Opinión emitida por el
Juez Asociado Señor Negrón García
exponiendo la opinión del Tribunal en sus partes I y III.(
Se impugna la constitucionalidad de la Regla 154 de Procedimiento Criminal, exigiendo, como requisito para una convicción, la corroboración del testimonio de una mujer alegadamente víctima de violación por un hombre, si se aduce prueba de que ella tuvo con éste relaciones amistosas o amorosas, o íntimas, o de igual naturaleza. (Ley Núm. 209 de 23 de julio de 1974.) Por ello, la apelación trasciende el interés individual de los conten-dientes, e intenta dar cabida a una norma colectiva de igualdad en el derecho vivo. Sin necesidad de un conocimiento técnico legal, la contienda suscita el instinto de justicia que anida en todos — juristas y legos — el cual es fuerza inspiradora que va diariamente adquiriendo mayor energía y aplicación contra el anacronismo y la antinomia que aún subsiste en nuestra sociedad en perjuicio de la mujer.
I — I
Este singular drama judicial se inicia mientras pendía ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, causa criminal contra Juan González Ríos por el delito de violación en la persona de A.I.A.R. (1) Por haber existido previamente relaciones amorosas entre dicho acusado y la supuesta víctima — según estipulación — el Ministerio Fiscal creyó [717]*717necesario y se proponía presentar prueba de corroboración del testimonio de ésta. En vista de ello, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la Comisión Para los Asuntos de la Mujer, a través de su antecesora, (2) ex rel. A.I.A.R., solicitó (3) sentencia declaratoria e injunction contra el Secretario de Justicia y Juan González Ríos, para que se ordenara al Ministerio Fiscal abstenerse en dicho juicio criminal de presentar prueba de corroboración, y que además, se decretara ese requisito nulo e inconstitucional a la luz de las disposiciones de las Secs. 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Previo diligenciamiento de emplazamientos al efecto, la Sala de San Juan celebró vista en la cual se discutió y declaró sin lugar una moción de desestimación promovida por el Secretario de Justicia. La demandante urgía el remedio de injunction aduciendo la posibilidad de que el [718]*718caso se tornara académico; sin embargo, sobre este extremo dicho foro consignó su criterio de que por ser un asunto capaz de repetirse, el caso no se convertiría en académico por la terminación del proceso criminal. Las partes estipularon los hechos del caso criminal antes relacionados y la admisibilidad de varios documentos. (4)
Anotada la rebeldía al codemandado González Ríos y sometidos memorandos, el tribunal desestimó la solicitud de sentencia declaratoria e injunction. Dicho foro analizó las razones tradicionales en apoyo del requisito de corroboración, a saber: que es una salvaguarda esencial en aquellos casos en que el riesgo de una convicción injusta es alta; que intenta proteger al hombre de imputaciones frecuentes producto de la imaginación de las querellantes o donde existe algún motivo para fabricar una acusación; qpe regularmente tanto el inocente como el culpable cuenta sólo con su propio testimonio como defensa; que el jurado es propenso a inclinarse a favor de la víctima, debilitándose la presunción de inocencia; y que el delito de violación es utilizado como un arma en contra de ciertos sectores sociales. Contrastó estas razones con las posiciones en contrario, según las cuales hay poca evidencia de peso demostrativa de tal inclinación del jurado, y que el requisito por sí es discriminatorio. Luego de evaluar su naturaleza y señalar las disposiciones de la Regla 154.1 de Procedimiento Criminal que hacen inadmisible prueba [719]*719sobre la conducta o historial sexual de la víctima en casos de violación, enfatizó que la corroboración requerida no es de todos los elementos del delito, y se admiten manifesta-ciones posteriores oídas por terceras personas como parte del res gestae. Siguiendo el análisis de Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971), concluyó que no existía trato desigual para hombres y mujeres similarmente situados y no había una clasificación a base del sexo, sino fundada en la caracterís-tica de una mujer haber tenido relaciones amorosas con el acusado.
No conforme, la parte demandante apeló. Original-mente desestimamos el recurso por entender que no planteaba una cuestión constitucional “justiciable”. Sin embargo, a la luz de una reconsideración fue reinstalado hasta que otra vez lo desestimamos al advenir en conocimiento de que el caso criminal había finalizado mediante una declaración de culpabilidad por el delito menor de agresión agravada. Nuevamente fuimos convenci-dos de que el caso no era académico y decidimos resolver el recurso en sus méritos.
I — I I — *1
Las vicisitudes procesales del trámite en apelación reseñadas, nos obligan, como prerrequisito a su adjudica-ción, a unas breves reflexiones sobre las normas jurídicas pertinentes en torno a los conceptos de “cuestión constitu-cional substancial”, “justiciabilidad”, “academicidad” y sus otros corolarios. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
A — Cuestión Constitucional Substancial:—
Se trata de un recurso apelativo mandatorio en casos civiles conferido a este foro por el inciso (a), Sec. 14 de la Ley de la Judicatura — Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 37 — en sentencias finales dictadas por el Tribunal Superior “en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de [720]*720Puerto Rico”. (Bastardillas nuestras.) Nuestra doctrina jurisprudencial establece que no existe tal cuestión si un examen del planteamiento invocado refleja la presencia de un error, que tiende a involucrar un argumento constitu-cional inexistente. Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 889 (1968); Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125, 132 (1964); Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492, 512 (1962); Ortiz v. Burgos, 85 D.P.R. 42, 44 (1962); Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26, 28 (1962).
En el caso de autos se cumple satisfactoriamente esta exigencia. Como correctamente expresó la ilustrada Sala Sentenciadora “la controversia escueta [. . . era] si desde el punto de vista constitucional se justifica o no la corrobora-ción en el delito de violación”.
B — Justiciabilidad:—
El concepto justiciabilidad tiene su génesis en la jurisdicción norteamericana como derivado del Art. Ill de dicha Constitución. Requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial federal. Es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir “cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial” y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). La doctrina es auto-impuesta. En virtud de ella los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado entender en determinado caso tomando en cuenta diversos factores y circunstancias mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Tales elementos son los corolarios de la [721]*721norma de justiciabilidad. Es de rigor que pasemos a analizarlos para ver la forma en que se manifiestan en el caso de autos. (5)
1. Opinión Consultiva (Advisory Opinion):—
Recoge la norma de que no es función de los tribunales ni éstos pueden actuar como asesores o consejeros. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-560. Intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa. Note: The Validity of the Restrictions on the Modern Advisory Opinion, 29 Maine L. Rev., 305-324 (1978).
En este caso no estamos frente a una petición para que emitamos una opinión consultiva solicitada amigable o colusivamente sin la existencia real de adversidad entre las partes. No lo hemos detectado como tampoco ha sido sugerido ni planteado por ninguna de las partes. Por el contrario, se nos pide un remedio que de concederse, como veremos más adelante, no sólo ha de ser efectivo, sino que goza de naturaleza propiamente judicial. No se trata de que el Tribunal pase juicio sobre una controversia hipotética para el beneficio de ambas partes en conducta futura y especulativa, (6) sino que existe un debate [722]*722legítimo en cuanto a los derechos de las partes y se cumplen satisfactoriamente los requisitos procesales para el uso de la sentencia declaratoria como vehículo procesal para despejar esa incertidumbre. (7)
2. Cuestión Política:—
No nos enfrentamos a problema alguno de cuestión política o de separación de poderes. Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 217 (1962). Tampoco existe mandato constitu-cional “demostrable textualmente” asignando el dictamen o solución de la cuestión planteada a otra rama de gobierno. La autoridad para interpretar la Constitución y las leyes del país es prerrogativa de la Rama Judicial. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 598.
3. Madurez (Ripeness)-.—
Se ha dicho que la madurez de un caso “enfoca la proximidad temporal del daño sobre el litigante, mientras que la capacidad enfoca la naturaleza del interés invocado por el litigante”. Brilmayer, Judicial Review, Justiciability and the Limit of the Common Law Method, 57 Boston Univ. L. Rev. 807, 821 (1977). “La Corte ha articulado la madurez a través de una investigación dual: si la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para resolución judicial y si el daño a la parte es suficiente para requerir una adjudicación”. Albert, L., Justiciability and Theories of Judicial Review: A Remote Relationship, 50 So. Cal. L. Rev. 1139,1155 (1977).
