ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LAUREN DE PABLO Apelación VÁZQUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Demandantes-Apelados Primera Instancia, Sala de Carolina v. KLAN202400175 Caso Núm.: LUIS ACOSTA ORTEGA FDP20080286 Y OTROS consolidado con FDP20120114 Demandados-Apelantes Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.
El 26 de febrero de 2024, la parte demandada y apelante,
Municipio Autónomo de Carolina (Municipio), compareció ante nos
mediante un recurso de Apelación. Solicitó la revocación de la
Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023, notificada el 27 de
diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina (TPI).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acordamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según anticipamos, en el último día hábil para apelar, el
Municipio impugnó la Sentencia dictada en los casos consolidados
del epígrafe.1 En ambos litigios, la parte demandante y apelada
reclamó los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito
ocurrido el 4 de mayo de 2008, aproximadamente a las cinco de la
madrugada, en la carretera PR-37, conocida como la avenida Isla
Verde en Carolina. En esencia, el también demandado Luis Acosta
1 Apéndice, págs. 188-214.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400175 2
Ortega condujo un vehículo de motor en estado de embriaguez y
atropelló a Rolando Martínez Fínale, quien cruzaba la avenida Isla
Verde por el cruce peatonal.
En aquella parte que nos atañe, el TPI concluyó que el
apelante tenía “la jurisdicción y el control sobre el alumbrado
público, los [p]ostes y las luminarias ornamentales que están en las
aceras a ambos lados de la avenida Isla Verde”.2 Por consiguiente,
adjudicó un 25% de negligencia contra el Municipio y lo condenó a
pagar una indemnización de $139,086.84 a los apelados.
En su recurso apelativo, el apelante esbozó los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE EL 25% DE RESPONSABILIDAD AL MUNICIPIO DE CAROLINA POR PRESUNTA FALTA DE ILUMINACIÓN ADECUADA EN LA AVENIDA ISLA VERDE CUANDO NO HUBO EVIDENCIA ADMITIDA QUE A SATISFACCIÓN DEL TRIBUNAL QUE DEMOSTRARA QUE EL ESTADO DELEGÓ TOTALMENTE EN EL MUNICIPIO DE CAROLINA LA INSTALACIÓN DEL ALUMBRADO.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL CODEMANDADO LUIS ACOSTA ORTEGA INCURRIÓ TAN S[Ó]LO EN 25% DE NEGLIGENCIA CUANDO [É]STE INCURRI[Ó] EN NEGLIGENCIA CRASA Y TEMERARIA AL MANEJAR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, A EXCESO DE VELOCIDAD, ATROPELLANDO A UN PEATÓN Y ABANDONANDO LA ESCENA.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PRESUNTA FALTA DE ILUMINACIÓN ADECUADA FUE UN FACTOR CONTRIBUYENTE EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE, CUANDO EL VEHÍCULO BMW 330 QUE MANEJABA EL CODEMANDADO LUIS ACOSTA ORTEGA TENÍA SUS CUATRO POTENTES FOCOS DELANTEROS ENCENDIDOS Y EN BUEN FUNCIONAMIENTO.
D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPONER UN POR CIENTO DE NEGLIGENCIA COMPARADA AL PEATÓN AL CRUZAR LA AVENIDA ISLA VERDE MIENTRAS VENÍA UN VEHÍCULO EN MARCHA CON LAS LUCES ENCENDIDAS, VISIBLE A DISTANCIA.
2 Apéndice, pág. 192, acápite 5 (hecho estipulado). KLAN202400175 3
E. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER COMPENSACIÓN EN EXCESO DE LO QUE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PERMITE.
F. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REALIZAR LAS DEDUCCIONES DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES.
Luego de presentado el recurso apelativo, el 4 de marzo de
2024, los apelados, conformados por Rolando Martínez Fínale, su
esposa Lauren De Pablo Vázquez, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, la hija de la pareja, Deianeira Martínez De
Pablo; los padres del primero, Pedro Rolando Martínez Torres y
Ondina Fínale Cárdenas (Q.E.P.D.), así como los sucesores de ésta,
a saber, Rolando Martínez Torres, Rolando Martínez Fínale y Javier
Olivero Mercado, sucesor a su vez de Olga Martínez Fínale
(Q.E.P.D.), instaron Moción de desestimación por falta de jurisdicción
y Prórroga para radicar el alegato de la parte apelada. En síntesis,
alegaron que el Municipio incumplió con la Regla 16 (E) (1) (a, d y e)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. En específico,
sostuvieron que no había jurisdicción debido a la presentación de
un apéndice incompleto por parte del apelante.
A esos efectos, unieron copia de la Minuta de 26 de enero de
2022, la cual resume una vista presencial celebrada por el TPI para
marcar la prueba documental del caso y establecer 11
estipulaciones.3 Acerca de la evidencia allí enumerada, la cual los
3 Con relación a las estipulaciones, se consignaron los siguientes enunciados:
1. La carretera PR-37 (en adelante avenida Isla Verde) está bajo la jurisdicción, el control y el mantenimiento del Departamento de Transportación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. Las aceras de la avenida Isla Verde están bajo la jurisdicción, el control y el mantenimiento del Municipio. 3. El Municipio construyó los reductores de velocidad que se encuentran a lo largo de la avenida isla Verde. Los reductores de velocidad están bajo la jurisdicción del Municipio quien es responsable de su mantenimiento. 4. El Municipio tiene la jurisdicción y control sobre las aceras a ambos lados de la avenida Isla Verde y la responsabilidad de su mantenimiento. KLAN202400175 4
apelados aseguran que está vinculada a varios de los señalamientos
de error, se marcaron los siguientes exhibits: Exhibit 1 Expediente
médico de Martínez Fínale por el Dr. José M. Santiago Figueroa (44
folios); Exhibit 2 Expediente médico de Martínez Fínale en ASEM
(489 folios); Exhibit 3 Expediente médico de Martínez Fínale en el
Hospital Oncológico (18 folios); Exhibit 4 Expediente de Martínez
Fínale en el Hospital San Gerardo (25 folios); Exhibit 5 Expediente
médico de Martínez Fínale en la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado (136 folios); Exhibit 6 Notificación de la Aprobación del
Seguro Social sobre la incapacidad de Martínez Fínale (6 folios);
Exhibit 7 Expediente de Martínez Fínale del Hospital Industrial (520
folios).4 Estos documentos no obran en los autos.
Además, surge de la Minuta que los apelados identificaron
otras 21 piezas de evidencia, entre las que incluyeron el Informe
Pericial del Ing. Fermín Sagardía.5 Por igual, los apelados indicaron
que el Municipio excluyó la identificación 21, la cual se admitió
como exhibit en el juicio. Explicaron que el documento hace
referencia a la contestación del interrogatorio suscrito por el señor
Víctor Rodríguez Mangual. Los apelados afirmaron que este exhibit
5. El Municipio tiene la jurisdicción y el control sobre el alumbrado público, los postes y las luminarias ornamentales que están en las aceras a ambos lados de la avenida Isla Verde. 6. El 4 de mayo del 2008 aproximadamente a las 5:00 am el codemandado Luis V. Acosta Ortega (en adelante Acosta Ortega) transitaba por la avenida Isla Verde en dirección de este a oeste conduciendo un vehículo de motor BMW 330 de 2005 con tablilla GOH-887 perteneciente a Waldemar Quiles Rodriguez. 7. Mientras conducía el vehículo descrito Acosta Ortega impactó con la parte lateral derecha del mismo al codemandante Rolando Martínez Fínale quien cruzaba la avenida por el cruce peatonal frente al hotel San Juan y lo arrojó al pavimento. 8. Acosta Ortega manejaba el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. La prueba de aliento que se le realizó arrojó que este tenía .204% de alcohol en la sangre. 9. Acosta Ortega no se detuvo en el lugar del accidente y continúo la marcha hasta que fue detenido y arrestado por un policía municipal frente al restaurante Burger King. 10. En el momento de los hechos la carretera estaba seca, no tenía desperfectos ni se encontraba obstruida. El lugar estaba oscuro. 11. La avenida Isla Verde está en el Municipio de Carolina. 4 En cuanto al apelante, se identificaron las siguientes piezas: una certificación
del Municipio fechada el 21 de marzo de 2013; el curriculum vitae del Ing. Luis Soto Vega y su Informe Pericial; véase, Apéndice, págs. 123-126; 127-187. 5 Apéndice, págs. 30-122. KLAN202400175 5
demuestra que el Municipio tenía el control, mantenimiento y
jurisdicción del alumbrado de la avenida Isla Verde, lo cual está
atado al señalamiento de error A.
