Pontón Ramos v. Sucesores de González

42 P.R. Dec. 529
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1931
DocketNo. 5092
StatusPublished
Cited by13 cases

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Pontón Ramos v. Sucesores de González, 42 P.R. Dec. 529 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión dei tribunal.

María Pontón Bamos y su esposo Luis Santiago Bivera demandaron a la mercantil de Toa Alta Sucesores de Huertas González pidiendo a la corte que decretara la nulidad de cierto procedimiento ejecutivo hipotecario seguido por la de-mandada contra los demandantes y. condenara a la deman-dada a pagar a los demandantes veinte mil dólares por daños y perjuicios y las costas del pleito.

Excepcionó y contestó la demanda la demandada. Admi-[531]*531iió ciertos hechos y negó otros y estableció varias reconven-ciones.

Fné el pleito a juicio. Practicóse una larga prueba documental y testifical, y la corte finalmente dictó sentencia declarando la nulidad pedida y ordenando la devolución de la propiedad ejecutada con sus frutos y rentas, y si ello no fuere posible la entrega de su valor y del de los daños mate-riales sufridos basta la suma de $7,500. Condenó además la corte a la demandada a pagar a los demandantes $4,500 como indemnización por los dolores morales producidos por la angustia y sufrimientos mentales tenidos por los deman-dantes con motivo de la ejecución de su finca por la deman-dada. Decidiendo sobre las reconvenciones, decretó que quedara subsistente el préstamo con garantía hipotecaria por $4,500, más sus intereses al tipo establecido desde el 20 de junio de 1927, y los $500 fijados para costas en caso de ejecución. El pago de las costas- del pleito lo impuso la corte a la demandada.

No conforme ésta estableció el presente recurso de ape-lación, señalando en su alegato la comisión de trece err'ores que argumenta extensamente.

Los cuatro primeros se refieren a cuestiones previas, alegándose que fueron cometidos por la corte, el primero al declarar sin lugar una moción eliminatoria, el segundo al desestimar la excepción previa de falta de causa de acción, el tercero al negarse a suspender la vista y el cuarto al negarse a eliminar ciertos particulares de la excepción previa y contestación a la reconvención.

En cuanto al primero bastará decir que quizá tuvo en algo razón la demandada al solicitar la eliminación de ciertos particulares de la demanda, pero no habiéndose demostrado perjuicio, el error, de haberse cometido, no lleva consigo la revocación de la sentencia.

Para fundar el segundo dice la apelante que “el derecho que asiste a la demandante, declarada la nulidad de dicho [532]*532procedimiento, está claramente determinado en nuestro Có-digo Civil,” y agrega que siendo ello así, la demandante lia debido ejercitar l'a. acción reivindicatoría, y que no conte-niendo su demanda las alegaciones necesarias para reivin-dicar, no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. Y a esto contesta, con razón a nuestro juicio, la parte apelada, en su alegato:

“No es ni puede ser la presente una acción reivindicatoría. Es simplemente una acción para obtener daños y perjuicios basa'dos en la nulidad de ciertas actuaciones; en la falsedad maliciosa de cier-tas alegaciones del escrito inicial y en la certeza y cuantía de la deuda reclamada, así como el vencimiento de la misma. (Arts. 169 y 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.) ”

Tendríamos que extendernos demasiado para narrar todos los detalles referentes a la petición de suspensión del juicio. Bastará decir que no aparece que la corte abusara de su poder discrecional y que el juicio mismo demostró que la parte demandada se encontraba preparada para entrar en él sin que se le causara perjuicio alguno. No existe el error.

Para concluir que tampoco existe el error cuarto, bastará repetir lo que dijimos al referimos al primero.

Los señalamientos quinto y sexto se refieren a errores con motivo de la práctica de la prueba.

Se sostiene por el quinto que la corte erró al permitir que se presentaran como prueba todos los autos del procedimiento ejecutivo cuya nulidad se pide y no determinadas constancias del mismo. Es mejor práctica la presentación específica de determinadas constancias, pero en un caso como este quizá quedaba colocada la corte en mejores condiciones para actuar pudiendo entrar en el examen de la totalidad de los autos. No hubo error en ía admisión.

Tampoco puede considerarse como error capaz de pro-ducir la revocación de la sentencia el sexto que se formula así: “La corte erró al admitir prueba referente a las con-diciones del contrato de hipoteca, fuera del contrato mismo.” [533]*533A primera vista parece serio. Pero se va al récord y se encuentra que lo ocurrido fué que al declarar como testigo fel demandante Luis Santiago, se le preguntó “¿Usted re-cuerda los términos de ese contrato? ¿Cuáles eran sus obli-gaciones con ese contrato?” Y, no obstante la objeción de la demandada, se le permitió contestar: “Pagar los intereses anualmente.” Insistió la demandada, y la corte dijo:

“Juez: Ya el compañero ha explicado. La Ley de Evidencia no puede ser de tal manera estricta que no permita a la parte ha-cer esas preguntas; la parte debe tener cierta elasticidad, y ya el testigo ha dicho que se obligaba a pagar los intereses anualmente. Claro que la corte no permitiría una cláusula que no estuviera en el contrato, no sería admisible.”

Y contestó la demandada por su abogado:

“Dda.: Lo hacíamos con el objeto de que no se llene el récord con cosas innecesarias.”

Los señalamientos séptimo y octavo van a los méritos del caso. Sostiene en ellos la apelante que la corte sentenciadora erró al declarar probado que los intereses de la hipoteca correspondientes al año 1926-1927 estaban pagadosa la fecha de la ejecución, y al declarar que la notificación del requerimiento de pago en un procedimiento ejecutivo hipotecario no puede hacerla una persona particular.

A fin de entender bien las cuestiones planteadas, se hace necesario narrar lo esencial de los hechos envueltos.

Los demandantes, dueños de una finca de 73 cuerdas, tomaron a préstamo a la demandada la suma de $4,500 y para garantizarla, con más $500 para intereses, gastos y costas en caso de ejecución, hipotecaron la finca por escritura pública otorgada en Comerío el 20 de agosto de 1924.

En diciembre de 1927 la demandada solicitó en la Corte de Distrito de San Juan la ejecución de la hipoteca, alegando que los intereses no estaban satisfechos desde el día 30 de junio de 1925 y que la deuda estaba vencida, pidiendo que se dictara orden para que se requiriera a los deudores a fin de que [534]*534dentro del término de treinta días hicieran efectiva la deuda, eon los apercibimientos de ley. Expidió el secretario el oportuno mandamiento, qne fné cumplimentado por Ramón Ooto, persona qne no era el márshal. Transcurrido el plazo de ley sin que el pago se verificara, se dictó orden de remate, adjudicándose en el celebrado la finca a la demandada.

Los demandantes sostuvieron que el procedimiento hipo-tecario era nulo por varios motivos. Nos limitaremos a mencionar los que consideró suficientes la. corte de distrito para decretar la nulidad. Fueron dos. Refiriéndose al pri-mero, dice la corte en su relación del caso y opinión:

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