Sara Cortés v. Wesleyan Academy

2015 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2015
DocketCC-2014-77
StatusPublished

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Sara Cortés v. Wesleyan Academy, 2015 TSPR 40 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al. Certiorari Peticionarios

v. 2015 TSPR 40

Wesleyan Academy, et al. 192 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2014-77

Fecha: 14 de abril de 2015

Materia: Resolución con Votos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al.

Peticionarios CC-2014-0077 v.

Wesleyan Academy, et al.

Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015

Examinada la Petición de Certiorari, presentada por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

“Como la revisión es contra el resultado y no contra los fundamentos del dictamen del Tribunal de Apelaciones, voto conforme con proveer no ha lugar al recurso. La demanda presentada carece de una causa válida, pues las alegaciones no configuran una violación de contrato ni una privación de derechos del menor involucrado, sino el ejercicio válido de disciplina de las autoridades de un colegio privado. Estas prefirieron imponer una sanción disciplinaria al estudiante, a pesar de que pudieron haberlo expulsado después de adjudicar que este desparramó una botella de orín en el armario (“locker”) de una compañera de estudios. Como las escuelas –religiosas o no- tienen discreción para adoptar e implementar normas para disciplinar a los estudiantes que ellas determinen que abusaron de otros (“bullies”), las alegaciones no presentan una causa de acción contra este colegio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.” CC-2014-0077 2

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC 2014-0077

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015.

Ante situaciones que amenacen los intereses,

el bienestar o la seguridad de los menores de

edad, no hay duda de que los tribunales tienen el

deber insoslayable de actuar de manera diligente

dentro del marco legal aplicable,

independientemente de si en el caso particular

está involucrada alguna institución religiosa. En

ese contexto, este Tribunal, como máxima autoridad

del Poder Judicial, debe asegurarse de que

nuestros tribunales y funcionarios no incurran en

actuaciones contrarias a esa responsabilidad de

proteger a nuestras niñas y niños. Precisamente CC-2014-0077 2

por ello, presto particular atención y cuidado a aquellos

casos cuyo eje central es un menor de edad y siempre he

mostrado disposición a avalar normativas jurídicas que

promuevan sus mejores intereses.1 Es dentro de ese marco

de referencia que hoy expreso mi conformidad y anuencia

con la Resolución que antecede, porque entiendo que es

correcto el resultado desestimatorio alcanzado por el

Tribunal de Apelaciones, indistintamente de si coincido o

no con sus fundamentos sobre la presunta falta de

jurisdicción sobre la materia.2

En ese contexto, para fines de nuestra evaluación

sobre si expedimos un recurso, no entra en consideración

el hecho de que una de las partes sea una institución

religiosa, porque al final del día eso no determina si

nuestros tribunales, o este Tribunal en última instancia,

pueden evaluar determinado recurso judicial. Ante la

presentación de cualquier caso en nuestros tribunales, lo

1 Véase, e.g., Rivera Serrano v. Mun. Autónomo de Guaynabo, 2014 TSPR 118, 191 DPR __ (2014), caso en que favorecimos la continuación de una demanda de daños y perjuicios instada en representación de un menor y en el que reiteramos que cualquier conflicto que un tribunal perciba entre intereses ajenos y los de un menor de edad, se debe resolver a favor de este, aun cuando ello conlleve interponer tales intereses por encima de los intereses del Estado.

2 En innumerables ocasiones, este Tribunal ha expresado que nuestra revisión como último Foro Judicial debe ser sobre la sentencia o el resultado y no sobre los fundamentos. Asociación de Pescadores de Punta de Figueroa, Inc. v. Marina del Puerto del Rey, Inc., 155 DPR 906, 920 (2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 702 (1999); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983); Collado v. E.L.A., 98 DPR 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 777 (1964); Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis, 79 DPR 36, 370 (1956); Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez, 17 DPR 872, 875 (1911). En otros términos, si nos encontramos ante una petición de certiorari y entendemos que el resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones es correcto, independientemente de si los fundamentos que utilizó para alcanzarlo son incorrectos, nuestra discreción debe movernos a denegar el recurso peticionado. CC-2014-0077 3

que procede es evaluar sus hechos particulares y

determinar si hay una causa de acción válida que permita

la concesión de un remedio, y como consecuencia, la

continuación del pleito. Por lo tanto, si los tribunales

no se encuentran ante ese escenario lo que procede es la

desestimación del caso.

El caso de epígrafe se originó en el 2007 cuando el

entonces menor de edad E.D.C. fue disciplinado por la

Academia Wesleyan porque presuntamente incurrió en actos

de acoso escolar o “bullying” al recolectar y fermentar

orín y esparcirlo sobre las pertenencias de otra

estudiante menor que él. A raíz de esos hechos, los padres

del menor presentaron una demanda en daños y perjuicios

por presunto incumplimiento de contrato y violación de los

derechos de E.D.C. Luego de varios trámites, el Tribunal

de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y

ordenó la desestimación del caso. Así las cosas, la parte

demandante acudió ante esta Curia mediante una petición de

certiorari.

Ante ese petitorio, y conforme al esquema explicado

anteriormente concerniente a la adjudicación judicial

aplicable a nivel apelativo en la revisión de los

dictamines recurridos, mi evaluación inicial estaba

dirigida a determinar si estaba de acuerdo con el

resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones,

independientemente de los fundamentos que el tribunal

esbozó en su sentencia. Así que, luego de evaluar con sumo CC-2014-0077 4

detenimiento el recurso presentado y todos los documentos

incluidos (sentencias, demanda, demanda enmendada, etc.),

concluí que sí procedía la desestimación del mismo. Esto

porque la parte demandante no logró demostrar ni tan

siquiera inicial y preliminarmente que, en efecto, contaba

con una causa de acción válida que ameritara la

continuación del pleito. Por lo tanto, en ejercicio de mi

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