EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2015 TSPR 138
Javier Torres Cruz 193 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-836
Fecha: 15 de octubre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2015-0836
Javier Torres Cruz
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015
Evaluada la “Urgente Solicitud de Reconsideración”, presentada por el Pueblo de Puerto Rico, se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente vía facsímil, teléfono, correo electrónico y correo ordinario.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
La Jueza Asociada Pabón Charneco disiente y, en consecuencia, declararía Ha Lugar la Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la Procuradora General. El Pueblo de Puerto Rico cuenta con las herramientas estatutarias para mantener la custodia del señor Javier Torres Cruz mientras las partes se expresan dentro del término de quince (15) días y se evalúan los méritos de la petición de certiorari con la urgencia que ameritan las circunstancias de este caso.
Además, discrepo de una mayoría de este Tribunal que hoy sostiene la excarcelación irrestricta del señor Torres Cruz, atentando así contra el interés público sin que se le CC-2015-0836 2
ordene al Tribunal de Primera Instancia la imposición de restricciones y/o garantías necesarias para que el Estado pueda hacer efectiva su jurisdicción y que el recurrido comparezca ante el Tribunal.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
v. CC-2015-0836 Javier Torres Cruz
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015.
Principios elementales de orden procesal me
obligan a disentir respetuosamente de la
determinación de este Tribunal que en el día de
hoy declara sin lugar una Urgente Solicitud de
Reconsideración presentada por la Procuradora
General. En su moción de reconsideración, la
Procuradora General nos solicita que
reconsideremos una Resolución emitida en este
caso el pasado 9 de octubre de 2015, mediante la
cual se ordenó la excarcelación del Sr. Javier
Torres Cruz, parte recurrida ante este Foro, sin
que todavía se haya atendido en los méritos la
Petición de certiorari que pende ante nuestra
consideración. CC-2015-0836 2
Como diría el refrán popular, hemos puesto la carreta
delante de los bueyes. Es decir, hemos otorgado un remedio
legal drástico que prácticamente adjudica la controversia
de este caso –la excarcelación de un reo contra quien pesa
una sentencia condenatoria final y firme- cuando todavía
ni tan siquiera ha transcurrido el término de 15 días que
otorgamos a las partes para que se expresaran sobre los
méritos del auto de certiorari que expedimos. Me preocupa
profundamente que en términos procesales esta Curia
conceda livianamente y sin mayor rigor analítico una orden
de excarcelación sin que todas las partes hayan
comparecido a presentar su postura y sin el beneficio de
un debate colegiado. Por los fundamentos que explico a
continuación, declararía con lugar la solicitud de la
Procuradora General.
I
El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en este caso en la cual
concluyó que procedía la aplicación del principio de
favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5004, en cuanto a las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo
reglamentario. En particular, concluyó el Foro Apelativo
Intermedio que procedía modificar la Sentencia
condenatoria que pesa contra el recurrido ya que la Ley
Núm. 246, íd., redujo la pena de reclusión del delito de
escalamiento, Art. 194 del Código Penal, 33 LPRA sec. CC-2015-0836 3
5265, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo
anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que
certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de
reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de
2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la
excarcelación del recurrido.
En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora
General acudió ante este Tribunal mediante Petición de
Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que
adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal
de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no
aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de
octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en que
concedió un término simultáneo de 15 días a las partes
para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de
Certiorari. Dicho término vence el 21 de octubre de 2015.
Además, en la aludida Resolución, declaramos sin lugar la
moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina
de la Procuradora General que presentara una certificación
del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos
certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete
meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del
mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto CC-2015-0836 4
de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación
del recurrido.1
El 13 de octubre de 2015, la Procuradora General
presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración. En ella
nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen de 9 de
octubre de 2015 con relación a la orden de excarcelación.
En esencia, presenta los siguientes fundamentos: (1) la
sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrido es
final y firme, por lo que vincula hasta que no se disponga
lo contrario mediante un dictamen final y firme; (2) tras
la excarcelación no existen garantías de que el recurrido
comparezca ante este Tribunal a cumplir con la Resolución
notificada el 6 de octubre de 2015; (3) existe la
posibilidad de que el recurrido se evada, ya que el auto
de excarcelación fue incondicionado (no se impuso fianza o
supervisión electrónica) y;2 (4) se obliga al Estado a
litigar un asunto importante de Derecho Penal Sustantivo
sin garantías efectivas de que un dictamen favorable de
este Tribunal redunde en lograr que el recurrido extinga
la sentencia condenatoria.
II
Sin lugar a dudas en este caso existe una sentencia
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2015 TSPR 138
Javier Torres Cruz 193 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-836
Fecha: 15 de octubre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2015-0836
Javier Torres Cruz
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015
Evaluada la “Urgente Solicitud de Reconsideración”, presentada por el Pueblo de Puerto Rico, se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente vía facsímil, teléfono, correo electrónico y correo ordinario.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
La Jueza Asociada Pabón Charneco disiente y, en consecuencia, declararía Ha Lugar la Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la Procuradora General. El Pueblo de Puerto Rico cuenta con las herramientas estatutarias para mantener la custodia del señor Javier Torres Cruz mientras las partes se expresan dentro del término de quince (15) días y se evalúan los méritos de la petición de certiorari con la urgencia que ameritan las circunstancias de este caso.
Además, discrepo de una mayoría de este Tribunal que hoy sostiene la excarcelación irrestricta del señor Torres Cruz, atentando así contra el interés público sin que se le CC-2015-0836 2
ordene al Tribunal de Primera Instancia la imposición de restricciones y/o garantías necesarias para que el Estado pueda hacer efectiva su jurisdicción y que el recurrido comparezca ante el Tribunal.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
v. CC-2015-0836 Javier Torres Cruz
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015.
Principios elementales de orden procesal me
obligan a disentir respetuosamente de la
determinación de este Tribunal que en el día de
hoy declara sin lugar una Urgente Solicitud de
Reconsideración presentada por la Procuradora
General. En su moción de reconsideración, la
Procuradora General nos solicita que
reconsideremos una Resolución emitida en este
caso el pasado 9 de octubre de 2015, mediante la
cual se ordenó la excarcelación del Sr. Javier
Torres Cruz, parte recurrida ante este Foro, sin
que todavía se haya atendido en los méritos la
Petición de certiorari que pende ante nuestra
consideración. CC-2015-0836 2
Como diría el refrán popular, hemos puesto la carreta
delante de los bueyes. Es decir, hemos otorgado un remedio
legal drástico que prácticamente adjudica la controversia
de este caso –la excarcelación de un reo contra quien pesa
una sentencia condenatoria final y firme- cuando todavía
ni tan siquiera ha transcurrido el término de 15 días que
otorgamos a las partes para que se expresaran sobre los
méritos del auto de certiorari que expedimos. Me preocupa
profundamente que en términos procesales esta Curia
conceda livianamente y sin mayor rigor analítico una orden
de excarcelación sin que todas las partes hayan
comparecido a presentar su postura y sin el beneficio de
un debate colegiado. Por los fundamentos que explico a
continuación, declararía con lugar la solicitud de la
Procuradora General.
I
El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en este caso en la cual
concluyó que procedía la aplicación del principio de
favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5004, en cuanto a las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo
reglamentario. En particular, concluyó el Foro Apelativo
Intermedio que procedía modificar la Sentencia
condenatoria que pesa contra el recurrido ya que la Ley
Núm. 246, íd., redujo la pena de reclusión del delito de
escalamiento, Art. 194 del Código Penal, 33 LPRA sec. CC-2015-0836 3
5265, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo
anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que
certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de
reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de
2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la
excarcelación del recurrido.
En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora
General acudió ante este Tribunal mediante Petición de
Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que
adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal
de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no
aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de
octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en que
concedió un término simultáneo de 15 días a las partes
para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de
Certiorari. Dicho término vence el 21 de octubre de 2015.
Además, en la aludida Resolución, declaramos sin lugar la
moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina
de la Procuradora General que presentara una certificación
del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos
certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete
meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del
mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto CC-2015-0836 4
de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación
del recurrido.1
El 13 de octubre de 2015, la Procuradora General
presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración. En ella
nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen de 9 de
octubre de 2015 con relación a la orden de excarcelación.
En esencia, presenta los siguientes fundamentos: (1) la
sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrido es
final y firme, por lo que vincula hasta que no se disponga
lo contrario mediante un dictamen final y firme; (2) tras
la excarcelación no existen garantías de que el recurrido
comparezca ante este Tribunal a cumplir con la Resolución
notificada el 6 de octubre de 2015; (3) existe la
posibilidad de que el recurrido se evada, ya que el auto
de excarcelación fue incondicionado (no se impuso fianza o
supervisión electrónica) y;2 (4) se obliga al Estado a
litigar un asunto importante de Derecho Penal Sustantivo
sin garantías efectivas de que un dictamen favorable de
este Tribunal redunde en lograr que el recurrido extinga
la sentencia condenatoria.
II
Sin lugar a dudas en este caso existe una sentencia
contra el recurrido en que se le impuso una pena de cuatro
1 La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado suscribiente hubiese declarado sin lugar la excarcelación incondicional del recurrido. 2 Incluso, el Estado trae ante nuestra consideración que ni la Secretaría de este Tribunal cuenta con una dirección para enviarle las notificaciones al individuo que se representa por derecho propio. CC-2015-0836 5
años de prisión. Dicha sentencia producto de una alegación
preacordada es final y firme, y al día de hoy no ha sido
modificada expresamente por este Tribunal. Es decir, no
hemos dilucidado expresamente si procede aplicar en este
caso el principio de favorabilidad. No obstante, a pesar
de que no hemos resuelto expresamente en los méritos el
planteamiento del principio de favorabilidad, ya para
todos los efectos prácticos determinamos que al recurrido
le asiste la razón. Entonces, si ya una mayoría de este
Tribunal está convencida de que procede aplicar el
principio de favorabilidad, para qué concedimos un término
de quince días a las partes para que se expresen sobre los
méritos del recurso. ¿Por qué no resolvimos el caso
prescindiendo de los términos reglamentarios, según lo
permite la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-
B? Tal como sostiene la Procuradora General, ¿por qué
razón el Estado debe embarcarse en la redacción de una
Alegato para presentarlo ante esta Curia, si ya ordenamos
la excarcelación del recurrido concluyendo tácitamente que
procede aplicar el principio de favorabilidad?
Por otro lado, el error en conceder la excarcelación
se agrava ante el hecho de que la misma se otorgó sin
condiciones. Ello significa que, luego de emitida la orden
de excarcelación, existe la posibilidad latente de que el
recurrido abandone la jurisdicción de Puerto Rico y no
cumpla con nuestra Resolución de 6 de octubre de 2015.
Como mínimo, este Tribunal debe reconsiderar y condicionar CC-2015-0836 6
la excarcelación del recurrido a que el Tribunal de
Primera Instancia implemente medidas efectivas de
seguridad que garanticen la comparecencia del recurrido,
como puede ser la imposición de fianza o el grillete
electrónico como sugiere la Procuradora General.
Bajo ningún concepto se debe entender que este
servidor está prejuzgando los méritos de la Petición de
Certiorari de epígrafe. Ciertamente, nuestro Ordenamiento
Jurídico provee herramientas a una persona convicta
mediante alegación de culpabilidad para que impugne su
convicción colateralmente, por medio de procedimientos
posteriores a la sentencia, tales como la moción bajo la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o
el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Román Mártir, 169
DPR 809, 822 (2007). Dicho de otro modo, la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal permite que cualquier persona que
se halle detenida luego de recaída una sentencia
condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción
en la sede del TPI que dictó el fallo condenatorio, con el
objetivo de que su convicción sea anulada, dejada sin
efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el
derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los
siguientes fundamentos:
La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, CC-2015-0836 7
la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o
la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.
Sin embargo, es mi criterio que la expedición de la
orden de excarcelación procedería eventualmente luego de
que las partes se expresen conforme con lo ordenado en la
Resolución de 6 de octubre de 2015 y esta Curia resuelva
en los méritos que el principio de favorabilidad aplica en
este caso. Reitero que es un precedente peligroso conceder
un remedio que prácticamente adjudica la controversia del
caso sin que las partes se hayan expresado y sin que la
controversia se haya adjudicado en los méritos en este
Tribunal Colegiado.
De acuerdo con las consideraciones expresadas,
disiento de la Resolución que emite la mayoría de este
Tribunal en la que se niega a reconsiderar la Resolución
emitida en autos el 9 de octubre de 2015 en lo que
respecta a la excarcelación del recurrido. Por ello,
reconsideraría y dejaría sin efecto la orden de
excarcelación, o a lo sumo, condicionaría la misma a que
el Foro Primario implemente medidas efectivas de seguridad
que garanticen la comparecencia del recurrido.
Edgardo Rivera García Juez Asociado