EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos A. y José C. Hernández Villanueva y Yesenia Hernández Villanueva Certiorari Recurridos 2015 TSPR 169 v. 194 DPR ____ Autoridad de Energía Eléctrica; Fulano de Tal y Mengano Más Cual; Zutana de Tal; Corporaciones A, B, C; y Compañías Aseguradoras X, Y y Z Peticionarios
Número del Caso: CC-2014-764
Fecha: 21 de diciembre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Antonio Silva Rosario
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Erick A. Rosado Pérez Lcdo. Jorge Cancio Valdivia
Materia: Procedimiento Civil/Procedimientos Apelativos – Cómputo del término de 72 horas de la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; cómputo de términos bajo la Regla 68.1 del Procedimiento Civil de 2009.
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Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos A. y José C. Hernández Villanueva y Yesenia Hernández Villanueva Recurridos CC-2014-764 Certiorari v.
Autoridad de Energía Eléctrica; Fulano de Tal y Mengano Más Cual; Zutana de Tal; Corporaciones A, B, C; y Compañías Aseguradoras X, Y y Z Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.
En esta ocasión, nos corresponde determinar,
en el contexto de la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, infra, la forma en que se ha de computar el
término de 72 horas que establece la Regla 33(A)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
I
El Sr. Carlos A. Hernández Jiménez y sus
familiares (en conjunto, demandantes) presentaron
una demanda de daños y perjuicios en contra de la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Solicitaron
el resarcimiento de los daños que sufrieron como
consecuencia de una descarga eléctrica que el señor
Hernández Jiménez recibió mientras realizaba unos CC-2014-764 2
trabajos de “cableado” en uno de los postes de la AEE. A
causa de unas controversias que surgieron en torno al
descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó a la AEE a entregar dos informes investigativos que
supuestamente fueron preparados por dicha corporación
pública a raíz del accidente del señor Hernández Jiménez.
La AEE se opuso a la entrega y, a tales efectos, presentó
una moción de reconsideración en la que adujo que lo
solicitado constituía materia privilegiada. Sin embargo,
el foro de instancia se negó a reconsiderar y notificó su
decisión a las partes el 13 de mayo de 2014.
Inconforme con la orden de descubrimiento de prueba
emitida por el foro de instancia, la AEE presentó
oportunamente un recurso de certiorari al Tribunal de
Apelaciones el jueves, 12 de junio de 2014 a las 11:31 de
la noche y notificó una copia de la cubierta del recurso
al Tribunal de Primera Instancia el martes, 17 de junio
de 2014 a la 1:20 de la tarde. Luego de examinar las
exigencias para el perfeccionamiento del recurso, el foro
apelativo intermedio lo desestimó por entender que la AEE
incumplió con el requisito reglamentario de notificar al
Tribunal de Primera Instancia dentro del término de 72
horas, según requerido por la Regla 33(A) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, infra, sin que existiera
justa causa para la dilación. En particular, razonó que el
término venció el lunes, 16 de junio de 2014 y no el
martes, 17 de junio de 2014, fecha en que la AEE efectuó CC-2014-764 3
la notificación. Como fundamento para su decisión, el
Tribunal de Apelaciones aplicó la porción de la Regla 68.1
de Procedimiento Civil, infra, que dispone que los
términos que vencen sábado, domingo o día de fiesta legal
se extenderán hasta el próximo día que no sea sábado,
domingo o día de fiesta legal. Ahora bien, nótese que,
aunque el foro apelativo intermedio recurrió a la Regla
68.1 este omitió aplicar la otra parte de la misma regla
que dispone que en los casos en que “el plazo concedido
sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días
de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”.
(Énfasis suplido).
Inconforme con la desestimación, la AEE acudió ante
este Foro mediante un recurso de certiorari en el que
planteó que notificó oportunamente al foro de instancia,
de conformidad con el mecanismo de cómputo de términos
menores de 7 días provisto por la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, infra. Expedido el recurso, los
recurridos presentaron su alegato en réplica al certiorari
en el que alegaron que la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, infra, solo aplica a términos dispuestos en días y
no a términos que son en horas. Para ello, citaron de
forma persuasiva a United Surety & Indemnity Company v.
PDMYC, Inc., KLAN201300612 (2013), un caso en el que
Tribunal de Apelaciones interpretó que eran las normas del
Código Político, infra, y no las disposiciones de la Regla
68.1 de Procedimiento Civil, infra, las que aplican al CC-2014-764 4
cómputo del término de 72 horas para notificar un recurso
de apelación al foro de instancia. Además, los recurridos
citaron la Regla 6 de Procedimiento Civil federal, infra,
que provee un mecanismo específico para el cómputo de
términos en horas.
Perfeccionado el recurso, nos disponemos a resolver.
II
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
emitidos por los tribunales inferiores.1 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal
Supremo.2
La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que la
parte podrá presentar un recurso de certiorari en la
secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la secretaría
del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió la
controversia que es objeto de revisión. Por ello, y con
el propósito de asegurar que ambos tribunales queden
1 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 2 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011) y Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). CC-2014-764 5
enterados de la presentación del recurso, la Regla 33(A)
establece que cuando la solicitud de certiorari se
presente ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario
deberá notificar copia de la cubierta del recurso
debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación
a la secretaría del tribunal recurrido dentro de las 72
horas siguientes a su presentación. En cambio, de elegir
presentarlo inicialmente ante el Tribunal de Primera
Instancia, la parte contará con el término de 48 horas
para notificar al Tribunal de Apelaciones el original del
escrito y tres copias debidamente selladas por el foro
primario. Los términos antes mencionados son de
cumplimiento estricto.3 No obstante, a pesar de que la
Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone claramente que la parte deberá notificar al
tribunal pertinente en 48 o 72 horas, esta disposición
omite explicar la forma en que se deben computar estos
términos.
Con el propósito de resolver la controversia que se
nos presenta, es menester realizar una lectura integral
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, según
las normas que rigen su interpretación, y examinar
aquellas disposiciones pertinentes de nuestro ordenamiento
jurídico relacionadas con el cómputo de términos. Sobre
3 Los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento de un término de cumplimiento estricto únicamente en los casos en los que exista justa causa para la dilación y la parte la acredite detalladamente ante el tribunal. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. CC-2014-764 6
este particular, el profesor Rafael Hernández Colón
explica que las normas relativas a los términos para
tramitar recursos apelativos se recogen en la Ley de la
Judicatura de 2003, las Reglas de Procedimiento Civil, los
reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal
Supremo y las leyes especiales.4
Primeramente, la Regla 12.1 del Tribunal de
Apelaciones, supra, intitulada “Norma de interpretación de
las disposiciones sobre notificación y forma”, dispone que
“los requisitos de notificación a las partes y al tribunal
[…] deberán interpretarse de forma que se reduzcan al
mínimo las desestimaciones de los recursos”.5 (Énfasis
suplido). Los comentarios a la Regla 12.1 explican que
esta responde directamente al mandato del Art. 4.004 de la
Ley de la Judicatura del 2003, Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA
sec. 24w, que exige que el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones deberá permitir un acceso fácil, económico y
efectivo a dicho tribunal y deberá contener reglas
dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos
desestimados por defectos de forma o de notificación.6 De
igual modo, se dispone que esta regla acoge también las
4 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5301, pág. 446. 5 Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
6 Véase Comentario a la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. CC-2014-764 7
normas jurisprudenciales del Tribunal Supremo en casos de
decisiones desestimatorias del Tribunal de Apelaciones.7
Por otro lado, la Regla 2 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, sobre interpretación y
propósitos, explica que
[e]stas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura de 2003, secs. 24 a 25r de este título.
A tales fines este reglamento está dirigido a: (1)Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos. (2)[…] (3)Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. (Énfasis suplido).
En lo concerniente, el Código Político, en sus Arts.
388 y 389, 1 LPRA secs. 72 y 73, dispone que “[e]l tiempo
en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse,
se computará excluyendo el primer día e incluyendo el
último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso
será también excluido”, así el acto “podrá realizarse en
7 Íd. CC-2014-764 8
el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si
se hubiera realizado en el día señalado”.8
Más tarde, mediante la Ley Núm. 9 de 5 de abril
de 1941, se concedió a este Tribunal “la facultad de
regular los procedimientos judiciales en todas las cortes
de Puerto Rico, con el propósito de simplificar los mismos
y promover una rápida administración de la justicia”. De
conformidad con esta potestad, esta Curia redactó las
Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 que eran
esencialmente una traducción de las Reglas de
Procedimiento Civil federales.9 En lo pertinente, este
cuerpo de normas contenía la siguiente disposición:
“Cuando el término prescrito o concedido es menos de siete
días, los domingos y días de fiesta que haya de por medio
se excluirán del cómputo”.10 Como apreciamos, esta regla
no excluía los sábados intermedios del cómputo de términos
menores de 7 días.
