Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2017 TSPR 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 2017·No. AC-2014-74·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tania L. Rosario Domínguez, et als.

Certiorari

Recurridos 2017 TSPR 90

v.

198 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al.

Peticionarios

Número del Caso: AC-2014-74

Fecha: 31 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Judicial de San Juan y Guayama

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Jannelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Collazo Maldonado Lcdo. José Velázquez Ortiz Lcda. Maribel Sánchez Muñoz Lcdo. Javier Aponte Reyes

Materia: Derecho Procesal Civil- Carácter jurisdiccional del término para notificar un memorando de costas a las partes, conforme las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tania L. Rosario Domínguez et als.

Recurridos

v.

AC-2014-0074 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Anteriormente hemos sostenido que, conforme a las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, el plazo de diez (10) días que tiene una parte prevaleciente en un pleito para presentar un memorando de costas es de naturaleza jurisdiccional.1 Ahora bien, el caso de epígrafe nos permite aclarar el estado de derecho en cuanto a la naturaleza del término de diez (10) días para notificar un memorando de costas a las demás partes. En particular, debemos determinar si dicho plazo es de carácter jurisdiccional o si, en cambio, es de cumplimiento estricto y prorrogable. Tras evaluar integralmente la letra clara de las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, precisamos que el término para

1 Véanse: Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990); Piñero v. Martínez Santiago, 104 DPR 587 (1976), y Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967).

AC-2014-0074 2 notificar un memorando de costas a las demás partes es igualmente jurisdiccional y, por lo tanto, improrrogable, fatal e insubsanable. Veamos.

I

El 11 de octubre de 2010, la Sra. Tania L. Rosario Domínguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, A.A.R. (señora Rosario o Recurrida), inició el caso de autos mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios. El 27 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar dicha causa de acción y condenó a las partes codemandadas2 al pago de honorarios de abogado, costas e intereses a favor de la Recurrida. Ésta se notificó el 4 de febrero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, la señora Rosario envió un Memorando de Costas por correo certificado dirigido al foro primario y reclamó $24,347.19 en gastos incurridos en la tramitación del litigio. En el documento, su representante legal certificó que, ese mismo día, notificó el escrito a las demás partes en el caso. Oportunamente, el 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia recibió el escrito.

El 24 de febrero de 2014, el foro primario le ordenó a las otras partes que fijaran su posición en torno al Memorando de Costas.3 El 7 de marzo de 2014, el codemandado, Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. (SPIS,

2 Entre las partes codemandadas figuran: Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. y el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno). 3 El 13 de marzo de 2014, el Gobierno solicitó una prórroga para cumplir con tal orden.

Inc.) presentó su Moción en Objeción a Memorando de Costas y arguyó que éstas se debían limitar a $7,536.33.

Con el beneficio del escrito de SPIS, Inc., el 12 de marzo de 2014, el foro primario emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar ciertas partidas del Memorando de Costas. Ésta se notificó el 17 de marzo de 2014.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario) sometió su Oposición a Memorando de Costas en la cual objetó algunas de las sumas reclamadas. Además, señaló que la señora Rosario no le notificó oportunamente el Memorando de Costas, según requiere la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, por lo que solicitó que se denegara el mismo.4 El 28 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la referida oposición fue presentada fuera de término y que no había nada que proveer.

Inconforme, el 31 de marzo de 2014, el Peticionario sometió una Moción de Reconsideración en la que reiteró que la Recurrida no le notificó el Memorando de Costas dentro del término jurisdiccional de diez (10) días provisto para ello. Sostuvo que el foro primario carecía de autoridad para considerar el mencionado escrito y conceder las costas

4 De los autos surge que la Oposición a Memorando de Costas estaba acompañada de unos documentos dirigidos a acreditar que la notificación del Memorando de Costas se efectuó el 25 de febrero de 2014.

solicitadas.5 No obstante, dicho foro no atendió el planteamiento jurisdiccional del Gobierno.6 Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, el Peticionario presentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Entre otras cosas, sostuvo que, al notificarse el Memorando de Costas fuera de término, el foro primario carecía de autoridad para conceder las costas reclamadas. Consecuentemente, solicitó la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia aprobando el Memorando de Costas.7 El 10 de junio de 2014, la Recurrida se opuso al recurso ante el foro apelativo intermedio. En apoyo a su posición, planteó que:

Por razones que atribuimos a una inadvertencia motivada por el cúmulo de asuntos que atender a última hora, antes de salir de viaje fuera de Puerto Rico, dicho Memorando de Costas no fue notificado coetáneamente a la parte demandada.

Ello se hizo el 25 de febrero de 2014. Fue entonces que, aun fuera de la Isla y ante un correo de su distinguida representación profesional, instruimos a nuestra asistente a remitírselo a las partes adversas por correo electrónico. (Énfasis nuestro y subrayado en el original). Oposición a Solicitud de Certiorari de la señora Rosario de 10 de junio de 2014, págs. 2-3.

El 30 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia. Explicó que el inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, establece taxativamente que el

5 En la alternativa, alegó que ciertas partidas concedidas como costas eran excesivas e improcedentes, por lo que solicitó que se reconsiderara la aprobación de las mismas. 6 El Tribunal de Primera Instancia se limitó a modificar, mediante Resolución de 8 de abril de 2014, la concesión de algunas partidas del Memorando de Costas. 7 En la alternativa, arguyó que ciertas partidas del Memorando de Costas eran improcedentes.

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Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2017 TSPR 90 (prsupreme 2017).

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