EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario 2022 TSPR 26 v. 208 DPR ____ Héctor O’Neill García
Recurrido
Número del Caso: AC-2020-10
Fecha: 15 de marzo de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente:
Lcdo. Miguel Colón Ortiz Fiscal Especial Independiente
Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Delegada
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2020-0010
Héctor O’Neill García
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2022.
Es de conocimiento público que el Pueblo de Puerto Rico y el Sr. Héctor O'Neill García suscribieron una alegación preacordada. Por lo tanto, tomamos conocimiento judicial de ella. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 67 (2019); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 276-279 (2010). El 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia acogiendo la alegación preacordada del señor O'Neill García por infracción de los siguientes delitos: Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA sec. 631; Art. 3.5 (a) de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA secs. 635(a), para que impute una infracción al Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, supra; Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental (2012), 3 LPRA sec. 1857a (b), para que impute una infracción al Art. 263 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5354, en su modalidad menos grave (negligencia en el cumplimiento del deber), y el delito menos grave estatuido en el Art. 135 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5196 (acoso sexual). Moción sobre alegación preacordada, pág. 2.
Ahora bien, no surge de la alegación preacordada AC-2020-0010 2
que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción al Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos), delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe. Por lo tanto, se ordena a las partes que, en el término de quince días, contado desde la notificación de esta Resolución, nos informen si tienen un compromiso o preacuerdo adicional en este caso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hace constar la expresión siguiente, a la que se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señor Kolthoff Caraballo, Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón:
Es un punto básico del Derecho que para que un Tribunal pueda atender una controversia esta debe cumplir con los principios de justiciabilidad. Este principio se enseña en el primer semestre de Derecho. Lamentablemente, algunos miembros de este Tribunal lo olvidan, por lo que me veo en la obligación de recordarlo.
Hemos expresado que, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales tenemos la obligación de cerciorarnos de que tenemos un caso y una controversia viva ante nos. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 2022 TSPR 14, 208 DPR __, (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907-908 (2010).
El compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez expone que es un “giro inusual, [que] una mayoría de este Tribunal tom[e] la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia”. Véase expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez. Alega que el Tribunal “decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes”. Íd. Solo basta revisitar E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 560-562 (1958), caso que se discute en primer año de Derecho, para AC-2020-0010 3
comprobar que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez se equivoca.
Allí expresamos, citando al Tribunal Supremo de Nevada en Haley v. Eureka County Bank et al., 26 Pac. 64, 65 (1891) que:
Cuando se somete una causa ante un tribunal, el juez tiene el deber de proteger escrupulosamente sus procedimientos para que no sean utilizados colusoriamente por los litigantes, y no puede permitir que se dicte sentencia sin estar completamente seguro de que existe una causa de acción autorizada por la ley. Si se traen hechos ante el tribunal que produzcan cualquier sospecha de que existe colusión entre las partes, no importa el medio o la manera en que esos hechos se pongan en conocimiento del tribunal, es el deber del juez instituir inmediatamente una investigación para determinar la certeza o falsedad de los cargos. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 559.
En esa línea destacamos que “[c]arece de importancia cómo un tribunal adquiere conocimiento sobre hechos indicativos de que un pleito es ficticio, colusorio o académico ni quién sea la persona que provea la información”. Íd., pág. 560. “Puede hacerse formalmente por moción de uno de los litigantes o de un tercero… o por medios informales”. Íd. (Citas omitidas). De igual forma, “el tribunal puede obtener la información necesaria de los autos…..o de admisiones de los abogados en los informes orales”. Íd., pág. 561. (Citas omitidas). “También puede hacerse uso del conocimiento judicial…”. Íd. (Citas omitidas). “Los hechos pueden darse a conocer al tribunal en cualquier momento antes de resolverse el recurso”. Íd. (Citas omitidas). Por último, el tribunal “puede ordenarles [a las partes] que aporten prueba adicional sobre la cuestión [jurisdiccional]”. Íd. pág. 562.
