EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sara Cortés, et al. Certiorari Peticionarios
v. 2015 TSPR 40
Wesleyan Academy, et al. 192 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2014-77
Fecha: 14 de abril de 2015
Materia: Resolución con Votos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sara Cortés, et al.
Peticionarios CC-2014-0077 v.
Wesleyan Academy, et al.
Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015
Examinada la Petición de Certiorari, presentada por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:
“Como la revisión es contra el resultado y no contra los fundamentos del dictamen del Tribunal de Apelaciones, voto conforme con proveer no ha lugar al recurso. La demanda presentada carece de una causa válida, pues las alegaciones no configuran una violación de contrato ni una privación de derechos del menor involucrado, sino el ejercicio válido de disciplina de las autoridades de un colegio privado. Estas prefirieron imponer una sanción disciplinaria al estudiante, a pesar de que pudieron haberlo expulsado después de adjudicar que este desparramó una botella de orín en el armario (“locker”) de una compañera de estudios. Como las escuelas –religiosas o no- tienen discreción para adoptar e implementar normas para disciplinar a los estudiantes que ellas determinen que abusaron de otros (“bullies”), las alegaciones no presentan una causa de acción contra este colegio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.” CC-2014-0077 2
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC 2014-0077
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015.
Ante situaciones que amenacen los intereses,
el bienestar o la seguridad de los menores de
edad, no hay duda de que los tribunales tienen el
deber insoslayable de actuar de manera diligente
dentro del marco legal aplicable,
independientemente de si en el caso particular
está involucrada alguna institución religiosa. En
ese contexto, este Tribunal, como máxima autoridad
del Poder Judicial, debe asegurarse de que
nuestros tribunales y funcionarios no incurran en
actuaciones contrarias a esa responsabilidad de
proteger a nuestras niñas y niños. Precisamente CC-2014-0077 2
por ello, presto particular atención y cuidado a aquellos
casos cuyo eje central es un menor de edad y siempre he
mostrado disposición a avalar normativas jurídicas que
promuevan sus mejores intereses.1 Es dentro de ese marco
de referencia que hoy expreso mi conformidad y anuencia
con la Resolución que antecede, porque entiendo que es
correcto el resultado desestimatorio alcanzado por el
Tribunal de Apelaciones, indistintamente de si coincido o
no con sus fundamentos sobre la presunta falta de
jurisdicción sobre la materia.2
En ese contexto, para fines de nuestra evaluación
sobre si expedimos un recurso, no entra en consideración
el hecho de que una de las partes sea una institución
religiosa, porque al final del día eso no determina si
nuestros tribunales, o este Tribunal en última instancia,
pueden evaluar determinado recurso judicial. Ante la
presentación de cualquier caso en nuestros tribunales, lo
1 Véase, e.g., Rivera Serrano v. Mun. Autónomo de Guaynabo, 2014 TSPR 118, 191 DPR __ (2014), caso en que favorecimos la continuación de una demanda de daños y perjuicios instada en representación de un menor y en el que reiteramos que cualquier conflicto que un tribunal perciba entre intereses ajenos y los de un menor de edad, se debe resolver a favor de este, aun cuando ello conlleve interponer tales intereses por encima de los intereses del Estado.
2 En innumerables ocasiones, este Tribunal ha expresado que nuestra revisión como último Foro Judicial debe ser sobre la sentencia o el resultado y no sobre los fundamentos. Asociación de Pescadores de Punta de Figueroa, Inc. v. Marina del Puerto del Rey, Inc., 155 DPR 906, 920 (2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 702 (1999); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983); Collado v. E.L.A., 98 DPR 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 777 (1964); Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis, 79 DPR 36, 370 (1956); Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez, 17 DPR 872, 875 (1911). En otros términos, si nos encontramos ante una petición de certiorari y entendemos que el resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones es correcto, independientemente de si los fundamentos que utilizó para alcanzarlo son incorrectos, nuestra discreción debe movernos a denegar el recurso peticionado. CC-2014-0077 3
que procede es evaluar sus hechos particulares y
determinar si hay una causa de acción válida que permita
la concesión de un remedio, y como consecuencia, la
continuación del pleito. Por lo tanto, si los tribunales
no se encuentran ante ese escenario lo que procede es la
desestimación del caso.
