Sucn. de Ramírez de Arellano v. Tribunal Superior de Mayagüez
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emitió la opinión del Tribunal.
En Reconsideración
Los hechos de este caso aparecen en nuestra opinión anterior. 80 D.P.R. 148. Allí interpretamos el pacto sobre intereses que se consignó en la escritura de hipoteca tomando en cuenta: (1) el texto literal de sus cláusulas; (2) la conexión entre la frase “vigencia del préstamo” y las otras cláusulas del contrato; (3) la fijación con carácter esencial de un término o plazo de tres años para el vencimiento del débito; y (4) las normas de interpretación de los contratos contenidas en nuestro Código Civil. Con referencia a dichos factores, aisladamente considerados, declaramos que la intención o voluntad común de las partes al perfeccionarse el contrato fue la siguiente: “. . . acordar el pago de intereses únicamente por el tiempo de la duración del contrato” Es decir, resolvimos que “. . . no hubo pacto expreso relativo a intereses al 9 % después del vencimiento del débito o por concepto de mora”, y que “. . . constituiría una distorsión del sentido normal de las palabras decir que vigencia del préstamo aquí significa ‘hasta el total reintegro o pago definitivo de la deuda’ o ‘mientras dure la deuda’, pues la obligación tenía una fecha de vencimiento fija.” (Pág. 151.) Para fijar así el sentido y alcance del pacto sobre intereses sólo consideramos los elementos interpretativos del contrato que antes hemos señalado. No había ante nos prueba sobre la conducta de las partes en la celebración y vida del contrato, ya que estos criterios de valoración no fueron ofrecidos al juzgador cuando se sometió la moción de sentencia sumaria que presentaron los demandados (aquí peticionarios) en el Tribunal Superior.
En reconsideración se alega en síntesis: (1) que la inten-ción de las partes al usar la expresión “devengando el prés-tamo durante su vigencia intereses al nueve por ciento . . .” fue pactar intereses mientras el mismo estuviese impagado y que esto queda claramente evidenciado en los términos literales [360] del contrato; y (2) que para juzgar de la intención o voluntad de los contratantes procede admitir prueba sobre los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Por las razo-nes que ya señalamos en nuestra primera opinión en este caso, creemos que el primer motivo de reconsideración carece de méritos. Y eso basta para reafirmar nuestra decisión de que el tribunal a quo no incurrió en error alguno al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los demandados. Como cuestión de derecho, no podía dictarse sentencia sumaria desestimando la acción sobre nulidad de la ejecución hipotecaria, ya que de la faz del contrato de prés-tamo e hipoteca no surge que el ejecutante tenía derecho a reclamar intereses credituales al nueve por ciento desde la fecha del vencimiento del plazo contractual hasta el total sol-vendo de la deuda. Véase Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957).
No obstante, creemos que los peticionarios tienen razón al señalar que no procedía en este recurso de certiorari dar una interpretación definitiva del pacto sobre intereses consignado en el contrato de préstamo e hipoteca entre don Francisco del Moral y doña Francisca Sánchez Chavarry. En primer lugar, es innecesario hacer un pronunciamiento adverso a los demandados y favorable a los demandantes sobre la interpretación del pacto sobre intereses, a los fines de resolver el incidente de sentencia sumaria envuelto en este recurso. En segundo lugar, no podemos llegar a una conclusión final sobre la interpretación del referido contrato — determinando de hecho que el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria fue nulo — sin dar a los demandados la oportunidad de ofrecer prueba en el juicio correspondiente sobre actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y también sobre las demás circunstancias relacionadas con el convenio sobre intereses, que en verdad pueden contribuir a la acertada investigación de la intención o voluntad común de los otorgantes.
[361] Dicho en otros términos, al confirmar la resolución del Tribunal Superior negándose a dictar sentencia sumaria a favor de los demandados, era improcedente hacer en apela-ción un pronunciamiento que equivaldría a dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes sobre la cuestión de nulidad del ejecutivo hipotecario. Esto es así porque existe una controversia genuina sobre hechos materiales a la inter-pretación de la cláusula sobre intereses que sólo puede diri-mirse dentro de un juicio plenario. Cf. Santiago v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 225 (1953) y Ocasio v. San Juan Dock, 75 D.P.R. 930 (1954). Véase 6 Moore, Federal Practice (2a ed.) sec. 56.12.
En efecto, hay que reconocer que los términos del contrato de préstamo e hipoteca en este caso exigen interpretación, pues no son claros y dejan duda sobre “la intención común y evidenciada” de los otorgantes. Sólo pueden ser reputados como términos claros aquéllos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones, y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación. Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de febrero de 1940, 24 Revi de Derecho Privado 116. Por tanto, es necesario esclarecer cuál fue la verdadera intención común de los contratantes respecto al pago de intereses sobre el capital del préstamo.
Footnotes
81 P.R. Dec. 357 (Sucn. de Ramírez de Arellano v. Tribunal Superior de Mayagüez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.