Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
SECRETARIO DEL TRABAJO Y REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS HUMANOS DE procedente del PUERTO RICO, en Departamento del representación y para Trabajo y Recursos beneficio de Humanos; Oficina de GLORIA ESTHER CEDEÑO KLRA202400197 Mediación y Adjudicación PETICIONARIO _____________ Caso Número: AC-23-139 ______________ V. SOBRE: Vacaciones (Ley GENESIS SECURITY Número 180 SERVICES, INC. Y/O MAPFRE PRAICO INSURANCE Y/O UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY RECURRIDA
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlo, G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Comparece el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico en representación de Gloria Esther Cedeño (en
adelante “Sra. Cedeño”) mediante una Petición de Certiorari
y/o Revisión Judicial Administrativa y Solicitud de Orden en
Auxilio de Jurisdicción en la que solicita que revisemos una
Resolución Interlocutoria1 emitida por la Oficina de Mediación
y Adjudicación (en adelante “OMA”). Mediante el referido
dictamen, la OMA declaró No Ha Lugar la Moción Enmendada
Solicitando Sentencia Sumaria2 presentada por la Sra. Cedeño
el 15 de marzo de 2024.
Luego del correspondiente análisis, el Tribunal desestima
el recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
1 Véase págs. 63-65 del Apéndice. 2 Véase págs. 45-58 del Apéndice.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400197 Pág. 2 de 3
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.3 Por lo tanto,
si un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia.4
Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente.”5 Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado
por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia.6
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones7 (en adelante
“Reglamento”) atiende, entre otros asuntos, lo referente a la
revisión de decisiones administrativas. Sobre este particular,
la Regla 56 dispone lo siguiente:
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.
A tenor con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a
iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.
3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). 5 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. 6 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 7 4 LPRA Ap. XXII-B. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202400197 Pág. 3 de 3
El asunto que nos plantea el Peticionario, a saber, la
determinación de una solicitud de sentencia sumaria, es uno
interlocutorio. Por lo tanto, este Tribunal carece de
jurisdicción para entrar en sus méritos.
Aunque en términos de debido proceso, sería beneficioso
poder atender este tipo de asuntos interlocutorios de carácter
dispositivo, con miras a evitarle a la ciudadanía y a la
administración pública el incurrir en un gasto innecesario de
litigio, la Ley vigente es clara y no está sujeta a otra
interpretación.
Por todo lo cual, conforme a la Regla 83 (c) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones se declara No Ha Lugar
la Petición de Certiorari y/o Revisión Judicial Administrativa
y Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción y se desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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