ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
KATIRIA’S CAFÉ, INC. Revisión de Decisión PETICIONARIA(S) Administrativa procedente de la Oficina de Permisos del V. KLRA202300482 Municipio Autónomo de San Juan
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm. SAN JUAN 063-077-947-18 RECURRIDA(S)
Sobre: Multa Administrativa (No. de Boleto: 002949)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, KATIRIA’S CAFÉ, INC.
(KATIRIAS CAFÉ) mediante una Revisión Judicial instada el 13 de septiembre
de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Multa Administrativa
expedida el 7 de julio de 2023 por la Oficina de Permisos del MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE SAN JUAN (MUNICIPIO) por la cuantía de dos mil dólares
($2,000.00).1 En la multa administrativa, se alegó que KATIRIAS CAFÉ opera
una “barra como uso principal”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
–I–
El 7 de julio de 2023, el inspector Carlos Ríos, de la Oficina de
Permisos del MUNICIPIO, visitó el establecimiento KATIRIAS CAFÉ. Como
1 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1- 2.
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202300482 Página 2 de 8
parte de su inspección determinó la comisión de una falta administrativa a la
Ley 161- 2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico.2 Así las cosas, emitió el boleto número
002949, con número de catastro 063 – 077 – 947 – 18, e impuso una multa por
la suma de dos mil dólares ($2,000.00).3
El 31 de julio de 2023, KATIRIAS CAFÉ presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la Oficina de Permisos del MUNICIPIO.4 Adujo que el
negocio se dedica a la venta de alimentos preparados como negocio principal
y el expendio o venta de bebidas alcohólicas es uno accesorio. Además,
arguyó que la Multa Administrativa infringió su debido proceso de ley, en su
vertiente procesal, debido a que no proveyó la oportunidad de solicitar una
audiencia, en la cual pudiese demostrar las razones por las cuales la falta
administrativa es improcedente.
Ante la inacción del foro administrativo, el 13 de septiembre de 2023,
KATIRIAS CAFÉ acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Revisión
Judicial. En su recurso, señaló el siguiente error:5
Erró la parte recurrida al emitir una multa contra la peticionaria y luego negarle el derecho a una vista administrativa en donde esta pueda presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.
Ante ello, el 15 de septiembre de 2023, este foro revisor decretó
Resolución mediante la cual concedimos un término perentorio de treinta
(30) días para presentar su(s) alegato(s) en oposición al recurso al MUNICIPIO.
Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2023, dictaminamos
Resolución confiriendo un plazo de veinte (20) días para presentar copia fiel
y exacta del expediente administrativo concerniente al boleto número
002949 expedido el 7 de julio de 2023, por el señor Carlos Ríos, inspector de
2 23 LPRA § 9011 y ss. 3 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1 – 2. 4 Cabe mencionar que el MUNICIPIO tuvo un receso administrativo durante la semana de 24 de julio de 2023 hasta 28 de julio de 2023. 5 Transcurrido el plazo de quince (15) días desde la presentación de la Solicitud de Reconsideración, sin que se expresara el MUNICIPIO, se consideró el petitorio rechazado de plano. KLRA202300482 Página 3 de 8
la Oficina de Permisos; y apercibiendo sobre incumplimiento al MUNICIPIO.
El pasado 26 de febrero, pronunciamos Resolución proporcionando un
plazo final de veinte (20) días para suministrar copia fiel y exacta del
expediente administrativo. Al día de hoy, no ha comparecido el MUNICIPIO.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos encontramos
en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
las (s) controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.6 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de
las determinaciones finales de las agencias.7
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.8 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.9 Nuestra
evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.10
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.11
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
6 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 7 3 LPRA § 9671. 8 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además Javier A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304 – 306. 9 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 10 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). 11 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). KLRA202300482 Página 4 de 8
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.12
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro
ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.13 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
KATIRIA’S CAFÉ, INC. Revisión de Decisión PETICIONARIA(S) Administrativa procedente de la Oficina de Permisos del V. KLRA202300482 Municipio Autónomo de San Juan
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm. SAN JUAN 063-077-947-18 RECURRIDA(S)
Sobre: Multa Administrativa (No. de Boleto: 002949)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, KATIRIA’S CAFÉ, INC.
(KATIRIAS CAFÉ) mediante una Revisión Judicial instada el 13 de septiembre
de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Multa Administrativa
expedida el 7 de julio de 2023 por la Oficina de Permisos del MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE SAN JUAN (MUNICIPIO) por la cuantía de dos mil dólares
($2,000.00).1 En la multa administrativa, se alegó que KATIRIAS CAFÉ opera
una “barra como uso principal”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
–I–
El 7 de julio de 2023, el inspector Carlos Ríos, de la Oficina de
Permisos del MUNICIPIO, visitó el establecimiento KATIRIAS CAFÉ. Como
1 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1- 2.
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202300482 Página 2 de 8
parte de su inspección determinó la comisión de una falta administrativa a la
Ley 161- 2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico.2 Así las cosas, emitió el boleto número
002949, con número de catastro 063 – 077 – 947 – 18, e impuso una multa por
la suma de dos mil dólares ($2,000.00).3
El 31 de julio de 2023, KATIRIAS CAFÉ presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la Oficina de Permisos del MUNICIPIO.4 Adujo que el
negocio se dedica a la venta de alimentos preparados como negocio principal
y el expendio o venta de bebidas alcohólicas es uno accesorio. Además,
arguyó que la Multa Administrativa infringió su debido proceso de ley, en su
vertiente procesal, debido a que no proveyó la oportunidad de solicitar una
audiencia, en la cual pudiese demostrar las razones por las cuales la falta
administrativa es improcedente.
Ante la inacción del foro administrativo, el 13 de septiembre de 2023,
KATIRIAS CAFÉ acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Revisión
Judicial. En su recurso, señaló el siguiente error:5
Erró la parte recurrida al emitir una multa contra la peticionaria y luego negarle el derecho a una vista administrativa en donde esta pueda presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.
Ante ello, el 15 de septiembre de 2023, este foro revisor decretó
Resolución mediante la cual concedimos un término perentorio de treinta
(30) días para presentar su(s) alegato(s) en oposición al recurso al MUNICIPIO.
Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2023, dictaminamos
Resolución confiriendo un plazo de veinte (20) días para presentar copia fiel
y exacta del expediente administrativo concerniente al boleto número
002949 expedido el 7 de julio de 2023, por el señor Carlos Ríos, inspector de
2 23 LPRA § 9011 y ss. 3 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1 – 2. 4 Cabe mencionar que el MUNICIPIO tuvo un receso administrativo durante la semana de 24 de julio de 2023 hasta 28 de julio de 2023. 5 Transcurrido el plazo de quince (15) días desde la presentación de la Solicitud de Reconsideración, sin que se expresara el MUNICIPIO, se consideró el petitorio rechazado de plano. KLRA202300482 Página 3 de 8
la Oficina de Permisos; y apercibiendo sobre incumplimiento al MUNICIPIO.
El pasado 26 de febrero, pronunciamos Resolución proporcionando un
plazo final de veinte (20) días para suministrar copia fiel y exacta del
expediente administrativo. Al día de hoy, no ha comparecido el MUNICIPIO.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos encontramos
en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
las (s) controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.6 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de
las determinaciones finales de las agencias.7
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.8 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.9 Nuestra
evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.10
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.11
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
6 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 7 3 LPRA § 9671. 8 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además Javier A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304 – 306. 9 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 10 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). 11 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). KLRA202300482 Página 4 de 8
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.12
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro
ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.13 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la
agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.14
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.15 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.16 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
12 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 13 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016). 14 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 16 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. KLRA202300482 Página 5 de 8
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción.17 Es decir, estas
determinaciones serán respetadas mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas.18 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.19 A esto se le
conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue
evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia
especializada por el criterio del tribunal revisor.20 Por lo tanto, aun cuando
exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe
dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.21
De otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 22 Aun así,
debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. A esto se
le conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue
evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia
especializada por el criterio del tribunal revisor.23
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.24 A contrario sensu, los tribunales revisores podemos
intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia
17 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 18 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 128. 19 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 20 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 21 Id. 22 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 23 Pacheco v. Estancias, supra. 24 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. KLRA202300482 Página 6 de 8
sustancial, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando
afecta derechos fundamentales.25
–B–
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce
como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y
el disfrute de la propiedad.26 Igualmente, prescribe que ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.27 De manera
similar es reconocido en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos. El debido proceso de ley presenta dos (2) vertientes; la
sustantiva y la procesal. En su modalidad sustantiva, procura proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de la persona.28 Por otro lado, en
su vertiente procesal propicia al Estado ejercer su poder contra una persona,
siempre y cuando le garantice el derecho a un procedimiento imparcial y
justo, en el cual el individuo pueda cuestionar las razones y legalidad de la
acción.29
En ese marco, para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley,
en su vertiente procesal, se deben cumplir los siguientes requisitos: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar
evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que
la decisión se base en el récord.30
Por tanto, ese derecho que tienen las personas a ser oídas, antes
de ser despojadas de algún interés protegido, es un requisito
fundamental del debido proceso de ley.31 El ejercicio de ese derecho tiene
que concederse en el momento y en el modo adecuado.32
25 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). 26 Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA sec. 7. 27 Íd. 28 Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562 (1992). 29 Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881 (1993). 30 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 889. 31 Íd., (énfasis nuestro). 32 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra. KLRA202300482 Página 7 de 8
Se ha identificado como propósitos del debido proceso de ley: dar
participación a la ciudadanía; proteger a la ciudadanía contra decisiones
arbitrarias; proveerle información al Estado en su quehacer de hacer justicia
y legitimar la acción institucional al concederle una oportunidad de
participación a aquel que podría verse afectado.33 De esta modo, se le asegura
al ciudadano que la agencia ha tomado en consideración toda la evidencia
desfilada y su participación en la audiencia sea realmente efectiva.34 Esto
resulta cónsono, a su vez, con el requisito de que las decisiones
administrativas reflejen que el organismo ha considerado y resuelto los
conflictos de prueba, y ha determinado tanto los hechos probados como los
que fueron rechazados.35
La revisión judicial permite evaluar el cumplimiento de los foros
administrativos con los mandatos constitucionales que gobiernan su función
como, por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido
proceso de ley que le asiste a las partes.36 Como parte de las determinaciones
administrativas sujetas a revisión judicial, se encuentran aquellos
procedimientos mediante los cuales una agencia impone el pago de multas
por violaciones a la ley o reglamento cuya implantación o promulgación le ha
sido delegada.37 Empero, la revisión judicial se limitará a evitar que las
agencias actúen en forma ilegal, arbitraria, en exceso de lo permitido por ley
o en ausencia de evidencia sustancial que justifique la medida impuesta, en
otras palabras, a evitar que éstas actúen movidas por el capricho o en exceso
“de su discreción”.38
33 San Gerónimo Caribe Project v. ARPE, 174 DPR 640 (2008); López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996). 34 Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105 (2002). 35 Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425 (1997). 36 Comisión Ciudadanos v. GP Real Property, 173 DPR 998 (2008). 37 Comisionado de Seguros v. Prime Life Partners Inc., 162 DPR 334, 340-341 (2004); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, supra, pág. 441. 38 Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Antilles Insurance Company, 145 DPR 226, 234 (1998). KLRA202300482 Página 8 de 8
– III –
En el caso de marras, KATIRIAS CAFÉ señaló como único error que el
MUNICIPIO incidió al expedir una multa administrativa por la cantidad de dos
mil dólares ($2,000.00), por presuntamente vender bebidas alcohólicas como
“uso principal”. KATIRIAS CAFÉ aseguró que las ventas principales del
establecimiento son los alimentos preparados y el expendio de alcohol es una
actividad accesoria a la venta de comida.
Cuando evaluamos la totalidad del expediente no podemos –
razonablemente - hallar prueba que nos demuestre que KATIRIAS CAFÉ, en
efecto, posee permiso para la venta de alimentos preparados. En nuestro
expediente, no obra copia del permiso de uso otorgado a KATIRIAS CAFÉ. Ante
la ausencia de un documento fundamental como lo es el permiso de uso, se
nos dificulta evaluar si, en efecto, el establecimiento poseía autorización para
vender bebidas alcohólicas como producto accesorio o si, por el contrario, se
estaba utilizando como barra principal. Por lo que, no nos ha presentado
prueba alguna que pueda rebatir la presunción de corrección que cobija el
dictamen administrativo. Ante esta situación, brindamos la deferencia al
organismo administrativo por su expertise; y nos abstenemos de intervenir.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Multa
Administrativa emitida el 7 de julio de 2023 por la Oficina de Permisos del
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones