Pontón Ramos v. Sucesores de Huertas González

46 P.R. Dec. 789
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1934
DocketNo. 5092
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pontón Ramos v. Sucesores de Huertas González, 46 P.R. Dec. 789 (prsupreme 1934).

Opinion

EN RECONSIDERACIÓN

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Es éste el mismo caso qne motivó la decisión reportada en 42 D.P.R. 529. Presentóse nna moción de reconsideración por la parte demandada y apelante manifestando qne aunquc-estaba conforme en qne no se habían cometido los primeros diez errores señalados en sn alegato, insistía en la comisión de los tres últimos que se formularon así:

“Décimo PRIMER ERROR: — La Corte erró al no declarar con lugar nuestras reconvenciones.
“Décimo segundo-ERROR:- — La Corte erró al condenar a la de-mandada al pago de costas y honorarios de abogado.
“Décimo TERCER ERROR: — La sentencia de la Corte es contraria a derecho.”

Sé oyó a ambas partes sobre la moción de reconsideración, [791]*791declarándose ésta finalmente con lugar. En la opinión emi-tida al efecto se dijo, en parte lo que signe:

“Hemos estudiado por nosotros mismos las cuestiones envueltas y nos inclinamos a creer que en vea de limitarse la sentencia a dejar subsistente el crédito hipotecario, debió ordenar su pago como se hizo en el caso de Arvelo et al, v. Banco, 29 D.P.R. 1065, debiendo tam-bién haber ordenado el reintegro de los $200 de contribuciones. Te-nemos fuertes dudas de si procede o no la compensación del otro crédito de $3,000, y no han dejado de impresionarnos los argumen-tos de la parte apelante sobre la cuestión de los frutos y la indeter-minación que se advierte en la condena de la cantidad hasta $7,500 que se ordena a los demandados que devuelvan a los demandantes:
‘ ‘ Siendo ello así, nos parece que la resolución que en justicia pro-cede es declarar con lugar la moción de reconsideración, dejando sin efecto la sentencia dictada y señalando una nueva vista en la que las partes tendrán la oportunidad de discutir el caso, especialmente en cuanto a las cuestiones que se suscitan por los señalamientos de error 11, 12 y 13, ya que expresamente la propia parte apelante ha manifestado su conformidad con la no existencia de los señalamien-tos de error 1 al 10 que hiciera en su alegato. Ambas partes no deberán limitarse a informar oralmente si que presentarán sus ar-gumentos por escrito haciendo referencia a las páginas de la trans-cripción en que figuren los hechos de que traten.”

La nueva vista se celebró el 22 de noviembre último y el caso quedó otra vez sometido a la consideración y resolución del tribunal.

En sus demandas los demandantes pidieron que se anu-lara el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido contra ellos por los demandados en cobro de $4,500, intereses y costas y que se condenara a los dichos demandados a pa-garles $28,000 por concepto de daños y perjuicios, con más las costas, desembolsos y honorarios de abogado, estando la suma de $28,000 formada así, copiamos textualmente del hecho XVII de la demanda: “los demandantes al verse des-poseídos de sus únicos bienes han sufrido daños y perjuicios que los estiman en la suma de $10,000 consistente en el valor real y efectivo de la finca subastada y en los sufrimientos morales que han tenido los demandantes desde que fueron [792]*792despojados de sus únicos bienes qne estiman en la suma de $10,000” y, seguimos copiando textualmente de la demanda complementaria, “con motivo de la insistencia maliciosa de la demandada Suers, de Huertas González en proseguir la vía del ejecutivo hipotecario, ésta requirió del marshal de la corte de distrito que la pusiera en posesión de la finca subastada inmediatamente y con tal motivo se posesionaron e hicieron de una plantación de tabaco compuesta de cuarenta cuerdas, propiedad en parte de los demandantes y en parte bajo un contrato de refacción con Tabacaleros de Bayamón, Inc., y valorada la plantación en conjunto en ocho mil dó-lares. ’ ’ Esto es, se reclamaron diez mil dólares por el valor de la finca, diez mil por sufrimientos morales y ocho mil por la plantación de tabaco.

En su contestación los demandados negaron que el ejecu-tivo hipotecario fuera nulo y que se hubieran sufrido y pu-dieran concederse los daños y perjuicios reclamados, y además, establecieron cuatro reconvenciones. Por la pri-mera alegaron que habiendo sólo producido en el remate la finca hipotecada tres mil dólares, los demandantes eran en deberles aun de la deuda garantizada con la hipoteca $2,860. Por la segunda que en el caso de prosperar la acción de nulidad, estando vencida con exceso la hipoteca de que se trata sin haberse satisfecho, procedía condenar a los deman-dantes a pagar a los demandados el importe del principal de la misma $4,500, intereses, costas y honorarios de abogado. Por la tercera que a virtud de cierto crédito refaccionario extendido por los demandados a los demandantes y no pagá-doles por éstos, los demandados demandaron a los deman-dantes y obtuvieron una sentencia a su favor el 26 de abril de 1928 condenándolos a pagarles $3,300 con intereses al doce por ciento anual a partir de octubre 26, 1927, de cuya sentencia sólo han podido cobrar $300. Se alega la insol-vencia de los demandantes y se pide que se deduzca el crédito por sentencia de cualquier suma que se condene a los deman-dados a pagar a los demandantes. Y por la cuarta reeon-[793]*793vención se alega que los demandados pagaron doscientos dólares por contribuciones adeudadas por la finca de los de-mandantes que se les adjudicara, suma que también debe descontarse.

Los demandantes contestaron la primera reconvención negando que adujera Lechos determinantes de causa de acción y alegando que los demandados vendieron la finca subastada a Vidal Rivera en $8,500; la segunda aceptando que la hipo-teca por ellos constituida a favor de los demandados y que fue objeto del ejecutivo hipotecario nulo vencía en junio 20, 1928, sin que se hubiera satisfecho el capital, negando que deban intereses desde junio 20, 1926, y costas y honorarios de abogado; la tercera aceptando la existencia de crédito refaccionario y de la sentencia alegados y negando que el ta-baco rematado sólo produjera $300 quedando ellos a deber $3,000 e intereses, y la cuarta negando el pago de las con-tribuciones a que se refiere. Como defensa especial común a todas las reconvenciones adujeron la que sigue:

“Estoppel by conduct: Que la demandada con su conducta y ac-tuaciones posteriores a la adquisición de la finca hipotecada y su-bastada vendiendo dicha finca a tercera persona por doble precio de lo adeudado está impedida de reconvenir a los demandantes por con-cepto de deuda alguna ya que ha cobrado en exceso dicha suma o sumas y que por su conducta y actuación posterior la demandada está impedida de solicitar nuevo remate ni de nuevo procedimiento porque la compradora de dicha finca es tercera persona que adquirió de buena fe y desconociendo los vicios de nulidad del procedimiento de ejecutivo hipotecario.”

Planteado así el debate, fué el pleito a juicio, quedando resuelto por la sentencia apelada, como sigue:

“Por los fundamentos consignados en la Relación de Hechos y Opinión, que consta unida a los autos de este caso se hace formar parte de los mismos, por la presente se declara con lugar la demanda y en su consecuencia nulo el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido ante esta Corte de Distrito bajo el número 5759 por Sucrs. de Huertas González v. María Pontón Ramos y Luis Santiago Rivera, y se ordena que la propiedad ejecutada en dicho procedimiento sea [794]

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