El caso de epígrafe se originó en el 2007 cuando el
entonces menor de edad E.D.C. fue disciplinado por la
Academia Wesleyan porque presuntamente incurrió en actos
de acoso escolar o “bullying” al recolectar y fermentar
orín y esparcirlo sobre las pertenencias de otra
estudiante menor que él. A raíz de esos hechos, los padres
del menor presentaron una demanda en daños y perjuicios
por presunto incumplimiento de contrato y violación de los
derechos de E.D.C. Luego de varios trámites, el Tribunal
de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y
ordenó la desestimación del caso. Así las cosas, la parte
demandante acudió ante esta Curia mediante una petición de
certiorari.
Ante ese petitorio, y conforme al esquema explicado
anteriormente concerniente a la adjudicación judicial
aplicable a nivel apelativo en la revisión de los
dictamines recurridos, mi evaluación inicial estaba
dirigida a determinar si estaba de acuerdo con el
resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones,
independientemente de los fundamentos que el tribunal
esbozó en su sentencia. Así que, luego de evaluar con sumo CC-2014-0077 4
detenimiento el recurso presentado y todos los documentos
incluidos (sentencias, demanda, demanda enmendada, etc.),
concluí que sí procedía la desestimación del mismo. Esto
porque la parte demandante no logró demostrar ni tan
siquiera inicial y preliminarmente que, en efecto, contaba
con una causa de acción válida que ameritara la
continuación del pleito. Por lo tanto, en ejercicio de mi
criterio judicial, no hallé razón para expedir el recurso
peticionado.
Ante ese ejercicio tan básico y común para los
miembros de esta Curia, resulta “sorpresivo” que la
distinguida compañera Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez gaste papel y tinta exponiendo por qué el
fundamento utilizado por el Tribunal de Apelaciones es
incorrecto. En ese sentido, sus expresiones no tan solo
resultan inaplicables, sino totalmente forzadas como si
quisiera expresar su incomodidad con otras situaciones
recientes que nada tienen que ver con los méritos del
presente caso. Después de todo, ¿qué relación guarda la
denegatoria que hoy certificamos con nuestro deber de
“proyectar siempre, con nuestras acciones y nuestras
expresiones públicas, imparcialidad, ecuanimidad y total
ausencia de abanderamientos”, de manera que no nos
comprometamos “con los contenidos de una creencia
religiosa”?3 Ciertamente, la compañera Juez Asociada falla
en brindarnos una explicación lógica, clara y coherente
3 Véase, Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 5. CC-2014-0077 5
sobre el particular. La disposición de este caso para
efectos de este Tribunal, no tiene relación alguna con el
hecho de que haya una institución religiosa involucrada.
En ese sentido, nadie debe tener duda de que las puertas
de los tribunales están abiertas para todo ciudadano o
entidad que entienda que sus derechos han sido
violentados, independientemente esté envuelta una entidad
religiosa.
