Katiria´s Cafe, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLRA202300482
StatusPublished

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Katiria´s Cafe, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

KATIRIA’S CAFÉ, INC. Revisión de Decisión PETICIONARIA(S) Administrativa procedente de la Oficina de Permisos del V. KLRA202300482 Municipio Autónomo de San Juan

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm. SAN JUAN 063-077-947-18 RECURRIDA(S)

Sobre: Multa Administrativa (No. de Boleto: 002949)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, KATIRIA’S CAFÉ, INC.

(KATIRIAS CAFÉ) mediante una Revisión Judicial instada el 13 de septiembre

de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Multa Administrativa

expedida el 7 de julio de 2023 por la Oficina de Permisos del MUNICIPIO

AUTÓNOMO DE SAN JUAN (MUNICIPIO) por la cuantía de dos mil dólares

($2,000.00).1 En la multa administrativa, se alegó que KATIRIAS CAFÉ opera

una “barra como uso principal”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

–I–

El 7 de julio de 2023, el inspector Carlos Ríos, de la Oficina de

Permisos del MUNICIPIO, visitó el establecimiento KATIRIAS CAFÉ. Como

1 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1- 2.

Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202300482 Página 2 de 8

parte de su inspección determinó la comisión de una falta administrativa a la

Ley 161- 2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico.2 Así las cosas, emitió el boleto número

002949, con número de catastro 063 – 077 – 947 – 18, e impuso una multa por

la suma de dos mil dólares ($2,000.00).3

El 31 de julio de 2023, KATIRIAS CAFÉ presentó una Solicitud de

Reconsideración ante la Oficina de Permisos del MUNICIPIO.4 Adujo que el

negocio se dedica a la venta de alimentos preparados como negocio principal

y el expendio o venta de bebidas alcohólicas es uno accesorio. Además,

arguyó que la Multa Administrativa infringió su debido proceso de ley, en su

vertiente procesal, debido a que no proveyó la oportunidad de solicitar una

audiencia, en la cual pudiese demostrar las razones por las cuales la falta

administrativa es improcedente.

Ante la inacción del foro administrativo, el 13 de septiembre de 2023,

KATIRIAS CAFÉ acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Revisión

Judicial. En su recurso, señaló el siguiente error:5

Erró la parte recurrida al emitir una multa contra la peticionaria y luego negarle el derecho a una vista administrativa en donde esta pueda presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.

Ante ello, el 15 de septiembre de 2023, este foro revisor decretó

Resolución mediante la cual concedimos un término perentorio de treinta

(30) días para presentar su(s) alegato(s) en oposición al recurso al MUNICIPIO.

Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2023, dictaminamos

Resolución confiriendo un plazo de veinte (20) días para presentar copia fiel

y exacta del expediente administrativo concerniente al boleto número

002949 expedido el 7 de julio de 2023, por el señor Carlos Ríos, inspector de

2 23 LPRA § 9011 y ss. 3 Véase Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1 – 2. 4 Cabe mencionar que el MUNICIPIO tuvo un receso administrativo durante la semana de 24 de julio de 2023 hasta 28 de julio de 2023. 5 Transcurrido el plazo de quince (15) días desde la presentación de la Solicitud de Reconsideración, sin que se expresara el MUNICIPIO, se consideró el petitorio rechazado de plano. KLRA202300482 Página 3 de 8

la Oficina de Permisos; y apercibiendo sobre incumplimiento al MUNICIPIO.

El pasado 26 de febrero, pronunciamos Resolución proporcionando un

plazo final de veinte (20) días para suministrar copia fiel y exacta del

expediente administrativo. Al día de hoy, no ha comparecido el MUNICIPIO.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos encontramos

en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a

las (s) controversia(s) planteada(s).

– II –

–A–

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los

procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.6 Su

sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de

las determinaciones finales de las agencias.7

La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las

agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la

ley.8 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un

foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.9 Nuestra

evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a

determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus

acciones constituyen un abuso de discreción.10

No obstante, las decisiones de los organismos administrativos

especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,

sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.11

Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a

6 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 7 3 LPRA § 9671. 8 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además Javier A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304 – 306. 9 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 10 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). 11 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). KLRA202300482 Página 4 de 8

considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre

cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son

especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia

administrativa.12

Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro

ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones

administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a

derecho.13 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el

alcance de la revisión judicial al expresar:

[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

El alcance de la revisión judicial de las determinaciones

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