Hoy le solicitamos a las partes que nos informen si han llegado a un compromiso o preacuerdo en el litigio que nos ocupa. ¡Sencillo! No es “inusual” que el Tribunal ausculte su jurisdicción ante eventos indicativos de que la controversia ante su consideración pudo haber AC-2020-0010 4
perdido, de alguna forma, su condición adversativa. Como bien explica la Resolución del Tribunal, es de conocimiento público que el Sr. Héctor O’Neill García suscribió un acuerdo de culpabilidad con el Estado para ponerle fin a los trámites penales contra él. Ahora, “no surge de la alegación preacordada que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción del Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772, delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe”. Véase, Resolución del Tribunal. Eso no quiere decir que no exista un acuerdo o preacuerdo y que no se haya notificado todavía. No es costumbre hacer alegaciones de culpabilidad con el propósito de ponerle fin a los trámites judiciales y omitir uno de los cargos. Para despejar esa duda y en el fiel cumplimiento de velar por nuestra jurisdicción, emitimos la Resolución que nos ocupa.
Con este proceder no se está adelantando criterio alguno sobre la controversia ante nos. Tampoco se está rogando a las partes, como alega el compañero Juez Asociado señor Colón Pérez en su Voto Particular Disidente. Mucho menos se están buscando “obstáculos jurisdiccionales”. Por el contrario, estamos cumpliendo con nuestra obligación de asegurarnos de que resolvamos “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 558-559. Si luego de la comparecencia de las partes concluimos que nuestra jurisdicción para atender la controversia está intacta, procederemos conforme a derecho a resolverla. Si por el contrario se concluye que no existe una controversia genuina, de igual forma procederemos conforme a derecho y desestimaremos el recurso. Íd. pág. 562. No veo como alguien podría argumentar que es “inusual” auscultar nuestra propia jurisdicción. Lo que es “inusual” es tener conocimiento de eventos que podrían afectar nuestra jurisdicción y querer hacer caso omiso para resolver a como dé lugar. Eso sí sería “lamentable”.
Por otro lado, el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez se equivoca al decir que “incluir el delito ante nuestra consideración en la alegación preacordada hubiese sido una afrenta a la jurisdicción de este Tribunal”. Véase expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez. Nada en las Reglas de Procedimiento Criminal y casuística de este Tribunal le impide al Estado y al acusado AC-2020-0010 5
entablar conversaciones y llegar a un acuerdo de culpabilidad mientras el caso está pendiente de revisión apelativa. Lo importante es que se notifique y se cumpla con lo dispuesto en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Los casos en la etapa apelativa también se transan.
En resumen, contrario a lo que alega el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez, sí existe justificación para auscultar nuestra jurisdicción y para ello no se tiene que esperar a que las partes o sus abogados nos informen por iniciativa propia. El Tribunal está facultado para ello, en cualquier momento, previo a disponer de la controversia.
Por último, ante las imputaciones de parcialidad que hace el Juez Asociado señor Colón Pérez en su Voto particular disidente me viene a la mente esta cita de Roscoe Pound:
Escribir una opinión disidente conlleva una responsabilidad. … No hay cabida en las opiniones suscritas por jueces de un tribunal estatal de última instancia para la censura desmesurada, para la extrema vituperación, acusaciones de malsanas motivaciones a la opinión mayoritaria e insinuaciones de incompetencia, negligencia, prejuicio o insensibilidad por parte de los otros jueces del tribunal… Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 7 (1990), citando a R. Pound, Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent, 39 A.B.A. J. 794, 795 (1953).
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado Señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente.
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez disiente del curso de acción mayoritario por los fundamentos contenidos en las expresiones siguientes:
Hoy, en un giro inusual, una mayoría de este Tribunal tomó la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia. Es decir, este Tribunal decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada AC-2020-0010 6
de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes.
Adviértase, que la acción que hoy adopta este Tribunal resulta excepcional al contrastarla, precisamente, con otras instancias en las que el grado de consideración hoy ofrecido no ha sido igualmente conferido a la protección de derechos de otros acusados, especialmente aquellos despojados de representación legal. En contraste, hoy una Mayoría toma acciones adicionales que ni tan siquiera la distinguida representación legal del acusado ha considerado necesario adoptar, precisamente, porque incluir el delito ante nuestra consideración en la alegación preacordada hubiese sido una afrenta a la jurisdicción de este Tribunal. Esto, dado a que el Tribunal de Primera Instancia estaría impedido de impartirle su visto bueno por la etapa procesal apelativa en que se encuentra la controversia. Ante ese cuadro, resulta sorprendente que se interrumpa el cauce de nuestra revisión y, en lugar de proseguir con el trámite ordinario, se emita esta orden inhabitual.
Por entender que procedía continuar con el trámite ordinario en la disposición de este asunto, pues no existe razón alguna para interrumpirlo con el fin de investigar, motu proprio, la existencia de alguna posible barrera que no se ha manifestado, disiento.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.
El Sr. Héctor O’Neill García realizó una alegación
preacordada con el Ministerio Público, por conducto de
la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI),
respecto a varios cargos criminales que pesaban en su
contra. El Tribunal de Primera Instancia acogió ese
acuerdo y dictó sentencia. Al tomar conocimiento
judicial de lo anterior constatamos que esa alegación
de culpabilidad no incluyó ni contempló un acuerdo
respecto al delito de actos lascivos al amparo del Art.
144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772
que está ante nuestra consideración . Ello tiene su
razón de ser. Recordemos que, sobre ese particular el
señor O’Neill García tiene un dictamen a su favor, ya
que el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en AC-2020-0010 2
la que desestimó el cargo de actos lascivos tras entender que
el delito estaba prescrito. Por lo anterior, resulta
razonable que el señor O’Neill García no acordara una
alegación de culpabilidad en cuanto a ese delito. Ahora bien,
dada la decisión del foro intermedio, el Estado recurrió ante
este Tribunal para que resolvamos si, en efecto, el delito de
actos lascivos que pesa contra el señor O’Neill García
prescribió a los 5 años o si, por el contrario, es
imprescriptible de acuerdo con el Art. 100 del Código Penal
de 2004, supra. Esta es una controversia de estricto derecho
que tiene implicaciones reales entre las partes, a saber, si
el Ministerio Público puede o no procesar criminalmente al
señor O’Neill García por ese delito. Nótese que lo que se nos
pide no es la revisión de un fallo final de culpabilidad o no
culpabilidad. Lo que se nos solicita es evaluar si el delito
se le puede imputar o no.
Sin duda, tenemos elementos suficientes para entender
que estamos ante un caso o controversia real y justiciable.
Uno de los elementos esenciales de una controversia real es
que exista un interés opuesto o antagónico de las partes.
Aquí, claramente estamos ante una controversia genuina y
viva, en la cual están presentes intereses opuestos, y que al
ser resuelta afectará las relaciones jurídicas de los
litigantes. Véase, ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584-585 (1958).
Tanto de la comparecencia del FEI como de la del señor O’Neill
García se desprende que las partes tienen posturas
encontradas respecto al asunto de la prescripción. Por un AC-2020-0010 3
lado, el señor O’Neill García alega que el delito de actos
lascivos está prescito y procede su desestimación. El FEI,
por su parte, alega que procede el cargo ya que el delito de
actos lascivos es imprescriptible cuando se comete por un
funcionario público en el desempeño de su función pública.
Cabe destacar que esas posturas adversativas respecto a
la prescripción no desaparecen con una alegación preacordada,
puesto que el acuerdo entre las partes no puede ser sobre la
prescripción del delito.1 Esto último es un asunto de estricto
derecho -que afecta la jurisdicción de tribunal- y requiere
una determinación judicial. Si este tribunal determina que el
delito prescribió, no se puede procesar el señor O’Neill
García y culmina el proceso criminal. Si este foro determina
que el delito es imprescriptible, el Ministerio Público
tendría tres (3) opciones: (1) proseguir con el procesamiento
del cargo de actos lascivos ante el tribunal de Primera
Instancia; (2) llegar a un acuerdo con el señor O’Neill García
mediante el cual éste se declare culpable por el delito de
actos lascivos2 o (3) desistir o retirar el cargo por el
delito de actos lascivos.