Por último, debo reseñar brevemente parte del trámite
interno del presente caso a fin de ilustrar el
procesamiento atípico que ha llevado a las partes a
esperar más de diez meses para conocer de la expedición o
denegatoria del mismo. El 23 de mayo de 2014, celebramos
una reunión de Sala de Despacho compuesta por cuatro
miembros de este Tribunal.4 En aquella ocasión, según surge
de la Minuta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez,
quien fungía como Presidenta y tenía este caso asignado,
informó sobre el mismo y recomendó su expedición. No
obstante, tanto el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
como este Juez Asociado señor Rivera García votamos para
denegar el recurso. Mientras, el Juez Asociado señor
Estrella Martínez informó que estaba inhibido. Siendo así,
el recurso fue denegado en votación 2-1 y le correspondía
a la compañera Juez Asociada emitir y certificar la
4 En el caso de autos, debido al retiro del Juez Presidente señor Hernández Denton y durante el tiempo en que estuvo la vacante, se alteró la composición de las salas de despacho constituyéndose dos salas de cuatro jueces y juezas cada una. Véase In re: Integración Salas De Despacho, 190 DPR 978 (2014). CC-2014-0077 6
correspondiente Resolución.5 Empero, no es hasta el 1 de
diciembre de 2014, seis meses después de la votación, que
la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez circula un
voto particular disidente junto con la Resolución
denegatoria de la Sala.
No conforme con ello, la compañera Juez Asociada
ignora el procedimiento establecido en el Reglamento de
este Tribunal y circula su voto particular para la
consideración de todos los miembros de esta Curia, aun
cuando una Sala de Despacho no había recomendado su
expedición. Así las cosas, el Pleno optó por intervenir en
la evaluación sobre si expedíamos o no el presente caso y
determinó por mayoría de votos que no procedía su
expedición. Luego de esa negativa, la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez esperó alrededor de dos meses
adicionales para circular un nuevo voto particular
disidente.
5 Como es sabido, el Reglamento del Tribunal Supremo dispone la forma en que este Tribunal acogerá los asuntos que llegan ante nuestra consideración. Específicamente, la Regla 4 dispone cómo ha de regir el funcionamiento de las Salas de Despacho. In re: Salas De Despacho 184 DPR 510 (2012). Así, el referido Reglamento establece que para recomendar la expedición de un auto se requerirán los votos de por lo menos la mitad de los Jueces o las Juezas que intervengan. Íd. Es decir, en una sala compuesta por tres jueces, se puede recomendar la expedición de un recurso siempre que haya al menos dos votos. De lo contrario, se declarará no ha lugar, en cuyo caso el Juez o la Jueza a quien le fue asignado el caso emitirá una Resolución que haga constar la decisión tomada. Ahora bien, cuando la mayoría de los miembros que componen la Sala de Despacho proveen no ha lugar al recurso, en una posterior solicitud de reconsideración podrá ser atendido por una Sala de Despacho distinta para que el mismo sea evaluado por otros jueces. De esta manera, todo el Pleno tendrá la oportunidad de examinar y ponderar los argumentos de las partes para así disponer del recurso. CC-2014-0077 7
Como se recordará, en In re: Solicitud Aumentar Núm.
Jueces TS, 180 DPR 54 (2010), solicitamos a la Asamblea
Legislativa que promulgara una ley para aumentar a nueve
el número de jueces miembros de este Tribunal Supremo. El
propósito de tal solicitud se debió a la auténtica
preocupación que tenía este Tribunal por la demora que
enfrentaban los casos en calendario. En consecuencia, la
Asamblea Legislativa accedió a nuestra petición y tras
entrar en vigor el Reglamento enmendado se organizaron las
salas de despacho con el fin último de atender con mayor
agilidad y eficiencia los recursos presentados ante nos.
Ciertamente, la acción tomada por la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez de retener el recurso y la
Resolución para disponer de él por tanto tiempo no
coincide con el propósito de la creación de las Salas de
Despacho. Por el contrario, incide con el adecuado y buen
funcionamiento de las Salas y el objetivo primordial de
atender los asuntos que llegan ante nos con la premura que
merecen. Es inaceptable que algunos miembros de esta Curia
continúen con la vieja práctica de mantener aguantando los
recursos ante nuestra consideración sin razón válida
alguna, exponiendo a las partes a dilaciones y gastos
innecesarios.
Indudablemente, no cuestiono la facultad de la
compañera Juez Asociada para expresar en un voto
particular disidente sus razones para expedir el recurso
solicitado. Sin embargo, ese proceder no debe conllevar un CC-2014-0077 8
atraso en la disposición de los recursos ante nuestra
consideración, contrario a los claros objetivos de nuestro
funcionamiento en salas de despacho. Máxime, cuando al
final se circulan expresiones disidentes cuyo contenido no
tan solo se distancia de las normas básicas de revisión,
sino que tienen el único objetivo de funcionar cuan
comunicado de prensa en ánimo de expresar su incomodidad
con acontecimientos recientes no relacionados con los
méritos del caso de epígrafe.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v. CC-2014-0077
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015.
La mayoría de este Tribunal se niega a revisar una
controversia de índole religiosa en la cual los foros de
instancia, mediante una lectura errónea de la libertad de
culto de una institución religiosa, la anteponen sobre un
reclamo en protección de menores. En esta ocasión, una
entidad educativa religiosa cuestionó, con éxito, al
amparo de las cláusulas de libertad de culto y de
separación de iglesia y estado, la jurisdicción sobre la
materia de los tribunales para adjudicar una demanda de
daños y perjuicios e incumplimiento contractual. En
específico, en la demanda se solicitó un remedio por los
daños y perjuicios ocasionados por la entidad religiosa
por el castigo que le impuso a un estudiante menor de
edad –hijo de los demandantes– y por la publicidad de los CC-2014-0077 2
hechos a la comunidad escolar en alegada violación al
derecho a la privacidad del menor, según pactado mediante
un acuerdo de confidencialidad contractual.
En Puerto Rico, de ordinario, y por razón de un
sistema judicial unificado, los tribunales tienen
jurisdicción o autoridad para atender todas las
controversias que surjan dentro de nuestros linderos
territoriales. Por tanto, cuando se cuestiona la
intervención de un tribunal por razón de una violación a
las cláusulas de separación de iglesia y Estado, no cabe
discutir la falta de jurisdicción sobre la materia de los
tribunales. Es decir, cuando un tribunal tiene ante sí
una controversia que versa sobre asuntos religiosos, no
se trata de la falta de autoridad del foro judicial para
atender la controversia, pues de ordinario la tiene. En
todo caso, como bien resolvió el Tribunal Supremo de
Estados Unidos sobre un asunto similar en Hosanna-Tabor
Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC., 132 S.
Ct. 694 (2012), lo que procede es evaluar si los límites
constitucionales impiden que se justifique la concesión
del remedio solicitado, pues su concesión violaría las
cláusulas de separación de iglesia y Estado.
En este caso, sin duda, las cláusulas de separación
de iglesia y Estado no impiden que, en su día, un
tribunal pueda conceder el remedio solicitado por la
parte demandante si a la luz de los hechos y del Derecho
aplicable tal remedio procede. Esto es, las cláusulas de CC-2014-0077 3
separación de iglesia y Estado no impiden que un tribunal
pueda conceder un remedio (1) si una entidad educativa
religiosa ocasionó daños y perjuicios en la imposición de
medidas disciplinarias a un estudiante, y (2) si la
entidad educativa religiosa incumplió con un contrato.
Estimo que procede, entonces, expedir el recurso de
certiorari ante nuestra consideración, revocar la
determinación del foro apelativo intermedio y ordenar la
continuación de los procedimientos ante el foro primario.6
Nuestra función como intérpretes de nuestra
Constitución es hacer valer el contenido de cada una de
las cláusulas que la componen. Si bien las tres
cláusulas constitucionales que contemplan la libertad de
culto, la separación de iglesia y Estado y la prohibición
al establecimiento de una religión tradicionalmente han
sido denominadas “cláusulas religiosas”, entendemos que
esa terminología no atiende la verdadera naturaleza de
estas disposiciones constitucionales. Así, hemos decidido
referirnos a estas tres cláusulas en conjunto como las
cláusulas de separación de iglesia y Estado, partiendo de
la premisa que el principio detrás de estas normas es
precisamente, y tal como dispone nuestra Constitución, la
completa separación de iglesia y Estado. Por tanto, ha
de ser este principio, ponderado en función de las demás 6 Adviértase que en esta etapa de los procedimientos lo único que nos corresponde determinar es si en nuestro ordenamiento los ciudadanos pueden acudir ante un tribunal de derecho para ventilar controversias de daños y perjuicios e incumplimiento contractual en contra de una entidad religiosa sobre asuntos seculares. CC-2014-0077 4
pautas axiológicas que contiene nuestra Constitución, y
respetando los mínimos irreductibles que supone el
Derecho Constitucional federal, el que guíe la aplicación
de las cláusulas de libertad de culto y de prohibición al
establecimiento de una religión. Ello, sin embargo, no
ha de ser óbice para que este Tribunal, en el descargo de
sus prerrogativas judiciales, se dé a la tarea de darle
contenido normativo puntual al principio de separación de
iglesia y Estado. Justamente, el caso que nos ocupa
presenta una oportunidad idónea, y posiblemente
desperdiciada, para ello.7
Nuestra responsabilidad constitucional nos obliga a
respetar toda creencia religiosa y nos veda la
incentivación de alguna en particular. En otras
palabras, el respeto a las provisiones constitucionales
se traduce en que garanticemos la libertad de cada cual
para escoger las creencias religiosas que desea profesar,
si alguna. Lo que no podemos hacer es garantizar solo
aquellas creencias que puedan ser las nuestras. Es
precisamente para alcanzar ese ideal, que es
imprescindible el reconocimiento de una estricta
separación entre la iglesia y el Estado.
7 Para una elocuente y breve exposición conceptual en torno a las diferencias cualitativas entre principios y normas, en el ámbito del Derecho, véase Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, 5 DOXA 139 (1988)(Manuel Atienza, trad.)(disponible en http://www.biblioteca.org.ar /libros/141737.pdf) (última visita, 12 de abril de 2015). CC-2014-0077 5
La completa separación entre la iglesia y el Estado
es lo que permite garantizar el debido respeto a todas
las religiones y a todos sus creyentes; solo así podemos
cerciorarnos de que ninguna religión sea superior que
otra, en perjuicio de aquéllas que no gozan del sitial
privilegiado; solo de esta manera garantizamos que el
trato que reciben del Estado será de carácter imparcial e
igualitario; solo de esta manera se concilian las
diferencias marcadas entre unas creencias y otras
propiciando así, la paz social; solo de esta manera se
respeta y valora la pluralidad, la individualidad y la
libertad de conciencia de cada cual, valores de la
esencia de toda sociedad que se precie democrática.
Abrazar una creencia religiosa en particular, supone
irremisiblemente la lesión de los derechos de libertad
culto y de conciencia de los ciudadanos que no participan
del credo que el poder público se dedica a incentivar.
En esa tarea debemos proyectar siempre, con nuestras
acciones y nuestras expresiones públicas, imparcialidad,
ecuanimidad y total ausencia de abanderamientos. Como
indiqué, al poder público le está vedado comprometerse
con los contenidos de una creencia religiosa. A fin de
cuentas, al asumir el cargo, juramos defender la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
contra todo enemigo interior o exterior; no juramos
defender o adelantar los postulados que se recogen en el
Corán, o en la Biblia, o en la Torá o el Talmud, el Rig CC-2014-0077 6
Veda o el Baghabad Ghita o el Tipitaka. Todas las
creencias religiosas merecen igual trato y respeto,
igualmente merecen respeto e igual trato aquéllos que no
profesan ninguna. Hacer lo contrario, es decir, colocar
en superior jerarquía alguna creencia en particular, pone
en tela de juicio nuestra imparcialidad institucional y
lacera irremediablemente la función adjudicadora de este
Tribunal.
Porque en esto creo, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada