Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
Revisión ELIEZER SANTANA BÁEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y TA2025RA00074 Rehabilitación, v. División de Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Respuesta de CORRECCIÓN Y Reconsideración: REHABILITACIÓN B-272-25
Recurrida Sobre: Medicamentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Comparece el señor Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o
recurrente) mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
Resolución del Departamento de Corrección Y Rehabilitación (DCR),
División de Remedios Administrativos (DRA), emitida el 30 de mayo
de 2025. En dicho dictamen, se mantuvo la suministración de un
medicamento al recurrente. Por los fundamentos expresados,
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una solicitud para recibir
ciertos medicamentos como tratamiento a una condición de
hipertensión. Según describe en su recurso de revisión judicial, el señor
Santana Báez alega que el 15 de enero de 2025, una médico internista
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025RA00074 2
le recetó a dicho recurrente trescientos (300 mg) miligramos de
Irbesartan y trescientos veinte (320 mg) miligramos de Valsartan. No
obstante, la farmacia del DCR nunca le entregó el medicamento de
Valsartan.
A razón de ello, y según aparece descrito en la Resolución
recurrida, el señor Santana Báez solicitó remedio administrativo ante la
Evaluadora de Remedios Administrativos (ERA) y alegó que, a pesar
de una médico internista recetarle Valsartan, se le estaban
suministrando otro medicamento. Ante dicho recurso, la ERA le
informó que Irbesartan contiene los mismos ingredientes que Valsartan.
Inconforme, el recurrente solicitó reconsideración y en él alegó que una
doctora le recetó Irbesartan, mientras que otra le recetó Valsartan.
Oportunamente, la DRA confirmó la respuesta de la ERA y explicó que
Irbesartan es bio-equivalente a Valsartan.
Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que
el DRA erró al cambiar el criterio de la médico internista mediante la
omisión de suministrarle el medicamente Valsartan, a pesar de nunca
haberse presentado un médico que emitiera una recomendación clínica
o un cambio en el tratamiento médico, contrario al acuerdo del caso de
Morales Feliciano v. Fortuño Burset, No. 79-4 (PG), 2010 US Dist.
LEXIS 127485 (D.P.R 2 de diciembre de 2010), y a su derecho al
consentimiento informado. En oposición, el recurrido argumenta que
(1) las decisiones administrativas gozan de una presunción de
corrección y legalidad; y (2) el DCR puede proveer a los confinados un
medicamento alterno al recetado siempre que sea aceptable en
cumplimiento con sus protocolos y formularios de medicamentos. TA2025RA00074 3 Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Asimismo, las
decisiones cuasi adjudicativas de las agencias deben expresar TA2025RA00074 4
claramente sus determinaciones de hecho y las razones para sus
decisiones, cual incluye los hechos básicos de los cuales se derivan
aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425
(1997).
Por otro lado, el acuerdo del 28 de junio de 2012 del caso
Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, dispuso en su Categoría
Cuatro que el DCR dispensará toda prescripción escrita por médicos
profesionales externos a los miembros de la población correccional, al
igual de incorporar al plan de tratamiento médico cualquier orden
médica que estos ordenen. No obstante, el DCR podrá proveer un
medicamento alterno aceptable en conformidad con los protocolos y
formularios, sin éste considerarse como substitución del medicamento
original. Íd. Del miembro de la población correccional requerir más
información sobre el medicamente alterno, el DCR suministrará dicha
información. Íd.
Por último, todo procedimiento médico-quirúrgico, tratamiento
u otro procedimiento médico que resulte invasivo al cuerpo humano,
requerirá el consentimiento informado y expreso del paciente previo a
ejecutar tal acción. Cruz Flores v. Hosp. Ryder Memorial, Inc., 210
DPR 465 (2022). Es decir, el consentimiento informado les impone a
los médicos la obligación de ofrecer a sus pacientes toda la información
que sea indispensable para comprender la naturaleza de ciertos
procedimientos, tal como sus beneficios, riesgos y posibles
complicaciones. Íd. (citando a Martínez Marrero v. González Droz, 180
DPR 579 (2011)).
En el presente caso, no advertimos que la DRA haya errado al
suministrarle al recurrente el medicamento Irbesartan. Del expediente TA2025RA00074 5 se desprende que el señor Santana Báez admite que fue recetado
Irbesartan, aunque contradice el origen de dicha receta en distintas
solicitudes judiciales. Más aun, el recurrente confunde la definición del
concepto del consentimiento informado, la cual trata del
consentimiento a recibir cierto medicamento o tratamiento luego de
comprender los beneficios y riesgos de estos. En el caso antes nos, la
controversia no trata de la falta de información sobre los medicamentos
Irbesartan y Valsartan, sino de su disponibilidad y suministración
deseada.
Asimismo, aunque el señor Santana Báez alegó en su solicitud
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