Tosado Cortés v. Autoridad de Energía Eléctrica

165 P.R. Dec. 377
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2005
DocketNúmero: CC-2003-675
StatusPublished
Cited by36 cases

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Tosado Cortés v. Autoridad de Energía Eléctrica, 165 P.R. Dec. 377 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso requiere que evaluemos el procedi-miento disciplinario interno mediante el cual se ventilan los cargos presentados contra los empleados gerenciales en la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.). En particular, debemos determinar si la resolución emitida por un Oficial Examinador como parte del mencionado procedimiento dis-ciplinario constituye la decisión final de la referida corpo-ración pública. Veamos.

H-í

Mientras el Sr. Benny Tosado Cortés (señor Tosado Cor-tés) se desempeñaba como supervisor de la A.E.E., se le formularon cargos por alegadamente infringir ciertas re-glas de conducta promulgadas por la mencionada corpora-ción pública. En vista de ello, la Oficina de Asuntos Labo-rales de la A.E.E. refirió el asunto a un Oficial Examinador, quien presidió la vista administrativa en la cual se dilucidaron los cargos contra el señor Tosado [383]*383Cortés. Luego de los trámites pertinentes, el Oficial Exa-minador emitió una resolución en la cual concluyó que el señor Tosado Cortés no había violado las Reglas de Con-ducta, según se le imputó.(1)

Insatisfecha, la A.E.E. acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro se de-claró sin jurisdicción sobre el recurso. Al interpretar el pro-cedimiento disciplinario llevado a cabo contra el señor To-sado Cortés junto con las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la A.E.E.,(2) concluyó que la resolución emitida por el Oficial Examinador no era la decisión final de la agencia, por lo cual no era revisable judicialmente.

Inconforme aún, la A.E.E. presentó ante nos el recurso de certiorari. Aduce, en esencia, que la decisión emitida por el Oficial Examinador en el caso de autos no requiere de ningún otro trámite administrativo para hacerla valer, ra-zón por la cual constituye la decisión final de la A.E.E. Vista la petición, acordamos expedir. Concedimos un tér-mino al señor Tosado Cortés para que presentara su posición. Este compareció y repitió los argumentos esboza-dos por la A.E.E. de que la decisión administrativa en este caso es final. Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

A. La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, vigente al momento de los hechos, confería competencia al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-[384]*384ciado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.(3) Por su parte, la L.P.A.U. dispone, en su Sec. 4.2, que

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolu-ción final de una agencia y que haya agotado todos los reme-dios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de re-visión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dis-puestas en la see. 2165 de este título ....
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, inclu-yendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señala-miento de error en el recurso de revisión de la orden o resolu-ción final de la agencia. (Enfasis suplido.) 3 L.P.R.A. see. 2172.

En vista de lo pautado en la referida sección, una orden o resolución administrativa debe cumplir con dos requisitos para que sea revisable judicialmente, a saber: (1) que la resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria, y (2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R. 483 (1997). Respecto a este asunto, nos señala el Prof. Demetrio Fernández Quiñones lo siguiente:

Una vez el organismo administrativo ha rendido su decisión en el caso y la “parte adversamente afectada” ha agotado todos los remedios administrativos disponibles dentro del organismo, se puede presentar la solicitud de la revisión judicial .... Para in-terponer el recurso, la decisión administrativa tiene que ser “final” y además debe ser revisable. La decisión administrativa es final cuando ha decidido todas las controversias y no deja pendiente ninguna para ser decidida en el futuro. Es revisable cuando la parte afectada por ella haya cumplido con todos los requisitos y haya agotado todos los remedios administrativos [385]*385disponibles. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 9.3, pág. 533.

La L.P.A.U., aunque no define el concepto “orden o resolución final”, nos ilustra sobre su contenido esencial. Así, una orden o resolución administrativa final “deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho”, además de las “conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación” y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. 3 L.P.R.A. sec. 2164. Igualmente, añade que “[l]a orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley”. Íd.

Hemos expresado que la orden o resolución final es aquella que pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra. Además, dicha determinación final debe ser emitida “por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa”. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 D.P.R. 928, 936 (2000). Ello implica que debe contener la última posición asumida por el ente autorizado a emitir la decisión a nombre de la agencia, y no meras recomendaciones formuladas por un oficial examinador. Véase Padilla Falú v. A.V.P., supra.

Sobre esto último, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la See. 3.3 de la L.P.A.U., la cual establece, en parte, que

[t]oda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jue-ces administrativos. 3 L.P.R.A. sec. 2153.

El objetivo que persigue esta sección descansa en consi-[386]*386deraciones prácticas. Resulta básicamente imposible para el jefe de una agencia presidir todas las vistas y adjudicar todas las controversias presentadas ante la oficina bajo su dirección, razón por la cual necesita delegar esas funciones. Véanse: Fernández Quiñones, op. cit, Sec. 4.3, pág. 186; B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston, Little, Brown & Co., 1991, Sec.

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