El Pueblo v. O'Neill García

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 1, 2022·No. AC-2020-10·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

2022 TSPR 37

v.

208 DPR ____

Héctor O’Neill García

Recurrido

Número del Caso: AC-2020-10

Fecha: 1 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Miguel Colón Ortiz Fiscal Especial Independiente

Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Delegada

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. AC-2020-0010 Héctor O’Neill García Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2022.

Luego de evaluar el Escrito en cumplimiento de orden presentado por la parte recurrida y la Moción en cumplimiento de orden presentada por la parte peticionaria, damos por cumplida nuestra orden de 15 de marzo de 2022. Procedemos a anular el auto en este caso porque este se tornó en un pleito colusorio.

Hemos definido un pleito colusorio como “aquel donde no hay controversias entre las partes y el mismo se presenta con el fin de lograr una determinación judicial que sea obligatoria”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 443 (1994). En E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 585 (1958) expresamos:

El tribunal debe estar alerta para distinguir el caso ficticio o colusorio en el cual sólo se pretende obtener información o una opinión, o en el cual el demandado aparece como una figura decorativa con el único propósito de darle jurisdicción, de aquellos en que hay derechos en controversia con el fin de lograr una determinación obligatoria.

Por su parte, en Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 445, dijimos que a nivel federal, en United States v. Johnson, 319 US 302, 306 (1943), se definió un pleito colusorio “como aquel que carece de un sentido adversativo, donde no existe un antagonismo real en relación con los derechos a ser adjudicados, lo cual es una garantía esencial de la integridad de los procesos judiciales, e indispensable en la adjudicación de las controversias que envuelven asuntos constitucionales”. Lo que se busca con la doctrina de pleito colusorio es asegurarse que exista una “controversia genuina y viva, en la cual estén presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afecte las relaciones jurídicas de los litigantes”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.

En su comparecencia, la parte recurrida, en cumplimiento con lo que este Tribunal solicitó el 15 de marzo de 2022, presentó el contenido del acuerdo firmado por todas las partes -fiscales, defensa y el acusado- que todavía no se había presentado a los tribunales. De entrada, nótese que el inciso 7 del acuerdo dispone que "El Ministerio Público hace constar que la alegación preacordada aquí informada cuenta con la aprobación del Panel sobre Fiscal Especial Independiente". Moción condicionada sobre alegación preacordada, párr. 7. Además, el acuerdo alcanzado está condicionado a que este Tribunal confirme o revoque la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Por un lado, si confirmáramos al foro intermedio, el acuerdo dispone que el “caso se mantendrá desestimado y el mismo habrá terminado”. Íd. párr. 5(b). Ahora bien, si revocáramos la determinación del foro intermedio, el acuerdo dispone que “el Pueblo enmendará el pliego acusatorio para que impute una infracción al Art. 122 del Código Penal de 2004, 33 LPRA § 4750 (Derogado 2012) […] Hecha la enmienda, el acusado registrará alegación de culpabilidad por el delito así enmendado”. Moción condicionada sobre alegación preacordada, párr. 5(c).

Así pues, producto del acuerdo entre las partes, no importa lo que hubiésemos resuelto, el señor O’Neill García dejaría de estar expuesto al delito de actos lascivos, Art. 144 del Código Penal de 2004, por el que fue acusado y es objeto de revisión en este caso. No estaría expuesto porque el fiscal no puede (por prescripción) o porque no quiere (aunque no esté prescrito). Por lo tanto, es forzoso concluir que estamos ante un pleito colusorio con el único fin de obtener una determinación judicial sobre la imprescriptibilidad de un delito (Art. 144 del Código Penal de 2004), al cual al final de cuentas, no importa lo que resolvamos, el acusado no estará expuesto. Esto tendría como resultado disipar las dudas del PFEI sobre la imprescriptibilidad del mencionado artículo y poder utilizar nuestra decisión para futuras ocasiones. No obstante, recordemos que los tribunales “no son un cuerpo asesor ni consultor”. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 441. Estamos para resolver casos y controversias vivas y con efectos reales entre las partes.

En nuestra Resolución de 15 de marzo de 2022 solicitamos la información que las partes nos dieron sobre el acuerdo entre ellas. Como resultado, evitamos emitir una opinión consultiva. El día que vuelvan a surgir dudas sobre la prescripción del Art. 144 del Código Penal de 2004 o de cualquier otro delito en el desempeño de la función pública, las partes afectadas con una controversia real y viva podrán presentar un recurso legal y los tribunales procederán a resolverlo conforme a derecho. Este no es ese caso.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular Disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. AC-2020-0010 Héctor O’Neill García Recurrido

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2022.

El Tribunal expidió este caso para resolver si el delito de actos lascivos por el cual se acusó al Sr. Héctor O’Neill García prescribió o si, por el contrario, es imprescriptible por haberse cometido por un funcionario público mientras ejercía una función pública. Hoy, una mayoría anuló el auto por entender que entre el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) y el Sr. Héctor O’Neill García existe colusión al continuar litigando este caso tras suscribir un “preacuerdo”. Concluyó, por tanto, que el caso no es justiciable por ser uno consultivo. Se equivoca.

La realidad es que el documento sometido por la defensa del señor O’Neill García titulado “Moción

Condicionada sobre Alegación Preacordada”, no cumple con lo dispuesto en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, infra, y no es vinculante. No es evidencia de una transacción ejecutable y, a lo sumo, es un borrador de acuerdo futuro, por lo que no priva de jurisdicción a este Tribunal. Basta con ver que el alegado “preacuerdo” no puede surtir efecto sin que este Tribunal resuelva la controversia que se nos trajo.

Cualquier conversación o negociación entre las partes —pasada o futura— así como cualquier acuerdo al que finalmente lleguen, estaba condicionada a lo que resolviera este Tribunal. Difícil entonces concluir que no existe una controversia real y viva cuando ambas partes comparecieron ante este Tribunal para argumentar que las conversaciones y el “acuerdo” al que se hace referencia en un documento —que se nos sometió en un sobre sellado, y que no ha sido aprobado por el PFEI1— no dan por concluido el pleito. Por el contrario, tanto el FEI como el señor O’Neill García argumentaron que el documento suscrito no está maduro y que estamos ante una controversia justiciable. Ambas partes solicitaron que resolviéramos en los méritos. Más aún, a través de todo el litigio han defendido sus posturas antagónicas respecto al asunto de la prescripción del delito

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El Pueblo v. O'Neill García, (prsupreme 2022).

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