Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDWARD LIEBERMAN Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan ORIENTAL BANK KLAN202301007 Núm.: Apelada SJ2018CV05121
Sobre: Nulidad de Contrato, Error en el Consentimiento y/o Dolo Contractual, Perjuicios y Reivindicación Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante, Edward Lieberman
(“señor Lieberman” o “Apelante”) mediante Apelación y solicita que
revisemos la Sentencia Sumaria emitida el 6 de agosto de 2023 y
notificada el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por Oriental Bank (“Oriental” o “Apelado”) y desestimó
la demanda incoada por el señor Lieberman.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su origen procesal en una Demanda
presentada el 10 de julio de 2018 por el señor Lieberman en contra
de Oriental sobre nulidad de contrato y daños. Surge de la
Demanda, que el 9 de octubre de 2013, Oriental otorgó un préstamo
de $190,000 a la corporación Sublink Solutions, Inc. (“Sublink”). El
Número Identificador SEN2024____________ KLAN202301007 2
préstamo fue garantizado personal y solidariamente por Daniel
Grossman, Sabina Grossman, Mercer Henry y Adlin Pérez
(“Garantizadores”).
El 5 de enero de 2017, Sublink presentó una petición de
Quiebra ante la Corte de Quiebras de los Estados Unidos bajo el
Título 11 del Código de Quiebras, el cual posteriormente fue
convertido a Título 7. Durante los procedimientos, Oriental presentó
ante la Corte de Quiebras un “Proof of Claim”, reclamando que
Sublink le adeudaba la cantidad de $73,792.79, a razón del
préstamo otorgado en el 2013. En atención al “Proof of Claim”, el
señor Lieberman comenzó negociaciones con Oriental para adquirir
el préstamo otorgado a Sublink. Así las cosas, el 31 de agosto de
2017, el señor Lieberman y Oriental suscribieron un contrato de
compraventa, mediante el cual el señor Lieberman adquirió el
préstamo por la cantidad de $54,000.00.
El señor Lieberman reclamó ante el TPI que, el contrato era
nulo porque su consentimiento estuvo viciado. Sostuvo que, la
cuantía verdaderamente adeudada del préstamo, $53,970.65
(Ledger) y $56,188.10 (Legal), era menor a la que supuestamente fue
representada en la compraventa, $73,792.79. Alegó, además, que,
Oriental retuvo información respecto a la suma adeudada, a pesar
de esta haber sido solicitada por el señor Lieberman. Por tanto,
arguyó que su consentimiento, al momento de suscribir el contrato,
estuvo viciado por las actuaciones dolosas e intencionales de
Oriental.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de
2019, Oriental presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la
misma, adujo que, el señor Lieberman fue quien acudió ante
Oriental y expresó su interés en adquirir el préstamo. Oriental alegó
que, el interés del señor Lieberman se debía a que, como “Master of
Franchise” de Domino´s para Puerto Rico e Islas Vírgenes, quería KLAN202301007 3
proteger la reputación e imagen de mercado de Domino´s, ya que el
equipo de la tienda era parte del colateral del préstamo otorgado a
Sublink.
Por otro lado, Oriental sostuvo que, debido a una relación
previa entre el señor Lieberman, Sublink y los garantizadores, el
demandante conocía las particularidades del préstamo. De igual
manera, expresó que todos los documentos que obraban en el
expediente de crédito evidenciaban que la cantidad principal al
momento de las conversaciones entre el señor Lieberman y Oriental
era $53,970.65 (Ledger) y $56,188.10 (Legal). Por tal razón, adujo
que aceptó la cuantía de $54,000.00 ofertada por el señor
Lieberman porque se acercaba a la suma adeudada por concepto del
principal.
A su vez, Oriental reclamó que el contrato de contraventa es
la ley entre las partes, que el señor Lieberman tuvo o debió tener
conocimiento de la deuda que adquiría y que, actuó temerariamente
al presentar la Demanda. Para sostener las alegaciones realizadas,
entre la prueba documental anejada, Oriental presentó lo siguiente:
(1) el Pagaré por la cantidad de $190,000.00 otorgado por Sublink;
(2) las Garantías Ilimitadas suscritas por los garantizadores; (3) el
“Proof of Claim” presentado por Oriental ante la Corte de Quiebras
por la cantidad de $73,792.79; (4) correos electrónicos entre el señor
Lieberman y Oriental; (5) el “Bill of Sale”, y; (6) el “Dual Accounting
Balances Ledger”, el cual reflejaba el balance adeudado y disponible
en el expediente de crédito. Por todo lo cual, solicitó la desestimación
de la Demanda por dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.