En el 1952, con la aprobación de nuestra
Constitución, se le confirió expresamente a este Tribunal
la facultad de adoptar, previa aprobación de la Asamblea
8 El Art. 387 del Código Político, 1 LPRA sec. 71, explica que los domingos se considerarán días feriados, pero nada dispone sobre los sábados. En Sosa v. Tribunal de Distrito y Junta de Salario Mínimo, Interventora, 70 DPR 62, 64 (1949), el Tribunal Supremo también excluyó el sábado del cómputo de un término para presentar un escrito de apelación, fundándose en que las cortes estaban cerradas los sábados. 9 Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico de 1943, 32 LPRA ant. Ap. I. Para su historial, véase Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705, 717 (2006); González v. Tribunal Superior y Pueblo, Interventor, 75 DPR 585, 671 (1953) y Hernández Colón, op. cit., pág. 10 y ss. 10 Íd. CC-2014-764 9
Legislativa, las Reglas de Evidencia, Procedimiento Civil
y Procedimiento Criminal.11 A tenor con lo anterior,
designamos un Comité Consultivo con la encomienda de
preparar un borrador para unas nuevas Reglas de
Enjuiciamiento Civil. Así, la Regla 69.1 del “Anteproyecto
de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General
de Justicia” adoptaba un lenguaje que también descartaba
del cómputo los sábados intermedios cuando el término
fuese menor de 7 días.12 El texto propuesto leía de la
siguiente manera: “Cuando el plazo prescrito o concedido
sea menor de 7 días, los sábados, domingos y días de
fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”.13 A su
vez, los comentarios de esta regla informaban que “el
texto propuesto corresponde con las Reglas 6(a) vigente y
federal, de las que difiere en [que se] excluye del
cómputo el sábado cuando es el último día de un término o
cuando el término a computarse es menor de 7 días”.14 Los
comentarios también explican que el texto propuesto “cubre
lo dispuesto en los artículos 388 y 389 del Código
Político de 1 de marzo de 1902”.15 (Énfasis suplido).
11 Art. V, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 414. 12 Comité Consultivo sobre Reglas de Enjuiciamiento Civil, Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia, San Juan, [s. Ed.], 1954, pág. 168. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. Cabe resaltar que el hecho de que las disposiciones del Código Político sobre cómputo de términos se hayan incluido en las Reglas de Procedimiento Civil no significa que el primer cuerpo de normas haya perdido vigencia. Conforme al lenguaje de la actual Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, esta solo aplica a los términos concedidos CC-2014-764 10
Posteriormente se aprobaron las Reglas de
Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia
de 1958, 32 LPRA ant. Ap. II, y, en consecuencia, las
Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 quedaron derogadas.
En lo pertinente, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de
1958 adoptó textualmente lo propuesto en la Regla 69.1 del
Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil sobre la
exclusión de los sábados, tanto como de los domingos y
días de fiesta intermedios del cómputo de términos menores
de 7 días.16 Igual texto se mantuvo en las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA ant. Ap. III, y en
las de 2009, 32 LPRA Ap. V, añadiéndose a estas últimas
que también se excluirán los días concedidos por orden del
Tribunal Supremo.
En resumen, las normas establecidas por la Regla
68.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, son las
siguientes: “[e]n el cómputo de cualquier término
concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por
cualquier estatuto aplicable (1) no se contará el día en
que se realice el acto, evento o incumplimiento después
del cual el término fijado empieza a transcurrir”; (2) se
incluirá el último día del término siempre que no sea
sábado, domingo ni día de fiesta legal o día concedido por
resolución emitida por el Tribunal Supremo y (3) ”cuando _________________________________________________ por: (1) las Reglas de Procedimiento Civil, (2) por orden del tribunal o (3) por cualquier estatuto aplicable. Véase González v. Merck, 166 DPR 659, 681 (2006). 16 Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1958, 32 LPRA ant. Ap. II. CC-2014-764 11
el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los
sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios
[─incluyendo medios días feriados─] se excluirán del
cómputo”. (Énfasis suplido).
En cuanto a la aplicación de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, a los términos de
naturaleza apelativa, la Regla 1 de ese mismo cuerpo de
reglas dispone que “[e]stas reglas regirán todos los
procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal
General de Justicia”.17 Sobre esto, el profesor Hernández
Colón explica que las disposiciones de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil son de aplicación a los términos ante
el Tribunal de Apelaciones, entre ellos, al plazo para
presentar un recurso de apelación.18 Así, en Medio Mundo,
Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001), aplicamos el mecanismo
de cómputo de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979
al término de 30 días para apelar una sentencia ante el
Tribunal de Apelaciones. De igual forma, en Maymí Martínez
v. Gobierno Mun. Autónomo de Ponce, 151 DPR 689, 696
(2000), utilizamos la Regla 68.1 para computar el término
de 30 días para presentar un recurso de certiorari al
Tribunal Supremo. Mientras, en Ortiz v. Adm. Sist. de
Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816, 823 (1999), también
17 La Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia [y se] interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 18 Hernández Colón, op. cit., secs. 5302 y 5544, págs. 448 y 495. CC-2014-764 12
recurrimos a la Regla 68.1 para calcular el tiempo para
instar un recurso de revisión administrativa ante el
Tribunal de Apelaciones. Como apreciamos, las normas
sobre cómputo de términos de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil no son incompatibles con los términos
de naturaleza apelativa.
Por otro lado, y en cuanto a los términos expresados
en horas, resulta muy reveladora la manera en que en Coss
v. Hosp. Interamericano, 159 DPR 53 (2003), aplicamos la
norma sobre cómputo de términos menores de 7 días de la
derogada Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979, supra,
al cómputo del término dispuesto en horas para notificar
al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de un
recurso de apelación. En ese caso, al computar ese término
lo hicimos considerando las horas como días. Así,
computamos 48 horas como 2 días y 72 horas como 3 días.
Esto, a pesar de que al momento en que resolvimos dicho
caso el término en horas para notificar al foro de
instancia estaba específicamente comprendido en la Regla
53.1 de Procedimiento Civil de 1979, supra, tanto como en
el anterior Reglamento del Tribunal de Apelaciones de
1996, 4 LPRA Ap. XXII-A.19
Posteriormente, con la aprobación de las nuevas
Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, se eliminó
totalmente la Regla 53.1 debido a que sus disposiciones
19 Cabe resaltar que en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, 4 LPRA Ap. XXII-A, el término para notificar al foro de instancia era 48 horas. CC-2014-764 13
estaban comprendidas en los Reglamentos del Tribunal de
Apelaciones y del Tribunal Supremo.20 Sin embargo, según
surge del historial legislativo, esta enmienda se realizó
con el exclusivo propósito de evitar la regulación
duplicada y repetitiva del mismo asunto por distintos
cuerpos de normas. Ante ello, no vemos razón alguna para
no aplicar la nueva Regla 68.1 de Procedimiento Civil de
2009 ─sobre términos menores de 7 días─ al cómputo de los
términos en horas del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Nada en nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a
diferenciar el cómputo de los términos dispuestos en horas
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de aquellos
concedidos en días.21 Máxime cuando en el pasado hemos
tomado este mismo curso de acción.22 No tenemos dudas de
20 Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, págs. xxix y 604. 21 A diferencia de nuestras reglas, la Regla 6 de Procedimiento Civil federal, 28 USCA FRCP R. 6, provee dos mecanismos distintos para el cómputo de términos, el primero aplica a los términos dispuestos en días y el segundo se emplea para computar los plazos establecidos en horas. En lo pertinente, la Regla 6 federal dispone que los términos en horas: (1) comenzarán a computarse inmediatamente desde la ocurrencia del evento que desencadena el término; (2) se cuenta cada hora, incluyendo los sábados, domingos y días feriados intermedios y (3) si el plazo concluye un sábado, domingo o feriado legal, este se extenderá hasta la misma hora del día siguiente que no sea sábado, domingo o feriado legal. A pesar de que nuestras Reglas de Procedimiento Civil se derivan de las federales, el Legislador decidió no incorporar las disposiciones relativas al cómputo de términos en horas a nuestro ordenamiento legal. Por ello, al no existir un equivalente a la regla federal en nuestro ordenamiento, no estamos obligados a diferenciar el cómputo de los términos en horas de aquellos provistos en días. 22 La Doctrina del Precedente Judicial establece que “cuando una controversia se ha resuelto deliberadamente, no debe ser variada, a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin CC-2014-764 14
que lo resuelto en Coss v. Hosp. Interamericano, supra,
sobre computar los términos en horas como si fuesen días
resulta ser la interpretación más razonable de la Regla 33
del Tribunal de Apelaciones. Resolver lo contrario iría en
contra de la política sobre acceso a la revisión judicial.
Por ejemplo, en los casos como el de auto, en los que se
presenta un recurso apelativo ante el Tribunal de
Apelaciones durante su horario nocturno, tendríamos que
resolver que la parte que presente oportunamente un
recurso apelativo ante dicho foro a las 11:31 pm tendría
disponible hasta las 11:31 pm del día en cuestión para
notificar la portada del recurso al Tribunal de Primera
Instancia, aun cuando conocemos que dicha secretaría solo
opera hasta las 5:00 pm.23
Así, luego de efectuar un análisis integral de las
normas sobre interpretación del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, de las Reglas de Procedimiento Civil, del
mandato de la Ley de la Judicatura de 2003 ─de ofrecer
acceso rápido y reducir el número de recursos
desestimados─, y la norma establecida en Coss v. Hosp.
Interamericano, supra, resolvemos que el término de 72
horas para notificar al foro de instancia, provisto por la
supra, debe computarse como 3 días, de conformidad con el _________________________________________________ violentar la razón y la justicia”. Vega v. Caribe GE, 160 DPR 682, 692 (2003) citando a Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942). 23 El horario para la presentación de escritos ante el Tribunal de Apelaciones vence a las 12:00 de la noche. Véase Regla 72 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, supra, y sus comentarios. CC-2014-764 15
mecanismo de cómputo que provee la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, supra. De esta forma damos
estabilidad y certidumbre al ordenamiento jurídico al
proveer unas guías claras para que las partes y los
tribunales conozcan con certeza cuáles son las fechas de
vencimiento de los términos apelativos que se expresan en
horas y, de una vez, fomentamos que los recursos sean
atendidos en sus méritos.
III
Conforme al marco jurídico antes expuesto, pasaremos
a evaluar la controversia ante nuestra consideración.
En este caso, la AEE presentó oportunamente un
recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones el
jueves, 12 de junio de 2014 a las 11:31 de la noche, el
último día hábil del término de 30 días que tenía para
recurrir, y notificó copia de la cubierta del recurso al
Tribunal de Primera Instancia el martes, 17 de junio de
2014 a la 1:20 de la tarde.24
Como parte del examen sobre perfeccionamiento del
recurso, el Tribunal de Apelaciones aplicó la porción de
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, que dispone
que los términos que vencen sábado, domingo o día de
fiesta legal se extienden hasta el próximo día laborable.
Sin embargo, omitió aplicar la otra parte de la misma
24 La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que los recursos en los que una corporación pública sea parte deberán presentarse al Tribunal de Apelaciones dentro del término de 30 días. En este caso la Resolución del foro de instancia mediante la cual se declaró no ha lugar la moción de reconsideración se notificó el 13 de mayo de 2014. Por tal razón, el recurso de certiorari se presentó oportunamente el jueves, 12 de junio de 2014. CC-2014-764 16
regla que dispone que “[c]uando el plazo concedido sea
menor de 7 días, los sábados, domingos o días de fiesta
legal intermedios se excluirán del cómputo”. (Énfasis
suplido). Como resultado de este análisis parcial, el
foro apelativo intermedio razonó que el recurso se
notificó al tribunal de instancia un día después de
vencido el término, sin que existiera justa causa para la
dilación, y procedió a desestimarlo.
Al interpretar conjuntamente las disposiciones
contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil, el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el propósito de la
Ley de la Judicatura y la norma establecida en Coss v.
Hosp. Interamericano, supra, la interpretación más
razonable requiere que apliquemos la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil ─sobre términos menores de 7 días─ al
cómputo de las 72 horas que la AEE tenía disponible para
notificar la presentación del certiorari al foro de
instancia. Entonces, al aplicar las disposiciones de
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, resolvemos que el
jueves, 12 de junio de 2014 ─día en que la AEE presentó el
recurso de certiorari─ no se cuenta para el cómputo del
término de 72 horas. Es por ello que el viernes, 13 de
junio de 2014 fue el primer día del término. A su vez, el
sábado 14 y el domingo 15 ─días intermedios─ quedaron
excluidos del cómputo por tratarse de un término menor de
7 días. Por tal razón, el lunes, 16 de junio de 2014 fue
el segundo día del término y el martes, 17 de junio CC-2014-764 17
de 2014, el tercer y último día para efectuar la
notificación al foro de instancia. Como apreciamos, es
forzoso concluir que la AEE notificó oportunamente al
2014, dentro del término de 72 horas requerido. Erró el
Tribunal de Apelaciones al resolver lo contrario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
resolución del Tribunal de Apelaciones en el caso de
epígrafe. Consiguientemente devolvemos el caso a dicho
foro para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con la Opinión que antecede.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos A. y José C. Hernández Villanueva y Yesenia Hernández Villanueva Recurridos CC-2014-764 Certiorari v.
Autoridad de Energía Eléctrica; Fulano de Tal y Mengano Más Cual; Zutana de Tal; Corporaciones A, B, C; y Compañías Aseguradoras X, Y y Z Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la resolución del Tribunal de Apelaciones en el caso de epígrafe. Consiguientemente devolvemos el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos de forma compatible con la Opinión que antecede.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo