la parte peticionaria, por derecho
propio, presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n23 para que el foro
a quo le autorizara a representarse a si mismo, y reiteró que era
necesario que revocara las cartas testamentarias. Esta fue
declarada No Ha Lugar mediante Orden24 emitida por el foro
recurrido el 6 de febrero de 2024.
El 6 de febrero de 2024, mediante Orden25, relevó al licenciado
Jusino Rodríguez de la representación legal del señor Silva Ramírez.
Finalmente, en igual fecha, la primera instancia judicial
emitió la Resolución26 cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta,
el foro de primera instancia determinó lo siguiente:
En el caso ante nuestra consideración el Tribunal no autorizó la comparecencia por derecho propio a la parte demandante. El Tribunal emitió sentencia al amparo de la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil, 20 de
22 Entrada núm. 47 de SUMAC. 23 Entrada núm. 48 de SUMAC. 24 Entrada núm. 52 de SUMAC. 25 Entrada núm. 53 de SUMAC. 26 Entrada núm. 54 de SUMAC. KLCE202400215 9
diciembre de 2023, ante la solicitud de desistimiento presentada por la representación legal de la parte demandante. La solicitud de desistimiento se presentó antes de que la parte demandada presentara su contestación a la demanda o una solicitud de sentencia sumaria. Por tal razón, cualquier asunto o remedio que la parte demandante solicite deberá plantearse en un pleito independiente.
Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Err[ó] el Honorable TPI al someter Resoluci[ó]n el 6 de febrero de 2024, raz[ó]n de este Certiorari.
2. Se sometió Solicitud de Sentencia Sumaria el 31 de enero de 2024 y el TPI no ordena la contestación ni permite.
3. Err[ó] el Honorable TPI al no permitir al demandante representación por derecho propio.
4. Err[ó] el Honorable TPI al no considerar como cierto[s] los hechos bien alegados en la demanda.
El 7 de marzo de 2024, la parte recurrida presentó la Moción
Solicitando Prórroga.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)27. Ahora bien, tal
“discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
27 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400215 10
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. KLCE202400215 11
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209
DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág.
500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera KLCE202400215 12
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al
igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág.
299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac Home
Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture
v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. En cambio, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración. Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107Íd.;
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, supra. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). KLCE202400215 13
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones28, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe procedemos a resolver.
III
En su recurso, como primer señalamiento de error, la parte
peticionaria arguye que el Tribunal de Primera Instancia erró al
emitir la Resolución del 6 de febrero de 2024.
Como segundo señalamiento de error, en esencia, la parte
peticionaria sostiene que, el foro a quo incidió al no atender la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 31 de enero de 2024.
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria aduce que, la primera instancia judicial erró al no
permitirle representarse por derecho propio.
Finalmente, como cuarto señalamiento de error, la parte
peticionaria sostiene que, el foro primario incidió al no considerar
como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.
En primer lugar, como tribunal apelativo nos corresponde
examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso ante
nuestra consideración. Veamos.
una demanda sobre revocación de testamento. Para el 19 de octubre
de 2023, el foro de primera instancia emitió una Orden de Mostrar
Causa, donde le ordenó al señor Silva Ramírez que, mostrara causa
por la cual, no se le debía ordenar comparecer por conducto de
28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202400215 14
epígrafe, so pena de suspender su autorrepresentación.
Transcurrido el término concedido sin que la parte peticionaria
compareciera, el 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden, en la cual, luego de evaluar la totalidad
de las circunstancias, no le autorizó comparecer por derecho
propio y le ordenó comparecer con representación legal. (Énfasis
suplido)
El día siguiente, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden. Por medio de esta, sostuvo que, no pudo
cumplir con el término de quince (15) días concedido en la Orden de
Mostrar Causa debido a que no recibió la notificación electrónica de
dicha orden. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2023, mediante
Orden, el foro a quo reiteró que no le autorizaba la representación
por derecho propio, debido a la complejidad de los remedios
solicitados y a que había comparecido a pleitos de similar materia
con representación legal. Consecuentemente, el 22 de noviembre de
2023, la parte peticionaria presentó la Moción en Cumplimiento de
Orden y Asumiendo Representación Legal, donde solicitó al Tribunal
que aceptara la representación legal del licenciado Jusino
Rodríguez. Esta fue autorizada por el foro primario mediante Orden
emitida el 27 de noviembre de 2023.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, la parte peticionaria,
por conducto de su representante legal presentó la Moción en
Cumplimiento de Orden, Solicitud para que Dicte Orden y
Desistimiento Voluntario. Por medio de la misma, la parte
peticionaria desistió de la causa de acción de epígrafe, conforme a
la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, debido a la existencia de
acuerdos previos entre las partes, acogidos por el foro recurrido
previamente.
Como consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2023,
la primera instancia judicial emitió Sentencia, en virtud de la cual KLCE202400215 15
declaró Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud para
que Dicte Orden y Desistimiento Voluntario, y ordenó el cierre y
No obstante, en igual fecha, el señor Silva Ramírez presentó
la Moci[ó]n por Derecho Propio, donde solicitó que se dejara sin efecto
la Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud para que Dicte Orden
y Desistimiento Voluntario, porque alegadamente, esta había sido
presentada por el licenciado Jusino Rodríguez sin su autorización.
Igualmente, el 21 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó la Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n, en la cual volvió a solicitar
que se desautorizara la Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud
para que Dicte Orden y Desistimiento Voluntario, y arguyó que, “por
lo especial, súbito e irregular de este proceder” actuaría por derecho
propio.
Por otro lado, el 26 de diciembre de 2023, la parte recurrida
presentó la Moción en Torno a Moción Presentada por la Parte
Demandante Reiterando su Solicitud se Deje sin Efecto la Moción de
Desistimiento29, donde se opuso a que se dejara sin efecto la moción
de desistimiento. De igual forma, el 9 de enero de 2024, la parte
recurrida presentó la Moción en Torno a Comparecencia de una Parte
que Consta con Representación Legal30. Por medio de esta, acotó
que, no procedía que la parte peticionaria presentara mociones por
derecho propio debido a que esta contaba con representación legal,
que había presentado una moción desistiendo del pleito.
Igualmente, le solicitó al foro primario que le ordenara a la parte
peticionaria a cumplir con la Sentencia dictada el 20 de diciembre
de 2023.
El 10 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden donde expresó que en cuanto a la solicitud de que
29 Entrada núm. 37 de SUMAC. 30 Entrada núm. 40 de SUMAC. KLCE202400215 16
se declarara sin lugar las mociones por derecho propio, en la entrada
SUMAC 16 el Tribunal no autorizó la comparecencia por derecho
propio del señor Silva Ramírez. En igual fecha, emitió otra Orden
con relación a las mociones presentadas por la parte peticionaria
donde expresó que, había emitido sentencia en el caso el 20 de
diciembre de 2024. Reiteró, además, que, en la entrada SUMAC 16,
el Tribunal no autorizó la comparecencia por derecho propio.
Asimismo, le apercibió que, debía cumplir con las órdenes judiciales.
En esa misma fecha, el foro a quo también emitió otra Orden, en la
cual expresó que se sostenía en lo resuelto en la Sentencia, que la
parte peticionaria a ese momento tenía representación legal en
récord y que, en la entrada SUMAC 16, el Tribunal no autorizó la
comparecencia por derecho propio. (Énfasis nuestro).
Para el 10 de enero de 2024, el licenciado Jusino Rodríguez
presentó la Moción de Relevo de Representación Legal.
El 18 de enero de 2024, el señor Silva Ramírez, por derecho
propio, presentó la Moción en Solicitud de Autorización, donde le
solicitó al foro a quo que le permitiera presentar evidencia en torno
a sus alegaciones de la demanda. En esa misma fecha, la parte
peticionaria presentó un escrito intitulado Reconsideraci[ó]n, donde
le solicitó al foro de primera instancia que tomara conocimiento y
revocara las cartas testamentarias. Esta moción fue declarada No
Ha Lugar mediante Orden31.
El 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
relevó de la representación legal al licenciado Jusino Rodríguez. En
esa fecha también emitió una Resolución donde reiteró que “[e]l
Tribunal no autorizó la comparecencia por derecho propio” a la
parte peticionaria. Expresó, además que, había emitido Sentencia
al amparo de la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, ante la
31 Emitida el 6 de febrero de 2024. KLCE202400215 17
solicitud de desistimiento presentada por la representación legal de
la parte peticionaria.
Queda claro que, desde noviembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia no le autorizó al señor Silva Ramírez
representarse por derecho propio. De esta primera determinación,
la parte peticionaria no recurrió y decidió obtener la representación
legal del licenciado Jusino Rodríguez. No fue hasta el 6 de febrero
de 2024 que, el foro a quo relevó al licenciado Jusino Rodríguez de
la representación legal del señor Silva Ramírez. Las múltiples
mociones presentadas por la parte peticionaria por derecho propio
en el periodo donde se encontró representado por el licenciado
Jusino Rodríguez se tienen por no puestas, en vista de que, el foro
primario no autorizó la representación por derecho propio de la
parte peticionaria. Si el señor Silva Ramírez estaba inconforme con
la determinación del foro de instancia emitida el 7 de noviembre de
2023, donde no se le autorizó representarse por derecho propio, este
tenía disponible un término de treinta (30) días para recurrir de la
misma.
En cuanto a la Sentencia, la parte peticionaria contaba con un
término de quince (15) días para acudir ante el Tribunal de Primera
Instancia mediante reconsideración, y un término de treinta (30)
días para recurrir ante este foro. Sin embargo, no fue sino hasta el
21 de febrero de 2024 que la parte peticionaria acudió ante nos
mediante recurso de certiorari.
Conforme el derecho expuesto, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación32. Una de las
instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción es cuando
se presenta un recurso tardío o prematuro. En lo pertinente a la
controversia de epígrafe, un recurso tardío adolece del grave e
32 González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs. 1070-1071. KLCE202400215 18
insubsanable defecto de falta de jurisdicción33. Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia, no produce ningún efecto
jurídico, ya que, no hay autoridad judicial para acogerlo34.
Las mociones presentadas por derecho propio previo al relevo
de representación legal no tuvieron efecto interruptor, en la medida
en que fueron presentadas sin autorización del Tribunal.
Consecuentemente, carecemos de jurisdicción para entender
en el recurso, por haber sido presentado de forma tardía.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de certiorari de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C)
del Reglamento de este Tribunal35, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. 34 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. 35 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).