Hasta hoy, ninguna de las partes ha informado a este
Tribunal —a pesar de tener la obligación de así hacerlo motu
proprio— sobre algún cambio de hecho que impida nuestra
1 En este tipo de preacuerdos el imputado hace una alegación de culpabilidad a cambio de una transacción que le beneficia y que, de ser aceptada por el tribunal, pone fin al proceso criminal. Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En otras palabras, no se trata de que las partes se pongan de acuerdo en cuanto a la resolución de una controversia de derecho como lo es la prescripción de un delito. 2 Este acuerdo tendría que ser aceptado por el juez o jueza de
instancia. AC-2020-0010 4
facultad adjudicativa ni ha desistido de sus argumentaciones
legales.3 Como ya destacamos, resulta improbable que el señor
O’Neill García se vaya a declarar culpable por un delito que
ha alegado firmemente que está prescrito; más aún cuando tiene
una sentencia a su favor en cuanto a ello. Igualmente, sería
preocupante que, ante la controversia de derecho sobre la
prescripción, el Ministerio Público opte por renunciar a sus
argumentos y desista de procesar al imputado por un delito
tan serio. Más aún, cuando no es posible reclasificar el
delito de actos lascivos por un delito menor.
Por ello, el proceder del día de hoy resulta tan
inquietante. La Mayoría parecería intimar que el FEI es capaz
de llegar a un acuerdo de desistimiento o archivo del delito
de actos lascivos contra el señor O’Neill García a espaldas
de este Tribunal y del Pueblo, mientras pretende, a la vez,
mantener artificialmente viva ante este foro la controversia
sobre la prescripción. Esto último, sabiendo de antemano que
no seguirá con el procesamiento del imputado por el delito de
actos lascivos, independientemente de lo que resolvamos sobre
la prescripción. Si ello se confirmara, me parece que —como
poco— procedería la imposición de sanciones severas a los
abogados de ambas partes por omitir información importante
para este Foro.
3 El Ministerio Público no ha desistido del caso ante nos. Asimismo, no consta que el señor O’Neill García se haya declarado culpable por el cargo de actos lascivos ni que, habiéndose declarado culpable por los demás cargos, se archivaría el cargo pendiente. Nótese que la Regla 72 (1)(a) de Procedimiento Criminal, supra, permite que las partes acuerden el archivo de “otros cargos pendientes que pesen sobre [el imputado]”. Sin embargo, del preacuerdo entre las partes que aceptó el tribunal en cuanto a los demás cargos no surge que el cargo de actos lascivos se archivaría. AC-2020-0010 5
Es norma establecida que los tribunales no participan de
los procesos de negociación entre un fiscal y la persona
imputada. Así lo dice claramente la Regla 72 de las Reglas de
Procedimiento Criminal.4
Por lo tanto, discrepo de la acción que realiza hoy una
Mayoría de este Tribunal porque entiendo que: 1) el caso ante
nos no es consultivo ni académico; 2) no nos corresponde
auscultar si existen conversaciones entre el señor O’Neill
García y el Ministerio Público sobre una posible futura
alegación de culpabilidad en cuanto al delito de actos
lascivos; y, 3) ningún “compromiso” o “acuerdo” entre las
partes puede resolver la única controversia de derecho que
tenemos ante nos, a saber, si el delito de actos lascivos
prescribe a los 5 años o no, si lo comete un funcionario
público en el desempeño de la función pública.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
4 La Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, dispone que “[e]n todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público […] [e]l tribunal no participará en estas conversaciones.” EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario AC-2020-0010 v.
