Rivera Serrano v. Municipio Autónomo De Guaynabo Y Otros

2014 TSPR 118
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 8, 2014·No. CC-2012-836·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa I. Rivera Serrano en representación del menor JJDR

Recurrida Certiorari

v.

2014 TSPR 118

Municipio Autónomo de Guaynabo; y/o Policía Municipal Juan D. 191 DPR ____ Torres Hernández, Ángel M. García Colón, Compañías Aseguradoras de Nombre Desconocido

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-836

Fecha: 8 de octubre de 2014

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Camacho Córdova

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ramón Enrique Segarra Berríos

Materia: Ley de Municipios Autónomos – Art. 15.003: Notificación al alcalde cuando parte demandante es menor de edad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa I. Rivera Serrano en representación del menor JJDR Certiorari

Recurrida

v.

Municipio Autónomo de Guaynabo; CC-2012-0836 y/o Policía Municipal Juan D. Torres Hernández, Ángel M.

García Colón, Compañías Aseguradoras de Nombre Desconocido

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 8 de octubre de 2014.

El presente recurso nos permite determinar si

procede la desestimación de una demanda en daños y

perjuicios de un menor cuando su padre, madre o

tutor legal incumple con la notificación al

Alcalde requerida por el Art. 15.003 de la Ley

Núm. 81-1991 (―Ley de Municipios Autónomos‖).1

Evaluadas las normas de derecho pertinentes,

contestamos negativamente. De esta manera,

determinamos que en el contexto particular de las

demandas en daños y perjuicios autorizadas por la

Ley de Municipios Autónomos, no procede privar a

un menor de edad de su causa de acción por la

1

Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, ―Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991‖. (21 LPRA sec. 4703).

negligencia incurrida por su custodio legal en cuanto al

requisito de notificación. En ese contexto, confirmamos la

determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la

continuación de los procedimientos en cuanto a lo que

respecta a la causa de acción del menor.

A continuación exponemos los antecedentes fácticos y

procesales que originaron la controversia que hoy

atendemos.

I

El 16 de marzo de 2009 la Sra. Rosa I. Rivera Serrano

(señora Rivera Serrano), por sí y en representación de su

hijo, el menor JJDR, incoó una acción en reclamación de

daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo

(Municipio) y su Policía Municipal, entre otros.2 Según

sostuvo, el 14 de marzo de 2008 dos policías municipales

de Guaynabo detuvieron el vehículo de motor en el que

andaba su hijo en compañía de un amigo de este. Como parte

de la intervención, presuntamente uno de los guardias

municipales apuntó a la cabeza de JJDR con un arma de

fuego.3 Al temer por su vida, este aceleró el vehículo y

continuó la marcha, mientras los policías comenzaron a

disparar contra el mismo.4 Como consecuencia de este

incidente, la señora Rivera Serrano solicitó que tanto

2 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Demanda, págs.90-92.

3 Íd., pág. 91, ¶2.

4 Íd., pág. 91, ¶3.

ella como su hijo fueran indemnizados por los daños y

sufrimientos emocionales sufridos.

Luego de contestar la demanda, el Municipio presentó

una ―Moción de desestimación y/o sentencia sumaria‖.5 En

esta, planteó que el tribunal debía desestimar la demanda

o dictar sentencia sumaria a su favor por tres razones.

Primero, porque los demandantes no notificaron al

Municipio su reclamación dentro de los noventa días de

ocurrido el incidente, como dispone el Art. 15.003 de la

Ley de Municipios Autónomos, supra. Segundo, porque la

demanda estaba prescrita por haber transcurrido más de un

año desde los hechos alegados hasta la fecha de su

presentación. Tercero, porque los hechos alegados en la

demanda corresponden a conducta delictiva por parte de los

guardias municipales, por lo que el Municipio no debe

responder por los mismos.

Subsiguientemente, la señora Rivera Serrano presentó

una oposición a la referida petición de desestimación.6

Según planteó, las circunstancias expuestas en la demanda

no justifican la exigencia de notificación previa. Esto,

porque la Policía Municipal es una institución

administrada por el Municipio, ―por lo que es de valor

reducido la notificación debido a que no existe riesgo de

5 Íd., Moción de desestimación y/o sentencia sumaria, págs. 83-87. Previo a esta solicitud, el Municipio ya había solicitado la desestimación de la acción presentada, pero el Tribunal lo había denegado en una resolución notificada el 21 de diciembre de 2010. 6 Íd., Oposición a moción solicitando desestimación y/o sentencia sumaria, págs. 78-82.

desaparición de evidencia‖.7 Al respecto, añadió que ―los

hechos que motivan la controversia en el caso de autos

fueron producto de los actos directamente efectuados por

el funcionario municipal quien tiene conocimiento personal

de los hechos por los que se reclaman daños y perjuicios,

ya que conoce muy bien la situación y la identidad de los

testigos‖.8 Evaluados ambos escritos, el Tribunal de

Primera Instancia declaró no ha lugar la petición de

desestimación y/o sentencia sumaria presentada por el

Municipio, así como una posterior moción de

reconsideración.9

Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió

ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de

certiorari.10 En esta, alegó que el Tribunal de Primera

Instancia erró ―al no desestimar la demanda por falta de

jurisdicción al no notificar al Municipio de Guaynabo de

acuerdo al Art. 15.003 de la Ley Número 81… y por no

exponer hechos que justifiquen la concesión de un

remedio‖.11 Atendido el planteamiento, el foro apelativo

intermedio concluyó que la señora Rivera Serrano no logró

demostrar que existían circunstancias especiales que

justificaran dispensarla del requisito de notificación al

7 Íd., pág. 79, ¶6.

8 Íd., pág. 81, ¶16.

9 Íd., Orden, págs. 58; 64.

10 Íd., Petición de Certiorari, págs. 43-55.

11 Íd., pág. 48.

Municipio.12 Como consecuencia, modificó el dictamen

emitido por el Tribunal de Primera Instancia para

desestimar la causa de acción presentada por la señora

Rivera Serrano.

Ahora bien, en lo que respecta a la causa de acción

del menor JJDR, el Tribunal de Apelaciones devolvió el

caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación

de los procedimientos. Según sostuvo, el Estado tiene un

deber de parens patrie y no puede utilizar un mecanismo

procesal para justificar privar al menor del derecho

sustantivo que permite la reparación de un daño. Sobre

este particular, el foro apelativo intermedio concluyó lo

siguiente:

A base de lo anteriormente expuesto, colegimos que no podemos imputarle al menor hijo de la señora Rivera Serrano su negligencia al no haber notificado al Municipio su intención de demandarlo dentro de los 90 días siguientes a que conoció de la existencia de los daños y, de esta forma, hacer abstracción de las implicaciones que produciría sostener la desestimación del pleito en contra el menor.

. . . .

A la luz de lo anterior, concluimos que, en efecto, el derecho sustantivo del menor debe prevalecer sobre el requisito procesal de la notificación. Por tanto, procede devolver el caso para que allí se ventile en sus méritos su causa de acción.13

No conforme con este dictamen, el Municipio acudió

ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. En este

expone, en esencia, los mismos errores y planteamientos

12 Íd., Sentencia, págs. 14-38.

13 Íd., págs. 35-36.

esbozados ante el Tribunal de Apelaciones. Examinado el

recurso, el 25 de enero de 2013 expedimos el auto

solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a delinear el marco legal pertinente a

la controversia que nos ocupa.

II

Desde comienzos del siglo pasado, en nuestro

ordenamiento jurídico persiste la doctrina de inmunidad

soberana. Véase, Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270, 273

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Rivera Serrano v. Municipio Autónomo De Guaynabo Y Otros, 2014 TSPR 118 (prsupreme 2014).

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