Pueblo v. Torres Cruz

194 P.R. Dec. 53, 2015 TSPR 147, 2015 PR Sup. LEXIS 145
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 2015·No. Número: CC-2015-0836·Published·Cited by 18 cases

Opinions

El Juez Asociado Señoe Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos so-bre la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5004), en cuanto a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario, 33 LPRA see. 5003 et seq. Como es ampliamente conocido, esta ley enmendó varios [56] delitos del Código Penal de 2012 con el propósito de reducir sus respectivas penas. Un análisis riguroso del historial legislativo de esa legislación revela que la Asamblea Legis-lativa no limitó la aplicación del principio de favorabilidad a casos como el de autos en que la sentencia condenatoria es producto de una alegación preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Asi-mismo, es necesario discutir el alcance de la teoría contractual que esgrime la Procuradora General como impedi-mento para la aplicación del principio de favorabilidad en casos cuando existe una alegación preacordada. Por los fundamentos que se explican a continuación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que procedía aplicar el principio de favorabilidad en este caso.

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Contra el Sr. Javier Torres Cruz pesa una sentencia con-denatoria emitida el 4 de febrero de 2013, en la que se impuso un término de reclusión de cuatro años por el delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5265), y seis meses por el delito de daños, Art. 198 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5268), ambos de cumplimiento concurrente.

Con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 246, supra, el señor Torres Cruz presentó, por derecho propio, un escrito ante el Foro Primario en que argumentó que procedía corregir la sentencia condenatoria. Para justificar esa conclusión, expresó que la Ley Núm. 246, había redu-cido la pena para el delito de escalamiento a seis meses. Véase Art. 194 del Código Penal de 2012, supra, según en-mendado por el Art. 115 de la Ley Núm. 246-2014. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 27 de mayo de 2015 mediante la cual denegó la solicitud del se-ñor Torres Cruz.

[57] Inconforme, el señor Torres Cruz compareció ante el Tribunal de Apelaciones. El 28 de septiembre de 2015, ese Foro emitió una Sentencia en la cual concluyó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, en lo que respecta a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario. En particular, concluyó el Foro Ape-lativo que procedía modificar la Sentencia condenatoria que pesaba contra el recurrido, ya que la Ley Núm. 246, redujo la pena de reclusión del delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal, supra, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que cer-tificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de 2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la excarcela-ción del recurrido.

En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora General acudió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, el principio de favorabilidad no aplica a este caso. El 6 de octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en la que le concedió un término simultáneo de quince días a las partes para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de Certiorari. Además, en la Resolución declaramos "sin lugar” la moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que presentara una certificación del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.

El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos cer-tificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación del recurrido.

Footnotes

Pueblo v. Torres Cruz, 194 P.R. Dec. 53, 2015 TSPR 147, 2015 PR Sup. LEXIS 145 (prsupreme 2015).

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