Héctor O´Neill García
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
La máxima que establece que el Derecho es rogado
hoy adquiere una nueva dimensión. Este Tribunal les
ruega a las partes del presente litigio -- uno de
alto interés público -- que le brinden una razón en
derecho, si ésta existiese, para no tener que
disponer del mismo en sus méritos. Lo anterior,
constituyendo la antítesis de los más nobles
principios de adjudicación que históricamente han
conducido los trabajos de este Foro.
Y es que hoy, -- mediante un tratamiento en
extremo privilegiado a los actores del caso de marras
--, esta Curia les solicita a las partes en la causa
de epígrafe que, como condición para disponer del AC-2020-0010 2
presente caso, informen si existe algún compromiso o
preacuerdo adicional referente al delito de actos lascivos
por el cual fue acusado el Sr. Héctor O´Neill García, y
que es objeto de revisión por este Tribunal. Ello, como
mínimo, es lamentable.
Así las cosas, cabe preguntarse entonces si, en aras de
brindar un tratamiento uniforme a todo aquel o aquella que
toca las puertas de este Foro, es éste el comienzo de una
nueva teoría adjudicativa donde -- previo a resolver en
los méritos un recurso -- vamos a ordenarle a las partes
que nos informen: 1) si los hechos particulares del caso
han cambiado; 2) si las controversias que inicialmente
motivaron su comparecencia ante nos son las mismas; 3) si
consideran desistir del pleito; o 4) si han llegado a algún
compromiso, preacuerdo o transacción, de modo que el
dictamen que en su día emitamos -- como sugiere una mayoría
de este Tribunal en la presente controversia -- no se torne
académico por constituir una opinión consultiva. De
contestarse esta última interrogante en la afirmativa, y
en lo aquí pertinente, ¿también tendríamos que ordenarle
al Tribunal de Primera Instancia que nos informe si, en
su día, aceptará o no dicho compromiso, preacuerdo o
transacción, para estar en posición de disponer del
recurso ante nuestra consideración?
Como sabemos, “[l]a función de los tribunales no es
actuar como asesores o consejeros, sino adjudicar
controversias reales que legítimamente se presenten”. AC-2020-0010 3
P.P.D. v. P.N.P., 140 DPR 52, 54 (1996). Véase, también,
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 441 (1994); Com.
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 721 (1980).
En esa dirección, hemos señalado que es deber de los
abogados y las abogadas de las partes involucradas en un
litigio tramitar y desplegar todas las diligencias
necesarias para colocar al tribunal en posición tal, que
éste pueda disponer de las controversias ante su
consideración. Véase, Canon 12 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 12. Al respecto es menester
recordar, que esta Curia ha sentenciado que la falta de
notificación al tribunal sobre un acuerdo o transacción
de una controversia pendiente de adjudicación constituye
una violación al deber de un abogado o una abogada para
con su cliente y el Tribunal. In re Collazo Matos, 143 DPR
651, 655-656 (1997). Véase, también, Canon 18 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18.
Siendo ello así, no albergamos duda alguna que, de
entenderlo correcto, los abogados y las abogadas que
forman parte del presente litigio, -- todos muy respetados
en la comunidad legal --, oportunamente hubiesen ilustrado
a este Foro sobre la existencia de un acuerdo o compromiso
respecto al delito en controversia. Ellos no lo hicieron.
¿Por qué solicitárselo nosotros y nosotras?
En escenarios como éste resultaba necesario que, una
mayoría de este Tribunal, convocados por los más nobles
principios de prudencia judicial, -- y evitando todo tipo AC-2020-0010 4
de tentaciones --, rechazara, como ya mencionamos, un
tratamiento altamente privilegiado como condición para
disponer del caso de autos. Éstos y ésta no lo hicieron.
Las explicaciones dadas para ello no nos convencen.
Recordemos que, si bien debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción, de igual forma, estamos llamados
a nunca abdicar a los postulados de imparcialidad que
siempre deben estar presentes en nuestra labor judicial.
Al final del día, a ello, estamos convocados todos y todas
los que tenemos el privilegio de vestir una toga.
Es, pues, por lo antes expuesto, que enérgicamente
disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de
los miembros de este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado