ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HERI RODRÍGUEZ CARDONA REVISIÓN DE DECISIÓN QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) ADMINISTRATIVA procedente del V. Departamento de Asuntos del Consumidor WINDMAR P.V. ENERGY INC. KLRA202300500 (DACo) QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)
SUNNOVA ENERGY CORP. Caso Núm. H/N/C SUNNOVA ENERGY SAN-2021-0009759 PUERTO RICO, LLC; UNITED SURETY AND INDEMNITY CO.; THE GUARANTEE COMPANY OF Sobre: NORTH AMERICA Ley Núm. 5 de 23 de abril QUERELLADA(S) de 1973
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Cruz Hiraldo.1
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, WINDMAR P.V.
ENERGY, INC. (WINDMAR) mediante Recurso de Revisión Judicial interpuesta
el 20 de septiembre de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la
Resolución prescrita el 21 de agosto de 2023 por el DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).2 Mediante esta decisión administrativa,
entre otras cosas, se declaró ha lugar la desestimación de la causa de acción
contra SUNNOVA ENERGY CORP. H/N/C SUNNOVA ENERGY PUERTO RICO
(SUNNOVA) y THE GUARANTEE COMPANY OF NORTH AMERICA USA (GCNA); ha
lugar la Querella; en consecuencia, se ordenó a WINDMAR honrar al señor
HERI RODRÍGUEZ CARDONA (señor RODRÍGUEZ CARDONA) los microinversores
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-070 de 9 de mayo de 2025, el Juez Cruz Hiraldo sustituyó al Juez Bermúdez Torres quien cesó de ejercer funciones en el Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 574- 585.
Número Identificador: SEN2025__________ KLRA202300500 Página 2 de 19
IQ7+ sustituyendo los IQ7 instalados dentro del término de veinte (20) días
calendarios; y se apercibió que el incumplimiento podría conllevar la
imposición de una multa administrativa de hasta $10,000.00.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 20 de septiembre de 2021, el señor RODRÍGUEZ CARDONA instó una
Querella en contra de WINDMAR; y SUNNOVA ello al amparo de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, y según enmendada, conocida como la Ley Orgánica
del Departamento de Asuntos del Consumidor.3 En la Querella, el señor
RODRÍGUEZ CARDONA alegó que al momento de la venta del sistema
fotovoltaico, el señor Edwin Colón, representante de WINDMAR, le
recomendó instalar un sistema de veinte (20) placas; acordaron veinticuatro
(24) placas para cubrir el consumo extra de una consola de aire
acondicionado para el cuarto de su hijo; y discutieron sobre el equipo que se
instalaría, en específico, los microinversores. Aseguró que en la negociación
convinieron que se instalarían los equipos modernos (microinversor IQ7+).
Arguyó que WINDMAR no montó el equipo acordado y ha reclamado la
instalación de microinversor IQ7+.
El 12 de octubre de 2021, GCNA, sin someterse a la jurisdicción,
presentó una Moción Solicitando Referido a Arbitraje y/o Desestimación en la
cual adujo que DACo carecía de jurisdicción para atender la reclamación por
existir una cláusula de arbitraje en el ACUERDO DE MEJORAS PARA EL HOGAR
(ACUERDO) suscrito entre las partes que disponía que cualquier petitoria
debía ser atendida por la American Arbitration Association.4 El 17 de
diciembre de 2021, WINDMAR presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción en
3 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 1- 6. 4 Íd., págs. 7- 88. KLRA202300500 Página 3 de 19
la cual interpeló la desestimación de la Querella, por DACO carecer de
jurisdicción.5 Acompaño copia del ACUERDO.
El 24 de febrero de 2022, se celebró una audiencia administrativa en la
cual, WINDMAR y SUNNOVA argumentaron que DACO carecía de jurisdicción.
A los pocos días, el 28 de febrero de 2022, DACO emitió una Resolución
Interlocutoria.6 Escuchado los planteamientos de las partes, el DACO
determinó tener jurisdicción para atender las controversias sobre alegados
anuncios y prácticas comerciales engañosas. Por tal razón, declaró no ha
lugar la Moción Solicitando Referido a Arbitraje y/o Desestimación presentada
por GCNA y no ha lugar la Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por WINDMAR.