No puede ponerse en duda de que este requisito se ha cumplido en este caso. (8) Al ser radicado era inminente [723]*723que se iba a dilucidar la causa criminal iniciada contra González Ríos, y que habiendo mediado relaciones amoro-sas anteriores con la peticionaria, el testimonio de éste requería corroboración. Ello libra de toda abstracción o contingencia la cuestión planteada. Rizzo v. Goode, 423 U.S. 362 (1976); O’Shea v. Littleton, 414 U.S. 488 (1974); United Public Workers v. Mitchell, 330 U.S. 75 (1974); Asoc. Guardias Penales v. Srio. de Justicia, 87 D.P.R. 711 (1963).
4. Capacidad (Standing)'.—
Respecto a la capacidad (standing), (9) de la parte demandante, este elemento difiere de todos los otros ingredientes de justiciabilidad porque gira primordial-mente en torno a la parte que prosigue la acción y sólo secundariamente en cuanto a las cuestiones a adjudi-carse. (10) Es objeto de discusión si el requisito de daños, así como el de estar dentro de la “zona de intereses” del estatuto o disposición constitucional pertinente son requisi-tos constitucionales o si son sólo conceptos para limitar la habilidad de los tribunales para conferir capacidad en ausencia de un estatuto que la otorgue. Se razona que cuando un estatuto otorga capacidad debe inferirse que el derecho de una persona — sea sustantivo o procesal — ha sido lesionado o infringido. Además, confiriéndose a una parte capacidad por vía legislativa, desaparecen en gran [724]*724medida los escrúpulos judiciales que frenan a los tribunales ante el temor de una violación a la separación de poderes.
En este caso comparecen como demandantes la Comisión y A.I.A.R., presunta víctima de un acusado del delito de violación. La capacidad de la Comisión para “iniciar las acciones que crea pertinente para evitar que se realicen actos discriminatorios por razón de sexo ante los tribunales de Puerto Rico en representación de parte interesada o ante cualquier instrumentalidad, división o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, le ha sido concedida por ministerio de ley y resulta incues-tionable. La capacidad de A.I.A.R. cobra virtualidad ya que estaba en eminente peligro que se le violaran sus derechos bajo sus reclamos de “igual protección de las leyes” y que se discriminara en su contra por razón de su sexo en virtud de la exigencia de que en el caso criminal su testimonio fuese corroborado. Poseía un interés sufi-ciente en la controversia, de carácter justiciable. Era de su legítima incumbencia que se resolviera su contención. En resumen, ella hizo alegaciones que la colocaban dentro de la zona de intereses protegidos por la Constitución de Puerto Rico en sus cláusulas prohibitivas del discrimen por razón del sexo, la denegación de la igual protección de las leyes y la violación a la dignidad del ser humano. Esta capacidad es completada por la conferida a la Comisión en ley para iniciar acciones pertinentes en evitación de discrímenes a base de sexo. Tal entidad hace una defensa vigorosa de los derechos de toda mujer colocada en la situación de A.I.A.R., elemento que robustece el cumpli-miento del requisito de “caso y controversia”. Del mismo modo, el interés del Estado en la constitucionalidad de nuestras leyes, asegura la debida defensa ante el foro judicial.
5. Academicidad (Mootness):—
Este concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios tácticos [725]*725o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. “Las justificaciones que con mayor frecuencia se brindan en su apoyo son: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las contro-versias para que sean competentes y vigorosamente presentados ambos lados; y (3) evitar un precedente innecesario.” Note, Mootness, Bringham Young Univ. L. Rev. 181, 183 (1975); Kates & Baker, Mootness in Judicial Proceedings: Toward a Coherent Theory, 62 Calif. L. Rev. 1385 (1974). Sin embargo, cabe mencionar, como excep-ciones reconocidas a la aplicación del concepto de academi-cidad y elaboradas para evitar se frustre la justicia: (a) el carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado; y (b) la terminación voluntaria por el demandado de su alegada conducta ilegal.
