Granados Navedo v. Rodríguez Estrada

127 P.R. Dec. 1, 1990 PR Sup. LEXIS 256
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1990
DocketNúmeros: CE-90-389 CE-90-390 CE-90-391 CE-90-465
StatusPublished
Cited by16 cases

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Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, 127 P.R. Dec. 1, 1990 PR Sup. LEXIS 256 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Las controversias que tenemos ante nos plantean el derecho al voto de electores calificados, la interpretación de la legislación que dispone el diseño, funcionamiento y administración del sis-tema electoral como instrumento para canalizar la expresión del pueblo, y la función de los tribunales para atender y resolver controversias jurídicas que surgen de un contexto social, econó-mico y político complejo. Aun cuando dicha complejidad aumenta los conflictos sociales, y por consiguiente los litigios, los tribunales continúan con la responsabilidad y la capacidad de resolver aquellos casos y controversias justiciables generados por la sociedad. Las controversias ante nos tienen su génesis en el proceso electoral y generan un apasionamiento y una carga emotiva especial para aquellos que son parte o se ven afectados por ellas. Sin embargo, dicha carga no debe producirse en este Tribunal.

Las controversias jurídicas que surgen de una contienda electoral deben ser estudiadas y resueltas por los tribunales con fundamentos jurídicos sin el apasionamiento natural que implica el evento electoral, sin ataques a la capacidad e integridad de los miembros de la Judicatura, sin diatribas y estridencias, y con el decoro correspondiente. En el pasado este Tribunal así lo ha hecho. Véase P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981), entre otros. Nuevamente endosamos lo expuesto por el Decano Found, cita que incluyéramos en el esc. 6 de nuestra opinión en Granados v. [7]*7Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 614 (1989), sobre opiniones disidentes:

“‘Escribir una opinión disidente conlleva una responsabilidad. ... No hay cabida en las opiniones suscritas por jueces de un tribunal estatal de última instancia para la censura desmesurada, para la extrema-vituperación, acusaciones de malsanas motivaciones a la opinión mayoritaria e insinuaciones de incompetencia, negligen-cia, prejuicio o insensibilidad por parte de los otros jueces del tribunal. . . . Para justificar una disidente denunciatoria, la cues-tión de derecho debe ser de considerable importancia. Para justifi-car una disidente en que se censura a un colega, si esto es al fin justificable, la cuestión de derecho debe ser excepcionalmente decisiva y los errores señalados de la más seria naturaleza. . . . [L]a opinión de un juez de última instancia debe expresar sus razones y no sus opiniones particulares.’ R. Pound, Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent, 39 A.B.A. J. 794, 795 (1953).” (Traducción nuestra y énfasis suprimido.(1)

Hoy, manteniendo la tradicional postura de ecuanimidad judicial, procedemos a resolver las controversias que están ante nos aplicando el derecho vigente con mesura y objetividad.

Al considerar estas controversias es importante tener presente lo que expresamos en Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 61 (1989), a los efectos de que “‘no toda irregularidad en el proceso electoral puede dar lugar a la confiscación del voto. Fara que eso suceda, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad a igualdad del proceso electoral’”. (Énfasis suplido.) De lo contrario, ignoraríamos que en nuestra sociedad los electores tienen no solamente unos derechos, sino también unas obligaciones para que los eventos electorales puedan llevarse a cabo sin que socaven la confianza del pueblo en la legitimidad de los resultados. Los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países no son perfectos. Los mismos no [8]*8están inmunes de dificultades, fallas y problemas comunes en este tipo de evento. (2) Lo importante es determinar si la gravedad de estas fallas afecta la voluntad del pueblo y el sistema democrático de gobierno. Rizzo v. Bizzell, 530 So. 2d 121 (1988); Buonanno v. Distefano, 430 A.2d 765, 770 (R.I.1981); De Martini v. Power, 262 N.E.2d 857 (1970); Ippolito v. Power, 241 N.E.2d 232 (1968); In re 1984 Maple Shade General Election, 497 A.2d 577 (N.J. 1985).

Al evaluar y decidir las controversias que están ante nos, lo hacemos tomando en consideración que si bien el Estado y la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) en particular tienen la obligación de asegurarse de que el sistema electoral funcione adecuadamente, no es menos cierto que también el elector tiene la obligación de actuar como ciudadano diligente y celoso de su derecho al voto para poder participar democráticamente en los procesos electorales. De hecho, la Ley Electoral dispone que para que un elector pueda ejercer su derecho al voto tiene que inscribirse y reactivarse mediante nuevas inscripciones posteriores cuando por alguna razón ha sido eliminado de las listas electorales. Arts. 2.002 y 2.012 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sees. 3052 y 3062.

El celo por que la voluntad democrática del pueblo quede meridianamente clara en los comicios de noviembre de 1988 en el Municipio de San Juan ha precisado nuestra intervención en repetidas ocasiones. Por tratarse de cuestiones complejas y noveles en nuestra jurisdicción, requirió incluso que devolviéra-mos las controversias al foro de instancia para que se dilucidasen los hechos tomando en consideración los parámetros jurídicos que [9]*9indicamos. También dispusimos para que los electores pudieran acudir a dicho foro a defender sus derechos electorales.

Consideramos finalmente, pues, las controversias originadas por los resultados de la contienda electoral por la alcaldía del Municipio de San Juan. (3)

1 — I

Introducción y trasfondo del caso

En esta ocasión recurren ante nos el Sr. José Granados Navedo, la Sra. Francisca Luzgarda González Suárez, el Sr. Félix Figueroa Rivera y otros, y un número de “demandantes involuntarios” de la opinión y sentencia dictada el 10 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan (Hon. Carlos E. Polo), que desestimó la impugnación hecha por el señor Granados Navedo a la certificación expedida por la C.E.E. al Sr. Héctor Luis Acevedo como Alcalde electo del Municipio de San Juan en las elecciones de noviembre de 1988. La sentencia también trata de la acción de mandamus y daños y perjuicios presentada por la Sra. Francisca Luzgarda González Suárez y sobre el derecho a votar en dichos comicios electorales de otros electores de San Juan que se unieron a ella por mandato de este Tribunal.

A los fines de evaluar los recursos presentados, oportuna-mente concedimos término a las partes para que expusieran sus respectivas posiciones. Contamos con el beneficio de dichas comparecencias. Además, ordenamos que se elevaran ante nos los autos originales del caso, la transcripción de evidencia a la cual se hace referencia en la sentencia y toda la prueba documental. [10]*10Luego de examinar cuidadosamente todos estos documentos, confirmamos los dictámenes del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. (4)

A los fines de ubicar en adecuada perspectiva las controver-sias ante este Foro, debemos tener presente las razones princi-pales que motivaron nuestra decisión en P.N.P. y P.I.P v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988), y el alcance de esos pronunciamientos.

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