Sosa López v. Tribunal de Distrito de San Juan
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El lunes 29 de marzo de 1948 la corte municipal dictó sentencia contra el peticionario en un caso de reclamación de salarios. Ese mismo día el secretario de la corte archivó en autos copia do la notificación de sentencia. El lunes 5 de abril de 1948 el peticionario radicó nn escrito de apelación para ante la corte de distrito. El demandante radicó una moción de desestimación por el fundamento de que la apela-ción se había radicado fuera de término a tenor con la see-[63] ción 8 de la Ley núm. 10, Leyes de Puerto Pico, 1917, Yol. II, (pág. 217), según fue enmendada por la Ley núm. 40, Leyes de Puerto Pico, 1935 ((1) pág. 239). Expedimos el auto de certiorari para revisar la resolución de la corte de distrito declarando con lugar la moción de desestimación.
La primera cuestión a considerar en este caso es el significado de aquella disposición de la sección 8 al efecto de que la apelación deberá radicarse “dentro de los cinco dias de notificada la sentencia . . .”. Hemos resuelto que en casos de reclamación de salarios los cinco días empiezan a contarse desde que el secretario de la corte archiva en autos copia de la sentencia. Fog v. Corte, 65 D.P.R. 161. También hemos resuelto en un ininterrumpido número de casos, en algunos de los cuales estaban envueltos estatutos que empleaban una terminología similar a la sección 8, que bajo el artículo 388 del Código Político,
Footnotes
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70 P.R. Dec. 62 (Sosa López v. Tribunal de Distrito de San Juan) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.