En cuanto a la aplicación de este requisito al caso ante nos, resolvemos que la terminación del proceso criminal contra González Ríos no tiene el efecto de convertirlo en académico. La controversia no ha perdido vigencia, (11) pues existe todavía una pugna concreta y justiciable entre dos de las partes — Comisión v. Secretario de Justicia — a pesar de que en cuanto a otra de ellas — A.I.A.R.—el perjuicio de la alegada infracción constitucional ya no exista. Obsérvese, además, que la controversia es susceptible de surgir nuevamente aunque no sea entre los mismos protagonistas. Haya concluido o no el caso entre tales [726]*726partes, es una controversia “capaz de repetirse pero sujeta a evadir su adjudicación”. Southern Pacific Terminal Co. v. Interstate Commerce Commission, 219 U.S. 498, 514-515 (1911).
La conducta humana, aun la patógena, tiende a repetirse. Toda sociedad tiene sus agresores sexuales. Se ha demostrado la existencia de los siguientes tipos:
“. . . encontramos entre los casos de violadores al asaltante agresivo sadista, para quien la gratificación sexual debe estar precedida, acompañada o seguida de violencia física. Estos hombres odian las mujeres, usualmente actúan solos, frecuente-mente usan armas, son indiferentes al atractivo físico de sus víctimas, y muchas veces no pueden culminar el acto sexual. Una segunda variedad es el delicuente amoral cuyo concepto de la mujer es aquél de que ella es un mero objeto de placer sexual. Es hedonista, deficiente en sus controles sociales, y no es sadista ni hostil a sus víctimas, aun cuando usará la fuerza para dominar cualquier resistencia. También el agresor sexual. El patrón de conducta de estos violadores, bajo influencia del alcohol, [o de alguna otra sustancia] puede variar desde intentos torpes para ganar aceptación de las mujeres, a quienes erróneamente creen amenas, hasta la de aquellos hombres sobre quienes el alcohol tiene el efecto de desencadenar violencia patológica potencial.
La violación es a veces cometida como un acto explosivo por hombres de quien la agresión sexual repentina resulta aparente-mente inexplicable, aunque a través de un estudio se revela evidencia psicótica. Existen también aquellos violadores que aplican estándares dobles, diferenciando la mujer buena de la mala, y racionalizando el uso o amenaza de la fuerza, para compeler a la mujer a hacer buena su conducta implícita. (Tales como el haberle aceptado unos tragos, haberse subido en su automóvil, visitado su apartamento, o haberle permitido ciertas libertades con su cuerpo.) Frecuentemente, la violación por este tipo de agresor es una respuesta a lo que interpretan como una conducta provocativa de la mujer. El violador puede también ser un deficiente mental, un psicótico o una mezcla de los tipos antes descritos.” D. MacNamara, Sex Offenses and Sex Offenders, 376 Annals of Am. Acad, of Political & Social Science 139, 151-152 (1968). (Traducción nuestra.)
[727]*727Sin duda habrán violaciones en el futuro y surgirán nuevamente los casos en que los acusados habrán tenido relaciones amorosas anteriores con sus víctimas, surgiendo así también la exigencia de corroboración del testimonio de la mujer agraviada. La Comisión seguirá teniendo un interés adverso al del Ministerio Fiscal en cuanto a tal requisito. Los representantes del Ministerio Fiscal conti-nuarán cumpliendo con su deber de presentar prueba de corroboración en casos como el de autos y la Comisión— por ser de opinión que la disposición legal que la requiere es inconstitucional — continuará desempeñando la misión encomendádale de evitar discrímenes por razón de sexo. El requisito de academicidad, distinto al de madurez, “mira primordialmente a la relación entre eventos pasados y el ataque presente para determinar si todavía subsiste un caso o controversia que pase el examen de justiciabili-dad del Artículo III”. Tribe, op. cit, pág. 62.