En su petición desestimatoria, los apelados enfatizaron que el
apelante sólo incluyó la Demanda incoada por la señora De Pablo
Vázquez (FDP20080286),6 y omitió incluir la reclamación del señor
Martínez Fínale (FDP20120114). Aseveraron que las alegaciones de
ambas reclamaciones están atadas al error E, toda vez que existen
múltiples demandantes y causas de acción.
Los apelados indicaron también que el recurso adolece del
Informe de conferencia con antelación al juicio, lo cual es esencial ya
que, según expresaron, demuestra que el Municipio está planteando
por primera vez controversias que no estuvieron ante la
consideración del TPI. Asimismo, señalaron la importancia sobre
ciertos documentos interlocutorios que establecieron que la
Corporación del Fondo del Seguro de Estado se encargó de la
atención médica del señor Martínez Fínale y que esos gastos fueron
pagados por una consignación realizada por MAPFRE Praico
Insurance Company. Apuntaron que lo anterior está relacionado con
el señalamiento de error F. Además, aludieron a la exclusión de
resoluciones y sentencias parciales relevantes, así como las minutas
del juicio, las cuales enumeraron la prueba admitida y vinculada
con los señalamientos de error. En fin, los apelados acotaron que la
exclusión de documentos y gran parte de la evidencia en el apéndice
incidía sobre nuestra autoridad revisora y nos privaba de
jurisdicción.
Al día siguiente, el 5 de marzo de 2024, el Municipio presentó
Moción bajo la Regla 76 del Tribunal de Apelaciones. Sin refutar las
alegaciones antes mencionadas, indicó que transcribiría los
6 Apéndice, págs. 3-12; 17-29. KLAN202400175 6
testimonios de Víctor Torres, identificado como Director de Obras
Públicas de Carolina; Juan Ortega Álamo, investigador de MAPFRE
Praico Insurance Company; los peritos ingenieros Luis Soto Vega y
Fermín Sagardía; así como las declaraciones de los apelados
Rolando Martínez Fínale, Lauren De Pablo Vázquez, Pedro Martínez
Torres, Javier Olivero Mercado y Olga Martínez Fínale.
En esa misma fecha, los apelados ripostaron la moción del
Municipio. Adujeron que era importante transcribir el testimonio del
también demandado Luis Acosta Ortega, ya que el Municipio,
mediante el señalamiento de error A, pretendía imputarle un
porcentaje mayor de negligencia. Aclararon también que el testigo
nombrado como Víctor Torres, debía referirse a Víctor Rodríguez
Mangual, quien para el 2011, fungía como Director del
Departamento de Obras Pública y Ornato del Municipio de Carolina.
Para ello, los apelados unieron un fragmento de la Contestación al
tercer pliego de interrogatorio y producción de documentos cursado al
Municipio.7
En atención a los escritos judiciales interlocutorios descritos,
el 12 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que
ordenamos al Municipio, en un término de cinco días, a cumplir con
la Regla 16 de nuestro Reglamento, infra.
En respuesta, mediante la Moción en cumplimiento de Orden,
el apelante se limitó a reproducir nuevamente las primeras 29
páginas del apéndice del recurso que nos ocupa. A saber, el Informe
de Accidente de Tránsito de la Policía de Puerto Rico;8 la Demanda
7 La respuesta del testigo fue la siguiente:
Según la Certificación emitida por el señor Víctor Rodríguez Mangual el 15 de agosto de 2008, la Avenida Isla Verde (PR 37) en Carolina, con excepción de las aceras, están bajo el control y mantenimiento del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno Central. En cuanto a los postes del alumbrado el que contesta no tiene certeza de la fecha en que se instalaron. No obstante, los postes del alumbrado de la referida avenida están bajo el control y mantenimiento del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina. 8 Apéndice, págs. 1-3. KLAN202400175 7
del caso FDP20080286;9 la Contestación a Demanda del Municipio
a la referida reclamación;10 y la Quinta Demanda del caso
FDP20080286.11
Así las cosas, los apelados interpusieron la Segunda moción
de desestimación por falta de jurisdicción conforme la Regla 83 (B) (1)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Plantearon que el
Municipio incumplió con nuestra Orden e insistieron en que esta
curia adolecía de jurisdicción para atender el recurso sin
perfeccionar.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma reiterada
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla si no la
hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son
privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con
preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de
jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el
planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder
para adjudicar una controversia. Una sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En
consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
9 Apéndice, págs. 3[B]-12. 10 Apéndice, págs. 13-16. 11 Apéndice, págs. 17-29. KLAN202400175 8
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos. S.L.G
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además, Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront
v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). En armonía, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
faculta a este foro intermedio para, a iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación cuando carecemos de
Como se sabe, las partes promoventes deben observar
rigurosamente las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). El incumplimiento de las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013). “Los abogados están obligados a
cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los
reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y
no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, supra, que cita a Arriaga v. F.S.E., 145
DPR 122 (1998); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Ello es así, puesto que el propósito de la reglamentación es
facilitar el proceso de revisión apelativa, al colocar al tribunal en
posición de decidir correctamente las cuestiones planteadas,
mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra. Así, pues, cuando nos aseguramos que el
incumplimiento del ordenamiento reglamentario ha provocado
un impedimento real para considerar la controversia en los
méritos, la inobservancia de las reglas puede conllevar la KLAN202400175 9
sanción más severa; esto es, la desestimación. Román et als. v.
Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).
Por otra parte, con relación a los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento de un recurso de apelación en casos civiles,
además de las disposiciones prescritas en la Regla 74,12 el inciso (E)
de la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 16 (E), establece lo siguiente:
Regla 16 – Contenido del escrito de apelación en casos civiles
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) […]
(c) […]
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.
(2) […]
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa automática de desestimación del recurso. De no autorizarse por el Tribunal de Apelaciones la presentación de los referidos documentos dentro del término antes indicado, tal omisión podría dar lugar a la desestimación del recurso.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 74. KLAN202400175 10
(3) […]
“[E]l Reglamento visualiza el apéndice como la recopilación
documental (copia literal), de los escritos acumulados durante el
trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es copia sustitutiva
de los autos originales”. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR
586, 588 (2000). La máxima curia ha opinado que “[u]n recurso que
carece de un apéndice, con los documentos necesarios para
poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. (Énfasis nuestro). Román et als. v.
Román et als., supra, pág. 167, que cita a Maldonado v. Pichardo,
104 DPR 778, 783 (1976); Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, 154 DPR
47 (2001); Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 DPR 428
(1984). Con relación a los apéndices incompletos, el Tribunal
Supremo ha expresado lo siguiente: “[D]ebemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener
apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite
penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.
(Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155
(2007), que cita a Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 197 (2000).
