Pueblo v. Torres Cruz

2015 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2015
DocketCC-2016-836
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 138 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2015 TSPR 138

Javier Torres Cruz 193 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-836

Fecha: 15 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2015-0836

Javier Torres Cruz

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015

Evaluada la “Urgente Solicitud de Reconsideración”, presentada por el Pueblo de Puerto Rico, se provee no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente vía facsímil, teléfono, correo electrónico y correo ordinario.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:

La Jueza Asociada Pabón Charneco disiente y, en consecuencia, declararía Ha Lugar la Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la Procuradora General. El Pueblo de Puerto Rico cuenta con las herramientas estatutarias para mantener la custodia del señor Javier Torres Cruz mientras las partes se expresan dentro del término de quince (15) días y se evalúan los méritos de la petición de certiorari con la urgencia que ameritan las circunstancias de este caso.

Además, discrepo de una mayoría de este Tribunal que hoy sostiene la excarcelación irrestricta del señor Torres Cruz, atentando así contra el interés público sin que se le CC-2015-0836 2

ordene al Tribunal de Primera Instancia la imposición de restricciones y/o garantías necesarias para que el Estado pueda hacer efectiva su jurisdicción y que el recurrido comparezca ante el Tribunal.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

v. CC-2015-0836 Javier Torres Cruz

Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2015.

Principios elementales de orden procesal me

obligan a disentir respetuosamente de la

determinación de este Tribunal que en el día de

hoy declara sin lugar una Urgente Solicitud de

Reconsideración presentada por la Procuradora

General. En su moción de reconsideración, la

Procuradora General nos solicita que

reconsideremos una Resolución emitida en este

caso el pasado 9 de octubre de 2015, mediante la

cual se ordenó la excarcelación del Sr. Javier

Torres Cruz, parte recurrida ante este Foro, sin

que todavía se haya atendido en los méritos la

Petición de certiorari que pende ante nuestra

consideración. CC-2015-0836 2

Como diría el refrán popular, hemos puesto la carreta

delante de los bueyes. Es decir, hemos otorgado un remedio

legal drástico que prácticamente adjudica la controversia

de este caso –la excarcelación de un reo contra quien pesa

una sentencia condenatoria final y firme- cuando todavía

ni tan siquiera ha transcurrido el término de 15 días que

otorgamos a las partes para que se expresaran sobre los

méritos del auto de certiorari que expedimos. Me preocupa

profundamente que en términos procesales esta Curia

conceda livianamente y sin mayor rigor analítico una orden

de excarcelación sin que todas las partes hayan

comparecido a presentar su postura y sin el beneficio de

un debate colegiado. Por los fundamentos que explico a

continuación, declararía con lugar la solicitud de la

Procuradora General.

I

El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de

Apelaciones emitió una Sentencia en este caso en la cual

concluyó que procedía la aplicación del principio de

favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de

2012, 33 LPRA sec. 5004, en cuanto a las enmiendas

introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo

reglamentario. En particular, concluyó el Foro Apelativo

Intermedio que procedía modificar la Sentencia

condenatoria que pesa contra el recurrido ya que la Ley

Núm. 246, íd., redujo la pena de reclusión del delito de

escalamiento, Art. 194 del Código Penal, 33 LPRA sec. CC-2015-0836 3

5265, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo

anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que

certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de

reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de

2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la

excarcelación del recurrido.

En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora

General acudió ante este Tribunal mediante Petición de

Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que

adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal

de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no

aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de

octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en que

concedió un término simultáneo de 15 días a las partes

para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de

Certiorari. Dicho término vence el 21 de octubre de 2015.

Además, en la aludida Resolución, declaramos sin lugar la

moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina

de la Procuradora General que presentara una certificación

del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.

El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos

certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete

meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del

mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto CC-2015-0836 4

de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación

del recurrido.1

El 13 de octubre de 2015, la Procuradora General

presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración. En ella

nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen de 9 de

octubre de 2015 con relación a la orden de excarcelación.

En esencia, presenta los siguientes fundamentos: (1) la

sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrido es

final y firme, por lo que vincula hasta que no se disponga

lo contrario mediante un dictamen final y firme; (2) tras

la excarcelación no existen garantías de que el recurrido

comparezca ante este Tribunal a cumplir con la Resolución

notificada el 6 de octubre de 2015; (3) existe la

posibilidad de que el recurrido se evada, ya que el auto

de excarcelación fue incondicionado (no se impuso fianza o

supervisión electrónica) y;2 (4) se obliga al Estado a

litigar un asunto importante de Derecho Penal Sustantivo

sin garantías efectivas de que un dictamen favorable de

este Tribunal redunde en lograr que el recurrido extinga

la sentencia condenatoria.

II

Sin lugar a dudas en este caso existe una sentencia

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