Sucesión de Trías Silva v. Porto Rico Leaf Tobacco Co.

50 P.R. Dec. 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1936
DocketNúm. 6639
StatusPublished
Cited by14 cases

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Sucesión de Trías Silva v. Porto Rico Leaf Tobacco Co., 50 P.R. Dec. 91 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en una acción reivindicatoría, apelan de una sentencia que declaró sin lugar la demanda luego de celebrado el juicio en los méritos. En 1896 Amador Trías Silva otorgó hipoteca a favor de Modesto Munitiz. Más tarde, Munitiz traspasó la hipoteca a la Porto Rico Leaf Tobacco Company.' Trías falleció en 1900. Los demandan-tes son sus herederos. En 1907 la Porto Rico Leaf Tobacco Co. inició procedimiento ejecutivo sumario en la Corte de Dis-trito de Guayama contra Trías. El Juez de la Corte de Distrito de Guayama creyéndose estar incapacitado remitió el caso a la Corte de Distrito de San Juan. La finca hipotecada estaba situada en el distrito judicial de Guayama. La Corte de Distrito de San Juan ordenó la expedición de un requerimiento de pago dirigido a Trías. En una estipula-ción celebrada por los demandantes y la Porto Rico Leaf Tobacco Co. se convino en que de conformidad con la úl-tima orden mencionada se había librado un auto decretando la notificación del requerimiento de pago a Trías y que el submárshal de la Corte de Distrito de San Juan había de-vuelto dicho mandamiento con un certificado al efecto de que había notificado el requerimiento de pago a Trías en deter-minado sitio en San Juan, mencionado como la residencia de Trías.

[93]*93La teoría de la demanda fué que siendo el procedimiento ejecutivo sumario enteramente nulo y apareciendo este hecho claramente del Registro de la Propiedad, ni el título de Trías a la finca hipotecada ni el título de los demandantes a la misma habían sido afectados en forma alguna por dicho procedimiento o por los traspasos subsiguientes de la finca. Se solicitaba sentencia: declarando absolutamente nulo e inexistente el procedimiento ejecutivo sumario; declarando nula, inexistente e ineficaz la subasta realizada por el márshal a favor de Modesto Munitiz, así como también las sucesivas transferencias hasta sus actuales poseedores; or-denando sean canceladas las inscripciones de dichos tras-pasos en el Registro de la Propiedad de G-uayama; decla-rando que la finca descrita en el párrafo cuarto de la demanda era de la propiedad de los demandantes a los que correspondían los frutos y utilidades y condenando a sus actuales poseedores a devolverles dicha finca con los frutos producidos desde las fechas de sus respectivas adquisiciones.

El juez de distrito (basándose en Sucn. Mandés v. Sucn. Agüeros, 43 D.P.R. 296; Pueblo v. Riera, 27 D.P.R. 15; Menéndez v. Cobb, 28 D.P.R. 779 y Gutierrez Viuda de Crosas v. Longpré, 44 D.P.R. 679) resolvió: Que debe preceder a la acción reivindicatoria la acción sobre nulidad del pro-cedimiento ejecutivo hipotecario; que la acción de nulidad no habiendo sido instada dentro de los quince años después de la fecha en que el márshal otorgó escritura a favor de Munitiz, había prescrito a virtud del artículo 1864 del Código Civil (edición de 1930); que no habiendo sido presentada en evidencia una copia certificada de las constancias del registro de la propiedad ni habiendo sido ofrecida otra evidencia para demostrar que los supuestos defectos jurisdiccionales apare-cían claramente del registro de la propiedad, todos los de-mandados, con excepción de la Porto Rico Leaf Tobacco Co., eran terceros y como tales tenían derecho a acogerse a la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

[94]*94De una opinión emitida por el Juez Asociado Sr. del Toro, hace nn cuarto de siglo, con-la cual concurrió el Juez Asociado Sr. Wolf (Sucn. Nieves v. Sucn. Sánchez, 17 D.P.R. 876, 879) tomamos el siguiente extracto:

“La acción ejercitada por la demandante es la de reivindicación, independiente de la de nulidad del título de la demandada.
“ ‘La doctrina legal de que cuando se ejercita la acción reivin-dicatoría contra personas que están en posesión de la cosa objeto del pleito en virtud de un título que se tenía por legítimo, es pre-ciso que antes se pida la nulidad de éste, sólo tiene aplicación cuando la nulidad produce la acción, pero no cuando el derecho de reivindi-car es independiente de ella. (Sent, del T. S. de E. de 16 de oc-tubre de 1873.)
“ ‘Fundándose la acción reivindicatoría en un derecho recono-cido como preexistente al del título que ostenta el demandado, es innecesario pedir previa y separadamente la nulidad de dicho título, porque no nacía de ella la acción del demandante, sino que es con-secuencia de la que ha deducido. (Sent, del T. S. de E. de 17 de enero de 1889.)
“ ‘Es inaceptable el principio de que no puede entablarse la ac-ción reivindicatoría contra poseedor que tiene título más o menos firme inscrito en el registro de la propiedad sin que proceda otra acción que, conforme a derecho sea adecuada para destruirlo, cuando la entablada no tiene otro objeto que el de perseguir el inmueble que el demandante reclama como dueño, pero no en el concepto de que el título del demandado sea más o menos eficaz. (Sent, del T. S. de E. de 6 de abril de 1889.)
“ ‘El que funda la acción reivindicatoría en un título indepen-diente del de los poseedores, no está obligado a pedir y obtener la nu-lidad de éste para que prevalezca su acción. (Sent, del T. S. de E. de 13 de febrero de 1892.)’ ”

Cuatro años más tarde esta corte expresó una opinión unánime en el sentido de que un caso como el de autos cla-ramente cae dentro de la excepción a la regla general y no dentro de la regla misma. Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 et seq. Se llegó a esta conclusión con la ayuda de compe-tentes letrados a ambos lados de la cuestión después de am-plia discusión y profunda deliberación.

[95]*95Véanse también: Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061; Arvelo v. Banco Territorial, 25 D.P.R. 728; Pueblo v. Sucn. Valdés, 31 D.P.R. 223; Amy v. Sucn. Verges, 33 D.P.R. 372; González et al. v. Fumero et al., 38 D.P.R. 556, 570; Monrozeau v. Amador, 40 D.P.R. 132, 138; Cintrón Parra v. Yabucoa Sugar Co., 42 D.P.R. 692; García León v. Sucn. Dávila, 45 D.P.R. 165; Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804, 811; Doucet v. Fenelón, 120 La. 18; Beland v. Gebelin, 46 La. Ann. 326; Mays v. Witkowsky, 46 La. Ann. 1475; Bledsoe v. Erwin, 33 La. Ann. 615.

Una acción encaminada a establecer la nulidad absoluta de un procedimiento ejecutivo" sumario no prescribe por el transcurso de 15 años por las mismas razones que justifican la conclusión de que tal acción no prescribe por el transcurso de cuatro años. Véanse Sucn. Suro v. Sucn. Prado, 21 D.P.R. 241; Cruz v. Sucn. Kuinlan, 29 D.P.R. 877; Oliver v. Oliver, Arvelo v. Banco Territorial, Solá v. Castro, González Rodríguez v. Fumero, Amy v. Sucn. Verges, y Monrozeau v. Amador, supra.

El procedimiento ejecutivo en el caso de autos era absolutamente nulo. Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Ereño, 16 D.P.R. 100; Cortés v. Díaz, 31 D.P.R. 454; Anaud v. Martínez, 40 D.P.R. 669; Blondet v. Benítez, 33 D.P.R. 409; Monrozeau v. Amador, García León v. Dávila, supra, y otros casos.

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