Cruz Campos, Joselito v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLRA202400181
StatusPublished

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Cruz Campos, Joselito v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSELITO CRUZ CAMPOS Revisión de Decisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de V. Corrección y Rehabilitación KLRA202400181 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Intervención para REHABILITACIÓN que se constituya Comité de Recurrido Derechos de las Víctimas

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

El señor Joselito Cruz Campos (en adelante, señor Cruz

Campos o parte recurrente) presentó, por derecho propio y como

indigente, ante este foro revisor escrito intitulado Intervención para

que se constituya Comité de Derecho de las Víctimas de fecha 26 de

marzo de 2024 y recibido en esta Curia el 4 de abril de 2024.

Con su escrito, la parte recurrente acompañó Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia. Examinada la aludida solicitud, declaramos la misma

Ha Lugar, por lo que autorizamos al señor Cruz Campos a litigar

como indigente y se le exime del pago de los aranceles.

I

De entrada, es preciso destacar que en su escrito la parte

recurrente no hace ningún señalamiento de error. La parte

recurrente se circunscribe, en esencia, a solicitarnos que le

ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante DCR o parte recurrida) que se constituya el Comité de las

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400181 2

Víctimas, de conformidad con el Artículo 2 del Plan de

Reorganización del DCR y que se continúen los procedimientos

conforme a los artículos 17, 18 y 19 del mencionado plan. Ello, toda

vez que, no cuenta con una determinación para el privilegio.

Asevera la parte recurrente que, el día 12 de agosto de 2023,

fue referido por el técnico socio penal Dereck Vázquez Rivas para ser

reevaluado conforme al Reglamento del Programa Integral de

Reinserción Comunitaria Número 9488 de 9 de agosto de 2023, para

la investigación correspondiente del plan de salida propuesto.

Indica el recurrente que el 13 de marzo de 2024 recibió

Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar

Candidatos para el programa: Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico, cuya determinación fue: Pospuesto. La razón provista

por la parte recurrida es que: “Requiere evaluación del Comité de

Derechos de las Víctimas según lo dispuesto en el Plan de

Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011, según

enmendado en su[s] Artículo[s] #17, 18 y 19.”

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);

Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es

normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La

ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, KLRA202400181 3

esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.

500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);

Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;

Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);

Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa

et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones1, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro. Un recurso que se desestima por presentarse pasado

el término provisto para recurrir, se conoce como un recurso

tardío. Por su parte, un recurso que se ha presentado con

relación a una determinación que está pendiente ante la

consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido

finalmente resuelta, se conoce como un recurso prematuro. Un

recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción

al tribunal al cual se recurre”. Yumac Home Furniture v. Caguas

Lumber Yard, 194 DPR 53 (2015). Ello es así puesto que su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 4

jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo -punctum

temporis- aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa

alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175

DPR 83, 98 (2008).

No obstante, existe una importante diferencia en las

consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.

La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a

la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante

cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por

prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,

una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su

consideración”. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,

supra. Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el

análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo

tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación

de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la

reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,

basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin

tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o

ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para

a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece

de jurisdicción.

B. La revisión de determinaciones administrativas

El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202400181 5

establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo

pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas. (Énfasis nuestro).

Por su parte la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento

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