Prontamente, el 9 de marzo de 2022, el señor RODRÍGUEZ CARDONA
presentó una Enmienda a Querella a los fines de incluir como partes
querelladas a: UNITED SURETY & INDEMNITY CO. (USIC), compañía
aseguradora de WINDMAR; y a THE GUARANTEE COMPANY OF NORTH AMERICA
USA (GCNA).7 El día 17 de mayo de 2022, el señor RODRÍGUEZ CARDONA
presentó una Moción en la cual anunció los documentos que pretendía
utilizar en la audiencia administrativa.8
El 26 de mayo de 2022, DACo dictó una Resolución Sumaria en la cual,
entre otras cosas, expuso estar imposibilitado de conceder como remedio un
referido a la American Arbitration Association por haber sido ésta cancelada
para hacer negocios en Puerto Rico; quedando como única vía adjudicar la
controversia bajo el Reglamento de Prácticas Comerciales conocido como el
Reglamento 9158 del DACo; y declaró ha lugar la Querella incoada por el
5 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 89- 168. 6 Íd., págs. 169- 176. 7 Íd., págs. 177- 181. 8 Íd., págs. 182- 205. Los documentos consistieron en: (1) WhatsApp printscreen of conversation/transaction; (2) “Bill” de AEE utilizado; (3) Sunnova Quote enviado por WhatsApp; (4) Estimado de Windmar enviado por WhatsApp; y (5) Printscreen de facturas a pagar de Luma Energy, últimos doce (12) meses. La Cotización número 19780 fechada 26 de marzo de 2020 hace alusión al equipo inversores: Enphase Micro-Inverters IQ7. KLRA202300500 Página 4 de 19
señor RODRÍGUEZ CARDONA.9 En su fallo, DACo concretó que resultó en una
práctica engañosa la omisión presentada en el Contrato Integrado de Servicios
o Acuerdo de Mejoras Para el Hogar, en la página 2, acápite 3, toda vez que la
compañía “anuncia y/o comunica de manera vaga o confusa el microinversor
como Enphase Energy, Inc., compañía fabricante de los microinversores IQ7
e IQ7+, omitiendo como dato relevante el modelo a ser fijado en la residencia
[del señor RODRÍGUEZ CARDONA]”. Por ende, ordenó a WINDMAR y SUNNOVA
que solidariamente le honren al señor RODRÍGUEZ CARDONA los
microinversores IQ7+, sustituyendo los IQ7 instalados dentro del plazo de
veinte (20) días calendarios.
El 15 de junio de 2022, SUNNOVA y GCNA presentaron, sin someterse a
la jurisdicción, una Moción de Reconsideración acompañada de copia de la
cotización número 19780 fechado 26 de marzo de 2020 y página 28 del
ACUERDO suscrito el 28 de marzo de 2020.10 En síntesis, reiteraron que DACo
carecía de jurisdicción dado que el ACUERDO o contrato entre las partes
justificaba la paralización del procedimiento administrativo para iniciar el
reclamo ante el foro de arbitraje; y, DACo se extralimitó en su función
adjudicativa al dictaminar una Resolución Sumaria, basándose en las
alegaciones del señor RODRÍGUEZ CARDONA y en una conclusión errada de los
documentos sometidos. De igual manera, el 16 de junio de 2022, WINDMAR
presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración a Resolución Sumaria.11
Razonó que DACo decidió erróneamente que no existían controversias
reales. El 21 de junio de 2022, DACo expidió una Orden en la cual acogió las
solicitudes de reconsideración; señaló una audiencia administrativa para el
29 de julio de 2022; y dejó en suspenso la Resolución Sumaria.12
9 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 206- 217. La Resolución Sumaria fue notificada el 27 de mayo de 2022. 10 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 218- 237. 11 Íd., págs. 238- 273. 12 Íd., págs. 274- 277. KLRA202300500 Página 5 de 19
Más tarde, el 19 de agosto de 2022, DACo decretó un Tracto Procesal
en la cual declaró ha lugar la solicitud de transferencia; requirió a SUNNOVA
la cancelación de un arancel de $20.00 dentro de diez (10) días; y pautó
señalamiento para el 6 de septiembre de 2022.13
El 9 de septiembre de 2022, DACo profirió una Orden de Mostrar
Causa concerniente a haber dejado sin efecto la audiencia administrativa
pautada para el 6 de septiembre de 2022.14 En su dictamen, les requirió a
todas las partes mostrar causa por la cual no habían cumplido con la Regla
21.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACo; y presentar
Moción en Cumplimiento de Orden conjunta sometiendo tres (3) fechas
hábiles para la celebración de la audiencia administrativa en
reconsideración.15 En estas circunstancias, el 29 de septiembre de 2022, las
partes presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden.16 Así, el 30
de septiembre de 2022, DACo promulgó un Tracto Procesal en el cual se
pautó una audiencia administrativa para el 28 de octubre de 2022.17
Posteriormente, el 6 de octubre de 2022, DACo dictaminó una Orden
exponiendo: “tras una revisión del tracto del caso y la Regla 29.2 del
Reglamento de Procedimientos adjudicativos del DACo, el Departamento
entiende que ha perdido jurisdicción sobre la querella de epígrafe”.18 Dada las
circunstancias, dejó sin efecto la audiencia administrativa señalada para el 28
de septiembre de 2022; expuso que permanecía en pleno vigor y efecto la
Resolución Sumaria; y apercibió que las partes afectadas podrían acudir ante
el Tribunal de Apelaciones.
Inconformes, el 13 de octubre de 2022, SUNNOVA y GNCA entablaron
un Recurso de Revisión Judicial (KLRA202200579) ante el Tribunal de
Apelaciones.19 Al próximo día, el 14 de octubre de 2022, WINDMAR interpuso
13 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 278- 288. 14 Íd., págs. 295- 299. 15 Íd., págs. 295- 299. 16 Íd., págs. 300- 301. 17 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 302- 312. 18 Íd., págs. 313- 316. 19 Íd., págs. 317- 348. KLRA202300500 Página 6 de 19
un Recurso de Revisión Judicial (KLRA202200583).20 Después, el 27 de enero
de 2023, este Panel pronunció Sentencia desestimando el recurso por falta de
jurisdicción ante su presentación prematura.21 Ello ante la falta de
notificación a todas las partes según requiere la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. Así pues, el 10 de mayo de 2023, DACo notificó
nuevamente la Resolución Sumaria.22
Al poco tiempo, el 22 de mayo de 2023, SUNNOVA y GCNA presentaron,
sin someterse a la jurisdicción, una Moción de Reconsideración en la cual
reprodujeron sus argumentos sobre la falta de jurisdicción de DACo para
atender el asunto y afirmaron que no existía una reclamación que justificara
la concesión de un remedio.23 Por su parte, el 23 de mayo de 2023, WINDMAR
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a Resolución Sumaria
en la cual sustentó que DACo debía desestimar por falta de jurisdicción y, en
la alternativa, rogó una audiencia administrativa para dilucidar las
controversias.24
El 25 de mayo de 2023, DACo resolvió una Resolución en
Reconsideración ordenando la celebración de una audiencia en
reconsideración y pautada para el 19 de junio de 2023.25 El 13 de julio de 2023,
SUNNOVA y GCNA comparecieron, sin someterse a la jurisdicción, mediante
Moción Informativa para puntualizar que advinieron en conocimiento que el
American Arbitration Association Inc., se había reincorporado ante el
Departamento de Estado de Puerto Rico, por lo que solicitaron se tomara
conocimiento.26
En la audiencia celebrada el 18 de julio de 2023, el señor RODRÍGUEZ
CARDONA desistió de su reclamación contra SUNNOVA y GCNA.27
20 Íd., págs. 349- 365. 21 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 385- 396. 22 Íd., págs. 397- 409. 23 Íd., págs. 411- 431. 24 Íd., págs. 432- 468. 25 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 469-473 26 Íd., págs. 474- 479. 27 Íd., pág. 575. KLRA202300500 Página 7 de 19
Subsecuentemente, el 21 de agosto de 2023, DACo decidió la Resolución
impugnada.28
En desacuerdo, el 20 de septiembre de 2023, WINDMAR acudió ante
este foro intermedio mediante el Recurso de Revisión Judicial. En el mismo,
señaló el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al declararse con jurisdicción sobre la materia para adjudicar la Querella aun cuando las partes acordaron el procedimiento de arbitraje como foro exclusivo para dilucidar todas las controversias relacionadas al acuerdo de mejoras al hogar, a reclamos que surjan o estén relacionados a la relación entre las partes y reclamos que hayan surgido antes del acuerdo.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al emitir Resolución a favor de la querellante contraria a la prueba que se presentó en la vista administrativa y que obra en el expediente de la querella.
El 22 de septiembre de 2023, intimamos Resolución en la cual
concedimos un término de treinta (30) días al señor RODRÍGUEZ CARDONA,
SUNNOVA, UNITED SECURITY AND INDEMNITY CO. (UNITED) y GCNA para
presentar sus alegatos en oposición. Entonces, el 26 de octubre de 2023, el
señor RODRÍGUEZ CARDONA presentó su Alegato en Oposición a Recurso de
Revisión. Al día de hoy, no han comparecido SUNNOVA, UNITED y GCNA.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de las comparecencias de WINDMAR y el señor RODRÍGUEZ
CARDONA, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las
normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
- A - Revisión Judicial
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos
de adjudicación y reglamentación en la administración pública.29 Su sección
28 Íd., págs. 574- 585. 29 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). KLRA202300500 Página 8 de 19
4.1 instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias
por este Tribunal de Apelaciones.30
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.31 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.32
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.33
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.34
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria—sobre las que los tribunales son
especialistas—y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.35
Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos merecen
deferencia judicial.36
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más Alto Foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.37
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
30 3 LPRA § 9671. 31 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además Javier A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304– 306. 32 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024). Véase, además: D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 33 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). 34 Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras, 2024 TSPR 82; 214 DPR ____ (2024); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 35 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 36 DACO v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 37 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. KLRA202300500 Página 9 de 19
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.38
Primordialmente, el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.39
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.40 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.41 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción.42 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.43 De modo que
no podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como
la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el
38 Íd. 39 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022). 40 Ex Parte Acosta Cardona, 201 DPR 26, 36 (2018). 41 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 42 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 43 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). KLRA202300500 Página 10 de 19
criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio
del tribunal revisor.44 Por lo tanto, aun cuando exista más de una
interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la
agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.45
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.46 Nuestro
Máximo Foro ha expresado que “los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias”.47 Es decir, no existe deferencia en la interpretación
de derecho realizada por una agencia administrativa, debido a que esto es
una función consustancial de los tribunales de justicia.48
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.49 A contrario sensu, los tribunales revisores podemos
intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia
sustancial, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando
afecta derechos fundamentales.50 Del mismo modo, el Prof. Echevarría
Vargas ha apuntalado que las decisiones de las agencias gubernamentales no
deben ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación
arbitraria, ilegal o irrazonable”.51
- B - Contratos
En Puerto Rico, rige el principio de la libertad de contratación.
Mediante esta máxima del derecho, las partes contratantes se obligan a todos
los extremos de lo pactado, las cláusulas y las condiciones que tengan por
44 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 45 Íd. 46 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 47 Vázquez v. Consejo Titulares, 2025 TSPR 56, pág. 28. 48 Íd., pág. 32. 49 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 50 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). 51 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. KLRA202300500 Página 11 de 19
conveniente, siempre y cuando sean conformes a la ley, a la moral y al orden
público.52
Por otro lado, los contratos son negocios jurídicos y fuente de
obligación.53 Por esta razón, un contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa,
o prestar algún servicio.54 Empero, para que un contrato se origine deben
concurrir los siguientes requisitos: (i) consentimiento de los contratantes; (ii)
objeto cierto que sea materia del contrato; y (iii) causa de la obligación que
se establezca.55 Una vez concurran las condiciones esenciales para su validez,
los contratos serán obligatorios para las partes.56 A su vez, “los contratos
serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,
siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.57
Lo cual implica que perfeccionado un contrato por el mero consentimiento,
las partes están obligadas por lo expresamente convenido así como a todas
las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.58 Si alguno de los contratantes incurre en dolo, negligencia o
morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responderá por los daños
y perjuicios causados.59
Así pues, el consentimiento en los contratos se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituya
el objeto del acuerdo.60 No obstante, la validez y el cumplimiento de la
contratación no puede dejarse al arbitrio de unas de las partes.61
52 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de Puerto Rico de 1930. Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3372. Feliciano v. Luxury Hotels Int'l., 210 DPR 712 (2022); Demeter Int´l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706 (2018). 53 Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2000). 54 Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3371. 55 Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3391. 56 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451. 57 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451. 58 Arts. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3375. 59 Art. 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3018. 60 Art. 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3401. 61 Art. 1208 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3373. KLRA202300500 Página 12 de 19
El Código Civil de 1930 principia que, si los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.62 De manera opuesta, si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas.63 Por consiguiente, las cláusulas de los contratos deberán
interpretarse las unas con las otras, atribuyéndole a las dudosas el sentido
que resulte del conjunto de todas.64 Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que al igual que en el caso de un estatuto, los términos de un contrato deben
leerse conjuntamente y armonizarse para determinar la verdadera intención
de las partes.65 Se estiman como términos claros “aquellos que por sí mismos
son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a
dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones, y sin necesitar para su
compresión [de] razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”.66
En cambio, si el texto del contrato no permite la compresión única de
lo convenido es necesario recurrir a las normas de interpretación que ofrecen
el Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia. En última instancia, la
intención de las partes será el criterio fundamental para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales.67 La intención puede demostrarse por cualquier
medio, y el juzgador deberá examinar todas las circunstancias concurrentes
al otorgamiento del contrato para adjudicar la intención de las partes,
incluyendo los actos anteriores, coetáneos y posteriores.68 Es preciso apuntar
que los tribunales tienen la facultad y el deber de velar por el cumplimiento
de los contratos. Por tanto, no debemos relevar a una parte del cumplimiento
62 Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3471. 63 Íd. 64 Art. 1237 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3475. 65 Caballero v. Kogan, 73 DPR 666, 674 (1952). 66 Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357, 361 (1959). 67 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 69 (1983). 68 Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3472. KLRA202300500 Página 13 de 19
de su obligación contractual cuando el contrato sea legal, válido y no
contenga vicio alguno.69
- C – Contrato de Adhesión
El Artículo 1248 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 preceptúa que
“[e]l contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a
aceptar un contenido predispuesto”.70 Dicho de otra forma, son contratos en
los cuales una sola de las partes dicta las condiciones que ha de aceptar la
otra parte.71 Las cláusulas de este tipo de contratos se han de interpretar en
sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que
se vio precisada a aceptar su contenido.72 A su vez, el Código Civil de Puerto
Rico de 2020 contempla que son especialmente anulables en los contratos
celebrados por adhesión, las cláusulas que no se redacten de manera clara,
completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés.73
Pero, el Tribunal Supremo ha declarado que “el hecho de que un
acuerdo sea considerado un contrato de adhesión no significa que este
viciado de nulidad”.74 Si el lenguaje del contrato es claro y específico, no
queda margen para interpretaciones que menoscaben obligaciones
contraídas al amparo de la ley.75 Esto es, sólo cuando el contrato de adhesión
contiene cláusulas ambiguas es que se activa la norma de interpretación
contra la parte que lo redactó.76
- D -Arbitraje
El arbitraje es un método alterno de solución de disputas.77 Su
propósito va dirigido a que las partes presenten sus controversias ante un
ente neutral con autoridad para adjudicar e imponer una decisión a las
69 Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997). 70 Art. 1248 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 33 LPRA § 9802. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 no tenía una definición específica. 71 Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 186 (1994). 72 33 LPRA § 9802. 73 Id. § 9803. 74 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm. 208 DPR 263, 291 (2021). 75 Rivera v. Insurance, Co., 103 DPR 91, 91- 92 (1974). 76 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra. 77 VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 32 (2010). KLRA202300500 Página 14 de 19
partes.78 Debido a la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación,
los contratantes quedan facultados de incluir en sus pactos una cláusula de
selección de foro. De este modo, “[e]s indubitado el carácter contractual que
comporta la figura del arbitraje”.79 Por esto, se puede exigir únicamente
cuando se ha pactado y además cuando conste por escrito.80 Es decir, las
partes en un contrato se obligan a llevar ante un árbitro, mediante un
procedimiento de arbitraje, las posibles controversias futuras relacionadas
con su contrato.81
Esa facultad surge principalmente de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo
de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico,
(Ley Núm. 376).82 La Ley 376, supra, fue derogada recientemente por la Ley
Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, la cual entró en vigor en febrero de año
2025.83
En ese sentido, el Artículo 1 de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico,
decreta que dos o más partes podrán incluir en un convenio por escrito una
disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que
en el futuro surgiere entre ellos de ese acuerdo o en relación con él.84 Todo
convenio de arbitraje será válido, exigible e irrevocable salvo por los
fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier
convenio.85
Por otro lado, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que las cláusulas de
selección de foro son prima facie válidas y quien se oponga a su aplicación
tendrá el peso de la prueba para rebatirla.86 A pesar de, en nuestra
78 Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19 (2011). 79 Íd., pág. 33. 80 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 33; Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 720. 81 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 32. 82 32 LPRA sec. 3201 et seq. 83 Para el análisis de este caso, corresponde referirnos a la Ley Núm. 376, supra, estatuto vigente cuando el foro primario emitió la Resolución recurrida. 84 32 LPRA § 3201. 85 Íd.; Méndez Jiménez v. Carso Const., 202 DPR 554, 558 (2019). 86 Bobé et. al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 16 (2017); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 855 (1991). KLRA202300500 Página 15 de 19
jurisdicción se implantó una serie de criterios que se han de considerar para
determinar si las referidas cláusulas son inaplicables. En concreto, las
cláusulas de selección de foro no aplicarán en las siguientes circunstancias:
(1) El foro seleccionado resulta ser irrazonable e injusto; (2) De ventilarse el caso en dicho foro, se incurriría en una clara y patente inequidad, o sería irrazonable o injusto; (3) La cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude o engaño; y (4) La implantación de dicha cláusula derrotaría la política pública del Estado.87
De modo que, la parte que impugne la aplicación de la cláusula de
selección de foro tiene que demostrar que a ésta le aplica una de las
mencionadas excepciones.88 Ello es así porque, "[l]a validez y el
cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes".89 Incluso, si la cláusula de selección de foro fue producto de la
negociación entre las partes contratantes, quienes tuvieron que considerar
las ventajas y desventajas del foro seleccionado, no es suficiente alegar que
ese foro es inconveniente para que un tribunal decrete su inaplicabilidad.90
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido consistente
al expresar que en Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del
arbitraje, y toda duda que pueda existir sobre si procede o no el arbitraje,
debe resolverse a favor de éste.91 Por tanto, existe una presunción de
arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje.92
Asimismo, se ha reiterado que "ante un convenio de arbitraje lo prudencial
es la abstención judicial, aunque esa intervención no esté vedada".93 Es decir,
cuando se pacta un proceso de arbitraje en un contrato, los tribunales carecen
de discreción para determinar su eficacia y tienen que dar cumplimiento al
arbitraje según lo acordado.94
87 Íd., pág. 857. 88 Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512, 521 (2009). 89 Íd., pág. 521. 90 Íd., pág. 521. 91 S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010). 92 World Films Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 362 (1990); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 143-144 (1994). 93 S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra, pág. 142. 94 S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; PaineWebber Inc. v. Soc. de Gananciales, 151 DPR 307, 311-312 (2000). KLRA202300500 Página 16 de 19
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha expresado que la validez y
aplicabilidad de una cláusula de arbitraje es un asunto que se debe atender
antes de examinar la validez de un contrato en general.95 Esto es, un foro debe
determinar primeramente la validez de la cláusula de selección de foro, y
quien se oponga a su aplicación tiene el deber de probar su invalidez.96 Al
respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que:
… no bastará con alegar que el contrato en general se suscribió con esos medios, sino que habrá de demostrar que la cláusula de selección de foro se introdujo al contrato mediante fraude o engaño. De lo contrario, la cláusula mantiene su vigencia y las controversias que surjan del contrato, incluyendo las alegaciones de fraude en la contratación, se deberán adjudicar en el foro acordado.97
Es decir, no serán suficientes las alegaciones contra el contrato en
general sino que la inclusión de la cláusula de selección de foro fue mediante
fraude o engaño.
