Sosa López v. Tribunal de Distrito de San Juan
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El lunes 29 de marzo de 1948 la corte municipal dictó sentencia contra el peticionario en un caso de reclamación de salarios. Ese mismo día el secretario de la corte archivó en autos copia do la notificación de sentencia. El lunes 5 de abril de 1948 el peticionario radicó nn escrito de apelación para ante la corte de distrito. El demandante radicó una moción de desestimación por el fundamento de que la apela-ción se había radicado fuera de término a tenor con la see-[63]*63ción 8 de la Ley núm. 10, Leyes de Puerto Pico, 1917, Yol. II, (pág. 217), según fue enmendada por la Ley núm. 40, Leyes de Puerto Pico, 1935 ((1) pág. 239). Expedimos el auto de certiorari para revisar la resolución de la corte de distrito declarando con lugar la moción de desestimación.
La primera cuestión a considerar en este caso es el significado de aquella disposición de la sección 8 al efecto de que la apelación deberá radicarse “dentro de los cinco dias de notificada la sentencia . . .”. Hemos resuelto que en casos de reclamación de salarios los cinco días empiezan a contarse desde que el secretario de la corte archiva en autos copia de la sentencia. Fog v. Corte, 65 D.P.R. 161. También hemos resuelto en un ininterrumpido número de casos, en algunos de los cuales estaban envueltos estatutos que empleaban una terminología similar a la sección 8, que bajo el artículo 388 del Código Político,
Es cierto que en Nevares v. Corte, 63 D.P.R. 274, 277, hi-cimos una inadvertida manifestación de la cual podría infe-rirse que estábamos aplicando la regla de que en el cálculo se incluye el día en que se archiva en autos la copia de la [64]*64notificación de sentencia. Pero dicho lenguaje no era nece-sario loara la decisión del caso, y no representa la ley.
En vista de lo anteriormente expuesto, excluyendo el lu-nes, 29 de marzo, los cinco días provistos por la sección 8 expiraron el sábado, 3 de abril de 1948. Pero el peticionario sostiene y convenimos con él en que toda vez que las cortes de ordinario están cerradas los sábados y los domingos, tenía hasta el lunes, 5 de abril para radicar su apelación.
El demandante arguye que la corte municipal aquí envuelta estaba de hecho abierta los sábados, y estaba abierta ese sábado específico. A ese efecto ha acompañado una certificación del secretario de dicha corte. Pero una regla de derecho no puede predicarse en los hábitos subjetivos de determinado juez municipal. Desde el 1942, de conformidad con un boletín administrativo del Gobernador el cual, hasta donde sepamos, nunca ha sido derogado o modificado, las cortes municipales y de distrito han permanecido de ordinario cerradas lo sábados. Hemos tomado conocimiento judicial de esa situación y, aplicándole el artículo 388, hemos excluido los sábados y domingos cuando el último día para radicar escritos de apelación ha caído en sábado. Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 28; Nevares v. Corte, supra, pág. 277; Rey Gangas v. Domínguez Alvares, resuelto el 17 de febrero de 1944 (per curiam,). No vemos motivo para cambiar esa regla.
Oreemos propio llamar la atención de la Asamblea Legis-lativa hacia el hecho de que la regla aquí establecida tendría un cimiento mucho más firme si estuviera basada en una ley [65]*65específica de dicha Asamblea más bien que en una orden ejecutiva del Gobernador y en la práctica general de las cortes a tenor con la misma.
La resolución de la corte de distrito será revocada y se devolverá el caso con instrucciones de oír la apelación en los méritos.
Dicho artículo prescribo así: “El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.”
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