Ríos Méndez v. Banco Popular de Puerto Rico

81 P.R. Dec. 378
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 1959·No. Número 11461·Published·Cited by 13 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Reducida a términos breves y precisos, la cuestión fundamental que se plantea en este recurso es la siguiente: ¿cuándo comienza a correr el término para la prescripción de la acción subsidiaria de daños y perjuicios proveniente de la nulidad de un ejecutivo hipotecario? Teniendo en cuenta la natura-leza de dicha acción y lo dispuesto en los arts 1864 y 1869 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. sees. 5294 y 5299, nos parece indudable que el plazo para la prescripción se cuenta desde el momento en que, verificada la subasta con el consiguiente remate y consignación del precio, el alguacil en representación del deudor adjudica los bienes hipotecados a favor del rematante. Hay que considerar dicha adjudicación como una especie de compraventa, pues produce una trasmi-sión por precio, en la cual por ministerio de ley el consenti-miento del dueño se sustituye por el acto de un funcionario público. Los bienes quedan “subastados” y “vendidos” en ese [382] instante y, si el adjudicatario lo solicitase, también se le pon-dría inmediatamente en posesión de los mismos. 32 L.P.R.A. see. 1142. Cf. Lloréns v. Arbona, 61 D.P.R. 279 (1943). Es decir, la venta se verifica por el solo hecho de la adjudicación, aunque posteriormente deba formalizarse en una escritura pública que sirve de título de dominio a los fines de la inscrip-ción en el registro. De ahí que si el ejecutivo es nulo, con la adjudicación se consuma el acto de despojo de la propiedad, se lesiona el derecho del deudor que puede ser inmediatamente reivindicable y nace la acción correspondiente para conse-guirlo, bien sea por medio de la reivindicación con devolución de los frutos, mientras los bienes no hayan pasado a manos de un tercero hipotecario, o por medio de la acción de daños y per-juicios equivalente o subsidiaria cuando resulte imposible obtener la devolución específica de los bienes con sus frutos. Y como no existe disposición especial que otra cosa determine, el tiempo para la prescripción de la acción del deudor perju-dicado debe contarse desde ese día en que sin duda tiene expedito su derecho para ejercitarla. Art. 1869 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. see. 5299.

En el caso de autos la alegada nulidad del ejecutivo suma-rio seguido por el Banco Popular de Puerto Rico se fundó en el hecho de que el acreedor cobró intereses de mora que no estaban garantizados hipotecariamente. Aunque el deman-dado en su contestación original se opuso a la nulidad, luego admitió que el procedimiento sumarísimo era nulo y que la propiedad había pasado a manos de un tercero hipotecario, descansando exclusivamente en su defensa de que la acción de daños y perjuicios ejercitada había prescrito. La prueba practicada en la vista correspondiente ante el tribunal de ins-tancia demostró que el escrito inicial del procedimiento de ejecución se presentó el 15 de marzo de 1934; que el requeri-miento de pago al deudor fue cumplimentado por el alguacil el 20 de marzo de 1934; que los bienes hipotecados fueron subastados y adjudicados al acreedor Banco Popular de Puerto Rico con fecha 26 de junio de 1934; que la escritura de adju-[383] dicación en venta judicial fue otorgada por el alguacil ante el notario don Damián Monserrat y Suro a favor del Banco Popular el 30 de junio de 1934; y que el inmueble fue poste-riormente vendido por dicho Banco a Doña Trinidad Soler mediante escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 1934. Como cuestión de derecho el Tribunal Superior resol-vió: primero, que el ejecutivo hipotecario seguido por el Banco era nulo según la propia admisión del demandado; segundo, que por haber pasado la propiedad a manos de un tercero hipotecario, según la propia admisión del demandado, la acción ejercitada por el deudor basándose en la nulidad del procedimiento sumario no era la de reivindicación del inmue-ble con devolución de sus frutos, sino la equivalente o subsi-diaria de daños y perjuicios contra el acreedor ejecutante; tercero, que dicha acción subsidiaria de daños y perjuicios, iniciada por el demandante el 20 de junio de 1949, es una ex contractu que prescribe a los 15 años; y cuarto, que el término para la prescripción de esa acción empieza a correr desde la fecha en que el requerimiento de pago es cumplimen-tado por el alguacil. Fundándose en las anteriores conclu-siones, el tribunal a quo decretó que la acción para recobrar los daños provenientes de la nulidad del ejecutivo hipotecario había prescrito y dictó sentencia declarando sin lugar la de-manda. Ante nos la parte demandante sostiene que el Tribunal Superior erró al resolver que su acción se hallaba prescrita. A nuestro juicio tiene razón: la acción se inició antes de transcurrir 15 años a partir de la subasta y adjudi-cación de los bienes hipotecados, o sea, desde el 26 de junio de 1934, y el plazo para la prescripción debe contarse desde esa fecha y no desde el momento en que el requerimiento de pago fue cumplimentado por el alguacil.

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Ríos Méndez v. Banco Popular de Puerto Rico, 81 P.R. Dec. 378 (prsupreme 1959).

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