Por su parte, el 3 de octubre de 2019, el señor Lieberman
presentó su propia moción de sentencia sumaria. En esta, alegó que,
al momento de otorgar el contrato y posteriormente, Oriental le
representó al señor Lieberman que la cantidad adeudada por KLAN202301007 4
Sublink era de $73,792.79, la cantidad reclamada por Oriental ante
el Tribunal de Quiebras. El señor Lieberman añadió que, en ningún
momento le advirtieron que Sublink había realizado pagos
posteriores a la presentación del “Proof of Claim”, los cuales
disminuyeron la suma adeudada a Oriental. Como consecuencia,
reclamó que su consentimiento estuvo viciado, que las
representaciones realizadas por Oriental fueron dolosas y que,
sufrió daños por razón de estas. Además, sostuvo que las
actuaciones intencionales y dolosas de Oriental provocaron que le
reclamara a los garantizadores del préstamo adquirido el pago de la
deuda por la totalidad indicada en el acuerdo, la cual era una deuda
improcedente, haciéndole incurrir en gastos innecesarios y
afectando su reputación.
Por tanto, solicitó que se le ordenara a Oriental a devolverle lo
pagado por la compraventa, que se compensaran los gastos y que se
le condenara al pago de honorarios de abogado por temeridad. Entre
la evidencia presentada por el señor Lieberman anejada a la
solicitud de sentencia sumaria se encontraba: (1) la deposición
realizada al señor Luis Caro, Oficial de Oriental; (2) un correo
electrónico enviado por el señor Lieberman al señor Luis Caro,
fechado el 28 de agosto de 2017, solicitando copia del expediente del
préstamo, y; (3) la carta enviada el 19 de enero de 2018 a los
garantizadores, reclamando el pago de $73,792.79.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el señor Lieberman
presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada
por Oriental y sostuvo que, no se le proveyó información sobre la
suma verdaderamente adeudada por Sublink.
El 6 de diciembre de 2019, Oriental presentó su oposición a
la moción de sentencia sumaria presentada por el señor Lieberman.
Nuevamente, arguyó que el señor Lieberman conocía la cantidad
adeudada y que su interés en adquirir el préstamo era liberar al KLAN202301007 5
deudor original y a los garantizadores. Asimismo, adujo que no le
ocultó información al señor Lieberman.
Luego, el 15 de enero de 2020, el señor Lieberman presentó
una réplica a la oposición de Oriental y reiteró lo expuesto en su
moción de sentencia sumaria.
El TPI emitió una Sentencia el 6 de agosto de 2023, notificada
el 8 de agosto de 2023, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por Oriental y desestimó la Demanda
incoada por el señor Lieberman. El foro de instancia determinó que,
al señor Lieberman, voluntariamente, adquirió la acreencia con
todos los riesgos que ello conllevaba y liberó a Oriental de toda
responsabilidad. Asimismo, señaló que el contrato de compraventa
establecía que el comprador le representó al vendedor que había
investigado todos los aspectos del préstamo comercial y que,
prestaba su firma libremente y sin coerción.
Inconforme, el 23 de agosto de 2023, el señor Lieberman
solicitó determinaciones de hechos adiciones y reconsideración. El
foro de instancia declaró No Ha Lugar la referida solicitud mediante
Resolución dictada el 10 de octubre de 2023 y notificada el 11 de
octubre de 2023.
Insatisfecho aún, el 9 de noviembre de 2023, el señor
Lieberman presentó una Apelación solicitando la revisión de la
Sentencia Sumaria del 6 de agosto de 2023. El apelante realiza el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud sumaria de la recurrida y desestimar la demanda y no declarar Con Lugar la solicitud sumaria de la recurrente.
El apelado presentó su alegato en oposición el 8 de diciembre
de 2023.
Perfeccionado el recurso y examinados los documentos que
obran en el expediente, estamos en posición de resolver. KLAN202301007 6
II.
-A-
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, […] permite a
los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones donde no exista controversia material de hecho
que requiera ventilarse en un juicio plenario, y el derecho así lo
permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). Mediante
el mismo, se procura profundizar en las alegaciones para verificar
si, en efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un juicio. Íd. Este
cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal, como para
las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial, mientras
simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Íd.
[A]l presentar una moción de sentencia sumaria, al amparo
de [la] Regla 36.2, [se] deberá cumplir con los siguientes requisitos
de forma, los cuales están preceptuados en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil: (1) una exposición breve de las alegaciones de
las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa
de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar
la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio
que debe ser concedido. Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max,
Inc., 203 DPR 687 (2019). KLAN202301007 7
Al considerar la solicitud, el Tribunal deberá asumir ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentran sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). La inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Conforme
a esta normativa procesal, la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Por el contrario, viene obligada a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente en su solicitud puesto que, de incumplir, corre
el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de la
misma proceder en derecho. Íd.
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el
promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se
dicte sentencia sumaria en su contra. Íd. Claro está, para cada uno
de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica
que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene
el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa. Íd. Al evaluar los méritos de
una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado
por la prudencia y ser consciente en todo momento que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes
de su “día en corte”, componente integral del debido proceso de
ley. Íd. KLAN202301007 8
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212
(2006). Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los
hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o aquellos
en los que estén presentes cuestiones de interés público”. Íd., pág.
579.
Por otro lado, sabido es que, cuando un Tribunal emita una
sentencia, especificará los hechos que fueron probados y
consignará separadamente sus conclusiones de derecho. 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2. En lo pertinente al caso, si el Tribunal deniega
una moción de sentencia sumaria, no concede todo el remedio
solicitado o no resuelve la totalidad del pleito, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, expresa que “será
obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos […]”Lo
anterior simplifica el desfile de prueba en el juicio, pues los hechos
no controvertidos se consideran probados. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010).
Además, y según dispuesto por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, los criterios de revisión apelativa ante una sentencia
sumaria son los siguientes: (1) no se puede considerar prueba no
presentada ante el nivel de instancia; (2) no se puede adjudicar
hechos materiales en controversia; (3) la revisión apelativa es de KLAN202301007 9
novo; (4) se debe examinar el expediente de la manera más favorable
hacia quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria; (5) se debe
observar que las mociones cumplan con los requisitos de la Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, y lo discutido en SLG
Zapata Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); (6) debe exponer
los hechos materiales controvertidos y los incontrovertidos si los
hubiese; y (7) ante un caso donde no existan hechos materiales en
controversia, el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si el
TPI aplicó correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015).
Asimismo, nuestro más Alto Foro ha señalado que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de formas codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
(Énfasis nuestro).
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281 (2019). A tal efecto, nuestra revisión es
una de novo, y el análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si encontramos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de KLAN202301007 10
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
derecho. Íd.
-B-
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual. Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que
no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden público. Art. 1207
del Código Civil de Puerto Rico de 19301, 31 LPRA ant. Sec. 3372.
También, es un principio prevaleciente en nuestra
jurisdicción que las relaciones contractuales se rigen por el
principio de pacta sunt servanda. El principio, consignado en el
Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA ant. Sec. 2994, dispone que
“[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.
Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero
consentimiento, y, desde ese momento, las partes se obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 3375. Para que un contrato obligue a las partes a su
cumplimiento, deben concurrir tres elementos: (1) consentimiento
de los contratantes, (2) objeto y (3) causa. Artículo 1213 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3391.
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los
contratos no están sujetos a interpretación cuando sus términos
son claros y específicos y ha de hacerse de manera integral y no
aisladamente, de manera que se busque su verdadero sentido,
1 El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado y sustituido por la Ley Núm. 55-2020, según enmendado, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. Hacemos referencia al Código Civil derogado por ser el derecho vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLAN202301007 11
atendiendo a la interpretación de unas cláusulas con relación a
otras. Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles, 194 DPR 258, 267
(2015). Los términos de un contrato son claros cuando son
suficientes en contenido para ser entendidos en un único sentido,
sin dar lugar a dudas o controversias, sin diversidad de
interpretaciones y sin necesitar, para su comprensión,
razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación.
Corp. Del FSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007) citando
a Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357 (1959).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1233, 31 LPRA ant. sec.
3471, establece que:
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Así, la intención de los contratantes es el criterio fundamental
para fijar el alcance de las obligaciones contractuales. Por tal razón,
la interpretación contractual se circunscribe en determinar cuál fue
la intención real y común de las partes. Para ello, los tribunales han
adoptado una metodología pragmática, la cual consiste en estudiar
los actos anteriores, coetáneos y posteriores al momento de
perfeccionarse el contrato. 31 LPRA ant. sec. 3472; Aut. Puertos PR
v. Total Petroleum et al., 210 DPR 16 (2022). Esto incluye otras
circunstancias que puedan denotar o indicar la verdadera voluntad
de los contratantes y el acuerdo que intentaron llevar a cabo. VDE
Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 34-35 (2010).
Al momento de interpretar un contrato, dicha interpretación
tiene que ser cónsona con el principio de buena fe y no puede llevar
a resultados incorrectos, absurdos e injustos. S.L.G. Irizarry v.
S.L.G. García, 155 DPR 713, 727 (2001). KLAN202301007 12
Finalmente, el Artículo 1235 del Código Civil dispone que
“cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos
diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron
contratar”. 31 LPRA ant. sec. 3473. Además, el Artículo 1236 del
referido estatuto establece que cuando alguna cláusula del contrato
admita diversos sentidos, deberá entenderse al más adecuado para
que produzca el efecto. 31 LPRA ant. sec. 3474. En ese sentido, el
Tribunal Supremo reiteró que el efecto más adecuado se refiere a la
eficacia de la función económica del contrato y la finalidad que trata
de alcanzar. BPPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686, 708 (2008). Por
lo que, cuando una disposición contractual no está reñida con la
ley, la moral o el orden público, se le debe dar aplicación integral a
lo convenido. Corp. Del FSE v. Unión de Médicos, supra, pág. 451.
-C-
Respecto al consentimiento prestado en los contratos, este
será nulo cuando haya mediado error, violencia, intimidación o
dolo. Artículo 1217 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3404. Para que el error invalide el consentimiento, tiene que recaer
sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre
aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo. Artículo 1218 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 3405.
Los contratos que adolezcan de cualquiera de los vicios que
invalidan alguno de los requisitos esenciales para su validez pueden
ser anulados. Artículo 1252 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3511.
Atinente a la controversia ante nuestra consideración, se
entiende que existe dolo cuando se induce a una parte a otorgar un
contrato mediante maquinaciones insidiosas. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007). Según se ha definido, KLAN202301007 13
el dolo “implica todo un complejo de malas artes, contrario a la
honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena,
generalmente para beneficio propio, en que viene a reunirse el
estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que,
además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas
provenientes de él”. Íd. También constituye dolo “el callar sobre una
circunstancia importante relacionada con el objeto del
contrato”. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886
(2008).
Ahora bien, el dolo no se presume, la parte que lo reclame
tiene que demostrarlo ya sea de forma indirecta o mediante
evidencia circunstancial. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, págs. 886-888.
Existen dos acepciones del dolo que están reguladas en el
Código Civil: el dolo que ocurre en la etapa inicial de la contratación
y el que se manifiesta al momento de la consumación del
contrato. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 63
(2011). La primera es motivo de anulabilidad de un contrato por
haberse prestado consentimiento viciado, y la segunda, que se
conoce como el dolo contractual, ocurre en el momento en que se
incumple la obligación y está regida por el Artículo 1054 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018, y el Artículo 1055 del mismo
Código, 31 LPRA ant. sec. 3019. Cabe reseñar además que, no todo
tipo de dolo produce la nulidad de un contrato. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., supra. Para que se produzca la nulidad del
contrato, el dolo debe ser grave y no meramente incidental. Pérez
Rosa v. Morales Rosado, supra, págs. 229-230.
El dolo incidental únicamente da lugar a una indemnización
en daños y perjuicios por no tener una influencia decisiva sobre la
obligación, pues el perjudicado sí tenía la voluntad de contratar,
pero hubo engaño en el modo en que el contrato fue celebrado. Íd., KLAN202301007 14
pág. 230; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 887. Es decir,
el contrato de todas formas se hubiese celebrado, pero bajo
condiciones diferentes. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
Cuando el dolo es grave o causante, el acreedor no hubiese
celebrado el contrato al conocer de su existencia. S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, supra, pág. 64.
Por último, en la determinación de si existe dolo que anula el
consentimiento, se debe considerar, entre otras cosas, la
preparación académica del perjudicado, así como su condición
social y económica, y las relaciones y el tipo de negocios en que se
ocupa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 887; Citibank v.
Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 519 (1988).
III.
El señor Lieberman solicita la revisión de la Sentencia
notificada el 8 de agosto de 2023, mediante la cual el TPI declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por Oriental y
desestimó la causa de acción. En síntesis, el apelante alega que,
Oriental, deliberadamente, le ocultó la cantidad verdaderamente
adeudada por Sublink, por concepto del Préstamo Comercial
otorgado. Así, aduce que, Oriental actuó de manera dolosa durante
el perfeccionamiento del contrato de compraventa suscrito con el
señor Lieberman. Por lo cual, sostiene que procede la nulidad del
contrato de compraventa y el resarcimiento en daños.
Por su parte, Oriental alega que, el señor Lieberman estuvo
informado, en todo momento, de las particularidades del Préstamo
Comercial. A su vez, señalan que, conforme a los términos y
cláusulas del contrato, el señor Lieberman adquirió el Préstamo
asumiendo todo riesgo.
Según expuesto, al momento de evaluar si procede una
sentencia sumaria, los foros apelativos están en la misma posición
que el TPI. Por ello, en el proceso de evaluar una sentencia sumaria KLAN202301007 15
dictada por el TPI, los tribunales revisores están llamados a
examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron
con las exigencias de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
De encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, nos corresponde revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Examinados los escritos de las partes,
procedemos a resolver.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que, el
señor Lieberman acudió ante Oriental con la intención de adquirir
el Préstamo Comercial otorgado a Sublink, ya que el equipo
comercial de Domino´s era parte colateral del referido préstamo.
Como una primera oferta, el señor Lieberman le ofreció a Oriental
la cantidad de $50,000.00 para adquirir el préstamo. Al momento,
la suma adeudada por Sublink a Oriental totalizaba a $56,188.10,
mientras que la cantidad de $53,970.65 era por concepto del
principal. Por lo cual, Oriental le propuso al señor Lieberman una
contraoferta por la cantidad de $54,000.00, suma que el apelante
aceptó y por la cual adquirió el Préstamo Comercial.
El señor Lieberman ampara su reclamo en que, del Proof of
Claim presentado por Oriental ante la Corte de Quiebras surgía la
cantidad de $73,792.79, a razón del préstamo otorgado a Sublink.
Cabe destacar que, el apelante formaba parte del caso de quiebras
de Sublink, como presidente de las corporaciones Enigma
Investment, Inc. y Elm, Inc. Conforme surge, con la autorización
de la Corte de Quiebras, Sublink continuó abonando pagos a favor
de sus acreedores. El señor Lieberman tenía conocimiento de que
Sublink había emitido pagos a favor de las corporaciones. Por lo
cual, resulta improcedente que desconociera sobre la posibilidad de
que Sublink también hubiera emitido pagos a favor de Oriental.
Por otra parte, el “Bill of Sale” contenía las siguientes
cláusulas y garantías: KLAN202301007 16
5. BUYER hereby represents and warrants to SELLER, as of the date hereof and the Closing, that:
[…]
(v) BUYER understands that the funds or property received by BUYER in respect of the SELLER´s interest may be less than the Purchase Price paid to SELLER, and BUYER, therefore, acknowledges that it shall have no recourse whatsoever to SELLER for any such deficiency and that BUYER is financially capable of bearing a loss of the entire Purchase Price and of holding the SELLER´s interest for an indefinite period;
(vi) Independent of and without reliance on SELLER, BUYER has received, reviewed and relied upon its own interpretation and understanding of and opinions with respect to the Commercial Loan and the Seller´s interest and other information determined by BUYER to be adequate concerning the business and financial condition of DEBTOR there under to make an informed decision about its decision to acquire the SELLER´s interest;
(vii) The sale of the SELLER´s interest by SELLER to BUYER is without recourse to SELLER.
6. BUYER will indemnify and hold SELLER harmless from and against all [l]oss, cost, damages, claims, liabilities, or expenses, including reasonable attorney fees and costs, in any way arising from or related to BUYER´s ownership of the Commercial Loan after Closing. Said indemnity will survive the Closing.
7. This BILL OF SALE constitutes the entire agreement between BUYER and SELLER with respect to the subject matter of this BILL OF SALE and Commercial Loan. BUYER represents and warrants to seller that it has made an independent investigation of all important aspects of the Commercial Loan and its status, and has entered the BILL OF SALE freely, without coercion and/or reservations, pursuant to his own wishes derived from said independent investigation.2
Surge del contrato que, el señor Lieberman le representó a
Oriental haber realizado una investigación independiente sobre las
particularidades del préstamo. Aún más, el apelante perfeccionó el
negocio jurídico con pleno conocimiento de que, al así hacerlo,
estaría relevando a Oriental de toda responsabilidad.
El Artículo 1233 del Código Civil de 1930, supra, dispone que
cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda
2 Véase, Apéndice del recurso, a las págs. 30-32 (Bill of Sale). KLAN202301007 17
sobre la intención de los contratantes, es decir no crean
ambigüedades, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Las
precipitadas cláusulas contractuales no son contrarias a la ley, a la
moral o al orden público y, por ende, tienen fuerza de ley, conforme
al principio de pacta sunt servanda. Por todo lo cual, concluimos
que el apelante, voluntariamente, suscribió el contrato de
compraventa y relevó a Oriental de toda responsabilidad. Resulta
forzoso concluir que no erró el TPI al desestimar la causa de acción.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se Confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones