Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLRA202400197
StatusPublished

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Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

SECRETARIO DEL TRABAJO Y REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS HUMANOS DE procedente del PUERTO RICO, en Departamento del representación y para Trabajo y Recursos beneficio de Humanos; Oficina de GLORIA ESTHER CEDEÑO KLRA202400197 Mediación y Adjudicación PETICIONARIO _____________ Caso Número: AC-23-139 ______________ V. SOBRE: Vacaciones (Ley GENESIS SECURITY Número 180 SERVICES, INC. Y/O MAPFRE PRAICO INSURANCE Y/O UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY RECURRIDA

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlo, G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de

Puerto Rico en representación de Gloria Esther Cedeño (en

adelante “Sra. Cedeño”) mediante una Petición de Certiorari

y/o Revisión Judicial Administrativa y Solicitud de Orden en

Auxilio de Jurisdicción en la que solicita que revisemos una

Resolución Interlocutoria1 emitida por la Oficina de Mediación

y Adjudicación (en adelante “OMA”). Mediante el referido

dictamen, la OMA declaró No Ha Lugar la Moción Enmendada

Solicitando Sentencia Sumaria2 presentada por la Sra. Cedeño

el 15 de marzo de 2024.

Luego del correspondiente análisis, el Tribunal desestima

el recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

1 Véase págs. 63-65 del Apéndice. 2 Véase págs. 45-58 del Apéndice.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400197 Pág. 2 de 3

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.3 Por lo tanto,

si un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia.4

Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual

los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben

atenderse de manera preferente.”5 Como es sabido, es deber

ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado

por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia.6

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones7 (en adelante

“Reglamento”) atiende, entre otros asuntos, lo referente a la

revisión de decisiones administrativas. Sobre este particular,

la Regla 56 dispone lo siguiente:

Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.

A tenor con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a

iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.

3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). 5 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. 6 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 7 4 LPRA Ap. XXII-B. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202400197 Pág. 3 de 3

El asunto que nos plantea el Peticionario, a saber, la

determinación de una solicitud de sentencia sumaria, es uno

interlocutorio. Por lo tanto, este Tribunal carece de

jurisdicción para entrar en sus méritos.

Aunque en términos de debido proceso, sería beneficioso

poder atender este tipo de asuntos interlocutorios de carácter

dispositivo, con miras a evitarle a la ciudadanía y a la

administración pública el incurrir en un gasto innecesario de

litigio, la Ley vigente es clara y no está sujeta a otra

interpretación.

Por todo lo cual, conforme a la Regla 83 (c) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones se declara No Ha Lugar

la Petición de Certiorari y/o Revisión Judicial Administrativa

y Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción y se desestima

el recurso por falta de jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente

Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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