- III -
En su recurso, WINDMAR puntualizó que DACo no tiene jurisdicción
sobre la materia para adjudicar la Querella promovida por el señor
RODRÍGUEZ CARDONA. En específico, manifestó que el ACUERDO, firmado por
ambas partes, específicamente contiene en el inciso número 8 sobre los
Términos y Condiciones de la Venta una cláusula de arbitraje clara y detallada
que reemplaza el derecho de acudir ante Tribunal o agencia administrativa
para resolver las controversias que surjan del mismo. De igual manera,
pormenorizó que, con dicha cláusula de arbitraje, las partes estuvieron de
acuerdo en que cualquier controversia, reclamación o desacuerdo sería
resuelto exclusivamente por arbitraje. Por ello, aseveró que DACo incurrió
en un error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada en la
audiencia administrativa, así como la que obra en el expediente.
95 Bobé et. al. v. UBS Financial Services, supra, pág. 23. 96 Íd. 97 Íd., págs. 23- 24. KLRA202300500 Página 17 de 19
En cambio, el señor RODRÍGUEZ CARDONA reseñó que el contrato
objeto de controversia es uno de adhesión, en el cual el cliente no tiene la
oportunidad de negociar los términos, ni modificar las cláusulas, de así
quererlo. Elucidó que la referida cláusula es vaga, y no cumple con los
requerimientos de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, conocida como Ley
de Transformación y ALIVIO Energético, al no incluir las advertencias
necesarias. Del mismo modo, planteó que como se trata de una reclamación
por prácticas y anuncios engañosos al ofrecer al consumidor un producto de
calidad superior para, ulteriormente, proveerle uno de calidad inferior,
correspondía la instalación de los microinversores acordados. Veamos.
Es evidente que no existe controversia sobre el hecho cierto de que el
contrato suscrito por las partes, en efecto, contiene una cláusula de arbitraje.
En particular, el inciso número 8 de los Términos y Condiciones de la Venta,
lee de la siguiente manera:
…EL ARBITRAJE REEMPLAZA EL DERECHO DE IR AL TRIBUNAL O AGENCIA ADMINISTRATIVA, INCLUYENDO EL DERECHO A UN JURADO Y EL DERECHO A PARTICIPAR EN UNA DEMANDA O PLEITO DE CLASE O DE UN PROCEDIMIENTO SIMILAR. EN EL ARBITRAJE, LA CONTROVERSIA ES RESUELTA POR UN ÁRBITRO EN VEZ DE UN JUEZ O JURADO. […] Las leyes del estado donde su Hogar está localizado regirán este Acuerdo sin dar lugar a conflictos de principios legales. Si usted se encuentra en incumplimiento de este Acuerdo, Sunnova podría escoger, a su entera discreción, remedios disponibles bajo los términos de este Acuerdo ya sean en ley, o en equidad. Acordamos las partes que cualquier otra disputa, reclamación o desacuerdo entre nosotros (una “Disputa”) serán resueltas exclusivamente por arbitraje salvo lo dispuesto específicamente a continuación.
Las Disputas cubiertas bajo este Acuerdo incluyen, sin limitación: reclamos que surjan o estén relacionados con este Acuerdo; reclamos que surjan o estén relacionados con nuestra relación; reclamos que hayan surgido antes de este u otro Acuerdo (incluyendo, pero no limitado, reclamos relacionados con publicidad); reclamos de protección del consumidor, y reclamos bajo cualquier estatuto federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Finalmente, la cláusula culmina con la siguiente advertencia, seguido
de la firma del señor RODRÍGUEZ CARDONA: KLRA202300500 Página 18 de 19
USTED ENTIENDE QUE USTED ESTA ACORDANDO VOLUNTARIAMENTE A SOMETER A ARBITRAJE LAS DISPUTAS QUE SURJAN DE ESTE ACUERDO Y AUTORIZA Y DECLARA QUE HA LEÍDO ESTA SECCIÓN Y ESTA DE ACUERDO CON SUS TÉRMINOS.98
Evoquemos que nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples
ocasiones que quien pretenda rebatir la validez de una cláusula de arbitraje
tiene el deber de probar su invalidez.99 En este caso en particular, el señor
RODRÍGUEZ CARDONA disputa la validez del contrato suscrito con WINDMAR.
Toda vez que, al momento de vender el sistema fotovoltaico, el señor Colón,
representante de la compañía, lo orientó, le atestó que se le estaría instalando
un microinversor IQ7+, pero el equipo instalado consistió en el antiguo
microinversor IQ7 y ello incidió sobre el objeto determinado del contrato, y,
en su decisión final de firmar del referido contrato.
Así las cosas, justipreciado el expediente ante nuestra consideración,
colegimos que el señor RODRÍGUEZ CARDONA no logró colocar a este Tribunal
en posición para determinar que la cláusula de arbitraje es inválida o medió
fraude y engaño al momento de suscribirse el ACUERDO. En cambio, nos
parece que la aludida cláusula de arbitraje no es ambigua ni deja margen a
dudas. Por tanto, las partes quedan vinculadas y el procedimiento a seguir
debe ser el del arbitraje.
Evidentemente, el señor RODRÍGUEZ CARDONA, sin duda, tiene el
derecho de objetar la validez del contrato en general, de haber mediado
fraude en la contratación. A pesar de eso, en relación a la cláusula de selección
de foro o de arbitraje, es preciso apuntalar que el Tribunal Supremo ha sido
consistente en determinar que estas se presumen válidas.100 Por ello, su
validez y aplicabilidad “es un asunto de umbral que se debe atender antes de
examinar la validez de un contrato en general”.101 A la luz de lo antes
expuesto, determinamos que la cláusula de arbitraje se presume válida, por
98 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 26- 28. 99 Bobé et. al. v. UBS Financial Services, supra, pág. 23. 100 De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999). 101 Bobé et. al. v. UBS Financial Services, supra, pág. 23. KLRA202300500 Página 19 de 19
lo que la reclamación sobre la alegada validez del contrato levantada por el
señor RODRÍGUEZ CARDONA debe ser dirimida mediante el proceso de
arbitraje conforme lo pactado en el ACUERDO suscrito. Aun cuando DACo
decidió que tenía jurisdicción para atender la controversia, correspondía
referir el caso a la entidad pactada en este caso, la American Arbitration
Association, la cual fue reincorporada ante el Departamento de Estado de
Puerto Rico desde el 30 de junio de 2023.102 Ello antes de la audiencia de 18 de
julio de 2023. Así pues, la cláusula mantiene su vigencia y las controversias
que surjan del ACUERDO, incluyendo las alegaciones de fraude en la
contratación, se deberán adjudicar en el foro acordado.
- IV -
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Resolución dictada
el 21 de agosto de 2023 por DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
(DACO); y desestimamos la Querella trabada el 20 de septiembre de 2021
por el señor RODRÍGUEZ CARDONA.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón disiente del resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
102 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 474- 479.