El Pueblo v. O'Neill García

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2022
DocketAC-2020-10
StatusPublished

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El Pueblo v. O'Neill García, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario 2022 TSPR 26 v. 208 DPR ____ Héctor O’Neill García

Recurrido

Número del Caso: AC-2020-10

Fecha: 15 de marzo de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Miguel Colón Ortiz Fiscal Especial Independiente

Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Delegada

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. AC-2020-0010

Héctor O’Neill García

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2022.

Es de conocimiento público que el Pueblo de Puerto Rico y el Sr. Héctor O'Neill García suscribieron una alegación preacordada. Por lo tanto, tomamos conocimiento judicial de ella. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 67 (2019); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 276-279 (2010). El 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia acogiendo la alegación preacordada del señor O'Neill García por infracción de los siguientes delitos: Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA sec. 631; Art. 3.5 (a) de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA secs. 635(a), para que impute una infracción al Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, supra; Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental (2012), 3 LPRA sec. 1857a (b), para que impute una infracción al Art. 263 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5354, en su modalidad menos grave (negligencia en el cumplimiento del deber), y el delito menos grave estatuido en el Art. 135 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5196 (acoso sexual). Moción sobre alegación preacordada, pág. 2.

Ahora bien, no surge de la alegación preacordada AC-2020-0010 2

que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción al Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos), delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe. Por lo tanto, se ordena a las partes que, en el término de quince días, contado desde la notificación de esta Resolución, nos informen si tienen un compromiso o preacuerdo adicional en este caso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hace constar la expresión siguiente, a la que se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señor Kolthoff Caraballo, Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón:

Es un punto básico del Derecho que para que un Tribunal pueda atender una controversia esta debe cumplir con los principios de justiciabilidad. Este principio se enseña en el primer semestre de Derecho. Lamentablemente, algunos miembros de este Tribunal lo olvidan, por lo que me veo en la obligación de recordarlo.

Hemos expresado que, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales tenemos la obligación de cerciorarnos de que tenemos un caso y una controversia viva ante nos. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 2022 TSPR 14, 208 DPR __, (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907-908 (2010).

El compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez expone que es un “giro inusual, [que] una mayoría de este Tribunal tom[e] la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia”. Véase expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez. Alega que el Tribunal “decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes”. Íd. Solo basta revisitar E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 560-562 (1958), caso que se discute en primer año de Derecho, para AC-2020-0010 3

comprobar que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez se equivoca.

Allí expresamos, citando al Tribunal Supremo de Nevada en Haley v. Eureka County Bank et al., 26 Pac. 64, 65 (1891) que:

Cuando se somete una causa ante un tribunal, el juez tiene el deber de proteger escrupulosamente sus procedimientos para que no sean utilizados colusoriamente por los litigantes, y no puede permitir que se dicte sentencia sin estar completamente seguro de que existe una causa de acción autorizada por la ley. Si se traen hechos ante el tribunal que produzcan cualquier sospecha de que existe colusión entre las partes, no importa el medio o la manera en que esos hechos se pongan en conocimiento del tribunal, es el deber del juez instituir inmediatamente una investigación para determinar la certeza o falsedad de los cargos. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 559.

En esa línea destacamos que “[c]arece de importancia cómo un tribunal adquiere conocimiento sobre hechos indicativos de que un pleito es ficticio, colusorio o académico ni quién sea la persona que provea la información”. Íd., pág. 560. “Puede hacerse formalmente por moción de uno de los litigantes o de un tercero… o por medios informales”. Íd. (Citas omitidas). De igual forma, “el tribunal puede obtener la información necesaria de los autos…..o de admisiones de los abogados en los informes orales”. Íd., pág. 561. (Citas omitidas). “También puede hacerse uso del conocimiento judicial…”. Íd. (Citas omitidas). “Los hechos pueden darse a conocer al tribunal en cualquier momento antes de resolverse el recurso”. Íd. (Citas omitidas). Por último, el tribunal “puede ordenarles [a las partes] que aporten prueba adicional sobre la cuestión [jurisdiccional]”. Íd. pág. 562.

Hoy le solicitamos a las partes que nos informen si han llegado a un compromiso o preacuerdo en el litigio que nos ocupa. ¡Sencillo! No es “inusual” que el Tribunal ausculte su jurisdicción ante eventos indicativos de que la controversia ante su consideración pudo haber AC-2020-0010 4

perdido, de alguna forma, su condición adversativa. Como bien explica la Resolución del Tribunal, es de conocimiento público que el Sr. Héctor O’Neill García suscribió un acuerdo de culpabilidad con el Estado para ponerle fin a los trámites penales contra él. Ahora, “no surge de la alegación preacordada que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción del Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772, delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe”. Véase, Resolución del Tribunal. Eso no quiere decir que no exista un acuerdo o preacuerdo y que no se haya notificado todavía. No es costumbre hacer alegaciones de culpabilidad con el propósito de ponerle fin a los trámites judiciales y omitir uno de los cargos. Para despejar esa duda y en el fiel cumplimiento de velar por nuestra jurisdicción, emitimos la Resolución que nos ocupa.

Con este proceder no se está adelantando criterio alguno sobre la controversia ante nos. Tampoco se está rogando a las partes, como alega el compañero Juez Asociado señor Colón Pérez en su Voto Particular Disidente. Mucho menos se están buscando “obstáculos jurisdiccionales”.

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