Hernández Jiménez v. Autoridad De Energía Eléctrica

2015 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2015
DocketCC-2014-764
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hernández Jiménez v. Autoridad De Energía Eléctrica, 2015 TSPR 169 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos A. y José C. Hernández Villanueva y Yesenia Hernández Villanueva Certiorari Recurridos 2015 TSPR 169 v. 194 DPR ____ Autoridad de Energía Eléctrica; Fulano de Tal y Mengano Más Cual; Zutana de Tal; Corporaciones A, B, C; y Compañías Aseguradoras X, Y y Z Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-764

Fecha: 21 de diciembre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio Silva Rosario

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Erick A. Rosado Pérez Lcdo. Jorge Cancio Valdivia

Materia: Procedimiento Civil/Procedimientos Apelativos – Cómputo del término de 72 horas de la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; cómputo de términos bajo la Regla 68.1 del Procedimiento Civil de 2009.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos A. y José C. Hernández Villanueva y Yesenia Hernández Villanueva Recurridos CC-2014-764 Certiorari v.

Autoridad de Energía Eléctrica; Fulano de Tal y Mengano Más Cual; Zutana de Tal; Corporaciones A, B, C; y Compañías Aseguradoras X, Y y Z Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

En esta ocasión, nos corresponde determinar,

en el contexto de la Regla 68.1 de Procedimiento

Civil, infra, la forma en que se ha de computar el

término de 72 horas que establece la Regla 33(A)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

I

El Sr. Carlos A. Hernández Jiménez y sus

familiares (en conjunto, demandantes) presentaron

una demanda de daños y perjuicios en contra de la

Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Solicitaron

el resarcimiento de los daños que sufrieron como

consecuencia de una descarga eléctrica que el señor

Hernández Jiménez recibió mientras realizaba unos CC-2014-764 2

trabajos de “cableado” en uno de los postes de la AEE. A

causa de unas controversias que surgieron en torno al

descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia

ordenó a la AEE a entregar dos informes investigativos que

supuestamente fueron preparados por dicha corporación

pública a raíz del accidente del señor Hernández Jiménez.

La AEE se opuso a la entrega y, a tales efectos, presentó

una moción de reconsideración en la que adujo que lo

solicitado constituía materia privilegiada. Sin embargo,

el foro de instancia se negó a reconsiderar y notificó su

decisión a las partes el 13 de mayo de 2014.

Inconforme con la orden de descubrimiento de prueba

emitida por el foro de instancia, la AEE presentó

oportunamente un recurso de certiorari al Tribunal de

Apelaciones el jueves, 12 de junio de 2014 a las 11:31 de

la noche y notificó una copia de la cubierta del recurso

al Tribunal de Primera Instancia el martes, 17 de junio

de 2014 a la 1:20 de la tarde. Luego de examinar las

exigencias para el perfeccionamiento del recurso, el foro

apelativo intermedio lo desestimó por entender que la AEE

incumplió con el requisito reglamentario de notificar al

Tribunal de Primera Instancia dentro del término de 72

horas, según requerido por la Regla 33(A) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, infra, sin que existiera

justa causa para la dilación. En particular, razonó que el

término venció el lunes, 16 de junio de 2014 y no el

martes, 17 de junio de 2014, fecha en que la AEE efectuó CC-2014-764 3

la notificación. Como fundamento para su decisión, el

Tribunal de Apelaciones aplicó la porción de la Regla 68.1

de Procedimiento Civil, infra, que dispone que los

términos que vencen sábado, domingo o día de fiesta legal

se extenderán hasta el próximo día que no sea sábado,

domingo o día de fiesta legal. Ahora bien, nótese que,

aunque el foro apelativo intermedio recurrió a la Regla

68.1 este omitió aplicar la otra parte de la misma regla

que dispone que en los casos en que “el plazo concedido

sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días

de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”.

(Énfasis suplido).

Inconforme con la desestimación, la AEE acudió ante

este Foro mediante un recurso de certiorari en el que

planteó que notificó oportunamente al foro de instancia,

de conformidad con el mecanismo de cómputo de términos

menores de 7 días provisto por la Regla 68.1 de

Procedimiento Civil, infra. Expedido el recurso, los

recurridos presentaron su alegato en réplica al certiorari

en el que alegaron que la Regla 68.1 de Procedimiento

Civil, infra, solo aplica a términos dispuestos en días y

no a términos que son en horas. Para ello, citaron de

forma persuasiva a United Surety & Indemnity Company v.

PDMYC, Inc., KLAN201300612 (2013), un caso en el que

Tribunal de Apelaciones interpretó que eran las normas del

Código Político, infra, y no las disposiciones de la Regla

68.1 de Procedimiento Civil, infra, las que aplican al CC-2014-764 4

cómputo del término de 72 horas para notificar un recurso

de apelación al foro de instancia. Además, los recurridos

citaron la Regla 6 de Procedimiento Civil federal, infra,

que provee un mecanismo específico para el cómputo de

términos en horas.

Perfeccionado el recurso, nos disponemos a resolver.

II

Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un

tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes

emitidos por los tribunales inferiores.1 Ahora bien, ese

derecho queda condicionado a que las partes observen

rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones

reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento

jurídico sobre la forma, contenido, presentación y

notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en

los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal

Supremo.2

La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones de 2004, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que la

parte podrá presentar un recurso de certiorari en la

secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la secretaría

del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió la

controversia que es objeto de revisión. Por ello, y con

el propósito de asegurar que ambos tribunales queden

1 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 2 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011) y Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). CC-2014-764 5

enterados de la presentación del recurso, la Regla 33(A)

establece que cuando la solicitud de certiorari se

presente ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario

deberá notificar copia de la cubierta del recurso

debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación

a la secretaría del tribunal recurrido dentro de las 72

horas siguientes a su presentación. En cambio, de elegir

presentarlo inicialmente ante el Tribunal de Primera

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