Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez

17 P.R. Dec. 872
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1911
DocketNo. 676
StatusPublished
Cited by6 cases

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Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez, 17 P.R. Dec. 872 (prsupreme 1911).

Opinion

OPINIÓN EMITIDA POR EL

JUEZ PRESIDENTE SR.- HERNANDEZ.

Con fecha 8.de julio .del-año próximo pasado la Sucesión de Agustina Nieves presentó demanda ante la Corte de Dis-trito del Distrito Judicial de San Juan, contra la Sucesión de Benito Sanchez García, alegando como hechos fundamen-tales de' su acción, que los cónyuges Cleto Estrada y Agus-tina Nieves- adquirieron durante su matrimonio dos fincas, y fallecida la Agustina, el viudo, sin liquidar la sociedad de gananciales ni formalizar la testamentaría de su difunta es-posa, vendió dichas fincas a Benito Sánchez García por es-critura de 14 de marzo de 1895; y en virtud de esos hechos, suplica la parte demandante se declare por sentencia la nuli-dad de la venta hecha por la expresada escritura, se condene a los demandados a entregar,a los demandantes la mitad de las dos fincas y sus productos, y se ordene la cancelación de las inscripciones que de ellas se hubieren hecho en el registro de la propiedad, con las costas a los demandados.

La Sucesión demandada opuso a la demanda la excepción previa de que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, por cuanto ejercitándose una acción de nulidad de escritura otorgada en 14 de marzo de 1895, han transcurrido con exceso los cuatro años que fija el artículo [874]*8741268 del Código Civil, para que tal acción pueda ser ejerci-tada.

La corte sostuvo la excepción alegada, dictando una orden, que copiada a la letra dice así:

“Resolución. — A la demanda se ha interpuesto la excepción de que no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción, porque de la misma aparece que la acción de nulidad de contrato, de la cual depende la de reivindicación, está prescrita de acuerdo con el artículo 1268 del Código Civil. Teniendo en cuenta las alegaciones y las argumentaciones de los abogados, sostenemos dicha excepción, fundada en la prescripción de la acción de nulidad, y ordenamos se anote esta resolución como sentencia, con costas a los demandantes en el libro del secretario. San Juan, 19 de enero de 1911.”
i

La sentencia dice así:

“Sentencia. — El día diez y seis de diciembre de 1910 y en corte abierta, se llamo este pleito a la vista de las excepciones previas de que la demanda no aduce hechos bastantes para una causa de acción, y comparecieron ambas partes por sus abogados, quienes leyeron sus alegaciones, y argumentaron oralmente en apoyo de las mismas. Y la corte, tomando en consideración dichas alegaciones y argumenta-ciones, declara que la ley está en favor de dicha excepción previa, la que sostenemos, y por tanto, se desestima la dicha demanda, con las costas a los demandantes. El secretario librará la correspondiente orden de ejecución. Pronunciada en corte abierta el día diez y nueve de enero de 1911, y registrada en la misma fecha.”

La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Señor Secretario: Notifico a Ud. que apelamos para ante la Hon. Corte Suprema, de la resolución de ésta corte de fecha 19 del actual, declarando con lugar las excepciones previas de la parte demandada. Sírvase tomar nota de ello a los efectos oportunos. San Juan, enero veinte y siete de mil novecientos once. (Firmado) A. Malaret, Abo-gado del demandante. Notificado con copia hoy 27 de enero de 1911. (Firmado) Bosch y Soto, Abogado de la demandada.”

Ese es el recurso sometido a nuestra consideración.

[875]*875Ante todo se hace necesario definir cuál es la materia u objeto del recurso, si la resolución de 19 de enero de 1911, o la sentencia de la misma fecha.

Desde luego no vacilamos en afirmar lo primero. La parte recurrente expresa qne apela de la resolución declarando con lugar las excepciones previas de la parte demandada.

Cuando las palabras son claras y no dejan duda sobre la intención del que las emplea, debe estarse al sentido literal de las mismas. Las palabras empleadas por la parte ape-lante son claras, y no dejan duda de su intención de apelar contra la resolución que sostuvo la excepción previa, y no contra la sentencia que desestimó la demanda por el funda-mento o comb consecuencia de haberse declarado sin lugar la excepción previa. Difícilmente hubiera podido emplear palabras más propias y adecuadas para recurrir contra la orden de 19 de enero último.

No es propiamente la sentencia la que ha declarado sin lugar la excepción previa, sino la orden que precedió a la sentencia. La sentencia desestima la demanda con las cos-tas a los demandantes, por haberse sostenido la excepción previa en dicha orden, y dictada ésta, holgaba declarar en la sentencia que la ley está en favor de la excepción previa.

Sentencia, según el artículo 188 del Código de Enjuicia-miento Civil, es la decisión definitiva sobre los derechos de las partes en un pleito o procedimiento. Resolución u orden que sostiene una excepción previa no puede calificarse de sen-tencia.

El recurso de apelación se da contra la parte dispositiva de una sentencia <y no contra el fundamento de ella, aunque ese fundamento sea una orden declarando con lugar una ex-cepción previa.

Ya se atienda a los términos en que aparece redactado el escrito de apelación, ya a los principios legales que deja-mos consignados, es claro como la luz meridiana, que la reso-lución apelada es la orden de 19 de enero de 1911 que sos-tuvo la excepción fundada en la prescripción de la acción de [876]*876nulidad., y siendo ello así, es improcedente el recurso, pnes la resolución que declara con o sin lugar una excepción previa, no está comprendida en caso alguno de los que taxativamente enumera el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, al determinar las resoluciones de las cortes de distrito contra las que puede establecerse apelación para ante la Corte Su-prema. Apelada la sentencia definitiva, lo que no se fia hecho en el presente caso, es que aquella resolución debería esti-marse • excepcionada por ministerio de la ley al tenor de lo que dispone el artículo 213 del Código citado, y a ella se liaría extensiva también la jurisdicción del tribunal para con-firmarla o revocarla.

Y no se diga que ambas partes, apelante y apelada, han admitido que el recurso há sido interpuesto contra la sen-tencia definitiva al sostener respectivamente la revocación o confirmación de dicha sentencia, pues no es la conformidad de” las partes la que da jurisdicción a la corte, sino la real y positiva interposición del recurso. • Las reglas de procedi-miento son obligatorias para todos los que intervienen en el juicio, y no cabe sustituirlas por conformidad o convenios particulares de las partes, según digimos en 29 de junio de 1906, al resolver el caso Ex Parte Margarita Hecht.

Deploramos no discutir el recurso en el fondo por falta de jurisdicción,- en atención a no ser apelable la resolución recurrida.

Procede se desestime el recurso interpuesto contra la reso-lución que dictó la Corte de Distrito de San Juan en 19 de enero último.

OPINIÓN DEL JUEZ ASOCIADO SE. DEL TOEO EN LA CUAL ESTUVO CONEOEME EL JUEZ ASOCIADO SE. WOLE.

Acción ^Reivindicatoría — Nulidad del Título del Demandado — Casos en que es Necesario Ejercitar Previamente la Acción de Nulidad.

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