Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental

152 P.R. Dec. 673, 2000 TSPR 183, 2000 PR Sup. LEXIS 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2000
DocketNúmero: CC-1999-969
StatusPublished
Cited by64 cases

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Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 P.R. Dec. 673, 2000 TSPR 183, 2000 PR Sup. LEXIS 136 (prsupreme 2000).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente debemos revisar unas determinaciones ad-ministrativas relativas al proyecto para la demolición del Condado Trío y la construcción del complejo conocido como Condado Beach Resort.

I

El 22 de mayo de 1998, Development Management Group (en adelante DMG) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE) una con-sulta sobre la conformidad con el Reglamento de Zonifica-ción del proyecto “Condado Beach Resort”, a localizarse en la avenida Ashford, en el área del Condado, en el Municipio de San Juan. La propiedad en cuestión pertenecía a la Cor-poración de Desarrollo Hotelero (en adelante CDH) que, con arreglo a las recomendaciones de un Comité de Priva-tización, le concedió a DMG la opción de comprar y desa-rrollar los terrenos y edificaciones de la propiedad referida.

El proyecto consiste en el desarrollo de un complejo ho-telero y comercial en una finca de 9.66 cuerdas. Incluye la demolición de todas las estructuras existentes, con excep-ción del antiguo hotel Condado Vanderbilt (conocido como Hotel Condado Beach), así como la construcción de lo si-guiente: 125 unidades de apartamentos de tiempo compar-tido (time share), 71 habitaciones de hotel time share en el antiguo Condado Beach, un hotel de 400 habitaciones, un edificio de apartamientos de 72 unidades, un centro comer-cial para el alquiler de locales, así como áreas de entrete-[685]*685nimiento y de servicios. El proyecto también incluye la construcción de un sótano para estacionamientos.

El 24 de noviembre de 1998, el Municipio de San Juan (en adelante Municipio) solicitó intervenir en la referida consulta ante ARPE. Esta agencia nunca emitió dictamen o resolución alguna en relación con la referida solicitud de intervención del Municipio, previo a la aprobación del an-teproyecto el 30 de julio de 1999. De hecho, no fue hasta un mes después de aprobado el anteproyecto, el 26 de agosto de 1999, que se le notificó al Municipio que la solicitud de intervención había sido aprobada.

Como parte de la consulta, DMG preparó una declara-ción de impacto ambiental preliminar (en adelante DIA-P), que ARPE presentó ante la Junta de Calidad Ambiental (en adelante JCA) el 31 de julio de 1998. La DIA-P fue circulada entre las agencias pertinentes y estuvo disponi-ble para la inspección del público. Asimismo, la JCA cele-bró vistas públicas en las que las partes interesadas, entre ellas el Municipio, pudieron presentar sus comentarios a la DIA-P

El 7 de diciembre de 1998, el panel examinador de la JCA sometió su informe. Concluyó que la DIA-P requería mayor información sobre ciertos aspectos de significativa importancia que debían ser suplidos en una declaración de impacto ambiental final (en adelante DIA-F).

La JCA, mediante una Resolución de 8 de diciembre de 1998, aprobó en su totalidad el informe referido. Posterior-mente, el 3 de febrero de 1999, ARPE y DMG presentaron la DIA-F. El 2 de marzo del mismo año, la JCA emitió una resolución, carente de determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho, en la que concluyó que la DIA-F cumplía adecuadamente con los requisitos exigidos por la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (12 L.P.R.A. see. 1121 et seq.)

El 23 de marzo de 1999, el Municipio solicitó la reconsi-deración ante la JCA de su resolución que aprobaba la [686]*686DIA-F referida. Dicha reconsideración fue declarada sin lugar el mismo día. El Municipio entonces acudió en revi-sión al Tribunal de Circuito de Apelaciones e impugnó la referida resolución de la JCA. El foro apelativo confirmó la resolución de la JCA en cuanto a la DIA-F presentada por ARPE.

Inconforme, el Municipio acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. El 5 de octubre de 1999, luego de haber paralizado las obras de demolición del proyecto, ex-pedimos el recurso solicitado y emitimos una sentencia en la que revocamos la decisión del Tribunal de Circuito y dejamos sin efecto la resolución de la JCA sobre la DIA-F. Resolvimos entonces que la resolución de la JCA no conte-nía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, las cuales eran requeridas por la Ley de Procedimiento Ad-ministrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.). Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999). El 19 de noviembre de 1999, la JCA emitió una nueva resolución mediante la cual concluyó que ARPE había dado cumplimiento a la Ley sobre Política Pública Ambiental, por lo que aprobó nueva-mente la DIA-F. Dicha resolución, una de las dos objeto de este recurso, fue impugnada oportunamente por el Munici-pio ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Mientras tanto, el 30 de julio de 1999, ARPE resolvió en los méritos la consulta ante sí y emitió una resolución aprobando el anteproyecto. En esta resolución ARPE con-cedió múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios. Una de las variaciones redujo los requisitos de estaciona-miento para el proyecto, para lo cual se utilizó como fun-damento una resolución de la Junta de Planificación de 1ro de julio de 1999.

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