En suma, si bien la parte promovente de un recurso apelativo
ante este foro tiene el derecho estatutario a la revisión del dictamen
impugnado, a su vez, está obligada a perfeccionarlo. Únicamente
mediante la observancia rigurosa de las normas del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, que incluye anejar los documentos
esenciales al apéndice, nos encontremos en posición de revisar al
tribunal a quo. Véase, Hernández Jiménez et al. v. A.E.E et al., 194
DPR 378, 382-383 (2015); García Morales v. Mercado Rosario, 190
DPR 632, 638 (2014); Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). KLAN202400175 11
III.
El Municipio de Carolina nos solicita que revisemos una
Sentencia, mediante la cual se dispuso de dos casos civiles que se
remontan a los años 2008 y 2012, respectivamente. No obstante,
omitió la inclusión de las reclamaciones de uno de los litigios, a
saber, la Demanda del caso FDP20120114, en contravención a la
Regla 16 (E) (1) (a), supra. Nótese que la concurrencia de múltiples
reclamantes y causas de acción está vinculada con el error E.
Conforme las alegaciones de los apelados, el apéndice adolece
también de resoluciones y escritos judiciales en los que se
discutieron y estipularon asuntos esenciales que ahora se pretenden
apelar. Ello, en alusión a la alegación del error A, que versa sobre el
control y jurisdicción del Municipio sobre el alumbrado ornamental
en la avenida Isla Verde y del error F, que trata sobre una deducción
que el Municipio reclama. Por igual, es evidente que el apelante no
anejó la totalidad de la prueba documental admitida en el juicio,
según se desprende de la Minuta de 26 de enero de 2022. En cuanto
a la prueba testifical, el apelante tampoco anunció la transcripción
del testimonio de Luis Acosta Ortega, aun cuando le imputa un
mayor porcentaje de negligencia en el error B. Lo anterior denota
una crasa inobservancia de la Regla 16 (E) (d) (e), supra.
A pesar de proveer un término expedito para que el apelante
diera cumplimiento a la Regla 16 de nuestro Reglamento, supra, el
Municipio no perfeccionó el recurso apelativo, sino que repitió las
primeras 29 páginas de su apéndice. Con ello, no sólo hizo
abstracción de nuestro mandato, sino también de los
planteamientos de la parte apelada. Es decir, el Municipio no
presentó oposición ni controvirtió las serias deficiencias del recurso,
según señaladas por los apelados.
Nuestro Reglamento dispone que los recursos deben incluir
un apéndice que contenga las alegaciones de las partes, las KLAN202400175 12
resoluciones, órdenes, mociones o escritos de los contendientes, que
formen parte del expediente original en el TPI, y cualquier otro
documento que pueda ser útil para resolver las controversias ante
nos. En este caso, sin embargo, el apelante no nos ha colocado en
posición de revisar el dictamen impugnado.
Según esbozamos, las normas que rigen el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben observarse con rigurosidad, por lo
que el incumplimiento con las disposiciones sobre forma, contenido
y presentación de los recursos apelativos puede conllevar su
desestimación. Si bien nuestro sistema de justicia confiere un
derecho estatutario a la revisión, la apelación no es automática, ya
que presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento. En la causa de autos, el apelante falló en su
obligación de perfeccionar el recurso instado, conforme lo exige la
ley y nuestra reglamentación. Al así obrar, estamos ante un
impedimento real de justipreciar en sus méritos la Sentencia dictada
en su contra. Al no perfeccionar el recurso apelativo en el término
concedido para ello, no adquirimos jurisdicción para atender el
recurso presentado.
Consecuentemente, procedemos a desestimar la Apelación del
título, de conformidad con la Regla 83 (B) (1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1). Por virtud
de la aludida norma, una parte puede solicitar en cualquier
momento la desestimación de un recurso cuando este Tribunal
carece de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
apelativo por falta de jurisdicción. KLAN202400175 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones