Ríos Martínez Y Otros v. Comisión Local De Elecciones De Villalba

2016 TSPR 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 2016
DocketAC-2016-101
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 2016 TSPR 188 (Ríos Martínez Y Otros v. Comisión Local De Elecciones De Villalba) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ríos Martínez Y Otros v. Comisión Local De Elecciones De Villalba, 2016 TSPR 188 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista, Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico APELACIÓN

Apelado 2016 TSPR 188

v. 196 DPR ____

Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065

Apelante

Número del Caso: AC-2016-101

Fecha: 24 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial, Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

Materia: Ley electoral – Término para solicitar revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones en cuanto a recusaciones por razón de domicilio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista, Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico Núm. AC-2016-0101 Apelado Certiorari

v.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Existen términos y disposiciones en nuestro

ordenamiento que, aunque detallados y elaborados en algunos

aspectos, resultan ambiguos o incompatibles con otras

disposiciones aplicables, dejando así un vacío jurídico que

crea situaciones de incertidumbre, en su aplicación, a la

ciudadanía. En esos casos, los tribunales estamos llamados

a ejercer nuestra función de interpretar la ley, de manera

integral, para darle sentido lógico a su letra, conforme a

la intención legislativa.

En el presente caso, tenemos la oportunidad de aclarar

cuál es el término para solicitar la revisión judicial de

determinaciones de la Comisión Local de Elecciones AC-2016-0101 2

relacionadas a recusaciones por razón de domicilio. Del

mismo modo, evaluaremos y discutiremos la naturaleza y el

método para computar dicho término. Veamos.

I

Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión

Local de Elecciones de Villalba Precinto 065 (Comisión

Local) la recusación de 242 electores por razón de

domicilio. El 18 de mayo de 2016, la Comisión Local

desestimó las recusaciones y notificó su determinación de

forma verbal.

Inconforme, el 31 de mayo de 2016, el Lcdo. Jaime L.

Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno del Partido

Nuevo Progresista (Comisionado Electoral PNP) presentó un

Escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera

Instancia. El foro primario acogió una Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la

Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del

Partido Popular Democrático (Comisionada Electoral PPD), y

desestimó el recurso por haberse presentado fuera del

término jurisdiccional de veinticuatro (24) horas, según

provisto en el Artículo 4.001 de la de la Ley Núm. 78-

2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4031 (2012)

(Art. 4.001), por tratarse de un evento primarista.1

1 En lo pertinente, este postulado dispone que “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección[,] el término para presentar el escrito de revisión [de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)] será de veinticuatro (24) horas”. AC-2016-0101 3

El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral PNP

acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de

certiorari. Señaló que erró el foro primario al

determinar que contaba con tan solo veinticuatro (24)

horas para apelar la decisión de la Comisión Local.2

Arguyó que, en el caso de recusaciones por razón de

domicilio, el término para presentar una apelación era de

diez (10) días, conforme al Artículo 5.005 de la Ley

Electoral, 16 LPRA sec. 4045 (2012) (Art. 5.005). Indicó,

además, que este término debía computarse según lo

dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.3

Concluyó, por lo tanto, que su Escrito de Apelación fue

presentado oportunamente ante el foro primario.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones

emitió Sentencia mediante la cual resolvió que el término

utilizado por el foro primario como fundamento para la

desestimación no aplicaba a apelaciones de determinaciones

de la Comisión Local (como en el caso de epígrafe), sino a

las provenientes de la Comisión Estatal de Elecciones

(CEE). Especificó que, en este caso, el peticionario

contaba con diez (10) días para presentar su apelación

ante el foro primario, conforme al Art. 5.005.

2 Argumentó que las recusaciones no tenían el propósito de afectar el evento primarista de 6 de mayo de 2016, sino las elecciones generales de noviembre de 2016.

3 La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 (2010), en lo pertinente, establece que al computar los términos:

[…] no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. AC-2016-0101 4

Del mismo modo, el foro apelativo intermedio explicó

que el Artículo 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.

4004 (2012) (Art. 2.004) excluía expresamente la

aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil a los

procedimientos bajo el Art. 5.005.4 Sin embargo, consideró

que, como el Art. 5.005 requiere que el tribunal tramite

este tipo de casos (recusaciones por razón de domicilio)

conforme a las disposiciones del Art. 4.001, se permite la

aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil.5

A base de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones

concluyó que, en el caso de epígrafe, el término de diez

(10) días para apelar culminó el sábado, 28 de mayo de

2016, por lo cual, se extendió hasta el próximo día

laborable, martes, 31 de mayo de 2016.6 Así pues, revocó la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, por

entender que ese foro tenía jurisdicción para atender el

recurso iniciado por el Comisionado Electoral PNP.

Inconforme, el 15 de agosto de 2016, la Comisionada

Electoral PPD acudió ante nos. Señaló que erró el Tribunal

de Apelaciones al determinar que aplicaba el término de

4 El Art. 2.004 de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4004 (2012), establece que “[e]n el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 de este título los cuales serán taxativos”.

5 En particular, el Artículo 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045 (2012), dispone que “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título”. La referida sección 4031 equivale al Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031 (2012).

6 El lunes, 30 de mayo de 2016, fue un día feriado en ocasión del Día de la Recordación. AC-2016-0101 5

diez (10) días establecido en el Art. 4.001, así como la

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