Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSELITO CRUZ CAMPOS Revisión de Decisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de V. Corrección y Rehabilitación KLRA202400181 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Intervención para REHABILITACIÓN que se constituya Comité de Recurrido Derechos de las Víctimas
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
El señor Joselito Cruz Campos (en adelante, señor Cruz
Campos o parte recurrente) presentó, por derecho propio y como
indigente, ante este foro revisor escrito intitulado Intervención para
que se constituya Comité de Derecho de las Víctimas de fecha 26 de
marzo de 2024 y recibido en esta Curia el 4 de abril de 2024.
Con su escrito, la parte recurrente acompañó Solicitud y
declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia. Examinada la aludida solicitud, declaramos la misma
Ha Lugar, por lo que autorizamos al señor Cruz Campos a litigar
como indigente y se le exime del pago de los aranceles.
I
De entrada, es preciso destacar que en su escrito la parte
recurrente no hace ningún señalamiento de error. La parte
recurrente se circunscribe, en esencia, a solicitarnos que le
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante DCR o parte recurrida) que se constituya el Comité de las
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400181 2
Víctimas, de conformidad con el Artículo 2 del Plan de
Reorganización del DCR y que se continúen los procedimientos
conforme a los artículos 17, 18 y 19 del mencionado plan. Ello, toda
vez que, no cuenta con una determinación para el privilegio.
Asevera la parte recurrente que, el día 12 de agosto de 2023,
fue referido por el técnico socio penal Dereck Vázquez Rivas para ser
reevaluado conforme al Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria Número 9488 de 9 de agosto de 2023, para
la investigación correspondiente del plan de salida propuesto.
Indica el recurrente que el 13 de marzo de 2024 recibió
Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el programa: Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico, cuya determinación fue: Pospuesto. La razón provista
por la parte recurrida es que: “Requiere evaluación del Comité de
Derechos de las Víctimas según lo dispuesto en el Plan de
Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011, según
enmendado en su[s] Artículo[s] #17, 18 y 19.”
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, KLRA202400181 3
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones1, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Un recurso que se desestima por presentarse pasado
el término provisto para recurrir, se conoce como un recurso
tardío. Por su parte, un recurso que se ha presentado con
relación a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido
finalmente resuelta, se conoce como un recurso prematuro. Un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción
al tribunal al cual se recurre”. Yumac Home Furniture v. Caguas
Lumber Yard, 194 DPR 53 (2015). Ello es así puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 4
jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo -punctum
temporis- aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa
alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
No obstante, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.
La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante
cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración”. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,
supra. Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el
análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo
tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación
de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la
reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,
basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin
tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o
ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para
a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
B. La revisión de determinaciones administrativas
El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 5
establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo
pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. (Énfasis nuestro).
Por su parte la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSELITO CRUZ CAMPOS Revisión de Decisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de V. Corrección y Rehabilitación KLRA202400181 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Intervención para REHABILITACIÓN que se constituya Comité de Recurrido Derechos de las Víctimas
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
El señor Joselito Cruz Campos (en adelante, señor Cruz
Campos o parte recurrente) presentó, por derecho propio y como
indigente, ante este foro revisor escrito intitulado Intervención para
que se constituya Comité de Derecho de las Víctimas de fecha 26 de
marzo de 2024 y recibido en esta Curia el 4 de abril de 2024.
Con su escrito, la parte recurrente acompañó Solicitud y
declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia. Examinada la aludida solicitud, declaramos la misma
Ha Lugar, por lo que autorizamos al señor Cruz Campos a litigar
como indigente y se le exime del pago de los aranceles.
I
De entrada, es preciso destacar que en su escrito la parte
recurrente no hace ningún señalamiento de error. La parte
recurrente se circunscribe, en esencia, a solicitarnos que le
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante DCR o parte recurrida) que se constituya el Comité de las
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400181 2
Víctimas, de conformidad con el Artículo 2 del Plan de
Reorganización del DCR y que se continúen los procedimientos
conforme a los artículos 17, 18 y 19 del mencionado plan. Ello, toda
vez que, no cuenta con una determinación para el privilegio.
Asevera la parte recurrente que, el día 12 de agosto de 2023,
fue referido por el técnico socio penal Dereck Vázquez Rivas para ser
reevaluado conforme al Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria Número 9488 de 9 de agosto de 2023, para
la investigación correspondiente del plan de salida propuesto.
Indica el recurrente que el 13 de marzo de 2024 recibió
Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el programa: Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico, cuya determinación fue: Pospuesto. La razón provista
por la parte recurrida es que: “Requiere evaluación del Comité de
Derechos de las Víctimas según lo dispuesto en el Plan de
Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011, según
enmendado en su[s] Artículo[s] #17, 18 y 19.”
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, KLRA202400181 3
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones1, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Un recurso que se desestima por presentarse pasado
el término provisto para recurrir, se conoce como un recurso
tardío. Por su parte, un recurso que se ha presentado con
relación a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido
finalmente resuelta, se conoce como un recurso prematuro. Un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción
al tribunal al cual se recurre”. Yumac Home Furniture v. Caguas
Lumber Yard, 194 DPR 53 (2015). Ello es así puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 4
jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo -punctum
temporis- aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa
alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
No obstante, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.
La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante
cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración”. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,
supra. Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el
análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo
tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación
de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la
reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,
basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin
tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o
ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para
a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
B. La revisión de determinaciones administrativas
El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 5
establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo
pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. (Énfasis nuestro).
Por su parte la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3
LPRA sec. 9654, dispone lo siguiente en cuanto a órdenes o
resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas:
[…] La orden o resolución [final] deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. […] (Énfasis nuestro).
Nuestro más alto foro judicial ha explicado los objetivos que
se persiguen para que los foros administrativos emitan
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Mun. de
San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 281-282 (1999). Al respecto ha
enumerado las siguientes:
(1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esta tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y, al estar mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la determinación; (4) promover la uniformidad intraagencial, en particular cuando el proceso decisorio institucional es adoptado por distintos miembros de un comité especial a quienes les está encomendado celebrar vistas y recibir la prueba, y (5) evitar que los tribunales se apropien de funciones que corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el concepto de especialización y destreza. Id., Rivera Santiago v. KLRA202400181 6
Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987). (Énfasis nuestro).
Tomando en cuenta el derecho expuesto, procedemos a
resolver.
III
Como mencionáramos, la competencia de este Tribunal
mediante un recurso de revisión judicial se limita a la revisión de
agencias administrativas.
En este caso, no tenemos ninguna resolución final que
revisar, toda vez que, según lo consignado, la agencia recurrida
pospuso su determinación hasta tanto se realizara la evaluación
del Comité de Derechos de las Víctimas según lo dispuesto en el Plan
de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011, según
enmendado en su[s] Artículo[s] #17, 18 y 19.
Ante las circunstancias particulares del caso, procede
devolver el caso para que el ente administrativo cumpla con la
Sección 3.14 de la LPAUG. Una vez la agencia emita una
Resolución conforme a derecho, la parte recurrente de así
interesarlo, podrá solicitar reconsideración o recurrir mediante
recurso de revisión judicial ante este Tribunal.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
desestima el recurso de revisión judicial por prematuro y se
devuelve el caso a la agencia recurrida para que una vez culminen
los trámites pendientes, emita una resolución que contenga
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho conforme
a lo dispuesto en la Sección 3.14 de la LPAUG.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador KLRA202400181 7
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones