Crespo Escalera v. Schlüter

58 P.R. Dec. 834, 1941 PR Sup. LEXIS 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1941
DocketNúm. 8147
StatusPublished
Cited by6 cases

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Crespo Escalera v. Schlüter, 58 P.R. Dec. 834, 1941 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La demanda origen de este pleito se presentó en la Corte de Distrito de Ponee por Francisco Crespo Escalera contra Ernesto Fernando Schlüter e Insular Mercantile Company en solicitud de una sentencia decretando la nulidad de cierto procedimiento ejecutivo hipotecario tramitado en dicha corte, la restitución de una de las fincas ejecutadas o su valor y el pago de los daños causados, con costas.

La primera causa de acción, o sea la de nulidad, se funda en que el demandado Schlüter en mayo de 1931 inició un procedimiento ejecutivo hipotecario contra el demandante en cobro de dos mil dólares de principal y trescientos cincuenta de intereses garantizados con hipoteca sobre dos fincas rús-ticas, una de 81 y otra de 122.98 cuerdas, que se describen debidamente, y que a virtud “de los hechos falsos y descrip-ción inexacta del inmueble de 122.98, el ejecutante consiguió e hizo que se requiriera al Sr. Crespo y que se vendieran en subasta pública, sin previa tasación, las fincas indicadas” que le fueron adjudicadas por quinientos cincuenta dólares en abono de su reclamación.

Como causas específicas de nulidad, se alegan las que siguen:

“(a) Falta de jurisdicción de este tribunal, por cuanto la finca de 122.98 cuerdas, de más extensión y valor que la de 81 cuerdas, se halla ubicada, desde hace más de 25 años en que se reajustó la fijación de la división entre los municipios de Barros y Cíales, en el último.
“(6) Porque la cantidad cobrada por capital o intereses era in-exacta y ficticia.
[836]*836!í (c) Porque no se efectuó tasación de las fincas antes del remate realizado, al extremo que el ejecutante hizo vender las mismas, que valen más de $10,000, por la ridicula e ínfima cuantía de $550 como abono a la reclamación.
“(d) Porque luego de terminado dicho ejecutivo hipotecario el ejecutante, sin notificación ni audiencia al aquí demandante, consi-guió que esta corte le entregara los pagarés al portador base de dicha ejecución, y pertenecientes ya al ejecutado contra quien los había hecho efectivo.
“ (e) Porque a pesar de ultimada la ejecución, sin previa tasa-ción de las fincas hipotecadas, el ejecutante pidió y obtuvo nueva orden ele ejecución embargando viciosa e ilegalmente bienes del eje-cutado en cantidad mayor de $10,000, todo sin ninguna notificación ni audiencia al ejecutado.
“ (/) Porque a pesar de lo anterior, y sin notificar al demandante, el ejecutante solicitó de esta corte otras nuevas órdenes de embargo contra el demandante.”

Con respecto a la otra parte demandada, se dice:

"Que la demandada Insular Mercantile Company, que aparece como dueña nominal de la indicada finca de 122.98 cuerdas, es una corporación iniciada precisamente por el demandado Schlüter, y carece de interés efectivo en dicho inmueble, siendo el verdadero interesado el demandado Schlüter quien controla tal corporación, estando, además, ésta enterada de los vicios y causas de nulidad ya referidos no sólo por lo que aparece del Eegistro sino por la infor-mación completa que tiene de todos los hechos de esta demanda.”

Para fundar la segunda causa de acción se reproducen los hechos de la primera y se alega:

“Que con motivo de la ejecución efectuada, el ejecutante vendió a tercera persona la indicada finca de 81 cuerdas, que tiene un valor razonable de $5,000, privando así al ejecutado de dicho inmueble y los frutos desde dos años que razonablemente fijados, anualmente producen, líquidamente, $700; y por tal causa ha ocasionado daños y perjuicios en el valor de dicho inmueble y los frutos indicados, hasta hoy, $6,400, que no ha pagado al demandante en todo o en parte. ’ ’

Contestando el demandado Schlüter la primera causa de acción aceptó la existencia del ejecutivo hipotecario por él [837]*837iniciado y la adjudicación que se le hiciera de las fincas, pero negó qne sn demanda contuviera hechos falsos y que la descripción del inmueble de 122.98 cuerdas fuera inexacta. También negó específicamente las otras alegaciones en que se funda la causa de acción y alegó que no tiene interés “en ni una sola de las acciones de la Insular Mercantile Company. ’ ’ '

Con respecto a la segunda causa de acción negó haber vendido a tercera persona la finca de 81 cuerdas y que esa finca tuviera un valor de cinco mil dólares. Negó haber ocasionado perjuicios al demandante.

Como defensas afirmativas adujo la constitución de la hipoteca y su ejecución por falta de pago; la venta de las dos fincas que se le adjudicaron, con otros siete inmuebles, a la Insular Mercantile Company por precio de trescientos dólares cada uno y que según su información y creencia la corporación vendió a una cuarta persona la finca de 80 cuerdas; que el demandante está legalmente impedido de negarle jurisdicción al tribunal para conocer del ejecutivo hipotecario, y que de existir alguna causa de acción a favor del demandante, habría prescrito por el transcurso de cuatro años, a tenor del artículo 1253 del Código Civil, ed. 1930.

El demandado Schlüter contrademandó además alegando los hechos determinantes de su crédito no satisfecho por el deudor Crespo y solicitó que se dictara sentencia en su contra por dos mil dólares importe del principal de los dos pagarés, sus intereses — $1,373.33 hasta noviembre 30, 1938, más los que se sigan devengando hasta el pago total — cuatrocientos dólares y noventa y ocho centavos por contribuciones pa-gadas, con el interés legal, y los trescientos cincuenta dólares convenidos para costas.

La Insular Mercantile Company archivó una contestación separada negando ser una corporación controlada por Schlü-ter, admitiendo ser dueña de la finca de 122.98 cuerdas. En cuanto a la otra de 80 cuerdas negó que valiera cinco mil [838]*838dólares. Como defensa afirmativa alegó la prescripción basada en el artículo 1253 del Código Civil, ed. 1930.

El demandante contestó la contrademanda de Schlüter negando sus hechos y alegando que de obtenerse la nulidad solicitada, el contrademandante no tendría derecho al cobro de su reclamación.

Bajo esas alegaciones fue el pleito a juicio, practicándose una larga prueba documental y testifical. Analizando y pesando esa prueba a los fines de resolver la cuestión de nulidad basada en la falta de jurisdicción de la corte de distrito para conocer del ejecutivo hipotecario dentro del cual se vendieron las fincas que reclama el demandante, la corte sentenciadora declaró probado que la finca de 122.98 radicaba en el término municipal de Ciales y no en el de Barros, y que era la mayor y la de más valor según el registro, y en su consecuencia decidió que correspondiendo Ciales al distrito judicial de Arecibo, la Corte de Distrito de Ponce actuó sin jurisdicción. Decretó la nulidad del pro-cedimiento ejecutivo hipotecario y la cancelación de las ins-cripciones hechas en el registro a virtud del mismo a favor del demandado Schlüter y la de todos los traspasos poste-riores de las fincas y ordenó a los demandados la restitución de dichas fincas al demandante. No conformes los deman-dados interpusieron la presente apelación.

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