Sara Cortés v. Wesleyan Academy

2015 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 14, 2015·No. CC-2014-77·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al.

Certiorari

Peticionarios

v. 2015 TSPR 40

Wesleyan Academy, et al.

192 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-77

Fecha: 14 de abril de 2015

Materia: Resolución con Votos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al.

Peticionarios CC-2014-0077

v.

Wesleyan Academy, et al.

Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015

Examinada la Petición de Certiorari, presentada por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

“Como la revisión es contra el resultado y no contra los fundamentos del dictamen del Tribunal de Apelaciones, voto conforme con proveer no ha lugar al recurso. La demanda presentada carece de una causa válida, pues las alegaciones no configuran una violación de contrato ni una privación de derechos del menor involucrado, sino el ejercicio válido de disciplina de las autoridades de un colegio privado. Estas prefirieron imponer una sanción disciplinaria al estudiante, a pesar de que pudieron haberlo expulsado después de adjudicar que este desparramó una botella de orín en el armario (“locker”) de una compañera de estudios. Como las escuelas –religiosas o no- tienen discreción para adoptar e implementar normas para disciplinar a los estudiantes que ellas determinen que abusaron de otros (“bullies”), las alegaciones no presentan una causa de acción contra este colegio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.”

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al.

Peticionaria v. CC 2014-0077 Wesleyan Academy, et al.

Recurridos

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015.

Ante situaciones que amenacen los intereses, el bienestar o la seguridad de los menores de edad, no hay duda de que los tribunales tienen el deber insoslayable de actuar de manera diligente dentro del marco legal aplicable, independientemente de si en el caso particular está involucrada alguna institución religiosa. En ese contexto, este Tribunal, como máxima autoridad del Poder Judicial, debe asegurarse de que nuestros tribunales y funcionarios no incurran en actuaciones contrarias a esa responsabilidad de proteger a nuestras niñas y niños. Precisamente por ello, presto particular atención y cuidado a aquellos casos cuyo eje central es un menor de edad y siempre he mostrado disposición a avalar normativas jurídicas que promuevan sus mejores intereses.1 Es dentro de ese marco de referencia que hoy expreso mi conformidad y anuencia con la Resolución que antecede, porque entiendo que es correcto el resultado desestimatorio alcanzado por el Tribunal de Apelaciones, indistintamente de si coincido o no con sus fundamentos sobre la presunta falta de jurisdicción sobre la materia.2

En ese contexto, para fines de nuestra evaluación sobre si expedimos un recurso, no entra en consideración el hecho de que una de las partes sea una institución religiosa, porque al final del día eso no determina si nuestros tribunales, o este Tribunal en última instancia, pueden evaluar determinado recurso judicial. Ante la presentación de cualquier caso en nuestros tribunales, lo

1 Véase, e.g., Rivera Serrano v. Mun. Autónomo de Guaynabo, 2014 TSPR 118, 191 DPR __ (2014), caso en que favorecimos la continuación de una demanda de daños y perjuicios instada en representación de un menor y en el que reiteramos que cualquier conflicto que un tribunal perciba entre intereses ajenos y los de un menor de edad, se debe resolver a favor de este, aun cuando ello conlleve interponer tales intereses por encima de los intereses del Estado.

2 En innumerables ocasiones, este Tribunal ha expresado que nuestra revisión como último Foro Judicial debe ser sobre la sentencia o el resultado y no sobre los fundamentos. Asociación de Pescadores de Punta de Figueroa, Inc. v. Marina del Puerto del Rey, Inc., 155 DPR 906, 920 (2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 702 (1999); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983); Collado v. E.L.A., 98 DPR 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 777 (1964); Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis, 79 DPR 36, 370 (1956); Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez, 17 DPR 872, 875 (1911). En otros términos, si nos encontramos ante una petición de certiorari y entendemos que el resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones es correcto, independientemente de si los fundamentos que utilizó para alcanzarlo son incorrectos, nuestra discreción debe movernos a denegar el recurso peticionado.

que procede es evaluar sus hechos particulares y determinar si hay una causa de acción válida que permita la concesión de un remedio, y como consecuencia, la continuación del pleito. Por lo tanto, si los tribunales no se encuentran ante ese escenario lo que procede es la desestimación del caso.

El caso de epígrafe se originó en el 2007 cuando el entonces menor de edad E.D.C. fue disciplinado por la Academia Wesleyan porque presuntamente incurrió en actos de acoso escolar o “bullying” al recolectar y fermentar orín y esparcirlo sobre las pertenencias de otra estudiante menor que él. A raíz de esos hechos, los padres del menor presentaron una demanda en daños y perjuicios por presunto incumplimiento de contrato y violación de los derechos de E.D.C. Luego de varios trámites, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y ordenó la desestimación del caso. Así las cosas, la parte demandante acudió ante esta Curia mediante una petición de certiorari.

Ante ese petitorio, y conforme al esquema explicado anteriormente concerniente a la adjudicación judicial aplicable a nivel apelativo en la revisión de los dictamines recurridos, mi evaluación inicial estaba dirigida a determinar si estaba de acuerdo con el resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones, independientemente de los fundamentos que el tribunal esbozó en su sentencia. Así que, luego de evaluar con sumo

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detenimiento el recurso presentado y todos los documentos incluidos (sentencias, demanda, demanda enmendada, etc.), concluí que sí procedía la desestimación del mismo. Esto porque la parte demandante no logró demostrar ni tan siquiera inicial y preliminarmente que, en efecto, contaba con una causa de acción válida que ameritara la continuación del pleito. Por lo tanto, en ejercicio de mi criterio judicial, no hallé razón para expedir el recurso peticionado.

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Sara Cortés v. Wesleyan Academy, 2015 TSPR 40 (prsupreme 2015).

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