Recapitulando, cuando un caso se torna académico, no hay base sobre la cual puede operar la decisión. Nowak et al., op cit., pág. 57; E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. No ocurre aquí así. Este foro puede y debe decidir la cuestión planteada porque aun siendo capaz de repetirse puede evadir revisión por este Tribunal dada la prontitud que venimos inyectándole a los procedimientos civiles y criminales y a las garantías de juicio rápido, entre otras, que existen a favor del acusado. Vivo ejemplo es el presente caso, en el que no obstante haberse acelerado en instancia sus trámites, el proceso criminal terminó antes de haberse podido dilucidar la constitucionalidad de la regla impugnada. Es de aplicación al caso de autos la excepción a la regla sobre prohibición general de entender en casos ficticios acuñada en Southern Pacific Terminal Co. v. Interstate Commerce Comm’n, supra, y sostenida posteriormente en Moore v. Ogilvie, 394 U.S. 814 (1969) y Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). En dichos casos influyó la importancia de las cuestiones envueltas. Hemos visto, [728]*728además, que un caso no se torna ilusorio por conducta voluntaria de un demandado, quien luego puede “retornar a sus viejos caminos”. Nowak, Rotunda y Young, op. cit, págs. 58-59. Si bien originalmente se requería en este respecto que la controversia fuese capaz de repetirse entre las mismas partes, se ha admitido luego la variante de que la controversia pueda repetirse con otras personas.
En conclusión, la apelación es justiciable y no existe obstáculo procesal que nos impida evaluarla en sus méritos.
HH 1 — 1 I — I
En Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 279 (1975), dijimos:
“En Puerto Rico, nuestra Constitución no sólo garantiza la igual protección de las leyes en su Art. II, Sec. 7, sino que, contrario a la federal, prohíbe expresamente en su Art. II, Sec. 1, el discrimen por razón de sexo. En consecuencia, al confrontarnos con la dicotomía que representa la crítica determinación de cuál fórmula analítica aplicar a los casos por razón de sexo, nos inclinamos en favor — debido a la interacción de los valores contenidos en nuestra Ley Fundamental en contra del discrimen por razón de sexo y la igual protección de las leyes — de la fórmula de estricta supervisión judicial.”
Admitimos también:
“. . . que la Constitución reconoce, al igual que la propia naturaleza, diferencias por razón de sexo y permite las mismas si éstas no discriminan.” Y que “[e]n virtud de sus diversas disposiciones y su aplicación a distintas áreas, no pueden extenderse prohibiciones absolutas que impidan el ejercicio legítimo del poder de reglamentación del Estado para aprobar medidas razonables con el objetivo de salvaguardar el interés común. Una pieza legislativa debe sostenerse o anularse en orden a la dimensión, sustancialidad y realidad de los principios comunitarios e individuales envueltos y los problemas sociales que intenta corregir.”
Reconocimos además “la creciente incorporación de la mujer en las diversas fases de la actividad económica [729]*729desplegada por nuestro pueblo [que pone] en entredicho su clásica función que gira sobre el hogar [lo que constituía] un esfuerzo legítimo de la mujer tendente a alcanzar mejores oportunidades de autoexpresión, reconocimiento personal y de sostén para sí y su familia”. También nos referimos al derrotero de la Convención Constituyente de “reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”, y expresamos, que no era “necesario encontrar apoyo en la legislación y jurisprudencia federal sobre derechos civiles, pues nuestra Carta de Derechos es lo suficientemente amplia para cubrir a satisfacción la situación. . .”. (12) Finalmente consignamos que la prohibición contemplaba todo trato desigual basado en “premisas subjetivas erróneas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión masculina que — consciente o inconscientemente — tiene su [730]*730razón de ser en la concepción y caracterización de la mujer como ‘sexo débil’ ”. Págs. 279-282.
Con estos pronunciamientos jurídicos dirigimos nuestros esfuerzos a determinar si existe o no una discriminación odiosa en la presente regla de corroboración que frustre el propósito de la Ley Fundamental encarnado en la prohibición del discrimen por sexo en nuestra Constitución.
Lo primero que llama la atención es que el legislador ha establecido una clasificación, que tomando prestada la frase de Geduldig, (13) supra, no está basada “en género como tal”, pues no exige corroboración del testimonio de toda mujer en cualquier proceso criminal, sino sólo de las víctimas en los procesos por violación. Por otro lado, no se exige corrobora-ción del testimonio de la perjudicada en todo caso de violación. Más bien, el legislador para clasificar utiliza como rasgo definidor la circunstancia que la mujer alegadamente violada haya tenido con el acusado relaciones amorosas, de amistad u otra índole similar, con anterioridad a la comisión del delito. Señala así un subgrupo dentro de un género que es el femenino.
[731]*731Bajo nuestro más amplio análisis de riguroso escrutinio, podemos advertir y concluir la existencia de una discriminación. Nos explicamos. Aunque bajo nuestro ordenamiento penal, la mujer es la única que puede ser violada, es incuestionable que el interés tutelado por el Legislador es prohibir la relación o agresión sexual contra su voluntad. Aunque técnicamente el hombre no puede ser víctima de este delito, sí puede serlo de otras ofensas o agresiones sexuales. A tales efectos, en años recientes se ha evidenciado una tendencia a reformular mediante un enfoque científico los delitos sexuales integrándolos en estatutos redactados en términos neutrales, en los cuales se tutelan las víctimas de ambos sexos y de todas las edades. Se eliminan así las clasificaciones tradicionales. Brown, et al., Women Rights and the Law, New York, Praeger Publishers, 1977, págs. 45-56; Ireland, op. cit, pág. 185. Al comparar el trato que se le brinda a la mujer y al hombre — como víctimas de una agresión sexual — advertimos que a ella se le trata diferente. La mujer, como testigo no goza frente al hombre de la misma presunción de credibilidad, ya que a éste no se le impone ningún obstáculo aun en casos de otros delitos sexuales de los cuales sí pueden ser víctimas. Note, The Rape Corroboration Requirement Repeal, Not Reform, 81 Yale L.J. 1365-1372 (1972). Si se toma en cuenta que toda mujer está sujeta al peligro de ser violada por las personas mencionadas en el estatuto, la clasificación viene a ser una que pende perjudicialmente sobre toda la clase (14) y se manifiesta así su endeblez constitucional.
[732]*732Lo expuesto queda constatado de una ojeada a los propósi-tos que movieron a la Asamblea Legislativa a modificar el requisito de corroboración a los fines de limitarlo sólo a los casos de existencia previa de relaciones amorosas, de amistad o igual naturaleza. Su lectura refleja que el estatuto no resiste siquiera un examen de mera racionalidad y menos el análisis estricto. En este sentido su Exposición de Motivos lee:
“El fundamente histórico y clásico legal que dio vida a la regla de corroboración en delitos sexuales, obedeció a la necesidad de proteger al acusado de imputaciones infundadas y que pudieran ser hijas de la reacción femenina ante el desamor o inconstancia del hombre, y ello no tiene aplicación en casos de inexistencia de relaciones previas.” Ley Núm. 209 de 23 de julio de 1974; 12 Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 5, págs. 1352-1353. (Bastardillas nuestras.)
Se revela inmediatamente una expresión legislativa basa-da en una clasificación imputando a toda mujer que se vea en tal situación, 'presunción de que miente. ¿De lo contrario, por qué exigir se corrobore su testimonio? Del hecho aceptado de que quizás algunas mujeres puedan mentir y acusar falsa-mente de violación, no puede racionalmente inferirse que todas van a hacerlo. No obstante, como resultado se tacha a priori la suficiencia y presunción de veracidad que cobija a todo testigo en nuestra jurisdicción. (15) Ello es una afrenta a su dignidad que agrava la lesión física sufrida y contribuye a que sea víctima de dos ofensas, la del ataque sexual y la de la sociedad.
“En procesos criminales contra acusados de violación, existe una tendencia a considerar la perjudicada como una pieza más de evidencia. El rol de la víctima es establecer un caso legal contra el ofensor; las víctimas frecuentemente informan que sus encuentros con la Policía, fiscales y personal del tribunal fueron más traumáti-[733]*733eos que el incidente de la violación.” Judicial Attitudes Toward Rape Victims, 57 Judicature 303 (1974).
Es evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miem-bros del género femenino. En Zachry, supra, dijimos:
“Al condenar el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas, nuestra Constitución reconoce un sistema jurídico humanitario que postula la dignidad del ser humano, su inviolabilidad e igualdad ante la ley. Con ello se intenta superar y sobrepasar los accidentes circunstan-ciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportuna-mente aportar y contribuir a los esfuerzos legítimos de una sociedad. Es por ello que nos reafirmamos en que ante este foro judicial, una diferencia basada en el sexo resulta una clasificación sospechosa, en particular cuando la misma tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros.” Págs. 281-282.
El fin legislativo expresado, es de por sí impermisible bajo nuestra Constitución por intentar proteger al hombre no de un peligro real sino de meras sospechas de que pueda ser acusado falsamente de violación, atribuyéndose así a la mujer en general una característica o rasgo que no todas poseen. El propósito envuelto choca con la expresión constitucional que veda el discrimen por razón de sexo. Bajo el escrutinio estricto, ha de haber un propósito apremiante de beneficio al interés común. El Estado tiene el peso de probar que no hay otras alternativas menos drásticas y que la clasificación es necesaria. Gunther, The Supreme Court 1972 Term, In Search of an Envolving Doctrine on a Changing Court: A Model for a Newer Equal Protection, 86 Harv. L. Rev. 1 (1972). Ello no se ha demostrado aquí. Se viola la dignidad del ser humano femenino imponiendo a priori trabas a su credibilidad.
[734]*734No podemos permanecer impasibles ante el descrédito que sufre hoy día el requisito de corroboración en el delito de violación en un sinnúmero de jurisdicciones, (16) advertido su verdadero origen en las visiones arcaicas y estereotipadas prevalecientes en una época de antaño (17) y venidas al acervo jurídico actual por voz del famosos jurista inglés Lord Mathew Hales (18) y luego a través del tratadista Wig-more. (19) El requisito de corroboración tiene hoy escasa validez para corregir los problemas percibidos en la época de sus génesis. Se ha razonado que en los días de Lord Hale, en que no habían cristalizado como derechos el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la duda razonable, la asistencia de abogado, o el descubrimiento de prueba, subpoenas, quizás se justificaba lo dicho por ese jurista: “Así, en un período de la historia en el que la gente creía en brujerías y en el uso del cinturón de castidad, se justificaba [735]*735tal precaución especialmente cuando el violador sufría la muerte en la horca como resultado de su convicción”. El Tribunal Supremo de California, al invalidar en People v. Rincón Pineda, 538 P.2d 247 (1975), las instrucciones de tomar cautela con relación al testimonio de la víctima de violación, con gran pragmatismo expresó: “Cuando un prisio-nero está indefenso, su posición es a menudo lamentable aun si tiene un buen caso; reconocemos que bien pudo haber tenido mérito la aserción de Hales de que un procesamiento por violación era un instrumento ideal de malicia dado que forzaba a un acusado, en juicio por su vida, a pararse solo ante un jurado inflamado por pasiones y a intentar refutar un relato cuidadosamente elaborado sin el beneficio de abogado-, testigo o siquiera la presunción de inocencia. Pero el espectro de una convicción equivocada, sea por violación o cualquier otro crimen, ha llevado a nuestra sociedad a armar a los acusados modernos con los avíos del debido procedimiento que hacen el constreñimiento adicional de la cautela de Hales supérfluo y caprichoso”. (20)
El requisito de corroboración, junto a otras reglas eviden-ciarías especiales que fueron desarrollándose para el delito de violación, descansaron en varias creencias según las cuales dada la severidad de la penalidad por el delito de violación, que en muchos ordenamientos llegaba hasta la pena de muerte y las circunstancias en que de ordinario se cometía el delito — sin la presencia de testigos, en sitios aislados y oscuros — era injusto dejar al acusado con sólo su palabra ante la de la víctima. Máxime cuando el delito de violación era altamente reprensible en la sociedad, pudiendo ello dar lugar a que el juez o jurado se parcializaran a favor de la víctima y en contra del acusado, resultando ello a su vez en una convicción injusta de un inocente. Fundamental en la justifica-[736]*736ción del requisito de corroboración era también la creencia de que la acusación de violación era fácil de hacer y difícil de rebatir o defenderse de ella.
Aunque en nuestra jurisdicción la penalidad por una convicción por el delito de violación es severa, es incuestiona-ble que todo acusado tiene a su disposición eficaces recursos tales como el contrainterrogatorio, descubrimiento de prueba y otros mecanismos procesales, que salvaguardan y remedian la situación de falta de prueba corroborativa. Siempre hay la posibilidad de poder presentar prueba circunstancial que evite que se pueda determinar culpabilidad más allá de duda razonable. Aun cuando existen riesgos de convicciones injus-tas, no es menos cierto que el requisito de corroboración y sus reglas hermanas, han causado un mal mayor por cuanto parecen funcionar para hacer sumamente difícil una convic-ción, aun en casos claros, por no haber tal corroboración. Además, los procesos investigativos del delito funcionan como un filtro para evitar que los casos débiles lleguen a juicio.
No se nos escapa el argumento de que es fácil fabricar una acusación convincente y detallada de una violación. Al reflexionar sobre el mismo, sin embargo, advertimos que hay factores que vigorosamente actúan como disuasivos a la radicación de una causa por violación, a saber, las molestias, contratiempos y vejámenes del proceso, así como el estigma imborrable que acarrea para las víctimas. Estos factores inhibitorios han influido para que en nuestra jurisdicción se haya legislado para excluir al público de la sala cuando la perjudicada vaya a declarar (Regla 131 de las de Procedi-miento Criminal, 1963) y para evitar, excepto en circunstan-cias especiales, que sea inadmisible evidencia sobre el histo-rial o conducta sexual anterior de la perjudicada. (Regla 154.1 de las de Procedimiento Criminal.)
En cuanto al planteamiento respecto al peligro de que exista prejuicio por parte del juez o del jurado en contra del acusado por simpatizar aquéllos con la víctima, basta señalar [737]*737que los estudios realizados sobre este asunto indican precisa-mente lo contrario. Los resultados reflejan una marcada renuencia — aun en jurisdicciones donde no se exige la corrobora-ción — a condenar a un acusado si solo existe el testimonio de la víctima. (21) Así mismo, demuestran una tendencia en los jurados a absolver en los casos ordinarios de violación y a condenar sólo cuando hay circunstancias agravantes estable-cidas tales como el uso de la fuerza o abusos brutales. (22) Muchos jurados y algunos jueces lamentablemente acogen la teoría de que la violación es un crimen precipitado por la conducta de las víctimas. Al presente existe una tendencia a estimar suficientes para proteger al acusado en estos casos las garantías dispuestas en el procedimiento penal, tales como la presunción de inocencia y la norma de no condenar a un acusado sin un convencimiento de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. (23) Esta misma tendencia a estimar [738]*738suficientes tales garantías está detrás de la derogación o eliminación por legislación o jurisprudencia de otras disposi-ciones evidenciarias que se basaron en las mismas concep-ciones que el requisito de corroboración, a saber, la norma de instruir al jurado a tomar con cautela el testimonio de la víctima (24) y las reglas según las cuales la conducta o el historial sexual de la perjudicada podía ser traído a colación a fines de impugnar la credibilidad de la acusada en cuanto a su falta de consentimiento al acto sexual o a fines de la determinación misma de si hubo o no tal consentimiento. (25) También se ha criticado en gran medida el ordenar los tribunales exámenes siquiátricos de las víctimas para deter-minar posibles padecimientos mentales que puedan llevarlas a hacer acusaciones falsas de violación producto de fantasías o alucinaciones sexuales. (26)
[739]*739En consideración a los fundamentos expuestos y que “de su faz infringe la prohibición constitucional de discrimen por razón de sexo, pues a priori arroja dudas sobre la suficiencia y veracidad del testimonio de toda mujer enervándolo frente al del hombre, cuya vigencia en nuestro ordenamiento jurídico no sólo representa un trato diferente, arcaico e injustificado atribuible a su condición única femenina, sino una afrenta que constantemente lesiona la dignidad humana de dicho ser..(27) se dictará sentencia declarando inconstitucional lo dispuesto en la Regla 15U de las de Procedimiento Criminal requiriendo que el testimonio de la mujer perjudicada, en los procesos por delitos de violación o tentativas de cometerlo, sea corroborado cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas, o amorosas o íntimas o de igual naturaleza, con el acusado.
El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau concurren en el resultado sin opinión.
(*) El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué se une a la totalidad de la Opinión; los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual, Martín y Díaz Cruz a las partes I y III. El Juez Presidente, Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau concurren con el resultado sin opinión.