Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros

161 P.R. Dec. 696, 2004 TSPR 65, 2004 PR Sup. LEXIS 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2004
DocketNúmero: CC-2000-135
StatusPublished
Cited by101 cases

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Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros, 161 P.R. Dec. 696, 2004 TSPR 65, 2004 PR Sup. LEXIS 64 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naviera Merly

emitió la opinión del Tribunal.

El asunto ante nos va dirigido a evaluar el alcance de la discreción que, en virtud de un reglamento, se le confiere a una agencia —que otorga licencias para el ejercicio de al-guna profesión— para anular un examen de reválida cuando se detecta alguna irregularidad en éste. En particular, debemos determinar si dicha facultad discrecional le permite obviar los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq. [700]*700(L.P.A.U.) y su propio Reglamento en el proceso de emitir una resolución final a esos efectos.

Es a la luz de lo anterior que acometemos la tarea de aclarar en qué momento la agencia puede ejercer tal dis-creción y denegar así una licencia para ejercer alguna profesión.

I

En 1989 el Sr. Luis Torres Acosta (señor Torres Acosta o peticionario) obtuvo de la Universidad Politécnica de Puerto Rico un grado de ingeniería industrial. Con el pro-pósito de obtener la licencia para practicar dicha profesión, tomó el examen de reválida ofrecido en octubre de 1997 por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agri-mensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (Junta). Esta reválida es un examen redactado y corregido por el National Council of Examiners for Engineering and Surveying (N.C.E.E.S.). Al corregir el examen del señor Torres Acosta, los miembros del N.C.E.E.S. se percataron de que las contestaciones de éste en tres de los ejercicios se ase-mejaban sustancialmente a las contestaciones oficiales.(1) Estos, juzgando por su experiencia, entendieron que dicha correspondencia no era casual. En consecuencia, recomen-daron a la Junta que investigara la situación.

El 13 de marzo de 1998 la Junta citó al señor Torres Acosta para una entrevista a la cual podía acudir con re-presentación legal, ya que su examen era objeto de investigación. Ese día se presentó sin abogado ante el ofi-cial examinador, Ledo. Enrique José Mendoza Méndez, quien le indicó que no existía una querella en su contra y [701]*701que el proceso no era de tipo acusatorio.(2) En dicha entre-vista el señor Torres Acosta sometió una declaración ju-rada en la que explicó que el examen se ofreció con el libro abierto, por lo que los aspirantes podían llevar los docu-mentos de repaso y libros relacionados con las materias que habrían de evaluar. Además, señaló que en ocasiones el N.C.E.E.S. repite problemas incluidos en exámenes anteriores. El oficial examinador le mostró al señor Torres Acosta los materiales que envió el N.C.E.E.S. en torno a las contestaciones en controversia para que expusiera sus comentarios. En la entrevista éste declaró estar sorpren-dido del parecido de sus respuestas con la documentación mostrada, pero aclaró que dentro de los materiales utiliza-dos para tomar el examen existían problemas similares. Después de la entrevista, sometió varios panfletos, libros de texto, exámenes anteriores y otros documentos que uti-lizó para prepararse.

Así las cosas, el señor Torres Acosta le pidió a la Junta la calificación de su examen. Esta declinó hacerlo so pre-texto de que el N.C.E.E.S. aún no le había entregado ofi-cialmente sus resultados. Inconforme, acudió directamente al N.C.E.E.S., exponiéndole lo indicado por la Junta. En respuesta, el N.C.E.E.S. señaló que, contrario a lo expre-sado por la Junta, es a ésta a quien correspondía notificar las puntuaciones que ellos le enviaban. El señor Torres Acosta solicitó nuevamente la puntuación del examen; sin embargo, la Junta no contestó.

Posteriormente, la Junta acordó invalidar la pregunta 170 del examen por la cual el señor Torres Acosta había obtenido diez puntos. En la resolución emitida el 20 de agosto de 1998 dispuso que “[c]omo consecuencia de esta [702]*702determinación, su puntuación no alcanza[ba] la nota de pase establecida por el N.C.E.E.S. y la Junta para éste [sic] examen”. (3) No obstante, el señor Torres Acosta le informó a la Junta que, aún habiendo eliminado la contestación de la pregunta 170, había obtenido una puntuación mayor a la mínima requerida para aprobar el examen y, que por lo tanto, solicitó que se le otorgara la licencia correspondiente.

Ante la negativa de la Junta de notificarle la puntua-ción oficial obtenida en la reválida, acudió entonces al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante un recurso de mandamus, para que dicho tribunal obligara a ésta a notificarle la puntuación de su examen. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la Junta expedir la licencia de ingeniero ya que, aun cuando se le había descontado la pregunta 170, obtuvo una puntuación extraoficial de cuarenta y cinco puntos, por lo que cumplió con el mínimo de cuarenta y un puntos para aprobar el examen. (4) Aparentemente, fue durante los procedimientos en el foro de instancia que el señor Torres Acosta advino en conocimiento de la resolución emitida por la Junta el 18 de marzo de 1999. En dicha resolución la Junta, luego de con-cluir que hubo fraude o engaño para obtener la licencia de ingeniero y así lograr la inscripción en sus registros, anuló la totalidad del examen de reválida. En vista de lo anterior, el foro instancia celebró una vista y ordenó a la Junta no-tificar su dictamen conforme a la ley para que el señor Torres Acosta pudiera proseguir con el recurso de revisión.

La Junta notificó la resolución el 8 de septiembre de 1999. Por consiguiente, el foro de instancia, tras ser ente-rado de que su orden fue cumplida, dio por desistida la petición de mandamus sin perjuicio. El 29 de septiembre [703]*703de 1999 Torres Acosta acudió al antiguo Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (Tribunal de Apelaciones) mediante un recurso de revisión. Sostuvo, en síntesis, que no existía evidencia en el expediente de la agencia que avalara la determinación de fraude al tomar el examen. El foro ape-lativo modificó el dictamen emitido por la Junta. Concluyó que, aunque la determinación de fraude no estaba soste-nida por el expediente, el Reglamento confería discreción a la Junta para invalidar el examen en caso de detectarse alguna irregularidad como la imputada en este caso. In-conforme, el señor Torres Acosta acudió ante nos mediante un recurso de certiorari.

Examinado el escrito, concedimos un término a la Junta para que mostrara causa por la cual no debemos revocar el dictamen del tribunal apelativo. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

I-H hH

En nuestro ordenamiento legal no existe un derecho absoluto al ejercicio de las profesiones y de los oficios. Dicho ejercicio está subordinado al poder de reglamentación del Estado (police power) a los fines de proteger la salud y el bienestar público, y evitar el fraude y la incompetencia. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 413 (1993); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 763 (1992). El Estado tiene amplia discreción en cuanto a la fijación de normas y procedimientos relativos a la admisión al ejercicio de profesiones u oficios. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 586 (1993).

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